Sentencia Social Nº 1716/...yo de 2006

Última revisión
16/05/2006

Sentencia Social Nº 1716/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 186/2006 de 16 de Mayo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 16 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MEDIAVILLA CRUZ, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 1716/2006

Núm. Cendoj: 46250340012006101537

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:3845

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por una empresa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Valencia contra una resolución del INSS por la que se imponía a la misma un recargo en las prestaciones, como sanción frente a un accidente laboral. La Sala aclara que el recargo no es una responsabilidad objetiva y por su aspecto sancionador debe interpretarse de modo restrictivo. Además, aunque exista infracción, no hay recargo si la infracción no es la causa directa del accidente, por lo que la relación de causalidad ha de probarse. Por otro lado, tanto la imprudencia profesional del trabajador como el caso fortuito impiden el recargo. A estas notas definitorias, debe añadirse que el recargo es independiente y compatible con otros sistemas de indemnización de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción. En el presente caso, se desprende que cabe establecer la conexión con la actuación empresarial y el accidente ya que el atrapamiento de la mano en la máquina se produjo cuando el trabajador, habiendo recibido órdenes del encargado, bajó a ayudar al foso donde se ubica la máquina trituradora para realizar tareas de limpieza, siendo estas funciones, ajenas totalmente a las propias de su puesto. Por tanto, se pone de manifiesto que realizó un acto que el encargado le había ordenado, para el que no había recibido formación alguna y que no formaba parte integrante de sus funciones, careciendo la máquina en cuestión de resguardos suficientes que impidieran el acceso y de parada automática para los supuestos de acceso de forma inadecuada, por lo que no consta una imprudencia profesional del trabajador, siendo el abandono de las obligaciones por la empresa el factor desencadenante en la producción del accidente. No se pronuncia la Sala sobre si la responsabilidad por la falta de formación debe recaer en la empresa de trabajo temporal para la que trabajaba el afectado, al ser una cuestión nueva.

Encabezamiento

9

Rec. Contra Sent nº 186/06

Recurso contra Sentencia núm. 186 de 2.006

Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a dieciséis de mayo de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1716 de 2.006

En el Recurso de Suplicación núm. 186/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 24-10-05, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Valencia, en los autos núm. 681/04 , seguidos sobre Impugnación recargo (falta de medidas), a instancia de D. MANUEL CASTRO E HIJOS, S.A., representado por el Letrado Dª Elena Crespo Alfonso, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Y contra D. Cornelio , y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sr. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 24-10-05, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando en parte la demanda deducida por MANUEL CASTRO E HIJOS S.A. contra don Cornelio, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo revocar parcialmente la Resolución del Ente Gestor de fecha 26 de febrero de 2.004, confirmada por la de diecinueve de mayo de 2.004, declarando la procedencia de incrementar las prestaciones de seguridad social derivadas del accidente de trabajo sufrido por don Cornelio en un 30% con cargo exclusivo a la empresa MANUEL CASTRO E HIJOS, S.A. condenando a las partes a estar y pasar por esta declaración.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.-La mercantil demandante MANUEL CASTRO E HIJOS S.A. con CIF-A 46319117 se dedica a la actividad económica de "elaboración de chapas de madera", con número de inscripción en la Seguridad Social A-46319117 y domicilio en calle Azagador de los Reyes nº 9 de Valencia. La empresa tiene suscrito convenio de asociación para la cobertura de los Accidentes de Trabajo con la MUTUA ASEPEYO. Don Cornelio , nacido el dieciocho de diciembre de 1.979 , con D.N.I. número NUM000 y afiliado a la Seguridad Social con numero NUM001, venia prestando servicios para la empresa demandante como trabajador cedido por la empresa de trabajo temporal SEL.E.C. RECURSOS HUMANOS ETT S.A., en virtud de contrato de puesta a disposición, con categoría de PEÓN de

industria de chapas y tableros y una antigüedad en la empresa desde el tres de septiembre de 2.001. El dia 25 de abril de 2.002 el señor Cornelio sufrió un accidente de trabajo con resultado de traumatismo grave en mano derecha (amputación transcarpina 1°, 2°, 3° y 4° radial y semimplante), siendo diagnosticado de "mano derecha catastrófica". SEGUNDO.- El accidente se produjo en el centro de trabajo de la empresa

MANUEL CASTRO E HIJOS S.A. cuando la mano del demandante se quedó atrapada en el engranaje de trasmisión de una máquina trituradora. La trituradora se encuentra sita en un foso que en uno de sus lados tiene vallas

de protección y una cadena y en otros lados está abierto siendo fácilmente accesible y no existiendo ningún dispositivo de seguridad que de forma automática pare la máquina cuando se accede anormalmente al foso. Es un trabajador de la mercantil con categoría de Oficial el que se encarga y responsabiliza del mantenimiento de la máquina y de poner en marcha y parar la misma, existiendo dos setas de parada. La máquina, salvo avería o parada para su limpieza , está habitualmente en funcionamiento continuo. El trabajo del actor consistía en alimentar la cinta trasportadora de la máquina que se hace desde arriba, sirviéndose al efecto de una pala con la que empujaba los trozos de madera y las virutas que a través de una rampa caían a la cinta trasportadora de la trituradora. El dia veinticinco de Abril el demandante se encontraba, por orden del Encargado de la Fábrica don Ángel, ayudando al oficial primera don Rodolfo quien se encontraba en el foso donde se ubica la

máquina trituradora preparando las cuchillas para reemplazar a las que en ese momento estaban en funcionamiento. En un momento determinado el actor bajó al foso para limpiar el mismo sacando la chapa acumulada y al intentar desatascar la máquina quedó atrapado el guante que llevaba en un engranaje de transmisión produciéndose las lesiones que constan en los partes médicos. Las tareas de limpieza del foso se realizaban con bastante frecuencia, estando en ocasiones la máquina parada y otras en funcionamiento. TERCERO.- La máquina donde se produjo el accidente fue inspeccionada por la empresa CUALICONTROLACI S.A. en fecha cinco de septiembre de 2.001 , la cual hizo constar como deficiencias observadas que "deben existir accesos adecuados y protecciones que impidan la caída de personas a distinto nivel" (folio 132) CUARTO.- El demandante fue sometido a intervención quirúrgica programada para reconstrucción diferida en dos tiempos quirúrgicos (colocación previa de espaciadores tendinosos de silastic). Los procedimientos quirúrgicos consistieron en

sustitución de espaciadores de silastic en 2° y 3° dedo con injertos tendinosos antólogos (E.D.L. 2° y 3° de pie Derecho) desde F3 - fijación transósea contendofil hasta tendones flexores motores en zona V-sutura tipo .- QUINTO.- Tramitado expediente de incapacidad permanente fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual por Resolución de fecha cinco de febrero de 2.004, al constatarse las limitaciones siguientes: "mano derecha funcionalmente inhabilitada par cualquier trabajo que implique pinza apañamiento así como fuerza o soporte de cargas". SEXTO.- La Inspección de Trabajo giró visita el dia 7 de mayo de 2.002 al objeto de informar sobre las circunstancias del accidente de trabajo. Por estos hechos levantó el Acta de Infracción número 2.386/02 proponiendo la imposición de una multa de 6.000 euros, al entender la Inspección de Trabajo que la empresa habia cometido las siguientes omisiones constitutivas de una infracción administrativa grave: 14, 15.1 y 4 de la Ley de Prevención dé Riesgos Laborales de 8 de Noviembre de 1.995, en relación con el Anexo 1.1.8 (Disposiciones mínimas

aplicables a los equipos de trabajo) y Anexo II 1.1. (Condiciones generales de utilización de los equipos de trabajo) del Real decreto 1215/1997 de 18 de julio (Equipos de trabajo) Recurrida por la empresa se dictó Resolución por la Dirección Territorial de Ocupación y Trabajo en fecha seis de noviembre de 2.003 desestimando las alegaciones formuladas por la empresa y confirmando el Acta de Infracción y la sanción propuesta siendo la misma firme (folios 183 y siguientes). SÉPTIMO.- La actuación Inspectora remitió escrito de iniciación de actuaciones

a la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL que tuvo entrada el dia 24 junio de 2.002 , y dio lugar a la apertura de un expediente de "responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo".De la iniciación del expediente se dio traslado a las partes interesadas para alegaciones, presentado escrito la empresa en fecha 25 de septiembre de 2.002 manteniendo que el accidente se produjo únicamente por culpa del trabajador accidentado. :

OCTAVO.- Por estos hechos se siguen diligencias penales en el juzgado de Instrucción número 19 de Valencia (Diligencias previas 3.018/2.005) por "delito contra la seguridad e higiene de los trabajadores".

NOVENO.- Por Resolución de la Dirección Provincial del INSTITUTO

NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha veintiséis de febrero de 2.004, se declaró la responsabilidad de las empresa demandante por falta de medidas de, seguridad e higiene en el trabajo, en el accidente de trabajo sufrido por el señor Cornelio en fecha 25 de abril de 2.002, y la procedencia de incrementar, con cargo exclusivo a dicha empresa , en un 40% las prestaciones del sistema de Seguridad Social derivadas del accidente. El accidente sufrido por el trabajador con el resultado descrito dio lugar a las siguientes prestaciones: subsidio de incapacidad temporal del 25 de abril de 2.002 al 25 de octubre de 2.003, ascendiendo el importe total de la prestación a 10.883,28 euros y una pensión de incapacidad permanente en el grado de total y en su 55%

sobre un base reguladora mensual de 1.241 euros y una pensión inicial de 682,55 euros y fecha de efectos económicos de 25 de octubre de 2000. Disconforme la mercantil interpuso reclamación previa el 8 de abril de 2.004, solicitando se revoque la mencionada Resolución y se declaré que no existió responsabilidad empresarial, alegando , en sintesis, la imprudencia temeraria del trabajador al no hacer uso de la pala y entrar en contacto físico con la máquina desobedeciendo las órdenes dadas de que solo pueden ser tocada por personal especializado; que la máquina cumplía con la normativa de seguridad y había recibido formación e información necesaria al cargo que desempeñaba de peón extralimitándose en sus funciones. La Reclamación fue desestimada por resolución del Ente Gestor de fecha

(registro de salida) 19 de mayo de 2.004, que puso fin a la vía administrativa. DÉCIMO.- A tenor del certificado emitido por ASEPEYO la empresa tuvo en el año 2.002 nueve accidentes con baja laboral siendo todos ellos de carácter leve, el año 2.003, trece accidentes con baja laboral siendo todos ellos de carácter leve; en el año 2.004 sufrió cuatro accidentes con baja laboral todos ellos leves y desde enero a

30 de junio no ha sufrido accidentes con baja laboral (folio 109). El Servicio de Prevención de ASEPEYO impartió al demandante en enero de

2.001 un curso sobre "Seguridad en Carretillas Elevadoras" y en marzo de 2.001 un curso sobre "Manual de Cargas" al actor. Consta la entrega al actor de un Equipo de Protección Personal (Guantes de

piel y botas de protección). La empresa ETT impartió al demandante un curso de prevención de riegos relativo a las tareas de peón. UNDÉCIMO.- Agotada la vía previa se interpuso demanda ante el Juzgado de

lo Social el 16 de julio de 2.004 en solicitud de que se deje sin efecto la Resolución administrativa a que se refiere la demanda. ".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza en suplicación la representación letrada de la mercantil actora frente a la Sentencia de instancia que, estimando en parte la demanda, revoca parcialmente las resoluciones de la Entidad Gestora que traen causa, declarando la procedencia de incrementar las prestaciones de seguridad social derivadas del accidente de trabajo sufrido por el Sr. Cornelio en un 30%.

A tal fin, estructura formalmente el recurso en seis motivos. En el primero, al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) se solicita la nulidad del presente procedimiento (sic). No se invoca precepto procesal o garantía procedimental que se considera infringidos. Dada la defectuosa técnica procesal que presenta este motivo, debe rechazarse, sin más consideraciones, merced a lo dispuesto en el art. 191 a) LPL .

SEGUNDO.- Con correcto encaje en el apartado b) del artículo 191 de la Ley procesal laboral se solicita dos revisiones del factum de la Sentencia impugnada. En primer lugar , postula la adición de un cuarto párrafo al hecho probado primero, cuyo contenido propuesto obra en el recurso. Ampara su petición revisoria en los documentos obrantes en autos a los folios 15 (información al trabajador en materia de seguridad en el trabajo relativa a su puesto de trabajo) y 16 (evaluación riesgos laborales). Pretende, en esencia, que se haga constar que el trabajador tuvo información adecuada a su puesto de trabajo por parte tanto de la Empresa usuaria, aquí recurrente, como de la Empresa de trabajo temporal , así como se le había facilitado por la empresa usuaria los medios de protección personal adecuados para su puesto de trabajo.

La petición no puede alcanzar éxito, pues tales extremos fácticos ya aparecen recogidos en el hecho probado décimo, en el que el Juzgador de instancia , refleja exactamente la formación recibida por el trabajador en relación a su puesto de trabajo, así como la entrega al mismo, de un equipo de protección personal. En suma, la petición es reiterativa.

Correlativamente , se insta la inclusión de un segundo párrafo al hecho probado tercero, en el que se haga constar que la empresa usuaria recurrente, después de la inspección de la que fue objeto en fecha 05.09.2002 , cumplió con las anomalías detectadas , y que ni la Inspección de Trabajo ni la Mutua encargada del Servicio de Prevención han detectado cualquier otra anomalía en la máquina trituradora. Señala como documentos amparadores de la revisión postulada, los obrantes en autos a los folios 23 (fotografía); 17 a 22 (Actas giradas por visitas de la Inspección). Tampoco esta petición puede prosperar, pues de los documentos invocados ni se desprende directamente lo pretendido por la empresa recurrente, debiendo acudirse a razonamientos, hipótesis o conjeturas para alcanzar el relato fáctico propuesto, ni evidencian error irrefutable del Juzgador de instancia.

TERCERO.- Por el cauce procesal previsto en el apartado c) del artículo 191 de la Ley adjetiva laboral se formula los cuatro restantes motivos del recurso de suplicación interpuesto que , dada la íntima conexión que presentan, los motivos tercero, cuarto y sexto , se procederá a su estudio de forma conjunta, restando el motivo quinto, para su análisis de forma separada.

Así, se censura jurídicamente a la sentencia recurrida infracción por aplicación indebida del artículo 123 de la Ley General de Seguridad Social y doctrina jurisprudencial al efecto. Toda la argumentación , de estos tres motivos, pivota sobre el argumento de la concurrencia de imprudencia del trabajador en el accidente sufrido, con lo que se rompe la relación de causalidad legalmente exigida.

Ninguno de los motivos pueden tener favorable acogida. En efecto, ante todo, es preciso formular las siguientes precisiones generales: 1.- El recargo en cuestión no es de tipo objetivo, no es una responsabilidad objetiva que sea menester imputar a la empresa en todo caso de accidente , incluso en todo caso de omisión de medidas de seguridad: no se organiza así en el art. 123 de la Ley de Seguridad Social, que no ha sido derogado, sino que es una responsabilidad subjetiva que ha de ser imputada a la empresa por la vía de la culpabilidad (T.S.J. Cataluña: 12-11-91; Asturias: 14-11-91; Madrid: 4-1-91; Sevilla: 9-10-91; Burgos: 17-10-91; esta Sala: 28-11-91, 4-3-92, etc.). 2.- Por su aspecto sancionador el recargo se interpreta de modo restrictivo (T. Supremo: 11-7-97, 2-10-00), aunque no sea una propia sanción (T. Supremo:20-3-85; esta Sala: 31-1-90, 23-10-95, 9-5-96 , etc.), habida cuenta además de la presunción general de inocencia, que también funciona a favor de la empresa. 3.- Aunque exista infracción, no hay recargo si la infracción no es la causa directa del accidente, relación de causalidad que ha de probarse (TCT: 16-6-88; esta Sala: 13-6-95 etc.) , y ser examinada en cada caso concreto y según sus propias circunstancias (T. Supremo: 28-9-99, 28-5- 02, etc.). 4.- La infracción ha de ser de norma concreta, no genérica (por ejemplo, esta Sala: 21-4-92 ). Si se admitiese la infracción de precepto genérico para fundamentar el recargo, éste vendría a imponerse de modo objetivo, por el mero hecho del accidente (si se ha producido es que no se han tomado las medidas necesarias para que no se produzca). Y ya se ha dicho que la responsabilidad es subjetiva y culposa, no objetiva. Por eso sólo sirve, para el recargo , una infracción de norma concreta y específica, una "infracción trascendente" (T. Supremo, por ejemplo, 21-2-02). 5.- La imprudencia profesional del trabajador, que no elimina el concepto de accidente de trabajo , sí impide el recargo (T. Supremo: 20-3-85; esta Sala: 5-5-92, 12-7-94, etc.). 6.- Naturalmente, no cabe esta responsabilidad si el evento emerge por simple caso fortuito (TSJ Madrid : 4-1-91, Sevilla: 9-10- 91 , etc.). 7.- El recargo es independiente de otro sistema de indemnización. Así, T. Supremo, Sentencia de 2-10-2000, seguida por las de 14-2-01 y 9-10-01 : "independiente y compatible con las de todo orden , incluso penal, que puedan derivarse de la infracción". La esencial regla de independencia y compatibilidad ex. art. 123.3 LGSS, cabe entenderla reflejada y refrendada en el ulterior art. 42.3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (Ley 31/1995 ), cuando dispone que "las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados y de recargo de prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social que puedan ser fijadas por el órgano competente de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de dicho sistema". Este precepto claramente distingue tres tipos de responsabilidades que declara compatibles: a) Las responsabilidades administrativas derivadas del procedimiento sancionador, reguladas por esa misma ley.- b) Las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados.- c) Las indemnizaciones por recargo de prestaciones económicas, reguladas por el art. 123 de la Ley de Seguridad Social (TS .: 2-10-00, 9-10-01). Es evidente que el supuesto regulado en este art 123 , el recargo de prestaciones, constituye una normativa propia y específica, independiente y cerrada, sin que resulte aplicable de modo directo ni analógico ninguna otra sobre responsabilidad empresarial. Así se entiende en las Sentencias del T. Supremo de 2-10-00, 14-2 y 9-10-01 . Es distinta a la responsabilidad penal, civil, administrativa e incluso a la prestacional de Seguridad Social (y compatible con ellas), y se rige por distintas normas (TS.:2-10-00 , etc.). La Ley 31/1995, de 8 noviembre, de Prevención de Riesgos laborales no impone ni regula el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, más bien lo declara excluido y al margen de su normativa. En efecto, en el art. 42.3 establece la compatibilidad de las responsabilidades basadas en la misma ley, y que califica de administrativas, "con las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados y de recargo de prestaciones económicas del Sistema de Seguridad Social que puedan ser fijadas por el órgano competente de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de dicho sistema". Es nítido que el recargo queda fuera de esta ley y de sus normas y se fijará "de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora...", que evidentemente es otra. Todavía en esta línea, el mismo art. 42 , apartado 5, dispone que "la declaración de hechos probados en Sentencia firme del orden contencioso-administrativo, relativa a la existencia de infracción a la normativa de prevención de riesgos laborales, vinculará al orden social de la jurisdicción en lo que se refiere al recargo, en su caso, de la prestación económica del sistema de la Seguridad Social". Quiere decir, con toda claridad, dos cosas: que lo que vincula al orden social es el tema fáctico solamente y su calificación como infracción , no la consecuencia jurídica de la responsabilidad, que es de competencia del orden social y puede no presentarse (por eso la norma dice "en su caso", es decir, no siempre); y que el recargo por falta de medidas de seguridad es algo ajeno a esta ley. Por eso el recargo que se examina no se rige por esa Ley 31/95, y no bastará nunca una infracción de sus normas para imponer el recargo. Esa infracción, si existe, podrá dar lugar o no al recargo, en función de las propias normas reguladoras de éste; y la calificación como infracción (la existencia de la infracción) no implica la consecuencia jurídica de la responsabilidad, que es de competencia del orden social y puede no presentarse: por ejemplo , a falta de relación de causalidad entre infracción y accidente. Las consecuencias de la Ley 31/95 sólo son administrativas (las sanciones que prevé), nunca prestacionales. Por eso es insuficiente la mención de los preceptos infringidos de esa ley para imponer el recargo en cuestión en el orden social.

En el caso presente, haciendo aplicación de la anterior doctrina y normativa , y con el relato fáctico existente, han de ser desestimados los motivos por la elemental razón que de los hechos probados de la Sentencia -ex. hechos probados segundo, tercero y décimo - y de los razonamientos con valor fáctico de la fundamentación jurídica -ex. fundamento de derecho primero in fine-, se desprende que cabe establecer la conexión con la actuación empresarial y el accidente ya que el atrapamiento de la mano derecha en la máquina trituradora , se produjo cuando el trabajador habiendo recibido órdenes del Encargado, bajó a ayudar al oficial primera al foso donde se ubica la máquina trituradora para realizar tareas de limpieza, siendo estas funciones, ajenas totalmente a las propias de su puesto de trabajo y sacando la chapa acumulada, al intentar desatascar la máquina , que no contaba con un sistema de parada automático para el caso de que se accediera de forma inapropiada, quedó atrapado el guante que llevaba en un engranaje de transmisión, produciéndose las lesiones que dieron lugar al diagnóstico de "mano derecha catastrófica".

A la luz de tales hechos, se pone de manifiesto que el Sr. Cornelio realizó un acto que el encargado le había ordenado, para el que no había recibido formación alguna, adviértase que la formación recibida por el Sr. Cornelio lo fue en relación a su puesto de trabajo en tareas de peonaje, pero no para el manejo de máquinas potencialmente peligrosas como la trituradora y que no formaba parte integrante de sus funciones, careciendo la máquina en cuestión de resguardos suficientes que impidieran el acceso y de parada automática para los supuestos de acceso de forma inadecuada. Por tanto , no constando imprudencia profesional del trabajador, pues la ausencia de reflejos para pulsar la seta de parada cuando quedó atrapado el guante, no es subsumible en esta figura, y que el abandono de las obligaciones por la empresa actora fue el factor desencadenante en la producción del accidente, infringiendo los artículos 14, 15.1 y 4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , en relación con el Anexo I.1.8 (Disposiciones mínimas aplicables a los equipos de trabajo) y Anexo II.1.1 (Condiciones generales de utilización de los equipos de trabajo) del R.D. 1215/1997, de 18 de julio,; debemos rechazar, como ya se adelantó los motivos interpuestos.

CUARTO.- En el motivo quinto del recurso de suplicación formulado, se denuncia infracción por no aplicación del artículo 12.2 de la Ley de Empresas de Trabajo Temporal, artículo 3.3 del RD 4/1995 de Empresas de Trabajo Temporal y art. 28.5 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales . Argumenta, en esencia, que si se estima que ha existido falta de formación y ésta ha sido la causa del accidente, la responsabilidad debe recaer sobre la Empresa de Trabajo temporal y no sobre la empresa usuaria.

Lo combatido jurídicamente en este motivo , constituye una cuestión jurídica nueva. En razón a ello ha de concluirse que la prohibición de aducir en esta fase procesal cuestiones fácticas y/o jurídicas nuevas es contemplada por el Tribunal Supremo en Sentencias de 18 de abril de 1988, 10 de febrero y 11 de julio de 1989, 5 y 31 de julio, 5 y 17 de noviembre de 1993, 18 de enero y 16 de mayo de 1994, 6 de octubre de 1995, 4 de febrero de 1997 y 6 y 17 de febrero de 1998 .

Por lo expuesto,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de MANUEL CASTRO E HIJOS, S.A. contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 8 de Valencia de fecha 24-10-05 en virtud de demanda formulada contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y D. Cornelio, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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