Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 1716/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2455/2015 de 28 de Junio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 28 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 1716/2016
Núm. Cendoj: 46250340012016101380
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:4109
Núm. Roj: STSJ CV 4109/2016
Encabezamiento
1 Rec. Supl. 2455/15
Recursos de Suplicación - 002455/2015
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco J. Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa P. Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
En València, a veintiocho de junio de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1716 de 2016
En el Recursos de Suplicación - 002455/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 16-04-15, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE ELX , en los autos 000331/2014, seguidos sobre Desempleo, a
instancia de D. Teofilo y Dª Coro , contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, y en los que es
recurrente SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a.
Dº./Dª. Francisco J. Pérez Navarro.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por DON Teofilo Y DOÑA Coro , contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL y en consecuencia DECLARO, revocando las resoluciones de fecha 25/10/2013, que los actorestienen derecho al abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único, condenando al Servicio Publico de Empleo Estatal a estar y pasar por esta declaración y al abono de la prestación en la modalidad solicitada y reconocida.-
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- Los demandantes han estado trabajando para la empresa REMEDIOS GOMEZ ANDREU, la cual es madre de la demandante, Sra. Coro .- Fueron despedidos verbalmente con fecha 17/06/2013 solicitando las prestaciones por desempleo, reconociendo dicha prestación y solicitando el pago único de la prestación con fecha 01/07/2013, que les fue denegada, con fecha 25/10/2013, argumentando en esencia que no nos encontramos ante un nuevo negocio sino ante un cambio de titularidad.- Se presentó reclamación previa que fue denegada con fecha 20/01/2014.-
SEGUNDO.- El negocio que se pretende llevar a cabo era propiedad de Doña Raquel , a la sazón madre de Doña Coro , la cual junto a Don Teofilo , eran empleados de la misma.-
TERCERO.- Con fecha 01/10/2013, se suscribió un contrato de arrendamiento entre doña Raquel y los demandantes sobre local de negocio, y otro de traspaso de negocio; dichos documentos fueron presentados ante la Oficina Liquidadora del Impuesto de Transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.- Desde Octubre de 2013 se ha abonado a la propiedad del local la cantidad de 300 euros mensuales por arrendamiento.- Con fecha 03/10/2013 se ha solicitado del Excmo Ayuntamiento de Almoradí el cambio de titularidad del negocio.- Por la TGSS se les reconoció el alta en el régimen de autónomos con fecha de efectos 01/10/2013.- Con fecha 01/12/2013 se contrató al trabajador Don Damaso , con fecha 01/11/2014 se contrató a Don Hipolito y Don Pascual y con fecha 08/11/2014 a Don Carlos Francisco .-
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO. 1. El recurso interpuesto, que no ha sido impugnado de contrario, se estructura en dos motivos. El primero se formula al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS),para que se añada un nuevo ordinal al relato histórico que diga: 'En fecha 18-06-2014, se emite acta de infracción por parte de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS), a los trabajadores, Teofilo y Coro ,, y a la empresa, que es confirmada por Resolución de fecha 3-11-2014, con la extinción de la prestación por desempleo, en fecha 18-06-2013,siendo desestimadas las reclamaciones previas en fecha 15-01-2015'.
2.El motivo debe prosperar pues así se deduce directamente de la documental que refiere.
SEGUNDO. 1. El siguiente y último motivo de recurso se formula al amparo del artículo 193.c) de la LJS. Denunciando en dos apartados A) Infracción de los atículos 222, 400, 416 y 421 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , excepción procesal de litispendencia propia, por lo siguiente: 'Diversidad de procesos ordinarios de la misma naturaleza, por coexistencia de otro proceso del que está conociendo el mismo u otro Juzgado o Tribunal del mismo orden jurisdiccional. 2) Pendencia del mismo ante juez o Tribunal competente; al respecto, el Tribunal Supremo viene exigiendo que ambos Juzgados o Tribunales sean de la misma naturaleza, 3) Identidad de procesos referida a las clásicamente conocidas como: identidad subjetiva o de personas, identidad de objeto litigioso e identidad de causa de pedir, tomadas del artículo 1252 del Código Civil , regulador de la cosa juzgada y aplicable a la litispendencia'. B) Infracción por errónea interpretación de 'la Regla primera del apartado primero de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 45/2002 , del art.1.1 del Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio , y del art.228.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social '. Centra su argumentación en que 'para poder abonar la prestación de pago único deberá ser beneficiario de prestación por desempleo; y en este supuesto, en el momento de la vista oral, ya existía Resolución de Extinción, en fecha anterior, a la solicitud del pago único (fecha solicitud 01-07-2013), por lo cual el juicio se debería haber suspendido hasta la celebración conjunta o posterior de la vista oral sobre la extinción de la prestación por desempleo de nivel contributivo'.
2. No siendo la litispendencia sino el adelantamiento de los efectos que la cosa juzgada negativa puede producir en otro proceso, es evidente que el recurrente confunde en la formulación del recurso el efecto negativo de la cosa juzgada a que puede dar lugar la sentencia que recaiga en un proceso anterior, con el efecto positivo de la misma, ante la evidencia de que 'las cosas' (en la terminología utilizada por el art.1252 del Código Civil , cuya derogación es conocida), o 'el objeto del proceso' (de acuerdo con lo hoy dispuesto en el art.222.1 de la subsidiaria Ley de Enjuiciamiento Civil ), no eran los mismos, por muy relacionados que pudieran estar, toda vez que lo que debe decidirse en el proceso a que alude el antecedente de hecho III del recurso, es la impugnación de la sanción impuesta, mientras que aquí y ahora lo que debe decidirse es la procedencia o no del pago único.
3.Como recordó la sentencia del Tribunal Supremo de 30 abril 2001 (R. 2629/2000 ) con el pago único 'no nos encontramos ante la concesión de una prestación contributiva de desempleo en que las cautelas deben extremarse; a ésta ya tenían los actores derecho por la extinción de sus contratos. El expediente de pago único corresponde a una fase posterior en la que lo que se cuestiona es, simplemente, si los trabajadores titulares de la prestación, tienen o no derecho a percibirla bajo esa modalidad'. Y es que como subraya el artículo 2 del RD 1044/1985, de 19 de junio , 'podrán solicitar el pago de la prestación en la forma y cuantía establecida en el artículo anterior quienes no habiendo hecho uso de tal derecho en los cuatro años inmediatamente anteriores tuvieran pendientes de percibir la totalidad o parte de las mensualidades que en derecho les correspondan siempre que el número de éstas sea igual o superior a tres'.
4. Siendo así que la prestación por desempleo, que determinó la petición de pago único, se extinguió y dejó sin efecto por el acta de Infracción y las resoluciones administrativas de que se hizo mérito en el fundamento jurídico anterior. Consideramos que el derecho a la percepción del pago único no puede otorgarse, sin perjuicio de que si dichas resoluciones administrativas se dejaran sin efecto en el proceso judicial pendiente pueda de nuevo solicitarse el pago único que como se ha dicho no constituye una prestación autónoma sino que existe en función de tener pendientes de percibir la totalidad o parte de las mensualidades que en derecho correspondan siempre que el número de éstas sea igual o superior a tres, y es patente que aquí y ahora no existen pendientes de percibir mensualidades que en derecho correspondan.
TERCERO. Corolario de todo lo razonado será la estimación parcial del recurso interpuesto para con revocación de la sentencia de instancia declarar que los actores no tienen derecho a percibir la prestación por desempleo en la modalidad de pago único por no tener pendientes de percibir la totalidad o parte de las mensualidades de la prestación por desempleo del nivel contributivo que ya no les corresponde en derecho, sin perjuicio de que si las resoluciones administrativas extintivas del derecho dictadas en procedimiento sancionador, se dejaran sin efecto en proceso judicial pendiente pudiera de nuevo solicitarse el pago único.
Sin costas ante el signo revocatorio del fallo.
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto en nombre del SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Elche el día dieciséis de abril de 2015 en proceso sobre prestación de desempleo en la modalidad de pago único seguido a instancia de DON Teofilo Y DOÑA Coro contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, al haberse extinguido la prestación por desempleo inicialmente reconocida en proceso sancionador, sin perjuicio de que si las resoluciones administrativas extintivas del derecho dictadas en procedimiento sancionador, se dejaran sin efecto en el proceso judicial pendiente pudiera de nuevo solicitarse el pago único. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2455 15. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a dos de agosto de dos mil dieciséis.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

