Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1716/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1197/2019 de 25 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 25 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE
Nº de sentencia: 1716/2019
Núm. Cendoj: 33044340012019102428
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:2921
Núm. Roj: STSJ AS 2921/2019
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01716/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2018 0002901
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001197 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000477 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Miguel Ángel
ABOGADO/A: MARIA TERESA MENENDEZ VILLA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL DE ASTURIAS , DAORJE SLU , MUTUA UMIVALE
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , ,
MARIA TERESA CANGA CANGA
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
Sentencia nº 1716/19
En OVIEDO, a veinticinco de julio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por
los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Dª
CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001197/2019, formalizado por la LETRADA Dª MARIA TERESA MENÉNDEZ
VILLA en nombre y representación de D. Miguel Ángel , contra la sentencia número 116/2019 dictada por JDO.
DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000477/2018, seguidos a instancia
de D. Miguel Ángel frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL DE ASTURIAS, DAORJE SLU y MUTUA UMIVALE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr.
D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Miguel Ángel presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE ASTURIAS, DAORJE SLU y MUTUA UMIVALE, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 116/2019, de fecha once de marzo de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º.-El demandante D. Miguel Ángel , nacido el NUM000 -74 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , tiene como profesión habitual la de Tubero que desempeñó en la empresa DAORJE S.L., la que tiene concertado el aseguramiento de las contingencias profesionales con la Mutua UMIVALE.
2º.-En fecha 22-03-16 el actor sufrió un accidente de trabajo que le produjo una fractura abierta de la falange media del 2º dedo de la mano izquierda, pasando a la situación de Incapacidad Temporal derivada de tal contingencia, en la que permaneció hasta el 29-09-16 en que fue Alta por la Mutua, con informe-propuesta de Lesiones Permanentes No Invalidantes.
El 23-02-17 sufrió un nuevo accidente de trabajo consistente en una pequeña rotura del tendón del supraespinoso del hombro derecho, proceso del que fue Alta el 20-08-17 tras realizársele una descompresión subacromial por cirugía artroscópica, bursectomía y acromiectomía.
Se iniciaron actuaciones administrativas tendentes a valorar si las secuelas padecidas eran constitutivas de algún tipo de incapacidad, tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose finalmente por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con fecha 19-03-18, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 14-03-18, que el trabajador no estaba afectado de Invalidez Permanente Total ni Parcial alguna, calificando las secuelas como constitutivas de Lesiones Permanentes no Invalidantes, con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado por importe de 680 euros conforme al número 53 del Baremo de Indemnizaciones, por padecer las siguientes secuelas: 'Anquilosis articulación 2ª interfalángica distal del índice izquierdo'; estando disconforme con dicha resolución, formuló frente a la entidad Reclamación Previa que le fue expresamente desestimada mediante resolución de 18-06-18.
3º.-El demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: 'Rigidez IFP (40/0) y anquilosis IFD 2º dedo mano izquierda secuela fractura abierta subcapital transversa de falange medial no desplazada. Cicatriz de 4 cm en dorso 2º dedo en buenas condiciones'.
4º.-La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 3.047,95 euros mensuales para la Incapacidad Permanente Total, en 3.291,30 euros mensuales para la Incapacidad Permanente Parcial, y la fecha de efectos al 17-01-19.
5º.-en la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales'.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando totalmente la demanda presentada por D. Miguel Ángel frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa DAORJE S.L. y la Mutua UMIVALE, debo absolver y absuelvo a las citadas entidades de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Miguel Ángel formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 10 de mayo de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 4 de julio de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso del demandante insiste en las dos pretensiones formuladas en la demanda, que la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Oviedo desestimó. Defiende que reúne los requisitos para ser declarado en situación de incapacidad permanente total, para la profesión habitual de tubero, derivada de accidente de trabajo; y, subsidiariamente, que por la misma contingencia profesional está afectado de incapacidad permanente parcial.
La Mutua colaboradora con la Seguridad Social, UMIVALE, impugna el recurso y defiende el acierto de la sentencia de instancia.
Se inicia el recurso con un motivo, al amparo formal del art. 193 b) LJS, dedicado a conseguir la revisión del hecho probado tercero, que recoge el cuadro patológico. Propone añadir: 'La limitación de la IFP a 40º determina que le falten 1,5 cms. para completar el puño con ese dedo. Atrofia e hipersudoración bastante incapacitante con fracaso de los tratamientos realizados (bloqueo ganglionar con toxina botulímica).
Cita como aval probatorio de la petición los informes médicos unidos a los folios 63, 64, 65, 127 a 147 y 187 de los autos.
Un cambio de esta naturaleza ha de fundarse en documentos concretamente identificados de decisivo valor probatorio o en pruebas periciales de incuestionada calidad científica o técnica, no desautorizados por otros medios probatorios de igual eficacia y que de forma directa, diáfana e indudable pongan de manifiesto el error de la sentencia de instancia. Estas exigencias son semejantes a las establecidas para el recurso de casación, que al igual que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario en el cual las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento. Tal y como señala el Tribunal Supremo, Sala Cuarta, en la sentencia de 24 de septiembre de 2015 (rec. 309/2014), es indispensable tener presente, 'a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13-; 16/09/14 -rco 251/13-; y 15/09/14 -rco 167/13-); b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario (...) sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00-; [...] 08/07/14 -rco 282/13-; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -); y c) que los documentos al efecto invocados «deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable», hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (próximas, SSTS 15/09/14 -rco 167/13-; 16/09/14 -rco 251/13-; y SG 18/07/14-rco 11/13-).'.
A partir de esta doctrina, la decisión del motivo exige tener presente que, en principio, los informes médicos por su propia naturaleza son documentos sin decisivo valor probatorio al no contar con garantías objetivas sobre el acierto de su contenido, ni tener atribuida una especial eficacia acreditativa. No obstante, el Juzgador de instancia tras el examen crítico de los medios acreditativos aportados formó una convicción coincidente en lo esencial con el informe médico de síntesis, elaborado con conocimiento de los estudios y tratamientos practicados al actor, pero tomando asimismo en consideración otros elementos de convencimiento, como se desprende de las referencias hechas al perito de la Mutua.
Del resultado de esta valoración da cuenta no sólo en el hecho probado tercero sino también en el fundamento de derecho primero de la sentencia, donde consigna datos complementarios sobre el cuadro patológico. En concreto, sobre la lesión del hombro derecho, indica que 'no hay otros datos más de que fue intervenido para descomprensión subacromial, quedándole como secuela residual, según manifiesta el Perito de la Mutua, una limitación a la abducción de 90º siendo el resto de la movilidad normal, lo cual no le impidió desempeñar su trabajo ya que de hecho solicitó el Alta voluntaria para reincorporarse al trabajo, no volviendo a ser visto ni atendido en la Mutua por tal motivo'. Y, sobre la patología del 2º dedo de la mano izquierda, tras señalar que esta extremidad no es la dominante, recoge las secuelas en los términos siguientes: 'una limitación de la IFP de 40º y anquilosis de la interfalángica distal, por lo cual si bien la articulación MCF conserva la movilidad en su totalidad, la limitación de la IFP a 40º determinar que le falten 1,5 cms. para completar el puño con ese dedo, aunque el resto de la articulación y movilidad de la mano es normal. También señala sobre la sudoración en la mano: 'que podría considerarse un síntoma de una ADSR, finalmente fue tratada con toxina botulímica descartándose tal diagnóstico y por tanto su relación con el accidente de trabajo, además de que afecta a ambas manos'.
Así pues, la sentencia refleja parte de los datos cuya adición solicita el demandante y otros que los matizan, como son los relativos a la hipersudoración.
Por otra parte, si bien el Juzgador de instancia no hace referencia alguna a la atrofia alegada, el informe médico de síntesis sobre el que se basa apunta la existencia de una atrofia de primer interóseo dorsal sin que, a tenor del indicado informe, suponga un incremento de la limitación funcional valorable para decidir la reclamación actora.
La conclusión es que deben tenerse en cuenta los datos fácticos que en la sentencia complementan el cuadro patológico y tampoco hay inconveniente en la mención a la atrofia en los términos que se acaban de mencionar.
SEGUNDO.- En el segundo motivo de recurso, al amparo formal del art. 193 c) LJS, denuncia la infracción de lo dispuesto en los arts. 193 y 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. Alega también la infracción de jurisprudencia, mas no cita sentencia alguna que la pueda originar.
De acuerdo con los arts. 193.1 y 194.4 del citado Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, con la redacción que el art. 194 recibe en la Disposición transitoria vigésimo sexta, la incapacidad permanente total es el grado de la incapacidad permanente caracterizado porque el trabajador presenta reducciones orgánicas o funcionales, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas (o de curación incierta o a largo plazo), que le inhabilitan para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otras distintas. Exige, pues, para su apreciación jurídica: fijar los menoscabos orgánicos y funcionales previsiblemente definitivos que el trabajador presenta; conocer las características de su trabajo o profesión habitual, con atención tanto a los requerimientos físicos y psíquicos que precisa como a los riesgos que para él y para otros conlleva su realización; y, establecer una correlación entre aquellos menoscabos y estas características para determinar si la capacidad residual le permite el desempeño eficaz, regular y con rendimiento de ese trabajo o profesión.
La incapacidad permanente parcial es otro grado de la inhabilitación permanente que, conforme con los arts.
193.1 y 194.3 LGSS, se caracteriza porque el trabajador presenta lesiones presumiblemente definitivas, las cuales ocasionan una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para la profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Aun sin merma del rendimiento, la doctrina y la jurisprudencia sostienen que se ha de reconocer una incapacidad permanente parcial si, para mantener el rendimiento normal, el trabajador tiene que emplear un esfuerzo físico-psíquico superior, de forma que su trabajo le resulte notablemente más penoso o peligroso.
Junto con los señalados conceptos y requisitos es preciso señalar que solo pueden tenerse en cuenta para decidir el asunto los hechos acreditados.
Pues bien, el demandante, nacido el NUM000 de 1974, sufrió dos sucesivos accidentes de trabajo con afectación del hombro derecho y del segundo dedo de la mano izquierda. Tras la asistencia sanitaria recibida las limitaciones son discretas, de menor intensidad que las alegadas en el recurso. Destacan las secuelas de la mano que le impiden completar puño con ese dedo (falta 1,5 cm). Pero el resto de los dedos y la mano tienen una movilidad normal y la lesión afecta a la extremidad no dominante, por lo que su incidencia en la capacidad laboral del trabajador es reducida. El recurso intenta incluir entre las secuelas una hipersudoración de la mano, pero las sospechas de un síndrome de distrofia simpático refleja se han descartado y la sentencia señala que afecta a ambas manos, circunstancia que descarta su origen profesional y lleva a considerar que constituía una condición previa del trabajador, aparte de que no constar que hasta ahora haya afectado al desempeño del trabajo o sus efectos no puedan ser atenuados o eliminados con el uso de guantes.
El Juzgador de instancia examina las funciones del trabajador (de mantenimiento mecánico como operario mecánico) y las herramientas e instrumentos utilizados (amoladoras o radiales, equipos de soldadura, grúas, carretillas, escaleras, eslingas, gatos hidráulicos, polipastos, sopletes, taladros, plataformas elevadoras y herramientas manuales) para concluir que los menoscabos funcionales no le impiden el desempeño de la profesión habitual ni disminuyen su rendimiento laboral en grado igual o superior al 33%. Dados los hechos acreditados, no hay razón consistente para disentir de la conclusión.
Procede, consiguientemente, la desestimación del recurso.
Por lo expuesto.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Miguel Ángel contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº6 de OVIEDO, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE ASTURIAS, DAORJE SLU y MUTUA UMIVALE, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

