Sentencia Social Nº 1717/...zo de 2007

Última revisión
05/03/2007

Sentencia Social Nº 1717/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7570/2006 de 05 de Marzo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 05 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DE COSSIO BLANCO, EMILIO

Nº de sentencia: 1717/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007102250

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:3488

Resumen:
Intereses procesales, dies a quo, dies ad quem y tribulaciones procedimentales. Intereses de la mora procesal (art. 576, LECiv). No se pueden confundir dichos intereses con los previstos en los artículos 1.108 del Código Civil, y 29.3º del ET, que responden a la represión de la morosidad voluntaria en el abono de las obligaciones líquidas; conducta que debe ser valorada por el órgano judicial a los efectos de su consignación en la resolución.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

cl

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

En Barcelona a 5 de marzo de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1717/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Habitatge Social, S.A. frente al Auto del Juzgado Social 20 Barcelona de fecha 3 de julio de 2006 dictado en ejecución de sentencia en el procedimiento nº 653/1998 y siendo recurrido Valentín , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. EMILIO DE COSSIO BLANCO.

Antecedentes

PRIMERO.- En fase de ejecución de sentencia y en fecha 17 de marzo de 2006 se dictó auto por el citado Juzgado de lo Social, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" Estimar los intereses que reclama la parte actora en su escrito de 7 de julio de 2005, condenando a la demandada Habitatge Social S.A. al pago de las siguientes cantidades:

Período 7.6.2001 a 1.2.2005, la cantidad de 38.262,92 euros y desde 2.2.05 a 8.2.2005.

Período 1.6.1998 a 8.2.2005 que asciende a 49.578,52 euros."

SEGUNDO.- Contra dicho auto la parte demandada interpuso recurso de reposición dándose traslado a la contraria, que lo impugnó. Se resolvió por auto de fecha 3 de julio de 2006 , y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " SSª. dispone estimar parcialmente el recurso de reposición que formula la empresa demandada contra el auto 17.3.2006 y por ello se cuantifica el período que consta en el mismo de 2.2.2005 a 8.2.2005, que asciende a 191,01 confirmando el resto del auto en todos sus términos":

TERCERO.- Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente al auto de fecha 3 de julio de 2006 , que desestimó recurso de reposición interpuesto por la empresa ejecutada contra otro precedente de 17 de marzo de 2006, por el que se la había condenado al pago de intereses causados por no haberse depositado hasta 8-2-2005 el importe adeudado en concepto de salarios de tramitación, se alza el recurso de suplicación interpuesto por dicha parte, con amparo en lo previsto en el art. 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril pretendiendo la supresión del hecho probado décimo del mismo en cuanto es predeterminante del fallo y la adición de otro nuevo, que figuraría como duodécimo, del siguiente tenor literal: " La parte actora en fecha 3-10-2002 interpuso recurso de suplicación contra el auto de 20/09/2002 por el cual se declaraba la nulidad de actuaciones. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia en fecha 17/12/2003 (rollo 3306/2003 ) cuyo contenido se da por reproducido, que declara no haber lugar a admitir a trámite el recurso de suplicación al no ser posible impugnar una resolución de nulidad de actuaciones".

Cita en apoyo de su pretensión el contenido de los folios 731 y 732 y 810 a 815 de autos, que incorporan respectivamente anuncio y admisión del recurso de suplicación y sentencia dictada en el mismo.

El motivo debe acogerse en cuanto a la supresión del hecho décimo del auto de fecha 17 de marzo de 2006 , al que se remite el ahora recurrido, porque es efectivamente predeterminante del fallo; no así en cuanto a la adición pretendida. Es conocida la doctrina del Tribunal Supremo (S.S. 18-1- y 30-10-1988 ) en el sentido de que para que pueda (S.S. 18-1- y 30-10-1988 entre otras) pueda apreciarse error de hecho en la apreciación de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cúal es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente estime equivocado, contrario a lo que acredite o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración histórica tildada de errónea, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándolos; 3) que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que estime se desprenda la equivocación del Juzgador, sin que sea dable una cita genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que los documentos y pericias no sean los mismo de los que haya extraido su convicción el Juzgador y ponga de manifiesto el error de una manera clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables y 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar al relato histórico hechos cuya inclusión a nada prácticos conduciría, que es lo que sucede en el supuesto de autos, tal como se expondrá en el lugar adecuado de la fundamentación jurídica.

SEGUNDO.- Con amparo en la previsión del art. 191 c) de la Ley de Procedimento Laboral formula la recurrente la censura jurídica del auto recurrido al que atribuye infracción de normas sustantivas, por indebida aplicación del art. 576-a de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se extiende la recurrente en consideraciones generales sobre la procedencia o no del devengo de intereses procesales en los dos periodos claramente diferenciados en el auto que se recurre, para concluir en la fijación de los días a quo y ad quem entre los que debe extenderse tal devengo, que sitúa en los días 12-4-2002 y 8-2-2005 para a continuación establecer el periodo que debe descartarse, comprendido desde la primera fecha indicada hasta 24-3-2004, entre las que el procedimiento estuvo parado por causa imputable al ejecutante y concluir que según el cálculo que aporta, aquellos debieron concretarse en 8.418,55 euros.

Sobre la cuestión debatida, la jurisprudencia ha venido a sentar las siguientes pautas: 1ª ) La norma contenida en el art. 921-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en similar sentido el art.576 de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000 ), actúa "ope Legis" en todo tipo de resoluciones judiciales (STS de 13-10-89 ), de forma que cuando en la sentencia se condena al pago de una cantidad líquida, aunque en ella nada se haya dispuesto sobre los intereses a que se refiere el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo éstos fruto de una obligación legal, puede decidirse sobre ellos en ejecución de sentencia, sin inducir en exceso alguno, habiéndose incluso establecido que se contraviene lo ejecutoriado cuando los intereses se deniegan por no estar expresamente recogidos en el fallo que se ejecuta (STS de 1-3-90 y 6-11-93 ) los denominados intereses procesales cumplen una favorable (STS de 21-2-90 doble función: en primer lugar se resarce con ellos en sentido amplio el perjuicio que para quien ha vencido en el juicio se deriva de la demora en la ejecución de una sentencia judicial favorable (STS de 21-2-90), protegiendo así el interés en obtener satisfacción material de una pretensión sin el deterioro de la depreciación monetaria (STS 25-1º-89); en segundo lugar, el abono de los intereses tiene también un alcance disuasorio de la interposición de recurso infundados (STS, Sala 1º de 10-4-90), como pone de relieve el recargo de dos puntos sobre el interés legal del dinero; 3º ) en el orden social, la consignación de la condena para poder recurrir no determina excepción alguna en la aplicación del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues tiene función garantizadora del pago y no es pago en si (STS de 7-2-94, RCUD 1398/93 y 21-2-92, Recurso de Casación por infracción de ley núm 1377/1990 ) a diferencia de la consignación en fase de ejecución de sentencia en la que la equivale al pago misma (STS de 6-10-2000, RCUD 49/2000 ); 4º no hay liquidez cuando la obligación consiste en el pago de una cantidad cuya determinación dependen de un juicio previo para precisarla, pero sí existe tal liquidez cuando la fijación del "quantum" depende exclusivamente de unas sencillas operaciones aritméticas (STS-Civil de 12-7-84 y STS - Social de 14-5-85 ); 5º la obligación de pagar los intereses procesales nace en el momento de la sentencia firme, pero sus efectos se retrotraen al momento de dictarse la sentencia definitiva que condenó al pago de cantidad líquida y se extiende hasta el momento efectivo del pago, como señala la STS de 11-2-97 , cabe varios supuestos:

a) De ser absolutoria la segunda sentencia, resolutoria del último de los recursos interpuestos contra la sentencia condenatoria, (salvo que, interpuesto recurso la resolución fuere totalmente revocada"), no existirá devengo de intereses procesales; b) De confirmarse íntegramente la sentencia de instancia condenatoria, en que el devengo de intereses es desde que la referida resolución condenatoria fue dictada en instancia hasta que sea totalmente ejecutada; c) De ser la sentencia de instancia absolutoria y la segunda sentencia condenatoria al abono de cantidad líquida, se debe fijar como fecha del cómputo del plazo inicial de los intereses devengados la de la segunda sentencia (STS-Civil de 12-3-91); d) Cuando aun siendo condenatoria la primera sentencia es la segunda en la que se concreta por primera vez la cuantía líquida adeudada, debe entenderse, como fecha de inicio del devengo de los intereses la correspondiente a la fecha de la segunda sentencia, en cuanto hace cierta la cantidad que otorga (STS- Civil de 30-11-95 ); e) En los supuestos de revocación parcial de la sentencia, el Tribunal ad quem puede fijar los intereses que considere adecuados, pero la falta de pronunciamientos sobre los intereses procesales en la segunda sentencia condenatoria no implica la inexigibilidad de tales interese".

TERCERO.- Para la adecuada aplicación de tal doctrina al supuesto litigioso han de resaltarse como fechas clave, las de 1-6-1998 en que se produjo el despido; la de 7-6-2001, en la que se dictó la sentencia de esta Sala declarando la improcedencia de aquel y se condenó a la empresa demandada al abono de salarios de tramitación desde la fecha de despido hasta la notificación de la misma, que se llevó a cabo el día 16-7-2001; la de 1-11-2000, en la que se empleó de nuevo el ejecutante; la de 12-4-2002, en la que se efectuó la liquidación de los salarios de tramitación, comprendiendo el periodo 1-6-1998 a 1-11-2000, cuantificándolos en 165.999,68 euros; la de 8-2- 2005, en que se depositó a disposición del ejecutante el resto de aquellos.

Ha de comenzarse clarificando que el periodo 1-6-1995 a 7-6-2001, si bien produjo el devengo de salarios de tramitación, no así de intereses, pues fue en esta fecha en la que se produce la condena a su pago desde la fecha del despido hasta la en que se llevara a cabo la notificación de la sentencia (art. 56-1 b)) de la Ley Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 110-1 de la Ley de Procedimiento Laboral y art. 576-1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La liquidación de los salarios de tramitación se produjo y aprobó se dictase auto de 12-4-2002 que tras varias vicisitudes procesales fue declarado firme.

Ha de precisarse asimismo que la fecha de 7 de junio de 2001 es la clave para determinar la de origen o mantenimiento de la obligación por parte de la empresa, sin esperar a que se produjera la liquidación o el requerimiento de pago, pues no se condiciona aquel nacimiento a la intimación ad hoc al deudor, para la constitución en mora. Dictada la sentencia de esta Sala en la fecha indicada, la liquidez de la deuda era simple cuestión de operación matemática, de multiplicar los días vencidos desde la fecha despido, por el salario diario fijado en la sentencia y en consecuencia ya surgía la obligación de su pago y la de intereses, dada su finalidad indemnizatoria que posteriormente en 12-4-2002, se fija cúal era ya la cantidad concreta a abonar por aquel primer concepto, determinando el periodo de su efectividad, no era trascendente sino al solo efecto de tomar tal cuantía como base para el devengo de los intereses, pero a partir de la fecha desde la que eran debidos la tan repetida sentencia. En tal sentido debe ser resuelta la litis, determinando que los intereses son debidos en la cuantía que corresponda aplicando el interés correspondiente a cada año, sobre el monto de los salarios de tramitación de 165.999,68 euros, desde 7-6-2001 a 8-2- 2005.

Ha de rechazarse la pretendida exclusión del periodo 12-4-2002 a 24-3-2004, que propone la recurrente, al entender que en el intermedio la ejecución estuvo parada por causa sólo imputable al ejecutante; al plantear recurso de suplicación frente al auto de 20-09-2002 que declaró la nulidad de actuaciones por falta de notificación a la empresa del auto de 12-4-2002 , porque el propio auto de 20-9-2002 advertía sobre la posibilidad de ejercicio dicho recurso extraordinario y si bien la sentencia de la Sala de 17-12-2003 , en el tercero de los Fundamentos de Derecho, razonó sobre la inadmisibilidad del mismo, en el segundo exponía las razones por las que el entonces recurrente combatía el auto de referencia, que no puede considerarse tuvieran una simple finalidad moratoria. Se hizo uso de un derecho que se le había abierto en el auto recurrido y en razones no espurias en su puesta en escena aun, cuando el recurso no fuera admisible desde la perspectiva procesal, pero que en nada interfería sobre la obligación de pago voluntario de los salarios de tramitación ya liquidados que correspondía a la empresa, con las reservas o garantías que legalmente procedieran.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Habitatge Social, S.A. frente al auto de fecha 3 de julio de 2006 , que no había dado lugar a la reposición de otro anterior de 17-3-2006, dictados por el Juzgado de lo Social nº 20, en trámite de ejecución de sentencia de esta Sala de 7 de junio de 2001 , resolviendo recurso de suplicación en autos 653 y 708/1998 acumulados de extinción de contrato por voluntad del trabajador y despido, seguidos a instancia de D. Valentín frente a la ahora recurrente, que revocamos en parte declarando que el periodo de devengo de intereses procesales por el tipo anual correspondiente sobre el importe de salarios de tramitación fijados en 165.998,68 euros, comprende desde la indicada fecha de 7 de junio de 2001 a 8 de febrero de 2005.

Firme esta resolución devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia a fin de que, en los términos fijados en ella, se practique la liquidación de intereses y se continúe con la ejecución

Devuélvase a la recurrente el depósito prestado para recurrir y manténganse las consignaciones efectuadas para el cumplimiento de lo acordado.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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