Sentencia Social Nº 1717/...yo de 2011

Última revisión
31/05/2011

Sentencia Social Nº 1717/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1323/2011 de 31 de Mayo de 2011

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Orden: Social

Fecha: 31 de Mayo de 2011

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MEDIAVILLA CRUZ, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 1717/2011

Núm. Cendoj: 46250340012011101523

Resumen:
46250340012011101523 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 1717/2011 Fecha de Resolución: 31/05/2011 Nº de Recurso: 1323/2011 Jurisdicción: Social Ponente: MARIA LUISA MEDIAVILLA CRUZ Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Recurso de Suplicación nº 1323/2011

Recurso contra Sentencia núm. 1323/2011

Ilma. Sra. Dª Isabel Moreno De Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos

Ilma. Sra. Dª María Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a treinta y uno de mayo de dos mil once

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1717/2011

En el Recurso de Suplicación núm. 1323/2011, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. SEIS de Valencia , en los autos núm. 1050/2010, seguidos sobre despido, a instancia de D. Roman , asistido del Letrado D. Juan Carlos Valero Aleixandre, contra Puli Bany S.L, asistido de la Letrada Dª Marta Blat Cuesta, Decoraciones Bolívar S.L, asistida del Letrado D. Miguel Catena Salmerón y el Fondo de Garantía Salarial y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Luisa Mediavilla Cruz

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 9 de diciembre de 2010, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo declarar y declaro la improcedencia del despido objetivo de que fueron objeto los actores el día 31 de julio de 2010 por parte de la empresa PULI BANYS SL a la que condeno solidariamente junto a la empresa DECORACIONES BOVALAR SL a que a su opción, que habrán de manifestar en el plazo de cinco días, le readmita con las mismas condiciones laborales o le indemnicen en la cantidad que para cada uno de ellos se señala, por el despido; debiéndoles abonar en uno y otro caso los salarios devengados desde que el despido se produjo hasta la notificación de esta resolución a las partes a razón del siguiente salario diario:

NOMBRES Y APELLIDOS INDEMNIZACION SALARIO DIA

Luis Antonio 12.463,61 ?. 56,32 ?.

Leocadia 13.826,29 ?. 51 ,92 ?.

Amador 11.489,89 ?. 51.92 ?.

Claudio 20.066,81 ?. 56,32 ?.

Roman 11.877,11 ?. 53,67 ?.".

Aclarada por auto de fecha 18 de enero de 2011, cuya PARTE DISPOSITI.V.A. es del siguiente tenor literal: " PARTE DISPOSITIVA: Que debo aclarar la Sentencia dictada en fecha 9 de diciembre de 2010 en el sentido expuesto en el fundamento jurídico del apartado anterior , que dice: FUNDAMENTO JURIDICO UNICO: Por prescripción del artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial los errores materiales manifiestos y los aritméticos producidos en la Sentencias podrán ser rectificados en cualquier momento del procedimiento, señalando el artículo 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero si aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error del que adolezcan; pues bien, conforme a ello, revisadas las actuaciones y a la vista de la alegaciones contenidas en el escrito presentado por la demandada procede aclarar la parte dispositiva de la Sentencia en el sentido de que la indemnización en ella se señala para D. Roman, de acuerdo con los parámetros de antigüedad de fecha 3 de septiembre de 2007 y salario de 53,67 ?, ascendería a la cantidad de 7.036 ,14 ? no a la allí señalada de 11.877,11 ?."

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Los demandantes han venido prestando sus servicios para la empresa PULI BANYS SL, dedicada a la actividad de pulido de metales, con las siguientes condiciones laborales:

NOMBRES Y APELLIDOS ANTIGÜEDAD CAT. PROF. SALARIO

Luis Antonio 6/9/2005 Oficial 2ª 1.689 ,82 ?.

Leocadia 6/9/2004 Oficial 2ª 1.557,61 ?.

Amador 6/9/2005 Oficial 2ª 1.557,61 ?.

Claudio 26/9/2002 Oficial 2ª 1.689,82 ?.

Roman 3/9/2007 Especialista 1.610,13 ?.

SEGUNDO.- En fecha 30 de junio de 2010 la empresa comunicó a los actores la extinción del contrato de trabajo por causas económicas con efectos desde el día 31 de julio de 2010 y mediante carta que obra en autos y aquí se da por reproducida; no obstante, señalar que en ella literalmente se dice: "Le informamos que hemos entregado al delegado de personal D. Roman la información económica que pone de manifiesto la necesidad de amortizar el puesto de trabajo concretamente se le facilita cuenta de pérdidas y ganancias, así como el Balance de Situación de los Ejercicios 2009, 2008 y 2007"; y también que no se puede poner a su disposición la indemnización que cuantifica. TERCERO .- Las empresas PULI BANYS SL y DECORACIONES BOVALAR SL, tienen como actividad la de pulido , dorado y acabado de todo tipo o clase de metales - no preciosos - en general, su centro de trabajo se encuentra en el Polígono Industrial Bovalar de Alacuas calle de la Costera 9-7. El administrador único de la empresa Decoraciones Bovalar SL es D. Laureano quien a su vez es socio y apoderado de Puli Banys SL. El Sr. Roman Prestó sus servicios para DECORACIONES BOVALAR SL desde el 4 de septiembre de 2006 hasta el 3 de agosto de 2007 y con anterioridad a la antigüedad reconocida para la empresa PULI BANYS SL desde el día 12 de septiembre de 2005 hasta el 28 de julio de 2006. Además de este trabajador también prestaron sus servicios en ambas empresas los siguientes: Carla , Eufrasia, Macarena Remedios, María Angeles y Torcuato Collantes. CUARTO.- Ninguno de los actores ha ostentado cargo alguno electivo de representación sindical. QUINTO.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC con el resultado de SIN EFECTO.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza en suplicación la representación letrada del actor D. Roman, frente a la Sentencia de instancia que declara la improcedencia del despido objetivo de que fueron objeto los actores el día 31 de julio de 2010 por parte de la empresa PUBLI BANYS SL., a la que condena solidariamente junto a la mercantil DECORACIONES BOVALAR SL., a las consecuencias legales inherentes a tal declaración.

En el primer motivo del recurso, formulado por el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), se solicita la ampliación del ordinal primero, ofreciéndose texto que obra en el recurso , a fin de que se especifique los periodos de prestación laboral que el recurrente ha mantenido con las empresas condenadas solidariamente. Indica como documento revisor el obrante en su ramo de prueba al nº 15 (informe de vida laboral). No se acepta la revisión instada, toda vez que en el hecho probado tercero, párrafo segundo, ya se hace constar por el magistrado a quo lo solicitado por el recurrente, por lo que no resulta necesario reiterar la resultancia fáctica propuesta.

SEGUNDO. - Seguidamente, en el segundo y último motivo del recurso, destinado al derecho aplicado y redactado por la vía procesal prevista en el apartado c) del artículo 191 LPL, se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial expresada en la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2007 , sosteniéndose, en síntesis, que la antigüedad a computar a efectos de la indemnización por despido, es la del inicio de la relación laboral, en supuestos, como el presente, de cadena de contratos temporales, con declaración final de contrato indefinido.

El motivo debe tener favorable acogida , pero no por la motivación que sostiene el recurrente.

La doctrina jurisprudencial que se invoca en este motivo y que, en esencia, supone que para la determinación de la indemnización legal por despido, la antigüedad o años de servicios a computar, en caso de encadenamiento de contratos temporales fraudulentos , se tomará en consideración la totalidad de los servicios prEstados a la empresa , y no solamente los que se originaron por la concertación del último contrato si existe "unidad esencial del vínculo" ( S.S.T.S. 8 de marzo y 17 diciembre 2007, 26 septiembre 2008 y 18 de febrero 2009 ), no resulta de aplicación al presente caso, habida cuenta que no se ha cuestionado ni consta en el relato fáctico de la Sentencia recurrida, el carácter fraudulento o no de la contratación del actor. De lo que si que hay que partir, y a ello queda vinculada esta Sala , es de la declaración por el Magistrado a quo, de la existencia de que ambas empresas codemandadas forman grupo empresarial único a efectos laborales, y siendo ello así, constando acreditado -ex hecho probado tercero , que el recurrente ha prEstado servicios sucesivamente a favor de las distintas empresas del grupo, debe concluirse que el trabajador Sr. Roman , ha tenido una única relación laboral indefinida con todas las empresas, siendo correcto considerar como fecha de antigüedad la de 12 de septiembre de 2005 al haberse constatado la relación laboral, desde el inicio, como prestación de trabajo indistinta, y sucesiva, como se dijo , a favor de las mercantiles codemandas, existiendo siempre una única persona identificada como empresario -ex. Art. 1.2 ET -.

Por todo ello, el recurso debe estimarse, y en consecuencia , la antigüedad del recurrente debe quedar fijada desde el 12.09.2005 para las empresas codemandas , lo que conlleva a que la indemnización por el despido objetivo improcedente del que fue objeto ascienda a la cuantía de 11.877,11 euros.

En su virtud,

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Roman , frente a la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social Nº 6 de Valencia, de fecha, 9 de diciembre de 2010, contra las empresas PULI BANYS SL, Y DECORACIONES BOVALAR , SL., la revocamos, en el sentido de fijar el importe de la indemnización por despido del recurrente en la cuantía de 11.877,11 ?, manteniendo íntegramente el resto de pronunciamientos.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina , que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Banesto, cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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