Sentencia Social Nº 1718/...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1718/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1498/2014 de 12 de Septiembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 12 de Septiembre de 2014

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 1718/2014

Núm. Cendoj: 33044340012014101733

Resumen:
RESOLUCION CONTRATO

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01718/2014

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG:33044 44 4 2013 0006924

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001498 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0001147/2013 JDO. DE LO SOCIAL nº002 de OVIEDO

Recurrente/s: Candida

Abogado/a:JOSE BAQUER REBOLLO

Recurrido/s: Juan Alberto , Cipriano , MINISTERIO FISCAL

Abogado/a:LUIS JESUS BARCENA SANCHEZ, LUIS JESUS BARCENA SANCHEZ ,

Sentencia nº 1718/14

En OVIEDO, a doce de Septiembre de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001498/2014, formalizado por el letrado D. JOSE BAQUER REBOLLO, en nombre y representación de Candida , contra la sentencia número 208/2014 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N.2 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0001147/2013, seguidos a instancia de Candida frente a Juan Alberto , Cipriano , MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Dª Candida presentó demanda contra Juan Alberto , Cipriano , MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 208/2014, de fecha dos de Abril de dos mil catorce .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º-La actora comenzó a prestar sus servicios como Empleada de hogar el 1 de agosto de 2013 en el domicilio de Juan Alberto sito en DIRECCION000 (Piloña), quien suscribió el contrato de trabajo. Convive con Cipriano , su sobrino, desde hace muchos años.

2º-En el contrato figura una jornada de 40 horas semanales de lunes a domingo y que no se realizan horas de presencia a disposición del empleador, para añadir que se acuerda la pernocta en el domicilio del empleador durante 6 noches. Se pactó una retribución de 1.000€ brutos mensuales.

3º-La actora pernoctaba en el domicilio seis noches a la semana y descansaba un día, desde las 14 horas hasta las 17 horas del día siguiente. Sus tareas consistían en la limpieza de las habitaciones, cocina, comedor y baños, la comida y el lavado y planchado de la ropa. A primera hora de la mañana, sobre las 8 horas, disponía la medicación de Juan Alberto ; se acostaba y a las 9 horas preparaba el desayuno para Juan Alberto Cipriano y ella misma. Desde las 14,30 horas hasta las 17 horas no tenía ocupación, y terminaba sus tareas a las 20,30 horas aproximadamente.

Durante el día de descanso de la actora y de las empleadas del hogar que la precedieron, eran sustituidas por Custodia .

4º- Cipriano es el propietario por herencia de su madre, de la vivienda familiar sita en DIRECCION000 (Piloña). Es él quien abona el IBI. Se dedica a cultivar la huerta en la que usa raticida que guarda en el garaje.

Juan Alberto es una persona independiente para las actividades de la vida diaria y no requiere supervisión.

5º-El 22 de octubre de 2013 Juan Alberto suscribió junto con la actora, un documento en el que le indicaba el periodo vacacional desde el 22 al 28 de octubre, ambos inclusive, añadiendo la actora sobre su firma, que no estaba conforme con el día 22 pero si desde el 23 de octubre.

6º- Juan Alberto abona las cuotas a la Seguridad Social de la actora quien recibe un salario neto mensual de 1.000€, incluyendo la parte proporcional de las pagas extras.

La actora realizaba todas las comidas en la vivienda del empleador.

7º-El 16 de octubre de 2013 la actora comenzó un periodo de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, con el diagnóstico de lumbalgia, del que fue alta el día 21 del mismo mes por mejoría. En su historial clínico figura un test de embarazo positivo el 8 de octubre de 2013; a fecha 16 del mismo mes consta en la misma la siguiente descripción 'trabaja con anciano, cargando pesos y usan rodenticidas en polvo, se indica que cambien por eléctricos o envasados'.

8º-El 16 de octubre de 2012 la actora envió a Juan Alberto una carta con el siguiente contenido: A la Atención de Don. Juan Alberto y Cipriano . LG. DIRECCION000 , DIRECCION001 (Piloña), C.P.33539, Asturies. Villamayor (Piloña), a 16 de Octubre de 2013. Dña. Candida , mayor de edad, con NIE- NUM000 , domiciliada en C/ BARRIO000 nº NUM001 , NUM002 de Villamayor CP 33583, teléfono NUM003 trabajadora con categoría profesional de empleada de hogar en el domicilio y para las personas referenciados como mejor proceda en derecho DIGO: En primer lugar, les comunico que me encuentro embarazada y que por tanto, la legislación española establece, como entiendo no podría ser de otra forma en un Estado que se precie de denominarse social, una especial protección jurídica hasta el día en que el bebé cumpla 9 meses. Sirva la presente también para comunicarles que ya he iniciado los trámites correspondientes para que se produzca la suspensión del contrato de trabajo por riesgo en el embarazo ( Art.45.1d) del Estatuto de los Trabajadores ) ante los servicios médicos del SESPA y el INSS y, en lo que a Ustedes corresponde, han de gestionar tres impresos del INSS, a la mayor celeridad que les sea posible, y que les entregaré en cuanto recepcionen el presente burofax. Pondré al corriente de toda la documentación y sucesivas, a la sobrina del Sr. Juan Alberto , encargada de realizar los trámites de asesoría y burocracia de la presente relación laboral, Sra. Margarita ; dichos impresos son los siguientes: 1º.-Certificado de Empresa para la solicitud de riesgo durante el embarazo 2º.-Declaración empresarial sobre situación de riesgo durante el embarazo y 3º.-Declaración empresarial sobre situación de riesgo durante el embarazo (suspensión del contrato). El hecho de que formalice la suspensión del contrato de trabajo se debe a que estoy sometida a unas condiciones laborales incompatibles con un embarazo sin riesgos para embarazadas, o bien se emplaza a actuar conforme al RD 298/20009 y que son los siguientes: 1ª- El Sr. Cipriano viene esparciendo un rodenticida muy peligroso en gran cantidad, denominado Ratimur Cebo, en espacios interiores de la casa por donde yo desarrollo mi trabajo: 2ª.-La imposición de un ritmo horario de trabajo de 126 horas semanales, esto es, un promedio mensual de 540 horas de trabajo incluyendo noches: 3ª.-Habitualmente, ayudar a desplazarse al Sr. Juan Alberto con la importante carga de peso que ello supone: 4ª.- el impacto físico y psicológico que supone un contrato de trabajo exclusivamente en horario nocturno al tiempo que se impone un ritmo horario de trabajo que se aleja por completo tanto de lo estipulado en contrato como de la legislación laboral. Así pues, el embarazo no sólo supone una excelente noticia desde el punto de vista personal, familiar, social, demográfico y económico para Asturies y, concretamente, para Piloña sino que desde la perspectiva de los empleadores, en el presente caso de suspensión del contrato por riesgo en el embarazo, lejos de suponer un inconveniente, la ley prevé que el empleador se libere, como es lógico, de compromiso de pago alguno a la trabajadora y teniendo, por otra parte, una bonificación en las cuotas de la Seguridad Social del trabajador sustituto que, salvo error de esta parte, sería en cuantía del 100% tanto en la cuota empresarial del interino como en la cuota del trabajador sustituido mientras dura la sustitución siempre y cuando no se extinga el contrato de trabajo de la trabajadora en riesgo de embarazo-RDL 11/1998, Ley 12/2001 (DA 2 ª)-. De otro lado, pongo en su conocimiento que la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo para la igualdad efectiva de mujeres y hombres sanciona con la nulidad no sólo los actos sino los preceptos de todo tipo que supongan discriminación por razón de sexo en base al derecho fundamental establecido en el Art.14 de la constitución Española . Así mismo, como Ustedes han de conocer perfectamente de producirse un despido o un desistimiento en la presente situación de embarazo estamos en nuestro derecho de recurrir, como de hecho les anticipamos que así sería en su caso, interponiendo la correspondiente demanda por despido nulo donde los empleadores tendrían que demostrar en un juicio que el despido/desistimiento es procedente; será por tanto a los empleadores a los que correspondería 'la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad ( Art.181 de la LRJS ). En el caso de que el despido/desistimiento fuera declarado nulo se condenaría a los empleadores a abonar una indemnización añadida (indeterminada) para resarcir suficientemente a la víctima y contribuir a la finalidad de prevenir el daño que será compatible con la que pudiera corresponder por la extinción del contrato de trabajo ( Art.183 de la LRJS ) además del pago y cotización a la Seguridad Social de los salarios de tramitación (y que sería en razón al salario base acreditado, según contrato y nómina, de 1000 euros mensuales). Por otra parte, el pasado 14 de Octubre de los corrientes al comentar con la Sra. Margarita mi derecho a disfrutar vacaciones proporcionales correspondientes al año natural me ha dicho literalmente lo siguiente: 'Si, es verdad que tienes derecho a vacaciones, pero si las disfrutas este año para el año que vine las pierdes y el hecho de que las tengas depende del empresario que te las de o no'. Desconozco si en un lapsus mental se revelaran, de algún modo, sus aspiraciones de condiciones laborales o de sociedad donde países del continente africano como Burundi o de Asia como Pakistán serían el modelo ideal a seguir, pero por lo que a mí respecta, a pesar de las penalidades de esta relación laboral, no he perdido ni perderé la perspectiva del camino a seguir: Hacia una Europa Social, democrática e igualitaria. A tal efecto, en la legislación laborar de la Unión Europea y del Estado Español que es, a diferencia de otras personas, donde yo me encuentro a todos los efectos, las vacaciones son un derecho irrenunciable, éstas serán de 30 días naturales y las fechas han de conocerse como mínimo con los meses de antelación al inicio de su disfrute y en el caso de la empleadas de hogar, en defecto de pacto, quince días podrán fijarse por el empleador, de acuerdo con las necesidades familiares y el resto se elegirá libremente por el empleado ( Art.38 del Estatuto del Estatuto de los trabajadores y Art.9.7 Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre ). Así mismo, nuestra jurisprudencia tiene establecido que las vacaciones deben disfrutarse en el año natural de su devengo, debido a que el derecho a dicho disfrute prescribe cuando concluye el año natural al que corresponden. Por tanto, hasta el mes de Diciembre corresponderían legalmente un total de 12,5 días que, sean señalados en la fecha que fuere, tengo en todo caso derecho a disfrutar. Además, los trabajadores que se encuentren en situación de incapacidad temporal derivada del embarazo, el parto o lactancia natural, paternidad o suspensión del contrato de trabajo en las situaciones previstas en el Artículo 48.4 y 48 bis del E.T ., verán suspendido el disfrute de las vacaciones, teniendo el trabajador derecho a disfrutarlas una vez finalizada la incapacidad temporal o a la finalización del permiso que le corresponda al trabajador, así como al finalizar el periodo de suspensión del contrato de trabajo, aunque haya terminado el año natural al que corresponden las vacaciones suspendidas. Ha de puntualizarse que, al igual que en las situaciones de baja médica por otras contingencias a las comentadas, el derecho de suspensión y aplazamiento del disfrute de las vacaciones será tanto para los casos en los que el hecho causante que impide el disfrute de las mismas sea anterior al inicio de las vacaciones ya establecidas, como para los casos en los que la situación de maternidad, u otra de las situaciones más arriba indicadas, se produzca durante el disfrute de las vacaciones, quedando en suspensión las vacaciones pendientes de disfrutar. En la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 18/03/2004, Asunto C-342/2001 Merino Gómez, el Tribunal Comunitario entiende que una trabajadora tiene derecho a disfrutar de su permiso de maternidad y del período de vacaciones en períodos distintos cuando se haya producido una coincidencia de ambos. Por último, han de saber que, en caso de desacuerdo entre las partes la jurisdicción competente fijará la fecha que para el disfrute corresponda y su decisión será irrecurrible. El procedimiento será sumario y preferente. Dicho todo lo cual, con independencia de estas hipotéticas líneas de actuación les emplazo a negociar en el plazo máximo de 3 días hábiles a la recepción del presente, junto con mi esposo Sebastián como interlocutor autorizado, las condiciones laborales en las que de facto desempeño mi trabajo, en un estado de semiesclavitud, como de hecho en el momento procesal oportuno se probaría, en las antípodas de los que aspiramos a una Asturies social sin explotadores. A pesar del sufrimiento infringido es nuestra pretensión llegar a un acuerdo satisfactorio para ambas partes sin conflictividad. Es el único camino si lo que queremos es evitar interponer denuncias ante la Inspección de Trabajo por presunto exceso ilegal de jornada y no cotización a la Seguridad Social de horas extraordinarias generadas y por presunta vulneración en materia de prevención de riesgos laborales así como acciones judiciales por la jurisdicción social como pudiera ser una demanda de reclamación de cantidad por horas extraordinarias (cada mes suma un promedia aproximado de 186'27 euros en este concepto) y por la vía de la Penal o acciones legales por vulneración de derechos fundamentales (trabajo denigrante y esclavista). Si existe voluntad de conciliación y de respeto a mis derechos laborales un acuerdo no tendría que suponer el más mínimo problema entre personas con un mínimo grado de civismo y conciencia social, o en su defecto, humanitaria. Por el contrario, si la voluntad de los empleadores es de prepotencia, amenaza, o autoritarismo el conflicto estará servido. Por todo lo expuesto quedo a la espera de sus noticias en el plazo de tiempo señalado y, en su defecto, Ustedes ya conocerán de antemano la línea de actuación que llevaremos a cabo utilizando con la mayor energía todos los medios que el Estado de Derecho pone a nuestra disposición. Atentamente, Fdo.: Candida .

9º-El 29 de octubre de 2013 Juan Alberto notificó a la actora la siguiente carta: 'A medio de la presente y en calidad de empleador en el contrato de trabajo de servicio de hogar familiar suscrito con Vd de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.3 del RD 1620/2011 de 14 de noviembre , por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar (BOE 17 de noviembre), vengo formalmente a notificarle la extinción del contrato de trabajo basada en el desistimiento del empleador. Los efectos de la citada extinción del contrato por desistimiento, se producirán en el día de hoy, 29 de octubre de 2013, último día de prestación de servicios. En este mismo acto se pone a su disposición la indemnización correspondiente a la extinción del contrato por desistimiento, que asciende a 100€, cuantía equivalente al salario correspondiente a doce días naturales por año de servicio, así como la cantidad correspondiente a siete días de salario por falta de preaviso, cantidad que asciende a 233,31€.'

Con la misma fecha las mismas partes firmaron, añadiendo la actora 'no conforme', un documento de liquidación y finiquito, en el que se indica que la actora percibe el salario del mes de octubre (935,48€), la indemnización por desistimiento(100€) y los siete días de falta de preaviso(233,31€) lo que totaliza 1.268,79€ que fueron entregados a la actora.

10º- Juan Alberto dio de baja a la actora en la Seguridad Social por desistimiento del empleador, con efectos del 29 de octubre de 2013.

11º-La actora presentó conciliación previa el 7 de noviembre de 2013 que se celebró el 19 del mismo mes sin avenencia. Interpuso la demanda el 10 de diciembre.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que desestimo la demanda interpuesta por Dª Candida contra Juan Alberto y Cipriano absolviendo a los demandados de todos los pedimentos de la demanda.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Candida formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 23 de Junio de 2014.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-La Sentencia del Juzgado de lo Social núm.2 de Oviedo de 2 de abril de dos mil catorce desestimó la demanda sobre despido nulo e indemnización de daños y perjuicios formulada por la trabajadora, absolviendo a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra y, frente a dicha resolución judicial, interpone recurso de Suplicación la demandante, desde la triple perspectiva que autoriza el Art.193.a), b ) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social interesando:

a) la declaración de nulidad de actuaciones y la reposición de los autos al momento anterior al dictado de la sentencia por no haber resuelto sobre la alegada falta de legitimación pasiva de uno de los dos codemandados.

b) la modificación del hecho probada primero del relato histórico de instancia, para que se diga que el domicilio en el que prestaba servicios la actora como empleada del hogar pertenecía D. Cipriano .

c) En sede de censura jurídica denuncia de forma sucesiva, en los dos últimos motivos del recurso, la infracción, por errónea interpretación, del Art.1.3 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre , por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, para que se declare que el verdadero empleador de la actora era el Sr. Cipriano , y del Art.3 del R.D. 1620/2011 en relación con el Art.55.5 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y Art.108.2 de la L.R.J.S ., para que se declare que la demandada infringió la garantía de indemnidad y la correspondiente nulidad del despido.

SEGUNDO.-En el primer motivo del recurso se denuncia la infracción del Art.97 de la L.R.J.S . en relación con lo que al efecto disponen los Arts.209 y 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil . El reproche que se hace a la resolución combatida se concreta en la denuncia de incongruencia 'omisiva', al no haber dado respuesta a una de las excepciones procesales oportunamente opuestas en el acto del juicio por el codemandado Sr. Cipriano de falta de legitimación pasiva.

Le asiste toda la razón al recurrente cuando afirma que el primer motivo de oposición formulado por la parte demandada al contestar a la demanda fue la falta de legitimación pasiva de D. Cipriano , pues siendo cierto que la casa en la que convivía con su tío desde hace mas de 40 años le pertenecía por herencia de su difunta madre y de la hermana de esta, esposa a su vez de D. Juan Alberto , que era quien asumía la titularidad de hecho y la ejercía de forma efectiva y, sin embargo, la juzgadora de instancia, en su sentencia, no hace la menor referencia y omite cualquier pronunciamiento sobre la cuestión, siendo imprescindible su resolución. Así, la pretensión ejercitada incide en la declaración de nulidad del despido que se afirma operado, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración con más el abono de una indemnización adicional por daños morales. Tales consecuencias afectan directamente al Sr. Cipriano , bien en sentido condenatorio o absolutorio, ora se declare su legitimación, ora se niegue la misma.

La falta de resolución de la excepción mencionada constituye un supuesto claro de incongruencia omisiva; ahora bien, del resto de razonamientos expuestos por el Juzgador de Instancia, así como del relato de hechos probados puede inferirse una resolución de la misma de modo tácito por lo que pudiendo suplir los que aquí suscribimos la deficiencia apreciada, de conformidad con lo previsto en el Art.202.2 de la L.R.J.S . sobre tal defecto procesal de las normas que regulan la sentencia, el efecto que debe llevar aparejado no es la nulidad de actuaciones con devolución de los autos el juzgado de instancia, sino la resolución de la cuestión planteada por la Sala dentro de los términos en los que aparece planteado el debate.

El Art.1.3 del R.D. 1620/2011 , determina que 'a los efectos de esta relación laboral especial, se considerará empleador al titular del hogar familiar, ya lo sea efectivamente o como simple titular del domicilio o lugar de residencia en el que se presten los servicios domésticos. Cuando esta prestación de servicios se realice para dos o más personas que, sin constituir una familia ni una persona jurídica, convivan en la misma vivienda, asumirá la condición de titular del hogar familiar la persona que ostente la titularidad de la vivienda que habite o aquella que asuma la representación de tales personas, que podrá recaer de forma sucesiva en cada una de ellas'.

Esto es, si la prestación de servicios tiene lugar para un grupo de personas, sin constituir una familia ni una persona jurídica, es empresario el titular del hogar familiar o cabeza de familia la persona que ostente la titularidad de la vivienda o quien asuma la representación del grupo. El empleador en este caso no es propiamente el titular de una organización de medios personales y materiales orientada a la producción de bienes o servicios para ponerlos en circulación en el mercado, sino un particular que contrata la realización de tareas domésticas para su propia casa.

En el presente supuesto, tal como se declara probado en la resolución de instancia, nos encontramos con una pareja de ancianos, tío y sobrino, que vienen conviviendo juntos 'desde hace muchos años', ostentando la titularidad de la vivienda, sita en DIRECCION000 (Piloña), el sobrino al haberla adquirido por herencia de su difunta madre, si bien quien asumía la titularidad efectiva del hogar familiar y la representación de la pareja frente a la actora fue el Sr. Juan Alberto , que es a lo que de forma principal se refiere el Real Decreto, ya que el titular del hogar familiar no tiene que coincidir necesariamente con el titular de la vivienda donde se presten servicios; en el supuesto analizado el gobierno del mismo lo ostentaba el tío que, según el inalterado relato fáctico, era quién contrató a la actora, le daba las órdenes oportunas y le abonaba el salario y por ello ostentaba la condición de empleador conforme al artículo 1.1 y 2 del ET , lo que se puso de manifiesto en el hecho de que fue el tío el que participó el desistimiento del contrato a la trabajadora.

En cualquier caso, el Real Decreto regula una presunción legal para la determinación de la persona del empleador en este tipo de relación especial que admite prueba en contrario, y en el supuesto sometido a la consideración de la Sala, con arreglo a lo queda dicho, la actora fue contratada por el Sr. Juan Alberto , en su nombre, para su cuidado y el de su sobrino, siendo el citado codemandado el que abonaba el salario y le daba las órdenes oportunas, es decir reunía las condiciones necesarias para considerarlo empleador, sin que conste que su sobrino tuviera una intervención distinta en la relación laboral especial que no fuera la de ser un mero beneficiario de los servicios de la trabajadora quien, aparte de disponer la medicación para D. Juan Alberto , se encargaba de las tareas de limpieza de las habitaciones, de la comida y de planchar la ropa de los dos ancianos, tío y sobrino.

Por todo lo expuesto, teniendo en cuenta los hechos declarados probados resultado de la valoración de la prueba efectuada por el Juez de instancia en cumplimiento del Art. 97.2 de la LRJS , hemos de concluir que concurre la alegada falta de legitimación pasiva de Cipriano y que procede, en consecuencia, suplir en tal sentido la omisión de pronunciamiento que se pone de manifiesto en el recurso.

TERCERO.-Denuncia el letrado recurrente, en el mismo motivo del recurso la infracción del Art.24 de la CE porque no se encuentra en la sentencia ninguna alusión a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva alegado en la demanda.

El artículo el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (de aplicación supletoria en el proceso laboral), establece que 'las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito', consecuentemente, si la denuncia de la sentencia recurrida lo es por el vicio de incongruencia, ha de ponerse en relación el fallo de ésta con las peticiones de los escritos rectores del proceso para comprobar si concede más, menos o algo distinto de lo pedido; si recae sobre un debate diferente del promovido por los litigantes; o si contiene puntos contradictorios entre sí, o está en discrepancia con los fundamentos de derecho constitutivos de la 'ratio decidendi'.

El Tribunal Constitucional ha fijado, como doctrina consolidada, que «la incongruencia de las decisiones judiciales, entendida como una discordancia manifiesta entre lo que solicitan las partes y lo que se otorga en aquéllas concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, puede llegar a vulnerar el derecho a la tutela judicial reconocido en el art.24 CE , tanto por no satisfacer tal pronunciamiento la elemental exigencia de tutela judicial efectiva que es la de obtener una sentencia fundada sobre el fondo del asunto sometido al órgano judicial, como por provocar indefensión, ya que la incongruencia supone, al alterar los términos del debate procesal, defraudar el principio de contradicción» ( STC 60/1996, de 15 abril ).

Específicamente y por lo que se refiere a la incongruencia omisiva el Tribunal Constitucional ( STC núm.85/2006, de 27 de marzo ) ha señalado que 'ésta tiene lugar cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las cuestiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución. A estos efectos, este Tribunal ha venido distinguiendo entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, y hemos subrayado que, si bien respecto de las pretensiones la exigencia de congruencia es más rigurosa, no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones formuladas, pudiendo ser suficiente a los fines del art.24.1 CE , en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica, aun cuando se omita una contestación singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales (entre otras, SSTC 85/2000, de 27 de marzo , FJ 3 b); 8/2004, de 9 de febrero, FJ 4 ; 83/2004, de 10 de mayo, FJ 3 ; 130/2004, de 19 de julio , FJ 3 b); 146/2004, de 13 de septiembre, FJ 3 ; 218/2004, de 29 de noviembre, FJ 2 ; 264/2004, de 20 de diciembre, FJ 7 ; 52/2005, de 14 de marzo , FJ 2 b); 95/2005, de 18 de abril , FJ 2 b); 103/2005, de 9 de mayo, FJ 3 ; 193/2005, de 18 de julio, FJ 2 ; 250/2005, de 10 de octubre, FJ 4 ; 264/2005, de 24 de octubre, FJ 2 b ); y 4/2006, de 16 de enero , FJ 3).

Ahora bien, como hemos señalado en la reciente STC 4/2006, de 16 de enero , aunque es cierto que no puede entenderse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por el hecho de que el órgano judicial no dé respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones vertidas en el proceso, «el art.24.1 CE sí exige la consideración de las que sean sustanciales, de las que vertebran el razonamiento de las partes, al margen de que pueda darse una respuesta sólo genérica, y con independencia de que pueda omitirse esa respuesta, en cambio, respecto de las alegaciones de carácter secundario». En efecto, el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva «no sólo se vulnera cuando la pretensión no recibe respuesta, sino también cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes. Así lo ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos Hiro Ba/ani c. España y RuizTorija C. España de 9 de diciembre de 1994 , y lo han reconocido nuestras SSTC 85/2000, de 27 de marzo ; 1/2001, de 15 de enero ; 5/2001, de 15 de enero ; 148/2003, de 14 de julio , y 8/2004, de 9 de febrero , entre otras» (FJ 3). En suma, «es igualmente obligado no omitir la consideración de las alegaciones concretas que resulten sustanciales para el caso y decisivas para el fallo. Esto es, cuando la cuestión puesta de manifiesto no es una simple alegación secundaria, instrumental en el razonamiento jurídico, sino un alegato sustancial que contiene los hechos o argumentos jurídicos básicos y fundamentales que nutren la pretensión, dicha cuestión integra la razón por la que se pide, debiendo ser tratada en forma expresa o, en su caso, considerada en forma siquiera implícita por la Sentencia, pues de otro modo se desatiende la defensa esgrimida por la parte en un aspecto con posible incidencia sobre el fallo, dando lugar a una denegación de justicia» ( STC 4/2006, de 16 de enero , FJ 3).'

Recuerda en este sentido la Sala 4ª del Tribunal Supremo (STS de de 3 de diciembre de 2009 ) que 'Se produce, pues, en la sentencia una incongruencia omisiva al no resolver la misma sobre las excepciones de incompetencia e inadecuación de procedimiento, violando, así, el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución . Como ha afirmado la jurisprudencia (por todas sentencia del T.S. de 12 de marzo de 2.008; Rec. 111/2007 ) tiene lugar la repetida incongruencia 'cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las cuestiones sometidas a su consideración por las partes y siempre que no quepa interpretar el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda deducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución'. Es de añadir, que también el Tribunal Constitucional (por todas STC 56/1996 ) ha afirmado que 'más rigurosa es la exigencia de congruencia respecto a las pretensiones, siendo necesario para poder apreciar una respuesta tácita -y no una mera omisión- que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no solo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita'.

Aplicando la doctrina constitucional citada al supuesto de autos el motivo debe fracasar, pues ocurre que la sentencia de instancia ha abordado adecuadamente en todos sus términos del debate suscitado, ajustándose al contenido de la demanda, siendo el fallo congruente con tales planteamientos. Ello no supone que en absoluto se hayan dejado de dar contestación a los argumentos de la recurrente, antes al contrario, puede apreciarse que, tras recoger en el relato fáctico los hechos que se consideran probados, la resolución recurrida se ha pronunciado sobre las cuestiones planteadas y, después de dejar establecido que la actora utilizo 'el embarazo de forma fraudulenta, no por el hecho en si mismo, sino por el riesgo que se dice implicaba en el caso de la actora' y que en la carta 'no se limitó a comunicar ambos datos, uno cierto y otro incierto, sino que demostró una actitud de disgusto y desconfianza hacia el empleador', determina que la opción de este por el desistimiento se atuvo a los términos legales porque estuvo motiva por la reacción destemplada de la trabajadora y no por el embarazo como se pretendía hacer valer en la demanda rectora.

En consecuencia, no cabe apreciar ninguna infracción procesal que pueda justificar la nulidad de actuaciones pretendida, al no existir una incongruencia generadora de indefensión material a la recurrente, dado que en el supuesto que nos ocupa la sentencia ha dado cumplida respuesta a las cuestiones planteadas, sin que sean de recibo las alegaciones de la recurrente, en absoluto justificadas.

CUARTO.-El motivo segundo, destinado a la revisión fáctica, se halla abocado al fracaso, exponiendo como fundamento de la denegación la doctrina de la Sala IV del Tribunal Supremo (sentencias, entre otras, de 11 de junio de 1993 , 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995 , 2 y 11 de noviembre de 1998 , 2 de febrero de 2000 , 24 de octubre de 2002 , 12 de mayo de 2003 , 22de mayo y 20 de junio de 2006 ), que ha venido declarando que, para que prospere la revisión fáctica, entre otros requisitos, es preciso que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, lo que no es el caso, pues la circunstancia de que el Sr. Cipriano es el dueño de la vivienda en la que convivía con su tío Juan Alberto ya aparece recogida en el ordinal cuarto del relato histórico.

No se evidencia, en consecuencia, error alguno en la valoración de la prueba, sino que el recurrente pretende sustituir la función jurisdiccional en la redacción del hecho controvertido por la que, al entender de la parte, puede resultar más conveniente a sus particulares intereses.

QUINTO.-El tercero de los motivos se dirige a denunciar la infracción del Art.1.3 del R.D. 1620/2011 , para sostener que el empleador de la actora era el Sr. Cipriano y no el Sr. Juan Alberto .

Habiéndose acogido en el primer motivo del recurso la excepción de falta de legitimación pasiva del Sr. Cipriano , no es necesario el examen del actual motivo, debiendo estarse a lo ya resuelto, aparte de que en la demanda rectora se atribuyo por la recurrente la condición de empleadores a ambos codemandados, interesando la condena de los dos conjuntamente, insistiendo en el acto del juicio en sede de conclusiones que se debería condenar a las dos personas al no quedar claro quién era el verdadero empresario y sabido es que, en suplicación, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en la instancia.

SEXTO.-En el último motivo del recurso, dirigido asimismo a examinar las infracciones de las normas sustantivas, se denuncia la infracción del Art.3 del R.D.1620/2011 en relación con el Art.55.5 del Estatuto de los Trabajadores y del Art. 108.2 de la L.R.J.S .

Argumenta el letrado recurrente que el despido de la actora debe merecer el calificativo de nulo pues, como ha señalado el TC ( SSTC 7/1993 , 14/1993 y 54/1995 ) la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de la actuación del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos, siendo evidente que en el caso de autos fue el burofax enviado por la actora el día 16 de octubre de 2013, participando a los demandados su embarazo a la par que mostraba su descontento sobre la fecha de disfrute de las vacaciones y los emplazaba a negociar las condiciones laborales en las que desempeñaba el trabajo con el fin de evitar el ejercicio de acciones judiciales o denuncias ante la Inspección de Trabajo, la causa o razón de ser de su despido.

La posibilidad de acudir al desistimiento del empresario para extinguir el contrato de trabajo exige el cumplimiento de los requisitos señalados en el art.10 RD 1424/1985 , esto es, la concesión de un plazo de preaviso al trabajador y la puesta a disposición del empleado de la indemnización y, aunque la propia norma permita la sustitución del preaviso por el abono de los salarios correspondientes, ofreciendo la posibilidad de obtener un cese inmediato, el incumplimiento de los requisitos señalados en la formalización del desistimiento implica que se esté ante la figura del despido ( STS de 5 junio 2002 y STSJ Asturias, de 30 enero 2004 ).

Advierte en concreto la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su sentencia de 5 de junio de 2.002 que: '(...) Una de las peculiaridades fundamentales del régimen especial que se asigna a la relación de trabajo de los empleados de hogar, radica en que su extinción, desde el punto de vista del dueño de la casa, puede tener lugar, por despido del trabajador, o por desistimiento del empleador (art.9, núms.10 y 11); peculiaridad que se explica dado que la tarea desempeñada lleva de suyo, y por regla, una profunda introducción de la empleada en el círculo de mayor intimidad de la familia. Pero esa alternativa que al empresario se ofrece, y que paralelamente sufre el trabajador, en los términos que explica el art.10, se sujeta a una exigencia igualmente sustancial: la claridad. El dueño de la casa puede, desde luego, o despedir, o desistir ; pero tiene que decir con claridad que hace una cosa o la otra, y ello por la elemental razón de que la trabajadora debe saber, desde el primer momento, si está ante un despido, que le obliga a reaccionar en el plazo perentorio de veinte días, y le otorga, caso de ser declarado improcedente, una indemnización de 20 días por año de servicio, o está ante un desistimiento, que le otorga el derecho a un plazo de preaviso (7 días como mínimo, que pasan a 20 cuando los servicios superaron el año) y una indemnización reducida (7 días de salario por año de servicios), cuya eventual reclamación se permite durante plazos más dilatados, que además son de prescripción', añadiendo después que: '(...) La alternativa carece, ante todo, de respaldo legal, porque la comunicación tanto es necesaria en el despido, para el que se pide 'notificación escrita' (art.10.1) como en el desistimiento , donde se alude cabalmente a una 'comunicación de extinción' (art.10.2). En realidad, la perspectiva que debe adoptarse es la ya expuesta con carácter general en el apartado anterior. Es decir: el desistimiento lleva consigo un preaviso y una simultánea puesta a disposición de la indemnización reducida; tales exigencias no aparecen, en la letra de la ley, como un requisito de sustancia 'ad solemnitatem'); pero, o bien el derecho a estos últimos beneficios aparece explícito en las declaraciones del empleador, o bien se deduce con facilidad y certeza de un comportamiento tácito concluyente (facta concludentia). Lo que desde luego debe rechazarse, se repite, es que el empleador se limite a decir a la empleada que se marche; y que sea ésta la que tenga que adivinar qué hay tras esas palabras: un despido o un desistimiento; y además, si piensa que es un despido, probarlo suficientemente'.

Con esa resolución el Tribunal Supremo procedió a unificar los criterios contradictorios mantenidos en suplicación que venían entendiendo que la omisión de los requisitos exigidos en materia de preaviso e indemnización no transforma al desistimiento en despido, aunque den lugar a una reparación de daños ( SSTSJ País Vasco de 29 febrero y 18 abril 2000 ). En el supuesto planteado, sin embargo, no cabe la menor duda de que se trata de un desistimiento pues así resulta del tenor literal de la comunicación remitida a la actora el día 29 de octubre que textualmente reza 'de acuerdo con el artículo 11.3 del RD 1620/2011 (...) vengo a notificarle formalmente la extinción del contrato de trabajo basada en el desistimiento del empleador'; notificación que vino acompaña de una liquidación finiquito de la relación laboral firmada por ambas partes en la que se incluía, entre otros conceptos, una indemnización de 100 euros por cese, y otros 233,31 euros más, importe correspondiente a siete días de salario en sustitución del preaviso.

Lo que en definitiva viene a plantear la parte actora es si esta figura del desistimiento empresarial puede haber quedado enervada por haberse producido una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de la garantía de la indemnidad, o por cualquier otra violación de un derecho fundamental.

La STC 92/2008 entendió que el Art.55.5.b) del Estatuto de los Trabajadores , en la redacción dada por la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, establecía una garantía absoluta y objetiva de nulidad del despido de las trabajadoras embarazadas (salvo que se acreditara la procedencia del despido), no vinculada al conocimiento por el empresario del embarazo, y enjuiciaba desde la perspectiva constitucional el sentido y finalidad de dicha garantía para concluir que la interpretación del precepto efectuada por los órganos judiciales en el caso analizado (que exigía en todo caso el conocimiento por el empresario de la situación de embarazo para declarar nulo el despido) resultaba injustificadamente restrictiva y ajena a las reglas hermenéuticas, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva ( art.24.1 CE desde la perspectiva de las exigencias de razonabilidad y motivación reforzadas que imponía la afectación del derecho fundamental sustantivo del art.14 CE ). Doctrina reiterada en la STC 124/2009 .

La posibilidad de extender esta regla sobre la nulidad automática del despido en caso de embarazo en el supuesto de desistimiento empresarial durante el periodo de prueba fue abordada a su vez por la STC 173/2013, de 10 octubre , en el sentido de entender que no cabía extender por analogía la protección dispensada para el despido en el art.55.5.b) LET a la resolución contractual en periodo de prueba, pues las diferencias sustanciales entre una y otra institución jurídica evidencian que el legislador se ha decantado conscientemente por limitar esa tutela reforzada del art.55.5.b) LET al caso del despido de la trabajadora embarazada, excluyendo su aplicación al supuesto de desistimiento empresarial durante el periodo de prueba. Razonaba en tal sentido el TC que 'La Ley 39/1999 añadió al supuesto ya contemplado de los despidos nulos por discriminatorios o lesivos de derechos fundamentales un nuevo supuesto de nulidad objetiva del despido por embarazo de la trabajadora, en los términos expuestos, sin que la posterior Ley Orgánica 3/2007, de igualdad efectiva de mujeres y hombres, que amplía la protección de la mujer embarazada, considerara oportuno extender esa regulación a supuestos distintos de la extinción del contrato de trabajo por despido. En definitiva, la extinción del contrato durante el periodo de prueba será nula (como cualquier otra decisión extintiva) si se produce con vulneración de derechos fundamentales, como sucederá si la decisión empresarial es una reacción al embarazo de la trabajadora ( STC 17/2007, de 12 de febrero )'.

La doctrina de la Sala IV en relación con desistimiento durante el periodo de prueba aparece sintetizada en la STS de 18 abril 2011 (rec 2893/2010 ) señalando 'que es ésta una institución que permite a cualquiera de las partes que intervienen en el contrato de trabajo rescindir unilateralmente el mismo, por su sola y exclusiva voluntad, sin necesidad de cumplir ninguna exigencia especial al respecto, bastando con que el periodo de prueba este todavía vigente y que el empresario o el empleado extinga la relación laboral, sin que sea preciso para ello llevar a cabo ninguna clase especial de comunicación, ni especificar la causa que ha determinado tal decisión finalizadora, pues su motivación es meramente subjetiva de quien la adoptó, salvo que la decisión este motivada por razón discriminatoria que viole el art.14 CE o vulnere cualquier otro derecho fundamental '(en estos términos o análogos: STS de 2 de abril de 2007 -rcud.5013/05 -, 12 de diciembre de 2008 - rcud.3925/2007 - , 6 de febrero - rcud.665/2008 -, 14 de mayo -rcud.1097/2008 - y 23 de noviembre de 2009 -rcud.3441/2008 -, entre otras)', y añade 'no obstante, la facultad resolutoria no es omnímoda para la empresa, pues la salvaguarda de los derechos constitucionales impone, en todo caso, límites a la libre resolución del contrato. Así lo declararon las STC 94/1984 y 166/1988 , al señalar que 'la motivación de la resolución del contrato de trabajo durante el periodo de prueba, carecerá de transcendida siempre que tenga cabida dentro del ámbito de libertad reconocido por el precepto legal que evidentemente no alcanza a la producción de resultados inconstitucionales' (...) Así, la STC 17/2007 acude a la apreciación de un panorama indiciario para imponer a la empresa la carga de la prueba de la justificación de su decisión en un supuesto de extinción durante el periodo de prueba de una trabajadora embrazada y concluye con la vulneración del derecho a la no discriminación por razón de sexo. No en vano, pese que anunciaba los cambios legislativos de la Ley 39/1999, la STC 17/2003 siguió aplicando al despido anterior a dicha ley la nulidad 'clásica', lo que evidenciaba que la novedosa nulidad 'cualificada' se inserta en el plano de la legalidad ordinaria, en tanto es el legislador el que ha determinado el supuesto específico de protección reforzada. No hay duda por tanto de que no hay distinción alguna entre la extinción de la relación en periodo de prueba por razón del embarazo y los despidos producidos con vulneración del derecho fundamental. Recordemos que, desde una perspectiva procesal, también en el caso de impugnación judicial del cese en la fase de prueba del contrato se acudiría a lo dispuesto en el art. 96 de la LPL '.

Advierte en este sentido la STC 17/2007, de 12 de febrero , citada que la discriminación por razón de sexo engloba aquellos tratamientos peyorativos que encuentren su fundamento 'en la concurrencia de condiciones o circunstancias que tengan con el sexo de la persona una relación de conexión directa e inequívoca (por todas, recogiendo doctrina precedente, SSTC 175/2005, de 4 de julio, FJ 3 ; 182/2005, de 4 de julio, FJ 4 , y 214/2006, de 3 de julio , FJ 3). Tal sucede con el embarazo, elemento o factor diferencial que, en tanto que hecho biológico incontrovertible, incide de forma exclusiva sobre las mujeres ( SSTC 173/1994, de 7 de junio , FJ 2 ; 20/2001, de 29 de enero, FJ 4 ; 41/2002, de 25 de febrero, FJ 3 ; 17/2003, de 30 de enero, FJ 3 ; 98/2003, de 2 de junio, FJ 4 ; 175/2005, de 4 de julio, FJ 3 ; 214/2006, de 3 de julio, FJ 3 ; y 342/2006, de 11 de diciembre , FJ 3). Partiendo de que los tratos desfavorables en el trabajo basados en el embarazo, al afectar exclusivamente a la mujer, constituyen una discriminación por razón de sexo proscrita por el art.14 CE , la doctrina de este Tribunal ha estimado diversos recursos de amparo por este motivo también en relación con decisiones no causales, a saber, en concreto sobre resolución del contrato de trabajo en periodo de prueba ( SSTC 94/1984, de 16 de octubre , y 166/1988, de 26 de septiembre ), o la no renovación de contrato de trabajo temporal ( STC 173/1994, de 7 de junio ). Ciertamente, como hemos dicho en la STC 17/2003, de 30 de enero (FJ 3), 'la protección de la mujer no se limita a la de su condición biológica durante el embarazo y después de éste, ni a las relaciones entre la madre y el hijo durante el período que sigue al embarazo y al parto, sino que también, en el ámbito estricto del desarrollo y vicisitudes de la relación laboral, condiciona las potestades organizativas y disciplinarias del empresario evitando las consecuencias físicas y psíquicas que medidas discriminatorias podrían tener en la salud de la trabajadora y afianzando, al mismo tiempo, todos los derechos laborales que le corresponden en su condición de trabajadora al quedar prohibido cualquier perjuicio derivado de aquel estado'. Por otra parte, cuando se prueba indiciariamente que una extinción contractual puede enmascarar una lesión de derechos fundamentales, este Tribunal ha reiterado, desde nuestra STC 38/1981, de 23 de noviembre , que incumbe al empresario acreditar que su decisión obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio del derecho de que se trate'.

SÉPTIMO.-Pasando de lo general a lo particular, en el caso sometido a la consideración de la Sala es cierto que la trabajadora puso de manifiesto al dueño del hogar familiar que se encontraba en estado de gestación, y que había iniciado los trámites correspondientes para la suspensión del contrato de trabajo por riesgo durante el embarazo; no obstante ello, la Juzgadora a quo después de describir las condiciones de trabajo en las que se desarrollaba la relación laboral, (no había exceso de tareas, no venia obligada cargar pesos, no limpiaba el garaje, no había exceso de jornada...), considera que lo de menos en la mencionada comunicación era la noticia del embarazo, sino que la trabajadora, que en ningún caso llego a acreditar que existiera aquel riesgo para el normal desarrollo de la gestación en razón del trabajo que desempeñaba, limitándose a realizar las tareas domesticas, utilizó la expresada circunstancia para mostrar su desconfianza y su animadversión hacia el empleador, lo que justifica la decisión de este de desistir del contrato una vez tuvo conocimiento de la valoración que la actora hacia de las condiciones de trabajo pactadas.

La privacidad de la familia continua siendo un valor consagrado constitucionalmente, y por tanto no deja de estar presente su influencia en la actual regulación de esta relación laboral especial, como expresivamente señala la Exposición de Motivos del RD regulador al precisar que 'las condiciones particulares en que se realiza la actividad de las personas que trabajan en el servicio doméstico, que justifican una regulación específica y diferenciada son bien conocidas. De modo principal, el ámbito donde se presta la actividad, el hogar familiar, tan vinculado a la intimidad personal y familiar y por completo ajeno y extraño al común denominador de las relaciones laborales, que se desenvuelven en entornos de actividad productiva presididos por los principios de la economía de mercado; y, en segundo lugar y corolario de lo anterior, el vínculo personal basado en una especial relación de confianza que preside, desde su nacimiento, la relación laboral entre el titular del hogar familiar y los trabajadores del hogar, que no tiene que estar forzosamente presente en los restantes tipos de relaciones de trabajo'; y ello es lo que explica tanto el criterio con que es definido el ámbito de esta relación laboral, donde el empresario ha de ser una familia, como el posible libre desistimiento o la inexigibilidad de la readmisión, pues en este caso es necesario el vínculo de especial confianza entre las partes.

Para el adecuado enjuiciamiento de la cuestión suscitada resultan relevantes, por otra parte, los siguientes datos extraídos del relato fáctico, completados con los de igual carácter de la fundamentación jurídica:

a) La trabajadora había comenzado a prestar sus servicios el día 1 de agosto de 2013, en calidad de interna, con una jornada semanal de 40 horas de trabajo efectivo y un régimen de pernoctas de 6 noches en el domicilio familiar.

b) El hogar familiar estaba formado por dos ancianos, un tío y un sobrino de 100 y 80 años de edad, que desde hacía unos cuarenta año convivían juntos en el domicilio familiar sito en el lugar de DIRECCION000 , concejo de Piloña.

c) Las tareas que la actora tenía encomendadas consistían en preparar el desayuno, la comida y la cena, disponer la medicación de uno de los ancianos, la limpieza y aseo del hogar familiar y el lavado y planchado de la ropa, tareas a las que dedicaba la mañana. Con dicha finalidad su jornada comenzaba a las 9 y terminaba a las 20,30 horas, teniendo libre desde la 14,30 hasta las 17 horas en que preparaba la merienda del Sr. Juan Alberto , y volvía a tener libre desde dicha hora hasta las 20 horas en que preparaba la cena. Descansaba asimismo un día a la semana desde las 14 horas del martes hasta las 17 horas del miércoles.

d) Su salario era de mil euros netos mensuales más la manutención, realizando las cuatro comidas (desayuno, comida, merienda y cena) en el hogar familiar y dentro del horario que se deja expresado.

e) La única discrepancia acreditada durante la vigencia de la relación laboral vino referida a las fechas de disfrute de las vacaciones, que la actora solicito al cabo de 2 meses de iniciar la relación laboral, y que con el empleador fijo para los días 22 a 28 de octubre, ambos inclusive, mientras que la actora pretendía que comenzaran el día 23.

Es en este contexto en el que se produce la comunicación escrita que la actora dirigió a su empleador el día 16 de octubre de 2013, en los términos transcritos en el ordinal octavo, y a la vista de su contenido habrá que convenir con la magistrada a quo en que lo de menos es la noticia del embarazo, pues ni se acredita que existiera el más mínimo riesgo para la gestante ni la baja médica laboral que ese mismo día 16 de octubre acordó el facultativo del SESPA tuvo nada que ver con el mismo, sino que el diagnostico fue por lumbalgia, causando alta al cabo de 4 días. Lo relevante de la misiva es que la trabajadora aprovecha la ocasión que le brindaba la información sobre su estado de gestación para tildar a los miembros de la unidad familiar de esclavistas; reza en tal sentido la carta: 'las condiciones laborales en las que de facto desempeño mi trabajo, en un estado de semiesclavitud, se halla en las antípodas de los que aspiramos a una Asturies sin explotadores', o bien para conminar al empleador con la advertencia de denuncias a la Inspección de Trabajo o con el ejercicio de acciones civiles y penales para que se aviniera a acordar con el marido de la actora en el plazo máximo de tres días unas nuevas condiciones laborales y de seguridad e higiene en el trabajo que, en definitiva, se concretaban en un incremento del sueldo en 186 euros más al mes por la realización de 'un trabajo denigrante y esclavista'; dando por sentado que la relación laboral se desarrollaba en unas condiciones que en nada se corresponden con lo que ha resultado probado: ni el Sr. Cipriano utilizaba raticidas en la casa, sino en el cuidado de la huerta, almacenándolo en el garaje, dependencia en la que la actora no desempeñaba tarea alguna; ni el trabajo se desarrollaba a lo largo de 126 horas semanales y en horario 'exclusivamente nocturno' y, por supuesto, en ningún caso se ha acreditado que la jornada laboral haya provocado 'un grave impacto físico y psicológico' en la trabajadora, como tampoco es cierto que la recurrente tuviera que ayudar a desplazarse al Sr. Juan Alberto ni que cargara con el peso del anciano, pues el empleador, y así lo advierte la juzgadora a quo con fundamento en el testimonio de todos los testigos que depusieron en el acto del juicio a instancias de una y otra parte, resulta que es completamente autónomo para todas las actividades de la vida diaria.

La Magistrada a quo considera como prueba suficiente estos hechos para desvirtuar el descrito panorama indiciario derivado del embarazo de la trabajadora y, a la vista de una epístola como la analizada, habrá que convenir que el demandado tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de los derechos fundamentales para adoptar la decisión de desistir de la relación laboral, con la fuerza suficiente para llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado su decisión, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de los derechos que asisten a la trabajadora embarazada, pues no resulta difícil imaginar el impacto que la misiva tuvo que provocar en el anciano.

En definitiva la Sala considera que aquel panorama indiciario aportado por la demandante ha de entenderse desvirtuado por el hecho de que su cese vino motivado no por su estado de gravidez, sino por la quiebra de la confianza que las vejaciones, el ultimátum, las mentiras y el resto de las manifestaciones contenidas en la comunicación, provocaron en el empleador al verse retratado a sus 100 años de edad como un negrero del siglo XXI.

OCTAVO.-Con mayor razón si cabe ha de rechazarse la denunciada infracción de la garantía de de indemnidad. Como recuerda la STC 55/2004, de 19 de abril , 'la garantía de indemnidad del art.24.1 CE cubre, en consecuencia, todo acto procesal o preprocesal necesario para acceder a los Tribunales de Justicia; tanto, entonces, el ejercicio de la acción en sede jurisdiccional, como los actos preparatorios o previos necesarios para dicho ejercicio, pues el derecho a la tutela judicial efectiva es perfectamente compatible con el establecimiento de condicionamientos previos para el acceso a la jurisdicción. Bajo esas circunstancias, en efecto, los mencionados actos previos y obligatorios no pueden permanecer al margen del derecho fundamental de tutela judicial, ya que, de otro modo, se dificultaría la plena efectividad del derecho, resultando sencillo para quien persiga impedir u obstaculizar su ejercicio poner en práctica medidas represivas justo en el momento anterior al planteamiento de la acción ( SSTC 14/1993, de 18 de enero , 140/1999, de 22 de julio , y 168/1999, de 27 de septiembre )'.

En el supuesto que es objeto de debate lo cierto es que la actora no llevo a cabo, ni antes ni después de la extinción de la relación laboral, ninguna denuncia ante la Inspección de Trabajo, ni formulo reclamación en materia de cantidad o vacaciones en sede judicial o administrativa tal como advertía en el burofax del día 16 de octubre y, por tanto, la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que efectúa el letrado recurrente para fundamentar el motivo carece de la necesaria apoyatura fáctica que le pueda servir de fundamento.

Por todo lo expuesto, al no haberse producido ninguna de las infracciones denunciadas, el recurso debe ser desestimado.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

En la demanda de despido promovida por Dª. Candida estimamos la excepción de falta de legitimación pasiva del codemandado D. Cipriano .

Desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por el Letrado Sr. Baquer Rebollo en nombre y presentación de la Sra. Candida contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm.2 de Oviedo de fecha 2 de abril de dos mil catorce , dictada en los autos núm.1147/13, resolviendo la demanda sobre Despido instada contra D. Juan Alberto , habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la misma; sin que haya lugar a hacer especial pronunciamiento en costas.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Están exentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición. También están exentos de tasas los recursos de casación para unificación de doctrina (criterio del Tribunal Supremo).

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , si el recurrente no fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, deberá acreditar que ha efectuado el depósitopara recurrir de 600 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta con el número 3366 en el Banco Español de Crédito, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo número 0000, clave 66, haciendo constar el número de rollo, al preparar el recurso, y debiendo indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, también en el campo concepto, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Caso de ingresar el depósito para recurrir o las consignaciones a través de transferencia, el código IBAN es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, identificando la cuenta del recurso como quedó dicho para el ingreso del depósito.

Están exentosde la obligación de constituir el depósito el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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