Sentencia Social Nº 1718/...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 1718/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1115/2015 de 20 de Diciembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 20 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: MUÑOZ HURTADO, MARÍA JOSÉ

Nº de sentencia: 1718/2015

Núm. Cendoj: 35016340012015101654


Encabezamiento

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 06

Fax.: 928 32 50 36

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001115/2015

NIG: 3501644420150003377

Materia: Reclamación de Cantidad

Resolución:Sentencia 001718/2015

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000334/2015-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente Ceferino JOSE RAMON PEREZ MELENDEZ

Recurrido RETEVISION I.S.A.U

Recurrido GRUPO CELLNEX TELECOM

En las Palmas de Gran Canaria, a 21 de Diciembre de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias en Las Palmas, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. Humberto Guadalupe Hernández (Presidente), Dª. María Jesús García Hernández y Dª Mª José Muñoz Hurtado, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Ceferino , representado por el Letrado D. Jose Ramón Pérez Meléndez, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Las Palmas de fecha 16/06/15 dictada en Autos nº 334/15 sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD promovidos por D. Ceferino contra Retevisión I SAU y Grupo Cellex Telecom.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª José Muñoz Hurtado quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero.- El actor, Hilario , inició prestación de servicios por cuenta y orden de la empresa Retevisión I SAU, con grupo profesional 6-D, jornada completa contrato de trabajo indefinido y salario de 4.406 euros al mes con prorrata de pagas extras.

(bloque nº 6 del ramo de la demandada)

Segundo.- Con fecha 25 de diciembre de 2007 el actor solicitó excedencia que le fue concedida con fecha de efectos de 31 de marzo de 2008, hasta el 30 de marzo de 2013.

(no controvertido)

Tercero.- Con antelación al 30 de marzo de 2013 el actor ha solicitado la reincorporación a su puesto de trabajo sin que a la fecha le haya sido concedida la reincorporación, pese a los reiterados escritos presentados.

La última solicitud es de 27 de abril de 2014.

(no controvertido)

Cuarto.- El actor presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC el 15 de abril de 2015, celebrándose el preceptivo acto el 29 de abril siguiente con el resultado de sin avenencia.

Quinto.-El ámbito de ocupación del actor es de técnico dedicado a equipos y sistemas electrónicos.

(nóminas adjuntas a la demanda e interrogatorio de Olegario )

Sexto.-Desde el 1 de enero de 2013 hasta la fecha de juicio la demandada ha firmado 11 contratos de trabajo con trabajadores cuya clasificación profesional es la del Grupo 6 o 7 del convenio colectivo de empresa.

Uno de estos contratos de trabajo se firmó para cobertura de una interinidad.

El resto fueron contratos indefinidos para atender las siguientes unidades organizativa: Aplicaciones de clientes, proyecto redes terceros, supervisión UOIB, servicios avanzados y plataformas, aplicaciones de cliente, auditoría interna y ctrl. riesgos, control de gestionadas, megers and acquistions, planificación de estratégica y selección y contratación.

(bloques del 1 al 5 del ramo de la demandada)

Séptimo.- Las contrataciones señaladas en el ordinal anterior fueron para áreas de actividad ajenas a la de de equipos y sistemas electrónicos.

En los casos en que no fue así, esto es, en las contrataciones celebradas para el mismo ámbito de ocupación del actor de equipos y sistemas electrónicos, éstas supusieron la subrogación convencional de los trabajadores que estaban prestando servicios en el mantenimiento objeto de contratación por la demandada, siendo este contrato del que era adjudicataria la empresa demandada el celebrado para la prestación de Servicios de la Red Propia de Telecomunicaciones de ENEL de fecha 31.7.13, que se da por reproducido al obrar como documento nº 11 del ramo de la demandada.

Octavo.- El actor presta servicios para la Corporación de RTVE desde enero de 2015, con salario de 3.427,98 euros al mes con prorrata de pagas extras.

(doc. nº 2 del ramo de la demandante)

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimando la demanda presentada por Ceferino , contra RETEVISIÓN I, SAU y GRUPO CELLEX TELECOM debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones contra ellas formuladas en la demanda.

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la representación procesal de la empresa demandada.

CUARTO.- El 30/10/15 se recibieron las actuaciones en esta Sala, señalándose para la deliberación del recurso el recurso el siguiente 17 de diciembre.


Fundamentos

PRIMERO.- El Sr. Ceferino , empleado de Retevisión, encuadrado en el grupo 6 nivel D, que ocupaba plaza como técnico de equipos y sistemas electrónicos, accionó judicialmente en solicitud de que se declarase su derecho al reingreso tras la finalización del periodo de excedencia voluntaria que le había sido reconocida y se le indemnizase en el importe de los salarios dejados de percibir desde la fecha de presentación de la papeleta de conciliación, dictándose por el Juzgado de lo Social nº 4 de Las Palmas sentencia desestimatoria de su pretensión, fundando tal pronunciamiento en que, no obstante haberse concertado por la empresa contratos indefinidos con trabajadores de los grupos 6 y 7, los mismos eran para ocupar plazas en otras unidades de ocupación, carceciendo el demandante de formación para su desempeño.

En disconformidad, D. Ceferino recurre en suplicación, articulando cinco motivos revisorios, encauzados a través del apartado b (aunque por mero error de transcripción se cita el a) del Art. 193 LRJS , a fin de modificar los ordinales, primero, octavo y séptimo, y añadir dos nuevos hechos probados al relato judicial, y, otro destinado al examen del derecho aplicado, en el que, por la vía del apartado c del mismo precepto de la ley adjetiva, denuncia la infracción de los Arts. 46.5 , 22.1 y 4 ET , en relación con el Art. 27.4 del III y IV Convenios Colectivos de Retevisión (BOE 5/06/08, 19/05/14)

La empresa demandada se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO.- A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL , la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08 , 218/06 , 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 , RJ 20043694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 )

Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08 , RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 )

b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo

e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.

f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.

g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho

B) 1.- Para el hecho probado primero se pide la inclusión de la fecha de inicio de la prestación de servicios el 13/05/87.

No obstante desprenderse de la documental que se invoca que la antigüedad del trabajador es la que se dice, dicho dato resulta absolutamente inocuo para cambiar el sentido del fallo de la sentencia de instancia pues no aporta información alguna de interés en orden a discernir si cuando se solicitó el reingreso existían vacantes del grupo del demandante en las que pudiera ser incorporado, que es lo único que se discute en el pleito, lo que determina la desestimación de esta pretensión revisora.

2.- El texto por el que se quiere reemplazar el ordinal octavo, en el que se deja constancia de que el demandante presta servicios por cuenta de RTVE desde enero de 2015 y el salario que percibe, es del siguiente tenor:

'El actor prestó servicios para la Corporación de RTVE desde el 31/03/08, Grupo II, jornada completa, indefinido, 3.427'98 ?, prorrateo de pagas extraordinarias. Ámbito de ocupación técnica.

Tampoco podemos admitir esta variación, pues nuevamente se quiere introducir en el relato judicial un extremo fáctico sin trascendencia decisoria alguna, al ser absolutamente irrelevante para resolver el litigio el ámbito de ocupación al que haya estado destinado el demandante en Telefónica, estando encuadrado en un grupo profesional que nada tiene que ver tampoco con el que tiene asignado en la empresa demandada.

3.- La redacción ofrecida para el ordinal séptimo, en el que se da noticia de que las contrataciones relacionadas en el hecho probado anterior fueron para áreas de actividad ajenas a la de equipos y sistemas electrónicos, y, las celebradas para dicho ámbito de ocupación lo fueron en cumplimiento del deber de subrogación convencional, es del siguiente tenor:

'En el periodo transcurrido desde el 1 de enero de 2013 hasta la fecha del juicio, la demandada, entre otros, suscribió contratos en razón de subrogación convencional de los trabajadores que estaba prestando servicios en el mantenimiento objeto de la contratación por la demandada, siendo este contrato del que era adjudicataria la empresa demandada el celebrado para la prestación de servicios de la Red propia de Telecomunicaciones de ENEL de fecha 1/07/13, que se da por reproducido al obrar como documento nº 11 del ramo de prueba de la demandada'

Esta modificación, que lo que realmente persigue es suprimir el primer párrafo, en el que se dice que los once contratos a que se refiere el hecho probado anterior fueron para áreas de actividad distintas de la de equipos y sistemas electrónicos, no puede merecer favorable acogida, ya que no se cita documento alguno que revele que esa convicción es equivocada, y además, el ordinal sexto, en el que se expresan las unidades organizativas para las que se concertaron los contratos que en él se relacionan, ha permanecido inalterado, lo que pone de manifiesto que las conclusiones de hecho que se quieren eliminar no son fruto de ningún error valorativo, sino plenamente coincidentes con las que ya constan también en el hecho probado anterior.

4.- Los dos nuevos ordinales con que se quiere enriquecer el relato judicial dicen así:

a) 'Incluye el conjunto de los contratos suscritos por la demandada desde el 1 de enero de 2013 hasta la fecha del juicio, una vez excluidos los contratos suscritos en razón de obligación por subrogación convencional, el acordado con D. Juan Pedro , para el Grupo III del Nivel A, como Técnico Aseg.

Desechamos también esta solicitud de complementación por su irrelevancia para mutar el sentido del fallo de la sentencia recurrida, pues el grupo del trabajador es el 6, y el que se haya contratado a un trabajador del grupo III nada aporta para dirimir el litigio

b) 'La empresa demandada se opuso a las pretensiones de incorporación del actor alegando procedimiento de despido colectivo y consiguiente amortización y cambios organizativos'

Además de que la parte no invoca documento alguno que sirva de soporte probatorio a los hechos que menciona, lo que sería suficiente para la desestimación de la reforma propuesta, la interpretación que efectúa de las comunicaciones denegando el reingreso (folios 7 a 9) es sesgada; lo que en ellas se aduce es la inexistencia de vacantes de su grupo ni similares, añadiendo para justificarlo que la empresa está inmersa en un proceso de despido colectivo.

No se muta la causa de denegación del derecho a la reincorporación violentando el principio de igualdad de armas procesales como se manifiesta en el escrito de formalización, sino que, por el contrario, se mantiene la misma causa desestimatoria, inexistencia de vacantes, y, en atención a las contrataciones realizadas, aportadas a autos como prueba documental a instancias de la parte demandante, se explican los motivos por los que las plazas cubiertas con personal indefinido del grupo 6 o 7, a criterio empresarial, no son susceptibles de ser cubiertas por el excedente voluntario.

TERCERO.- En el tercer fundamento de derecho de la sentencia de instancia, se desestima la pretensión del actor, razonando al efecto que el derecho al reingreso del excedente voluntario se subordina no solo a la existencia de vacantes de su mismo o similar grupo profesional, sino que también está condicionado por la titulación y el área de ocupación del trabajador, pues al no haberse desarrollado mediante la negociación colectiva el sistema de clasificación profesional, no existe voluntad de las partes negociadoras de que el área de ocupación no sirva de límite a cada grupo. Como consecuencia de ello, a pesar de haber quedado probada la existencia de vacantes de los grupos 6 y 7, y que el actor tiene formación académica de ingeniero técnico, al no constar que su especialidad sea la electrónica, ni que tuviera dicha titulación en informática, económicas, empresariales, marketing o similares ramas, que son las requeridas para el adecuado desempeño de las vacantes asignadas al personal de nueva contratación, la falta de formación del trabajador para el adecuado desempeño de dichos puestos al nivel que exige su grupo, pues los mismos han sido ocupados por licenciados o ingenieros superiores o técnicos, se erige en obstáculo a la reincorporación en ellos.

La recurrente combate la decisión del Juzgado y el razonamiento en que se asienta con tres argumentos en cascada: 1) El único límite convencionalmente impuesto para la efectividad del derecho al reingreso es el de existencia de vacante de grupo igual o asimilado al del excedente, pues no se establece en el convenio colectivo división alguna dentro de cada grupo por áreas funcionales; 2) Ese obstáculo no establecido en la norma paccionada fue alegado sorpresivamente por la demandada; c) La definición del grupo de técnicos en el Convenio Colectivo del Metal es absolutamente amplia y genérica no acreditándose ni justíficándose judicialmente la incapacidad técnica del demandante para integrarse en las unidades operativas en las que se han producido las vacantes de su grupo

A) El Art. 46.5 ET , subordina el derecho al reingreso a la finalización de la excedencia voluntaria a la existencia de vacantes de igual o similar categoría a la del trabajador excedente.

En cuanto a la definición del concepto de categoría similar, el ámbito concreto de puestos de trabajo vacantes que podría ocupar el trabajador, sería coincidente con el de la facultad empresarial de movilidad funcional ordinaria u horizontal, contenida normativamente en el art. 39.1 ET .

B) La norma colectiva sectorial, reconoce el derecho a la reincorporación cuando existan plazas vacantes del mismo o similar grupo profesional que el excedente (Art. 27.4)

C) En el Art 10 del Convenio Colectivo de Retevisión se establece una comisión paritaria a fin de que realice el correspondiente estudio del sistema de clasificación profesional proponiendo una nueva tabla de categorías, niveles y funciones, manteniéndose en vigor, hasta que dicho trabajo sea realizado, la tabla de grupos y niveles contenida en el Anexo II, en el que tan solo se fijan las tablas salariales correspondientes a siete grupos profesionales con cinco niveles para cada uno de ellos, sin efectuar definición de su contenido funcional.

Como es de ver, el sistema de clasificación profesional vigente en la empresa estructurado en 7 grupos profesionales con cinco niveles retributivos no ha sido objeto de desarrollo, de manera que existe un absoluto vacío normativo en cuanto al contenido funcional y a los criterios a tomar en consideración para el encuadramiento en cada uno de ellos.

Habida cuenta que ese sistema clasificatorio arranca del Convenio Colectivo del año 2001, y en tanto no sea objeto del correspondiente desarrollo por los interlocutores sociales se mantiene vigente, dicha laguna ha de ser colmada aplicando analógicamente ( Art. 4.1 CC ) el Acuerdo sobre grupos profesionales y puestos de trabajo de 30/11/2001(BOE 18/01/02) en el que se establecen las siguientes reglas:

a) El grupo profesional se define como la unidad de clasificación que agrupa de forma homogénea las aptitudes profesionales, las titulaciones requeridas y el contenido general de la prestación desde el punto de vista organizativo (constituye además el marco funcional del trabajo que puede venir obligado a desempeñar el empleado).

b) Los factores a valorar para la adscripción a cada grupo son: Conocimientos y experiencia, iniciativa, autonomía en el desempeño de tareas, Responsabilidad, Mando y complejidad.

c) Definición de grupos profesionales.-La definición de cada uno de los diferentes grupos profesionales se estructura en base a los siguientes conceptos: Definición: Definición genérica de aquellos requerimientos comunes a todos los puestos que queden incluidos en el grupo profesional. Formación: Nivel de referencia en base a conocimientos o experiencia requeridos por el grupo. Actividades incluidas: Desarrollo conceptual de las principales características de las actividades desarrolladas por los puestos incluidos en el grupo profesional. Ejemplos de actividades concretas que generalmente son desarrolladas por los puestos clasificados en el Grupo.

d) Concretamente para el Grupo 6 se establece:

- Definición: Comprende aquellos puestos que, dependiendo directamente de los encuadrados en el grupo profesional 7 o, en su caso, de los Responsables de las Áreas funcionales, tienen encomendada la responsabilidad de una función especializada dentro de un área funcional de la empresa, así como los puestos técnicos de alto nivel de especialización dentro de la empresa. Dentro de sus funciones se exige un alto grado de autonomía y responsabilidad. Si bien las tareas son de gran complejidad, éstas son de carácter homogéneo. Pueden conllevar la dirección, coordinación y supervisión de uno o más grupos de trabajo.

- Formación: Estos puestos requieren un conocimiento teórico y práctico de sus principios y formas de hacer, adquirido normalmente a través de formación universitaria superior o bien de grado medio complementada con una dilatada experiencia profesional.

- Actividades incluidas: Para conseguir sus objetivos deben ser capaces de supervisar el trabajo y los resultados de un conjunto de puestos relacionados entre sí, organizando los medios técnicos y humanos para conseguir los resultados establecidos. Están sujetos a planes y programas en los cuales se les indica los problemas a resolver. Se enfrentan a problemas complejos de gran variedad y que requieren de amplios conocimientos y experiencia para su solución. Los procedimientos y sistemas establecidos son herramientas para la resolución de los problemas pero, además, se exigen criterios propios ya que deben elegir la solución más adecuada, analizando y extrapolando soluciones previas.

Ejemplos de actividades pertenecientes al Grupo 6: Funciones especializadas desarrolladas de forma autónoma en un área de conocimiento técnico específico: Abogados, Auditores, Economistas, Médicos, Publicistas, Diseñadores Gráficos, etc. Responsabilidad técnica en áreas de ingeniería, planificación, etc. que implica la toma de decisiones de carácter técnico en función de procedimientos preestablecidos para la resolución de problemas de cierta complejidad técnica. Técnicos muy cualificados que requieren experiencia en diseño de proyectos técnicos y de resolución de problemas complejos a clientes pertenecientes a áreas funcionales de gran impacto en los resultados empresariales. Analistas informáticos con gran experiencia en análisis funcional y programación software, paquetes informáticos que exigen conocimientos funcionales de áreas básicas de negocio, y que pueden exigir algunas tareas básicas de coordinación de personal interno o externo.

D) En el terreno de los hechos, el relato judicial ofrece los siguientes datos de interés para solventar la problemática suscitada:

- El Sr. García, encuadrado en el grupo 6, con titulación de Ingeniero Técnico, estaba destinado al ámbito de ocupación de técnico de equipos y sistemas electrónicos

- Los contratos indefinidos suscritos por la empresa demandada después de la solicitud de reingreso con trabajadores de los grupos 6 y 7, con titulación de licenciados, ingenieros superiores o técnicos, tenían por objeto la cobertura de plazas de las siguientes unidades organizativas: aplicaciones de clientes, proyecto redes terceros, supervisión UOIB, servicios avanzados y plataformas, aplicaciones de cliente, auditoría interna y control riesgos, control de gestionadas, megers and adquisitions, planificación de estratégica, y selección y contratación.

Atendiendo a la regulación convencional de la excedencia voluntaria y del sistema de clasificación profesional, la solución adoptada por la Juzgadora a quo no puede ser compartida por la Sala, pues la misma establece unas restricciones al derecho al reingreso del excedente voluntario carentes de amparo en la normativa legal y colectiva de aplicación.

En efecto, a diferencia de lo que sucede con otras normas paccionadas, las unidades funcionales o áreas de actividad no constituyen un factor que las partes negociadoras del convenio de Retevisión hayan tenido en cuenta a la hora de articular el sistema de clasificación profesional, ya que dicho elemento no se menciona en la delimitación del concepto de grupo profesional, en su definición, y tampoco se relaciona entre los parámetros a valorar para el encuadramiento en cada uno de ellos, ni en los requisitos que se toman como guía para su configuración.

Por tanto, el que la unidad de ocupación a que el demandante estaba adscrito no sea coincidente con las áreas funcionales en las que existían vacantes de su grupo no constituye impedimento para su derecho a la reincorporación.

La titulación requerida para el desempeño de tales plazas, tampoco se erige en obstáculo a la efectividad del derecho del excedente, toda vez que en la definición del grupo 6 no se exige necesariamente para ocupar los puestos que lo conforman tener una formación de la que el demandante carezca, sino que, en cuanto a dicho requisito, lo que se exige es tener unos conocimientos teórico prácticos adquiridos indistintamente mediante formación universitaria superior o de grado medio, y, no se menciona norma legal alguna que exija ostentar una determinada titulación académica para el desempeño de esos puestos.

En cuanto a este punto, debemos aclarar que el único hecho probado subsumido en el tercer fundamento de derecho es el referente a que esas vacantes han sido ocupadas por licenciados o ingenieros superiores o técnicos, pues solo respecto a dicho extremo se expresa el medio de prueba que lo sustenta ( SSTS 20/12/13, Rec. 30/13 ; 12/07/05, Rec. 120/04 ), constituyendo la indicación de que el trabajador carece de la formación necesaria para asumir las funciones de esos puestos al nivel que exige su grupo, una valoración jurídica de la que discrepamos, pues, como ya hemos dicho, la misma no se ajusta a las previsiones convencionales, que para el encuadramiento en el grupo 6 no exige ser titulado universitario superior o tener formación de grado medio de las especialidades que cita la Juzgadora a quo.

Que la empresa haya decidido cubrir esas plazas vacantes con trabajadores con un nivel formativo distinto del que el demandante posee no es expresivo de que el mismo no tenga la cualificación académica necesaria para su desempeño, sino simple muestra de una determinada opción empresarial, que al desconocer el derecho preferente del actor al reingreso por tratarse de plazas de su mismo grupo profesional vulnera lo dispuesto en el Art. 46.5 ET y 27.4 del Convenio Colectivo de Retevisión .

No habiéndolo entendido así la sentencia de instancia, se impone la estimación del motivo, y, por su efecto, del recurso, y la revocación de dicha resolución, declarando el derecho del demandante al reingreso, y condenando a la empresa demandada a abonarle una indemnización de daños y perjuicios cifrada en el importe de los salarios dejados de percibir desde la fecha de presentación de la papeleta de conciliación hasta que tenga lugar la reincorporación, con deducción de las retribuciones que durante dicho periodo de tiempo haya percibido en otra empresa, cuya cuantificación puede efectuarse en fase de ejecución de sentencia. ( STS 15/06/04 , RJ 6759)

CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS (L 36/11), no procede condena en costas, toda vez que la estimación, total o parcial, del recurso de suplicación implica que no haya parte vencida en el mismo, a efectos de imponer el pago de las costas generadas en el mismo a alguno de los litigantes ( SSTS 14/02/07, RJ 2177 ; 29/01/09 ,1051)

QUINTO.- A tenor del Art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.

Fallo

Se estima el recurso de suplicación interpuesto por D. Ceferino , representado por el Letrado D. Jose Ramón Pérez Meléndez, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Las Palmas de fecha 16/06/15 dictada en Autos nº 334/15, revocando la misma, y, estimando la demanda origen del procedimiento, declaramos el derecho del actor a la reincorporación, condenando a la empresa demandada a indemnizarle en el importe de los salarios dejados de percibir desde la fecha de presentación de la papeleta de conciliación hasta que se produzca el reingreso a razón de 4.406 ? mes, con deducción de las retribuciones que durante dicho periodo de tiempo haya percibido en otra empresa, cuya cuantificación puede efectuarse en fase de ejecución de sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 ? previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO SANTANDER c/c nº 3537/0000/66/1115/15, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Remítase testimonio a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese otro testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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