Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1718/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1492/2017 de 27 de Diciembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 27 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GALLO LLANOS, RAMON
Nº de sentencia: 1718/2018
Núm. Cendoj: 02003340012018101227
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:2974
Núm. Roj: STSJ CLM 2974/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01718/2018
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 13034 44 4 2015 0004645
Equipo/usuario: FPB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001492 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000448 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Adolfo
ABOGADO/A: EMILIANO RUBIO GOMEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: MUTUA FREMAP MUTUA FREMAP, INSS INSS , TGSS , HEMOTRANS,S.L.
ABOGADO/A: JOSE ANTONIO CANO PLAZA, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO
DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMÓN GALLO LLANOS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
D. RAMÓN GALLO LLANOS
En Albacete, a veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1718/18
En el Recurso de Suplicación número 1492/17, interpuesto por la representación legal de Adolfo ,
contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real, de fecha 27 de marzo de
2017, en los autos número 448/15, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido FREMAP, EL INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
(TGSS) y HEMOTRANS S.L.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN GALLO LLANOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda promovida por D. Adolfo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la mutua FREMAP, y la empresa HEMOTRANS S.L., en materia de incapacidad debo declarar y declaro al actor en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL derivada de accidente de trabajo con derecho a percibir una pensión equivalente al 55% de la base reguladora mensual de 1225,43 euros, con efectos económicos desde el día 12-1-15, con lo que corresponda conforme a las disposiciones reglamentarias de aplicación, mejoras, revalorizaciones, descuentos y sistemas de incompatibilidades previstos en la norma; condenando a las partes demandadas a estar y pasar por esta declaración y a la MUTUA FREMAP a proceder a su abono, revocándose en consecuencia la Resolución dictada por el INSS'.
SEGUNDO. - Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: '
PRIMERO: El actor, nacido el NUM000 -1980, sufrió accidente de trabajo el día 12-8-13, cuando estaba recogiendo unas muestras (tablas finas de laminado), y al agacharse a cogerlas se le quedó enganchada la espalda, según consta en el parte de accidente de trabajo.
El trabajador acudió a los servicios médicos de la Mutua FREMAP con quien tenía la empresa empleadora HEMOTRANS S.L., concertadas las contingencias profesionales, iniciando proceso de incapacidad temporal el mismo días. Tras ello y a instancia de la Mutua se inicia expediente de Invalidez Permanente, y tras su correspondiente tramitación, se emite informe-propuesta del EVI DE FECHA 12-1-15 en el que figuraba el siguiente cuadro residual: Discopatía lumbar: IQ HD L4-L5 en 2005 (SPS) y nueva IQ sobre L4-L5 (FREMAP AT) en marzo de 2014, con recidiva HD.
Con las limitaciones orgánicas y funcionales de Lumbalgia crónica postquirúrgica.
Limitación actividades de alta carga sobre raquis lumbar.
SEGUNDO- El actor realizaba funciones de operario de almacén, en empresa dedicada al comercio al por mayor de madera, siendo sus funciones la preparación de pedidos, que implicaba la carga de listones, laminados, tarimas de madera, carga y descarga en camión y almacén, en su mayor parte; también realizaba tareas administrativas de confección de pedidos, y atención de teléfono.
CUARTO: La base reguladora de la prestación solicitada de incapacidad permanente total asciende a 1.225,43 euros mensual.
QUINTO: En el último informe aportado del Servicio de Traumatología del Hospital de Tomelloso 27-2-2017, se recoge en el apartado de observaciones: Lumbociatalgia izquierda. RNM: Rotura del anulus fibroso en L3-L4 Y L5-S1 sin hernia discal asociada. Cambios post-quirúrgicos en L4-L5 con zona de fibrosis que rodea parcialmente el infundíbulo L5 izquierdo. Tratado con LYRICA 75 por la noche y Enantyum.
A instancia del actor se realiza estudio Electromiográfico el 28.2.17, Dr. Constancio , EMG Y ENG, concluyéndose que los datos del presente estudio son demostrativos de: 1) Una radiculopatía aguda S1 izquierda sensitivomotora, con signos de cronicidad de intensidad moderada y 2) Una radiculopatía motora crónica de intensidad moderada L3,L4 Y L5 IZDA, en estos casos únicamente con signos de evolutividad subaguda en L5'.
TERCERO. - Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO. -1.- Se recurre por Adolfo la sentencia que dictó el día 27-3-2017 el Juzgado de lo Social número 1 de los de CIUDAD REAL en sus autos 448/2015 en la que se estimó parcialmente la demanda por el deducida frente a la empresa Hemotrans, la Mutua Colaboradora FREMAP, el INSS y la TGSS y le declaró afecto a situación de IPT, cuando con carácter principal pretendía ser declarado afecto a IPA.
2. El recurso, que ha sido impugnado por FREMAP, se articula en dos motivos, de los que el primero se formula con invocación del apartado b) del art. 193 de la LRJS, destinándose a la revisión fáctica, y el segundo con invocación del aparatado c) del mismo precepto se dedica a la censura jurídica.
SEGUNDO. - 1.-En el primero de los motivos se pretende con sustento en la pericial médica que aportó la parte en el acto de la vista que sea añadido un nuevo apartado a la relación histórica de la sentencia de instancia en el que bajo el ordinal sexto se exprese que: 'El actor padece un cuadro de dolor crónico severo y permanente' 2.- El art. 193 de la LRJS establece que el recurso de suplicación tendrá por objeto: 'b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas', disponiéndose en el art. 196.3 del mismo que en el escrito de interposición del recurso 'habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.' Por otro lado, es doctrina del TS, a la hora de analizar el motivo del recurso de casación previsto en el apartado d) del art. 207 de la LRJS, extrapolable al recurso de suplicación, dado que ambos recursos participan de la misma naturaleza extraordinaria, la que expone la reciente STS de 22-2-2018 (rec. 192/2017) de la forma siguiente: 'reiteradísima jurisprudencia de esta Sala -y valga por todas la sentencia de 1 de julio de 2010 (recurso casación 91/2009 )- ha venido exigiendo para que el motivo alcanzare éxito, la concurrencia de todos y cada uno de los siguientes requisitos : a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental ( en el caso de la suplicación, también es apta la pericial) obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia'.
3.- Y constando que en el fundamento de derecho tercero de la resolución se instancia la valoración de la prueba que se ha efectuado por el juzgador de instancia contratándolo con el aportado por la Mutua, es claro que el motivo debe decaer por cuanto que con él, lo que se pretende no es corregir un patente y manifiesto error en la valoración de la prueba que resulte de una documental o pericial no contradicha por otra, sino suplantar la convicción del Juez a quo alcanzada con arreglo al art. 97.2 de la LRJS, por la parcial interpretación de la prueba practicada que efectúa el recurrente.
TERCERO. - 1.- En el segundo de los motivos, de denuncia infracción de los arts. 137.1 c) y 137.5 de la LGSS de 1994, en relación con el art. 194 1 c) del TRLGSS de 30-10-2015 por cuanto que se alega que se encuentra impedido para la ejecución de profesión alguna.
2- El grado de incapacidad permanente absoluta a que se refiere el art. 137.1 c) de la LGSS de 20-6-1994, vigente a la fecha del hecho causante, y cuyo reconocimiento se pretende por el recurrente, se encuentra conceptuado en el art. 137.5 de la misma que dispone que se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
Y resulta importante destacar que, según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87 ), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87 , 14-4-88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88 ). No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88, 12-4-88).
3.- La plasmación de las consideraciones expuestas al supuesto que describe el inalterado relato de hechos probados de la resolución recurrida nos ha de llevar a rechazar el motivo. En dicho relato se expresa que el actor, nacido el día 20-1-1980 sufrió un accidente de trabajo el día 12-2-12013 a resultas del cual en el informe del EVI de fecha 12-1-2.015 se le apreciaron como lesiones permanentes una discopatía lumbrar L4-L% intervenida quirúrgicamente en 2005 y en marzo de 2014 a resultas de la cual se encuentra limitado para actividades de alta carga del raquis lumbar, constando igualmente informe de Traumatología del Hospital de Tomelloso de 27-2- 2017 se recoge en el apartado de observaciones: Lumbociatalgia izquierda. RNM: 'Rotura del anulus fibroso en L3-L4 Y L5-S1 sin hernia discal asociada. Cambios post- quirúrgicos en L4-L5 con zona de fibrosis que rodea parcialmente el infundíbulo L5 izquierdo. Tratado con LYRICA 75 por la noche y Enantyum' y quea instancia del actor se realizó un estudio Electromiográfico el 28.2.17, Dr. Constancio , EMG Y ENG, concluyéndose que los datos del presente estudio son demostrativos de: 1)Una radiculopatía aguda S1 izquierda sensitivomotora, con signos de cronicidad de intensidad moderada y 2) Una radiculopatía motora crónica de intensidad moderada L3,L4 Y L5 IZDA, en estos casos únicamente con signos de evolutividad subaguda en L5. Y a la vista de lo anterior no puede inferirse que el recurrente tenga por completo anulada su capacidad laboral, pudiendo realizar tareas de índole liviana o sedentaria que no impliquen compromiso del raquis lumbar.
CUARTO. - Por todo lo razonado se desestimará al recurso, sin que proceda la imposición de constas de conformidad con el art. 235 de la LRJS en relación con el art. 2 d) de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.
Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el Adolfo contra la sentencia que dictó el día 27-3-2017 el Juzgado de lo Social número 1 de los de CIUDAD REAL en sus autos 448/2015 CONFIRMAMOS la sentencia recurrida. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1492 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
