Última revisión
07/04/2003
Sentencia Social Nº 1719/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 07 de Abril de 2003
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Orden: Social
Fecha: 07 de Abril de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 1719/2003
Núm. Cendoj: 46250340012003101990
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:2763
Encabezamiento
3
Rec. c/sentc. nº 2973/02
Recurso contra Sentencia núm. 2973/02
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Ilmo. Sr.D. Javier Lluch Corell
En Valencia, a siete de Abril de dos mil tres
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1719/03
En el Recurso de Suplicación núm. 2973/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de Mayo de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nueve de Valencia, en los autos núm. 913/01, seguidos sobre Salarios, a instancia de Narciso , a quien asiste el Letrado D. Fernando Javier Martin Mora, contra TRANSPORTES PERALES, S.L. representado por la Letrada Dª Mª Angeles Agustrina Tormo, y en los que es recurrente demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 17 de Mayo de 2.002 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda de la actora, debo condenar y condeno a Transportes Perales, S.L. a que abone a D. Narciso la cantidad de 14916?52 euros. Todas las cantidades mencionadas se verán incrementadas en un 10% de recargo en concepto de intereses de demora.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "primero.- La parte actora D. Narciso, ha prestado servicios laborales para la demandada desde el 9-3-1999 hasta el 31-10-1999, con categoría profesional del conductor mecánico, en el centro de trabajo de Valencia y con un salario mensual de 156.691 pesetas, estando en esta cifra incluida la prorrata de pagas extraordinarias, y sin que la misma ocupe cargo sindical alguno. La empresa se dedicará al transporte de mercancías por carretera y le es de aplicación el Convenio del sector. SEGUNDO.- Que la empresa deuda a la actora las siguientes cantidades, a saber: -salarios de octubre 1999..... 95.976 pts.; -pago de vacaciones no disfrutadas....... 22.850 pts.; -paga de verano 1999......30.759 pts.; -parte proporcional paga extra de verano 2000......30.759 ptas.; -parte proporcional paga de navidad 1999......61.518 pts.; -parte proporcional paga extra Marzo 2000......61.518 pts.; -diferencias de salarios según Convenio......62.730 pts.; -horas extras...... 630.444 pts.; -dietas (Marzo a Octubre)...... 1.485.364 pts. Las cantidades adeudadas en total , ascienden a la cifra de 2.481.900 pts./ 14916?52 euros".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo debidamente impugnado por la demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación letrada de la demandada, y frente a la Sentencia que estimó la reclamación del actor, se formula un primer motivo de recurso, amparado en el artículo 191 "a" de la L.P.L., en el que se invoca como infringido el artículo 218.1 de la L.E.C., al hilo de entender que la Sentencia es incongruente al conceder al actor la suma de 30.759 pesetas en concepto de paga de verano , cuando lo cierto es que dicho concepto no se reclamó en la demanda. Pero el motivo se desestima, pues en realidad dicho particular es fruto de un simple error de transcripción, al indicarse en la Sentencia por error el año 1999, cuando esta debió, sin duda, referirse al año 2000, pues ese concepto, y por la suma antes citada, es el solicitado en la demanda , por lo que no debe accederse a lo pedido, pues tan drástica decisión anulatoria podía haber sido remediada con una simple aclaración de Sentencia.
A continuación , y con apoyo en el artículo 191 "b" de la citada norma adjetiva laboral, se solicita la revisión de los hechos probados , en concreto, la del primer ordinal, con objeto de que se indique, que la fecha de conclusión de la prestación de los servicios del actor, en lugar de la que figura recogida en dicho pasaje, es la de 21 de octubre de 1999. Funda dicha alteración en documentos incorporados en autos, de los que se deduce lo pretendido, por lo que se accede a dicha modificación al circunscribirse a la realidad, y ello al margen de la incidencia que pueda tener en el recurso , como a renglón seguido se verá.
SEGUNDO.- En el tercero de los motivos, también destinado a la revisión de los hechos probados, se propone la del segundo ordinal, en base a prueba documental, señalándose, entre otras cuestiones que no hacen al caso, que en el concepto referido a las horas extras, éstas son estimadas en la Sentencia sin hacer la más mínima alusión al horario de trabajo del demandante, aparte de que se practicó prueba en el acto de juicio en alusión a las dietas que asimismo se piden , y estas se conceden abstracción hecha de que parte de las mismas están saldadas. Si bien en principio este problema, caso de ser cierto , y así acreditarse, puede ser objeto de revisión en esta sede, lo cierto es que de la lectura de la resolución de instancia se advierte, primero, una contradicción interna, pues principia la fundamentación jurídica indicando que procede acceder íntegramente a la reclamación ante la incomparecencia de la empresa demandada, cuando ello no es cierto, antes al contrario, dicha mercantil compareció al acto de juicio representada por letrada y se practicó prueba a su instancia , por lo que no es de recibo que se la tenga por confesa. Pero después se dice lo contrario, es decir, se valoran dichas pruebas, y respecto a los conceptos antes aludidos estos se despachan de forma tópica, es decir, acudiendo al expediente del artículo 29.1 del E.T., pero sin valorarse y por ende, consignarse en autos, cual fue el motivo o el basamento para que se indicara en la narración histórica tales extremos; de ahí que , como quiera que la Sentencia , aparte de dicha incongruencia antes aludida, no se muestra acomodada a lo prescrito en el artículo 97.2 de la L.P.L., pues con arreglo a dicha disposición, y conforme reiterada jurisprudencia, se exige que los hechos probados reflejen, no sólo los antecedentes que al juez de la instancia le sean necesarios para basar su posterior decisión , sino además los precisos para que la Sala pueda pronunciarse en el hipotético recurso que se formule, resulta, como se adelantó, que dicha sentencia está carente de datos respecto la duración de la jornada de trabajo del demandante, que posibilite conocer si se debieron o no, y en que magnitud , abonar las horas extraordinarias que se reclaman y que se reconocen en su totalidad. Por tanto, deberá anularse la citada Sentencia, así como todas las diligencias practicadas con posterioridad, para que se vuelva a dictar nueva Resolución de fondo, con entera libertad de criterio, en cuyos hechos probados se refleje lo dicho, y en los fundamentos de derecho se razone de donde se extraen todas las aseveraciones de hecho que se indican en ese pasaje, pudiéndose acudir para lo primero a las diligencias para mejor proveer , si fuera preciso.
Fallo
Anulamos la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de los de Valencia, de 17 de mayo de 2002, dictada en proceso sobre cantidad a instancia de Don Narciso contra "Transportes Perales, S.L.", así como todas las diligencias practicadas con posterioridad, por insuficiencia de hechos probados e incongruencia interna. Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos al juzgado de procedencia para que se vuelva a dictar otra nueva , con completa libertad de criterio y en la que se subsanen las anomalías apuntadas.
Se decreta la devolución a la parte recurrente del depósito y suma consignada para recurrir.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.
