Última revisión
29/02/2008
Sentencia Social Nº 172/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4431/2007 de 29 de Febrero de 2008
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Orden: Social
Fecha: 29 de Febrero de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 172/2008
Núm. Cendoj: 28079340012008100164
Encabezamiento
RSU 0004431/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 4431-07
Sentencia número: 172/08
C.
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
-PRESIDENTE-
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN
En la villa de Madrid, a veintinueve de febrero de dos mil ocho.
Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 4431-07, formalizado por el Sr. Letrado D. MANUEL RUIZ BRIZ, en nombre y representación de DON Juan Francisco contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social número 22 de MADRID, en sus autos número 1211-06, seguidos a instancia de DON Juan Francisco frente a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS RESIDENCIAL " DIRECCION000 ", en reclamación de DERECHOS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
"PRIMERO.- El actor D. Juan Francisco , presta sus servicios laborales para la Comunidad de propietarios demandada con las siguientes circunstancias personales:
Antigüedad: 12.4.89
Categoría profesional: Portero Plena Dedicación.
Salario mensual: 1.443,74 Euros con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- La retribución salarial del actor viene integrada por los siguientes devengos:
Percepciones salariales:
-Salario base: 508,83 Euros
-Por n° de viviendas: 127,21 Euros.
-Ascensores y Montacargas: 76,32 Euros.
-Motores: 50,88 Euros.
-Escaleras: 50,88 Euros.
Complementos salariales:
-Antigüedad: 89,43 Euros.
-Garage: 16 Euros.
-Piscinas: 21,35 Euros.
-Recogida de basuras: 80 Euros.
-Limpieza de baños: 41,71 Euros.
Retribuciones voluntarias: 154,52 Euros.
-Complemento piscina: 20,36 Euros.
TERCERO.- La Comunidad de Propietarios demandada consta de los siguientes elementos:
63 apartamentos
2 ascensores
2 motores
1 escalera
20 plazas de garage
1 piscina
2 baños
1 club social
1 jardín.
CUARTO.- Desde marzo de 2006 el actor no tiene encomendado el servicio de mantenimiento de la jardinería y limpieza del parking. Se encarga únicamente de los servicios de limpieza de los servicios en e1 garage y la atención a la piscina.
E1 Servicio de recogidas de basuras no se realizó en el mes de enero de 2007.
QUINTO.- El actor considera que ha existido una minoración unilateral del salario percibido a partir de octubre de 2006 reclamándose la cantidad de 316,87 Euros/mes desde la citada fecha.
SEXTO.- En fecha de 13.12.2006 se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado de Sin Avenencia."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Juan Francisco , contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS RSIDENCIAS " DIRECCION000 ", sobre reclamación de cantidad, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones en su contra ejercitadas por el actor en su escrito de demanda.".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 27 de septiembre de 2007 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 13 de febrero de 2008, señalándose el día 27 de febrero de 2008 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia rechazó íntegramente la demanda que rige estas actuaciones, en la que el actor, quien desde el 12 de abril de 1.989 viene prestando sus servicios por cuenta y orden de la comunidad de propietarios traída al proceso con la categoría de Portero con plena dedicación, pretende que se reconozca que su salario mensual sin la parte proporcional de pagas extraordinarias asciende a 1.554,36 euros, así como que se condene a la demandada a abonarle "las diferencias salariales producidas y que suponen la cantidad de 316,87 ? mensuales, y ello a partir del mes de Octubre de 2.006 y hasta que se vuelva a reponer(le) en (su) situación salarial anterior". Recurre en suplicación la parte demandante instrumentando un único motivo, con adecuado encaje procesal y ordenado exclusivamente a revisar la versión judicial de los hechos, de la que propone modificar su ordinal segundo. Lo anterior obliga a la Sala a hacer una precisión, cual es que el escrito de recurso soslaya por completo el carácter extraordinario de la suplicación, de suerte que se trata de una auténtica apelación que no observa ninguna de las previsiones normativas de los artículos 191 y 194, apartados 2 y 3, del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril , ya que no se atiene a los motivos tasados que constituyen el objeto de este medio extraordinario de impugnación, ni respeta la obligación de expresar "con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas", así como tampoco de razonar "la pertinencia y fundamentación de los motivos". En realidad, el recurrente se limita a valorar desde su particular y, por ende, interesado criterio sólo una parte del relato fáctico y de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, mas, eso sí, sin someterse en ningún momento a las reglas que disciplinan la suplicación.
SEGUNDO.- Como en supuesto similar se pronunció la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en su sentencia de 22 de enero de 1.990 : "Los defectos de redacción del escrito de interposición del recurso son, al menos, los siguientes: (...) 4) No señala disposición legal alguna que se considere infringida por la sentencia impugnada. 5 ) No expone, ni cita siquiera, la jurisprudencia o doctrina legal de la que, presuntamente, se hubiera apartado el Magistrado en el pronunciamiento recurrido. No todas las deficiencias formales reseñadas tienen la suficiente entidad para la inadmisión del recurso, habida cuenta la interpretación finalista de los requisitos procesales que, según notoria jurisprudencia, impone el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución. En cualquier caso, no está de más recordar que el escrito de interposición del recurso no es un mero presupuesto formal de la decisión del Tribunal, sino que debe contener una fundamentación jurídica mínimamente ordenada y pormenorizada, en cumplimiento del deber de los recurrentes de colaboración con la Justicia. Ahora bien, aun prescindiendo del deber de diligencia alegatoria para colaborar con la Justicia, la versión más amplia o expansiva del principio pro actione tendría un límite que no se puede rebasar, y este límite es el derecho de defensa de la otra u otras partes del proceso, reconocido en el propio artículo 24 de la Constitución. En verdad, este derecho puede verse seriamente dañado cuando los términos del debate procesal no están establecidos con un mínimo de concreción o precisión que permita la contradicción o refutación del adversario procesal. Y es esto justamente lo que sucede en el presente recurso, respecto a los defectos de formulación señalados con los números 4 y 5 en el fundamento anterior. La falta de cita de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que se consideren infringidas supone, de entrada, una vulneración del artículo 1.707 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Pero supone, además en el caso que nos ocupa una falta de fundamentación del mismo, que produce una verdadera indefensión de las partes recurridas". En suma, en virtud del principio de imparcialidad y del necesario respeto a la igualdad de armas en el proceso, no puede este Tribunal suplir la labor que sólo al recurrente concierne de construir este recurso extraordinario según los motivos tasados y las reglas que lo regulan.
TERCERO.- No obstante ello, este Tribunal, en aras a apurar al máximo la prestación de tutela judicial que le es exigible, se esforzará por dar respuesta a las diversas cuestiones que el actor plantea, siempre que, obvio es, las mismas sean identificables a la luz del discurso argumentativo que sigue el recurso y no causen indefensión a la contraparte. Postula el recurrente la revisión del hecho probado segundo de la resolución judicial impugnada, que dice así: "La retribución salarial del actor viene integrada por los siguientes devengos: Percepciones salariales: Salario base: 508,83 Euros. Por nº de viviendas: 127,21 Euros. Ascensores y Montacargas: 76,32 Euros. Motores: 50,88 Euros. Escaleras: 50,88 Euros. Complementos salariales: Antigüedad: 89,43 Euros. Garage: 16 Euros. Piscinas: 21,35 Euros. Recogida de basuras: 80 Euros. Limpieza de baños: 41,71 Euros. Retribuciones voluntarias: 154,52 Euros. Complemento piscina: 20,36 Euros". Pues bien, argumenta el motivo que: "(...) A tenor del documento número 76 de los autos, prueba documental aportada por la demandada, queda acreditado que los complementos salariales que percibía el actor, a fecha septiembre 2006, eran de antigüedad: 105,87 ?, garaje 20 ?, piscinas 24,91 ?, basuras 215,46 ? y además existía un concepto numerado como 142, otros devengos por importe de 117,71 ?. De lo referido, se entiende que el hecho probado segundo de la demanda (sic, por sentencia) debe modificarse incluyendo las cantidades referenciadas y no las que, con todos los respetos y a juicio de esta parte, reseña por error el Juzgador de instancia". El documento que le sirve de soporte no es otro que el recibo oficial de salario correspondiente a septiembre de 2.006, que el propio trabajador adjuntó a su escrito de demanda, figurando al folio 6 de autos. Tal petición novatoria tiene que decaer.
CUARTO.- En efecto, como tiene reiteradamente declarado la jurisprudencia, solamente se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran las circunstancias que siguen: "a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" (sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, pues: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" (sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ), presupuestos que no concurren en el caso enjuiciado, desde el mismo momento que los conceptos retributitos, tanto referidos al salario base, como a los complementos salariales, que constan en el ordinal que se quiere variar son, precisamente, los percibidos por el demandante a partir de octubre de 2.006, inclusive, que aparecen recogidos en su nómina de ese mes obrante al folio 7 de autos, estando repetida al 77.
QUINTO.- En realidad, aquel mes la comunidad de propietarios demandada hizo dos cosas: una, ajustar los incrementos del salario base inicial o mínimo a las verdaderas cuantías que prevé la norma convencional de referencia, esto es, el vigente Convenio Colectivo de Empleados de Fincas Urbanas para la Comunidad de Madrid, ya que únicamente son dos los motores que están al cuidado del actor -hecho probado tercero-, por lo que el porcentaje de aumento que corresponde por este concepto es del 10 por 100, y no del 30 por 100 como cobró en la anterior mensualidad, lo que explica la diferencia producida en la antigüedad, complemento personal que gira sobre el salario base inicial, más sus incrementos y los demás complementos salariales; y la otra, acomodar estos últimos a las funciones específicas del puesto de trabajo desempeñadas realmente por quien hoy recurre, lo que el Juez a quo entendió acertado, razonando, al efecto, al final del fundamento único de su sentencia que "el salario percibido por el actor, a partir de octubre de 2.006 , (corresponde) a la realidad de las funciones que viene desarrollando, con los complementos salariales inherentes a las mismas". Siendo así, y atendiendo al planteamiento de la demanda rectora de autos, que en ningún momento discrimina los diferentes conceptos a que obedecen las mermas salariales que el trabajador dice haber sufrido, sino que se limita a establecer su importe global en 316,87 euros mensuales, cuando, como se ve, fueron varios los conceptos remuneratorios afectados, las demás alegaciones que el motivo hace valer, sin cita, hemos de insistir, de infracción jurídica alguna, no pueden prosperar, de lo que se sigue el rechazo de este único motivo y, con él, del recurso en su integridad, y sin que haya lugar, por último, a la imposición de costas dada la condición laboral del recurrente.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Juan Francisco , contra la sentencia dictada en 31 de mayo de 2.007 por el Juzgado de lo Social núm. 22 de los de MADRID, en los autos núm. 1.211/06 , seguidos a instancia del citado recurrente, contra la empresa COMUNIDAD DE PROPIETARIOS RESIDENCIAL DIRECCION000 , sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución judicial recurrida. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 ? deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº1006, de la calle Barquillo nº49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000443107 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el ,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
