Sentencia Social Nº 172/2...zo de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 172/2012, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 38/2012 de 27 de Marzo de 2012

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Orden: Social

Fecha: 27 de Marzo de 2012

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 172/2012

Núm. Cendoj: 10037340012012100188


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00172/2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG:06015 44 4 2011 1401973

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000038 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000460 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de BADAJOZ

Recurrente/s:Jose Francisco

Abogado/a:FAUSTINO SANCHEZ LAZARO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, VIGILANCIA INTEGRADA,S.A. VINSA , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , FREMAP FREMAP

Abogado/a:LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, , LETRADO SEGURIDAD SOCIAL , JOSE MARIA MEJIAS GARCIA

Procurador/a:, , ,

Graduado/a Social:, , ,

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª Mª PILAR MARTIN ABELLA

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a veintisiete de Marzo de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J.EXTREMADURA , de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

ENNOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 172/12

En el RECURSO SUPLICACION 38 /2012, formalizado por el Sr. Letrado D. FAUSTINO SÁNCHEZ LÁZARO, en nombre y representación de D. Jose Francisco , contra la sentencia número 397 /2011 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 460 /2011, seguido a instancia del recurrente frente a FREMAP, parte representada por el Sr. Letrado D. JOSÉ MARÍA MEJÍAS GARCÍA, TESORERÍA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representados por el Sr. Letrado de los SERVICIOS JURÍDICOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y VIGILANCIA INTEGRADA S.A (VINSA), siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO:D. Jose Francisco presentó demanda contra FREMAP, TESORERÍA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y VIGILANCIA INTEGRADA, S.A. (VINSA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 397 /2011, de fecha dieciocho de Noviembre de dos mil once .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'PRIMERO. D. Jose Francisco , presta servicios laborales para la empresa EVINSA con la categoría profesional de vigilante de seguridad, con una antigüedad de 3 de mayo de 2004. El día 11 de agosto de 2010, a las 8.15 horas, al bajar unas escaleras del centro que se encontraba vigilado, le dio un tirón en la espalda, en la zona lumbar. A consecuencia de estos hechos, acudió a los servicios médicos de la MUTUA FREMAP, donde le asistieron y le remitieron para el ulterior tratamiento de sus patologías al médico correspondiente del SES. El día 1 de septiembre de 2010 el demandante fue dado de baja médica, incurriendo en una situación de incapacidad temporal. SEGUNDO. El día 19 de enero de 2011, D. Jose Francisco presentó ante el INSS una solicitud para la determinación de la contingencia de incapacidad temporal. Tramitado el correspondiente expediente, el día 31 de marzo de 2011, la Dirección Provincial de Badajoz del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución considerando que las lesiones que se objetivaban y la sintomatología subjetiva eran derivadas de enfermedad común. TERCERO. Interpuesta reclamación frente a dicha resolución, fue desestimada por medio de la resolución la Dirección Provincial de Badajoz del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 3 de junio de 2011.'

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:'Desestimo la demanda presentada por D. Jose Francisco contra el INSS, la TGSS, la MUTUA FREMAP y la empresa EVINSA. Por ello, absuelvo a los demandados de todas las pretensiones contenidas en la misma.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Jose Francisco , formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la Mutua FREMAP.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, en fecha 3 de febrero de 2012 .

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos


PRIMERO:La sentencia de instancia, sin entrar a conocer sobre el punto litigioso planteado por el actor en demandada y al que se opone la Mutua codemandada, el cálculo de la base reguladora, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 71 y 139 de la Ley de Ritos Laboral, al entender que 'dado que, la jurisdicción social cumple una función revisora de lo resuelto en sede administrativa, y dicha cuestión no fue objeto de controversia en el expediente administrativo que ha dado lugar al presente procedimiento', desestima la segunda de las cuestiones planteadas por el trabajador por considerar que el proceso de Incapacidad temporal en el que está inmerso no deriva de la contingencia de accidente de trabajo. Frente a dicha decisión se alza la parte actora y, en un primer motivo de recurso, amparada en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa la reposición de los autos al tiempo de haberse infringido normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión, por concurrir incongruencia omisiva, con infracción de los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , y 24.1 de la Constitución Española , por cuanto que la sentencia de instancia no fija la base de cotización de la prestación interesada al considerar que la misma no fue objeto de controversia en el procedimiento administrativo previo a la interposición de la demanda, no obstante haber fijado el actor en su demanda la base reguladora en cuantía de 1825,20 euros mensuales, oponiéndose la Mutua codemandada, con la que la empleadora tenía suscrito documento de asociación para asegurar las contingencias profesionales, defendiendo que la misma debía ser de 55,28 euros, aportándose pruebas por ambas partes y efectuando las correspondientes alegaciones, siendo que la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene manteniendo desde hace tiempo la necesidad no sólo de establecer en sentencia la base reguladora de la prestación sino los hechos y fundamentos que sirven para determinar la misma, bases de cotización o salario aplicable para su cálculo, citando las sentencias del Alto Tribunal de 25 de abril de 1988 , 27 de enero de 1987 , 24 de febrero de 1988 .

Es pues que mantiene concurre una evidente incongruencia omisiva en lo que atañe a la determinación de la base reguladora de la prestación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo que pretende. Y es que, como viene declarando con reiteración esta Sala, una resolución incongruente debe ser anulada al afectar dicho requisito al orden público procesal, por estar comprendido en el artículo 24 de la Constitución Española . Sin duda, el artículo 218 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil (anterior artículo 359 de la Ley de Ritos Civil de 1881) viene a imponer al Juzgador la obligación de que sus resoluciones sean 'claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate'. En definitivael instituto de la congruencia viene a definirse como la concordancia necesaria entre las pretensiones que constituyen el objeto de la contienda y la sentencia, a saber entre las acciones y medios de defensa o excepciones introducidas y opuestas en tiempo hábil por las partes, y los pronunciamientos del fallo o parte dispositiva de la sentencia, de forma que el Juez no puede introducir en el proceso cuestiones diferentes a las planteadas por los litigantes, bajo la sanción de incurrir en el vicio de incongruencia por abuso, exceso o desviación en el ejercicio de la jurisdicción, ni tampoco puede dejar de resolver todas las cuestiones planteadas en su momento por aquéllos, pues incurriría en la llamada incongruencia omisiva o por defecto.

No obstante ello, dicho precepto ha de interpretarse a la luz de la doctrina del Tribunal Constitucional consagrada, entre otras, en Sentencias nº 134/1.992 , 137/1.992 , 91/1.995 y 22/1.998 , que mantiene, al abordar la problemática suscitada por la incongruencia omisiva, que no todo vicio de incongruencia es susceptible de amparo constitucional, sino tan solo aquélla que pueda ocasionar indefensión, no existiendo incongruencia constitucionalmente relevante cuando el órgano judicial resuelve genéricamente las pretensiones de las partes, aunque no se haya pronunciado expresamente sobre una alegación concreta o no se haya dado una respuesta pormenorizada, siempre que se resuelvan genéricamente las pretensiones formuladas por las partes, matizando dicho Tribunal que 'la decisión sobre si las resoluciones judiciales incurren en incongruencia omisiva contraria al art. 24 de la CE no puede tomarse de manera genérica, sino atendiendo a las circunstancias de cada caso'( STC 91/1.995 , fundamento jurídico cuarto, y STC 68/1.999, de 26 de abril ,fundamento jurídico segundo), afirmando la concurrencia de la incongruencia omisiva o ex silentio, y consiguiente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que haya sido llevada al proceso en momento procesal oportuno ( STC de 25 de enero de 1999 , citada por la del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1999 y sentencia de 27 de marzo de 2000 ). Y en lo que respecta a la insuficiencia de hechos probados, con cita del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , tal y como ha declarado esta Sala con reiteración, es doctrina consolidada que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral obliga al juzgador de instancia a consignar en el relato de los hechos probados de su resolución cuantos elementos fácticos sean precisos para resolver la cuestión planteada, no sólo aquellos que le sirvan para fundar la sentencia que va a dictar, sino también aquellos otros en los que puede basar una diferente el Tribunal que conozca del recurso, suficiencia, insuficiencia o defectos de la declaración fáctica cuya apreciación incumbe de forma exclusiva al Tribunal Superior en el recurso extraordinario de suplicación a fin de decretar, en su caso, la nulidad de la sentencia y de las actuaciones posteriores, conforme a la doctrina reiterada del extinto Tribunal Central de Trabajo seguida por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia. Así, País Vasco, sentencias de 21 de enero y 8 de abril de 1997 y de 4 de mayo de 1999 ; Madrid, sentencia de 3 de febrero de 1997 ; Castilla y León, con sede en Valladolid, sentencia de 29 de abril de 1997 ; Castilla-La Mancha, sentencias de 3 de junio de 1997 y 1 de abril de 1998 ; de Andalucía con sede en Sevilla, sentencia de 20 de junio de 1997 ; Castilla y León con sede en Burgos, sentencia de 17 de noviembre de 1997 ; Aragón, sentencia de 4 de febrero de 1998 ; Galicia, sentencias de 16 de febrero , 20 de agosto y 24 de septiembre de 1998 ; Comunidad Valenciana, sentencias de 11 de septiembre y 20 de octubre de 1998 ; Cataluña, sentencia de 10 de junio de 1999 ; y de esta misma Sala, sentencias de 11 de julio de 1997 y de 4 de marzo de 1998 , entre otras muchas.

SEGUNDO:Aplicada dicha doctrina al supuesto examinado, y para una adecuada solución de la misma, hemos de tener en consideración que la parte actora instó del INSS codemandado la determinación de la contingencia de la que derivaba la incapacidad temporal en la que se encontraba y, siendo que la Entidad Gestora considero que lo era de enfermedad común, presentó reclamación previa frente a dicha decisión y posterior demanda en la que se hace constar la base reguladora de la prestación que pretende. Llegado el acto del juicio por las Entidades Gestoras no se opone excepción alguna relativa a la falta de agotamiento de la vía previa administrativa, y por la Mutua se alega que la base reguladora asciende a la cantidad ya indicada. No obstante ello, tal y como hemos adelantado, la sentencia de instancia, por los motivos expuestos, no entra a conocer sobre la misma, ni ofrece dato alguno para que esta Sala, en su caso, lo pudiera hacer. Y ello ha de generar la nulidad de lo actuado, por concurrir una evidente incongruencia omisiva e insuficiencia fáctica, al no hacer constar en los hechos declarados probados el salario del demandante o la base de cotización para el cálculo del concepto jurídico base reguladora. A ello no es óbice lo razonado por el Juez de instancia, por varios motivos. Primero, por cuanto que dicho requisito preprocesal no es apreciable de oficio sino que ha de esgrimirse por la Administración en cuyo beneficio está constituido dicho privilegio. En segundo lugar, por cuanto que la actora cumplió con el requisito de agotar la vía previa ante las Entidades Gestoras en lo que atañe a la determinación de la contingencia, que a ella incumbe, y la base reguladora de la misma interesa a la Mutua responsable principal de la prestación solicitada. Así razona la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1997 , que por su claridad nos permitimos transcribir, partiendo en su fundamento de derecho tercero del estudio del requisito preprocesal de la reclamación previa:

"No existe problema en orden a declarar la flexibilidad en la exigencia del requisito preprocesal ahora cuestionado, pues la referida generalidad en la necesariedad del previo planteamiento de la reclamación previa, como se interpreta también en relación con los restantes actos procesales o preprocesales, no debe comportar un excesivo rigor formal en la exigencia de sus específicos requisitos siempre que efectivamente de su irregularidad o ausencia no se haya producido indefensión (arg. ex art. 238.3 LOPJ ).

En este sentido, es ya reiterada la jurisprudencia, tanto de esta Sala como del Tribunal Constitucional, interpretando la exigencia de este requisito con flexibilidad y posibilitando sin rigidez su subsanación. Destaquemos, por una parte, entre otras, las SSTS/IV 30-V-1991 (recurso 1169/90 ) y 30-III-1992 que ha declarado que aun cuando la demanda se pudiera haber presentado antes de un mes contado a partir de la presentación de la reclamación previa, plazo preciso para entenderla denegada por silencio, la finalidad a que responde su exigencia se cumple siempre que el juicio tenga lugar después de superado dicho plazo; y, por otra parte, en la jurisprudencia constitucional se ha afirmado que se trata de un requisito procesal encuadrable entre los que son subsanables a instancia del órgano judicial y que es, además, subsanable por el transcurso del tiempo, argumentándose que 'el presupuesto procesal de la reclamación administrativa previa a que se refiere el art. 145 de la Ley de Procedimiento Administrativo (actualmente art. 120 de la vigente Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 1992 ) fue materialmente subsanado por el transcurso del tiempo, siendo por ello irrazonable conceder a la Administración, para que se pronuncie sobre la reclamación planteada, un tiempo que ya tuvo, y que utilizó con su silencio, para pronunciarse en sentido negativo, como así confirmó en el momento del juicio al oponerse a la demanda' (entre otras, SSTC. 120/93 de 19-IV , 122/93 de 19-IV y 144/93 de 26-IV )".

Y en concreto, en su fundamento de derecho cuarto expone:

"El problema interpretativo surge si lo que se pretende es determinar la posible inexigibilidad del requisito de la interposición de la reclamación previa ante la Entidad Gestora o la Tesorería General de la Seguridad Social para formular demanda en materia de Seguridad Social y en cuestiones relativas a accidentes de trabajo cuando, dada la relación de aseguramiento, la declaración o prestación cuestionada no pueda ser concedida o denegada directamente por las entidades referidas.

Para la resolución de la cuestión planteada debe tenerse en cuenta fundamentalmente la concreta finalidad del discutido requisito preprocesal de la reclamación previa.

En este aspecto la jurisprudencia constitucional ha establecido:

a) La compatibilidad con el derecho a la tutela judicial efectiva de la exigencia de trámites previos al proceso, como son los de conciliación o de reclamación administrativa previa (entre otras, SSTC 60/1989 , 162/1989 y 217/1991 de 14-XI ). Lo que se fundamenta 'de un lado, porque en ningún caso excluyen el conocimiento jurisdiccional de la cuestión controvertida, ya que únicamente suponen un aplazamiento de la intervención de los órganos judiciales; y, de otro, porque son trámites proporcionados y justificados, ya que su fin no es otro que procurar una solución extraprocesal de la controversia, lo cual resulta beneficioso tanto para las partes, que pueden resolver así de forma más rápida y acomodada a sus intereses el problema, como para el desenvolvimiento del sistema judicial en su conjunto que ve aliviada su carga de trabajo' ( STC 217/1991 ).

b) En concreto, con relación a la exigencia de reclamación previa en la vía administrativa se afirma que 'es, sin duda, un legítimo requisito exigido por el legislador, no contrario al art. 24 CE ' (entre otras, SSTC 21/1986 , 60/1989 , 162/1989 , 217/1991 y 120/1993 de 19-IV ), pero añadiendo que 'su finalidad es poner en conocimiento del órgano administrativo el contenido y fundamento de la pretensión formulada y darle ocasión de resolver directamente el litigio, evitando así la necesidad de acudir a la jurisdicción' (entre otras, SSTC 60/1989 , 120/1993 , 122/1993 de 19-IV , 144/1993 de 26-IV y 191/1993 de 14-VI ), o, en otros términos, que la reclamación administrativa previa 'encuentra su justificación en la conveniencia de dar a la Administración las oportunidad de conocer las pretensiones de sus trabajadores antes de que acudan a la jurisdicción y de evitar así el planteamiento de litigios o conflictos ante los Tribunales' ( STC 122/1993 ).

Por esta Sala de lo Social también se ha venido sustentando, en concordancia con la referida doctrina constitucional, como recuerda la STS/IV 30-V-1991 (recurso 1169/90 ), que 'la reclamación previa, evidente privilegio de la Administración que obstaculiza el libre acceso jurisdiccional, responde a la finalidad de ofrecer a aquélla un anticipado conocimiento de la pretensión que un particular tenga decidido interponer frente a la misma, facilitándole así la emisión de una declaración de voluntad que evite el proceso o que marque para éste su línea de defensa' ( STS/Social 5-XII-1988 ) y que 'la función asignada a la reclamación previa administrativa, lo mismo que la atribuida a la conciliación, es la de proporcionar a la parte frente a la que se dirija, la oportunidad de una mayor reflexión sobre los hechos que originan la acción, evitando tal vez así posibles procesos, y también dar posibilidad de preparar adecuadamente la oposición' ( STS/Social 9-VI-1988 ).

Y continúa razonando para el supuesto de que se ventilen cuestiones relativas a accidentes de trabajo, en el fundamento de derecho quinto:

"De la doctrina y jurisprudencia expuesta, es dable deducir que la reclamación administrativa previa, privilegio procesal de la Administración demandada, tiene dos finalidades. Una primera, esencial y prioritaria, la de poner en conocimiento del órgano administrativo el contenido y fundamento de la pretensión formulada y darle ocasión de resolver directamente el litigio, evitando así la necesidad de acudir a la jurisdicción. Una segunda, accesoria, subordinada y de más escaso relieve, la de dar a la Administración demandada la posibilidad de preparar adecuadamente la oposición.

La primera de las referidas finalidades no se puede cumplir, aun cuando se interponga la reclamación previa ante el INSS y la TGSS, en la materia de Seguridad Social relativa accidentes de trabajo ahora cuestionada cuando no se pretenda frente a la Administración de la Seguridad Social la responsabilidad directa en el reconocimiento de los derechos o abono de las prestaciones reclamadas, sino simplemente el cumplimiento de sus obligaciones legales subsidiarias en caso de insolvencia y como sucesoras del extinto Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo o cuando se les llame al proceso por poder tener interés genérico en el mismo, ya que, como se ha indicado, la referida Administración demandada no puede resolver directamente el litigio ni evitar así la necesidad de acudir a la jurisdicción. En esta línea, ni siquiera en la LPL se preceptúa la necesariedad de la reclamación administrativa previa cuando sea la propia Administración la que comparezca espontáneamente en los pleitos en materia de Seguridad Social en los que tenga interés, al establecerse en el artículo 140 LPL que 'las Entidades Gestoras y la Tesorería General de la Seguridad Social podrán personarse y ser tenidas por parte en los pleitos en materia de Seguridad Social en los que tengan interés, sin que tal intervención haga retroceder ni detener el curso de las actuaciones'.

Solo y exclusivamente, por consiguiente, a través de la reclamación previa en la concreta materia estudiada se cumpliría la segunda de las finalidades indicadas, la de dar a la Administración demandada la posibilidad de preparar adecuadamente la oposición. Finalidad que, por otra parte, también se logra en la LPL mediante el mayor plazo que para el señalamiento del juicio se establece en favor de las personas jurídicas públicas en el artículo 82.3 LPL " .

Concluyendo en el fundamento de derecho sexto que:

" Reducida a sus estrictos límites la genérica exigencia de la interposición de la reclamación previa ante el INSS y la TGSS en la materia cuestionada, la consecuencia del incumplimiento formal de su formulación no puede ser desproporcionada en relación con el contenido esencial del artículo 24.1 de la Constitución , dado el escaso relieve del único fin a que atiende en estos casos y el hecho cierto de que ni siquiera la propia reclamación previa resulta estrictamente imprescindible para lograrlos.

En consecuencia, si bien el requisito cuestionado es jurídicamente exigible mientras no se modifique el texto procesal para excluir, en su caso, su necesariedad en la materia ahora tratada, debe proclamarse, sin embargo, la flexibilidad en la interpretación de los preceptos en los que se contiene tal exigencia para tenerla por efectivamente cumplida en todos aquéllos supuestos en los que la finalidad a la que responde su exigencia en esta materia se haya alcanzado aun cuando no se hubiere formalmente interpuesto la reclamación previa; y así, entre otros supuestos, podrá entenderse cumplida tal exigencia en este materia mediante el traslado de la demanda a la Administración de la Seguridad Social demandada acordado en la providencia judicial de admisión (art. 82.1), mediante la que se le hace saber la existencia y contenido del conflicto, con sólo un retraso breve respecto del momento en que la formal reclamación previa hubiera podido darle noticia del propósito de formular demanda, y de haberse celebrado el juicio tras un periodo temporal más dilatado que el que la Administración habría tenido para resolver, en su caso, la reclamación previa de haberse interpuesto formalmente".

En consecuencia, ha de estimarse el motivo de recurso estudiado, lo que conlleva que la sentencia deba anularse, sin poder entrar a conocer sobre el resto de los que expone el trabajador recurrente, por infracción de los artículos 218.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , normas de orden público e ineludible acatamiento que salvaguarda el principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española , a fin de que se haga constar con claridad y precisión los hechos fundamentales para la resolución de todas las pretensiones debatidas en la litis, y se dé respuesta motivada a dichas pretensiones, tal y como hemos expuesto.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo


ESTIMANDO el primer motivo de recurso de suplicación interpuesto por DON Jose Francisco , sin entrar a conocer sobre el resto de los invocados, contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2011, recaída en autos número 460/2011 seguidos ante el Juzgado de lo Social número de los de Badajoz por el recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA FREMAP y la empresa VIGILANCIA INTEGRADA, S.A., sobre ACCIDENTE DE TRABAJO, ANULAMOS la sentencia recurrida para reponer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a aquélla a fin de que por el Magistrado de instancia, con plena libertad de criterio, se dicte nueva sentencia con arreglo a lo expuesto en los fundamentos de derecho de la presente resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en BANESTO Nº 1131 0000 66 003812, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad 0030 1846 42 0005001274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio.

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.


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