Sentencia Social Nº 172/2...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 172/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2675/2013 de 28 de Enero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 28 de Enero de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GALLO LLANOS, RAMON

Nº de sentencia: 172/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100073


Encabezamiento

1

Recurso de Suplicación nº 2.675/2013

RECURSO SUPLICACIÓN - 002675/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos

En Valencia, a veintiocho de enero de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 172 DE 2014

En el RECURSO SUPLICACION - 002675/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE BENIDORM , en los autos 000288/2013, seguidos sobre despido, a instancia de Anton , Efrain y Indalecio , contra INSTALACIONES PROYECTOS Y SERVICIOS GONZALEZ SL representada por el Letrado D. Alfonso Morell Soler; INSTALACIONES PROYECTOS Y SERVICIOS PINEDA SL; ELECTRICIDAD PINEDA SL; PINEDA CLIMA SL, y ELECTRODOMESTICOS PINEDA SL representadas por el Letrado D. José Manuel Cambra Gras y actuando como Procurador D. Ignacio Montes Reig; y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente PINEDA CLIMA SL y ELECTRODOMESTICOS PINEDA SL, ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. Ramón Gallo Llanos.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Efrain , D. Anton y D. Indalecio frente a INSTALACIONES PROYECTOS Y SERVICIOS PINEDA S.L, INSTALACIONES PROYECTOS Y SERVICIOS GONZALEZ S.L., cuyo administrador concursal es D. Santos , ELECTRICIDAD PINEDA S.L., PINEDA CLIMA S.L., y ELECTRODOMESTICOS PINEDA S.L debo declarar y declaro el DESPIDO IMPROCEDENTE de los demandantes por causas objetivas, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración, condenandola a que opteentre la readmisiónde los trabajadores oa que indemnice a a la parte actora con las siguientes cantidades: a D. Efrain con 41.324,47 euros, a D. Anton con 34.387,69 euros, y a D. Indalecio 25.604,86 euros, debiendo ejercitar la opcion en su caso, mediante escrito o comparec encia ante el Juzgado dentro del plazo de cinco dias desde la notificación de la sentencia sin esperar a su firmeza, con la advertencia que de no verificarlo se entenderá que opta por la readmision de los trabajadores. Igualmente procede la condena de la parte demandada al pago a la parte demandante de las siguientes cantidades: -D. Efrain 3.216,60 euros. - Anton 3.500,58 euros. -D. Indalecio 2.665,70 euros. Asi como el interes de dichas cantidades que será del 10% anual desde el momento en que las mismas debieron de ser abonadas, o en su caso los intereses legales del art. 1108 del Código Civil en importes distintos de salarios'.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- Los demandantes han venido prestando servicios laborales para las empresas codemandadas ,con la antigüedad, categoría y salarios siguientes: Efrain , como oficial de 1ª, desde el 28/10/95 y un salario de 52,85 € por día con inclusión de pagas extraordinarias. Anton , como oficial de 1ª, desde el 08/11/99 y un salario de 57,13 € por día con inclusión de pagas extraordinarias. Indalecio , como auxiliar de administración, desde el 04/07/00 y un salario de 44,77 € por día con inclusión de pagas extraordinarias. SEGUNDO.- El día 16 de enero de 2013 la empresa INSTALACIONES PROYECTOS Y SERVICIOS GONZALEZ S.L., hizo entrega a los demandantes de las respectivas cartas de despido por causas económicas, con efectos el día 31 dede enero de 2013, con el contenido que obra al folio 1,28 y 48 del ramo de prueba de la actora y que se tiene por reproducido. La empresano ha plasmado en la cartas de despido los hechos concretos de la causa objetivaalegada, ni ha puesto a disposición de los actores la indemnización por despido objetivo ni ha abonado cantidades adeudadas por conceptos salariales conforme al desglose recogido en el hecho cuarto de la demanda. TERCERO.-La parte actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal o miembro del comité de empresa o delegado sindical. CUARTO.- El empleador ha sido declarado en concurso voluntario de acreedores por auto del Juzgado de lo Mercantil nº2 de Alicante de fecha 10/04/2013 , nombrándose como administrador concursal a D. Santos - Doc. nº 2 de la demandada-. QUINTO.- Se celebró el acto de conciliación que resultó intentada sin avenencia.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte PINEDA CLIMA SL y ELECTRODOMESTICOS PINEDA SL, que fue impugnado por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre por las entidades mercantiles, ELECTRODOMÉSTICOS PINEDA y PINEDA CLIMA S.L la sentencia que dictó el día 28 de junio de 2.013, completada por auto aclaratorio de 15 de julio del mismo año, en la que estimándose la demanda deducida por tres trabajadores contratados por la empresa INSTALACIONES, PROYECTOS y SERVICIOS GONZÁLEZ, S.L- antes INSTALACIONES, SERVICIOS Y PROYECTOS PINEDA, en la que impugnaban las extinciones de sus contratos de trabajo por causas objetivas, calificándose tales ceses como improcedentes, se les condenó a responder solidariamente con dicha empleadora de las consecuencias inherentes a tal calificación, por entender que formaban con la misma un grupo patológico de empresas a efectos laborales. El recurso, que se ha impugnado por los actores, se encuentra articulado en cinco motivos, de los que el primero se formula con acomodo en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS , los tres restantes en el b), y el último en el c).

En el primero de los motivos del recurso, citando como infringidos los arts. 53.1 , 54.2 , 56.3 , 59.1 y 61 y 80.1 b) de la LRJS , se pretende que sean retroaidas las actuaciones al momento anterior al de la celebración de los actos de conciliación y juicio, a fin de las recurrentes sean citadas en forma a los mismos, pudiendo contestar a la demanda, y pudiendo proponer las pruebas que estimen pertinentes para su defensa. Argumenta el recurrente en pos de la pertinencia de su motivo, como preceptúa el art. 196-1 de la LRJS :a) que los actores en su demanda señalaron un domicilio erróneo para estos codemandadas- se señaló como domicilio común a todas las entidades mercantiles demandadas el de Partida Mardigueres Sud 10 F de la localidad alicantina de Denia, cuando el domicilio de las recurrentes se encuentra en el mismo polígono industrial pero en distinta nave, siendo el correcto el de Partida Mardigueres Sud, A-9, de la misma localidad, para lo que aporta, con cita del art. 233 de la LRJS , documental pública acreditativa del tal circunstancia; b) que habiéndose practicado la citación mediante correo certificado con acuse de recibo, sin previa comprobación de cual era el efectivo domicilio, en dicho acuse consta que la misma fue entregada a un tal, Ildefonso , persona ésta que no tiene relación alguna con las recurrentes y del que únicamente se tomó nota de su DNI,sin que hiciera entrega a los legales representantes de tales entidades de la citación.

Para resolver el motivo, se debe partir de la exactitud de las manifestaciones efectuadas por las recurrentes, pues es cuanto obra en los autos, respecto de la forma de comunicación de la citación a juicio, y de la documental pública, que con invocación del art. 233 de la LRJS , se ha aportado, en lo que se refiere al domicilio social. Por otro lado, y como se afirma, en el acuse de recibo de entrega de la demanda no consta relación alguna del receptor con las recurrentes, por lo que no cabe deducir cosa distinta de que éste se encontraba en la sede de las codemandadas no recurrentes.

Partiendo de los datos expuestos, debe recordarse la doctrina que viene manteniendo el Tribunal constitucional con relación a los actos de comunicación procesal llevados a cabo con persona distinta de su destinatario. En la doctrina que el TCo viene manteniendo con relación a la práctica de actos comunicación procesal con persona distinta de su destinatario. En este sentido, cabe hacer referencia a la STCo 34/2.001 que razona lo siguiente: 'Es doctrina reiterada de este Tribunal que, para entablar y proseguir los procesos judiciales con la plena observancia del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE EDL1978/3879 ), es exigible una correcta y escrupulosa constitución de la relación jurídico- procesal y que, para ello, un instrumento capital es el régimen procesal de emplazamientos, citaciones y notificaciones a las partes de los distintos actos procesales que tienen lugar en el seno de un procedimiento judicial, habida cuenta de que sólo así cabe garantizar los indisponibles principios de contradicción e igualdad de armas entre las partes en litigio ( SSTC 77/1997, de 21 de abril EDJ1997/2503 , FJ 2 ; 268/2000, de 13 de noviembre EDJ2000/37187 , FJ 4). En la medida en que los actos de comunicación procesal tienen la finalidad material de llevar al conocimiento de los afectados las resoluciones judiciales con objeto de que éstos puedan adoptar la postura que estimen pertinente para la defensa de sus intereses, a la Jurisdicción le viene impuesto un deber específico de adoptar, más allá del cumplimiento rituario de las formalidades legales, todas las cautelas y garantías que resulten razonablemente adecuadas para asegurar que esa finalidad no se frustre por causas ajenas a la voluntad de aquellos a quienes afecte ( SSTC 121/1995, de 18 de julio EDJ1995/3558 , FJ 3 ; 64/1996, de 16 de abril EDJ1996/3312 , FJ 2). Por esta razón, pesa sobre los órganos judiciales la responsabilidad de velar por la correcta constitución de la relación jurídico-procesal sin que, claro está, ello signifique exigir al Juez o Tribunal correspondiente el despliegue de una desmedida labor investigadora, lo que llevaría más bien a la indebida restricción de los derechos de defensa de los restantes personados en el proceso ( STC 268/2000 EDJ2000/37187 , FJ 4)'. En esta misma línea también se ha señalado en la STC 21/2006, de 30 de enero EDJ2006/7800 , lo que sigue: 'hemos dicho que 'si bien el legislador permite en ocasiones que el acto de comunicación procesal se realice a persona diferente del interesado, establece una serie de requisitos para tal modalidad de llamamiento que el acto ha de cumplir, pues aquellas exigencias encuentran su razón de ser y finalidad última en la garantía de que el destinatario del acto tendrá oportuna noticia del mismo (y)... por ello, el cumplimiento de tales requisitos deberá examinarse en cada supuesto concreto de conformidad con aquella ratio y fundamento que inspira su existencia' ( STC 195/1990, de 29 de noviembre EDJ1990/10903 , FJ 3). En otras palabras, en lo que a este supuesto interesa, hemos declarado en relación con la precedente LEC EDL2000/77463 1881 que es preciso en casos de notificaciones realizadas a través de terceras personas que 'esta modalidad de notificación reúna los requisitos y condiciones mínimas que exige el citado art. 268 LEC EDL2000/1977463 y que... constituyen garantía del real conocimiento por el interesado del acto o resoluciones que se le notifica, asegurando su derecho a intervenir en el proceso desde tal momento' ( STC 326/1993, de 8 de noviembre EDJ1993/9996 , FJ 5). Igualmente este Tribunal ha considerado que los órganos judiciales no pueden presumir, sin lesionar el derecho reconocido en el art. 24.1 CE EDL1978/3879 , que las notificaciones realizadas a través de terceras personas (conserje de la finca, vecino, Procurador) hayan llegado a conocimiento de la parte interesada, cuando la misma cuestiona fundadamente la recepción del acto de comunicación procesal o la fecha en que le fue entregada la cédula por el tercero, supuesto en el cual, a la vista de las circunstancias del caso, de las alegaciones formuladas y de la prueba que pudiera eventualmente practicarse están obligados a emitir un pronunciamiento expreso sobre la posibilidad o no de que el tercero haya cumplido con su deber de hacer llegar en tiempo el acto de comunicación procesal a su destinatario ( SSTC 22/1987, de 20 de febrero EDJ1987/22 , FJ 2 ; 195/1990, de 29 de noviembre EDJ1990/10903 , FFJJ 3 y 4; 275/1993, de 20 de septiembre EDJ1993/8048 , FFJJ 4 y 5; 326/1993, de 8 de noviembre EDJ1993/9996 , FJ 5 ; 39/1996, de 11 de marzo EDJ1996/893 , FFJJ 2 y 3; 113/2001, de 7 de mayo EDJ2001/7368 , FFJJ 5 y 6; 199/2002, de 28 de octubre EDJ2002/44864 , FJ 2)... '

Expuesto lo anterior, se ha de señalar que el art. 56 de la LRJS dispone que ' las citaciones, notificaciones y emplazamientos que se practiquen fuera de la sede de la oficina judicial se harán, cualquiera que sea el destinatario, por correo certificado con acuse de recibo, dando fe el secretario en los autos del contenido del sobre remitido, y uniéndose a ellos el acuse de recibo.'. Con relación a tal acuse, en el mismo debe constar por mor del art. 58 de la LRJS 'nombre y firma de la persona a quien se haya hecho la entrega y, si no fuere el interesado, su número del documento nacional de identidad en el caso de españoles o su número de identidad reflejado en la documentación equivalente y que acredite la identidad y nacionalidad del interesado en el caso de extranjeros, domicilio y relación con el destinatario. ', menciones estas dos últimas que en nuestro caso no aparecen reflejadas en el acuse de recibo obrante en las actuaciones. Por ello consideramos que existen dudas más que razonables acerca de que las recurrentes pudieran comparecer a la vista a contestar a la demanda que frente a las mismas se dedujo, por lo que consideramos procedente la nulidad solicitada.

SEGUNDO.-La estimación del primero de los motivos ha de llevarnos a declarar a la nulidad de actuaciones, ordenando la retroacción de las mismas al momento inmediato anterior al de citación a las paertes a los actos de conciciliación y juicio, para que las partes sean citados a los mismos en la forma legalmente prevista.

La estimación de este motivo hace que resulte innesario el análisis de los restantes, pues implica, entre otras cosas la anulación de la resolución cuyo resultancia fáctica y fundamentación jurídica se combate a través de los mismos..

Procede acordar la devolución a las recurrentes del depósito consituido para recurrir, acordando la cancelación de los aseguramientos prestados ( art.202 de la LRJS ). Sin costas.

Fallo

Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por ELECTRODOMÉSTICOS PINEDA SL Y PINEDA CLIMA SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de BENIDORM en sus autos núm. 288/13 el día 28 DE JUNIO DE 2013, procedemos a decretar la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES ordenando la retroacción de las mismas al momento de citación a las partes para los actos de conciliación y juicio.

Se decreta la devolución a las partes del depósito constituido para recurrir, ordenándose la cancelación de los aseguramientos prestados.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2675 13. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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