Sentencia Social Nº 172/2...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 172/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1564/2013 de 05 de Marzo de 2014

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Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Social

Fecha: 05 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL

Nº de sentencia: 172/2014

Núm. Cendoj: 28079340022014100169


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG: 28.079.44.4-2012/0019474

Procedimiento Recurso de Suplicación 1564/2013-s

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid Despidos / Ceses en general 461/2012

Materia: Despido

Sentencia número: 172/2014

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En Madrid a cinco de marzo de dos mil catorce habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1564/2013, formalizado por el/la LETRADA Dª RUTH OCHAGAVIA GOMEZ en nombre y representación del INSTITUTO FERIAL DE MADRID, contra la sentencia de fecha 11.3.2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 461/2012, seguidos a instancia de D./Dña. Laureano frente a INSTITUTO FERIAL DE MADRID, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO: El demandante, D. Laureano , que no ostenta ni ha ostentado la representación legal o sindical de los trabajadores, ha venido trabajando para la empresa demandada, INSTITUCION FERIAL DE MADRID (IFEMA), con antigüedad de 27.8.2003, categoría profesional de Oficial Y, Nivel 1 Grupo Profesional VI y salario mensual de 2004,00 euros, con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias (documentos 2 y 3 empresa y 23 y 24 actor).

SEGUNDO: Mediante carta fechada el 28.2.2012 y con la misma fecha de efectos la empresa comunica al actor el día 3 de marzo de 2012 su despido disciplinario al amparo del art.54.2A) Et y arts. 94.4 . y 6 del Convenio Colectivo de Ifema por los hechos ocurridos los días 20 de enero y 3 y 4 de febrero consistentes en 'que Ud. consume alcohol de forma habitual y reiterada y realiza actividades lúdicas difícilmente conciliables con el supuesto padecimiento que sufre, son totalmente incompatibles con su situación de baja por incapacidad temporal en la que se encuentra desde hace tres meses. Los hechos anteriormente descritos revelan un incumplimientos contractual grave y culpable, además de una trasgresión de la buena fe y de la diligencia que se le exige como trabajador de esta empresa toda vez que IFEMA ha podido tener conocimiento de la realización por su parte de actividades absolutamente incompatibles con su presunto padecimiento psíquico y con base en el cual ud. se encuentra en situación de baja desde hace tres meses ...' Se tiene por reproducido el contenido íntegro de dicha carta y tal como obra a los folios 88 a 93 de los autos.

TERCERO: Es de aplicación a la actividad de la empresa empleadora el 7° Convenio Colectivo de IFEMA (BOOM 27.6.2009)

CUARTO: El actor ha presentado demanda en los Juzgados de lo Social el 26.3.2012 ejercitando acción de derechos y reclamación de cantidad tendente a obtener el reconocimiento del desempeño de funciones de una superior categoría con la condena a la empresa al abono de diferencias retributivas. La papeleta de conciliación de esta demanda fue presentada el día 29 de febrero de 2012 ante el SMAC (documento 25 empresa y 28 actor).

QUINTO: El trabajador causó baja por enfermedad común con fecha 1.12.2011 con el diagnóstico 'trastorno adaptativo mixto ansioso depresivo' y fue dado de alta el 13 de julio de 2012 por mejoría (documento 18 actor y 9 empresa).

SEXTO: Con fecha 23 de noviembre de 2012 la empresa comunica al Comité de Empresa que con motivo de la prejubilación de un trabajador en el mes de enero de 2012 se van a realizar unos cambios que, en concreto, en lo atinente al actor, consisten en su incorporación a la Dirección de Compras para cubrir el puesto de Sebastián a otro empleado, Carlos Francisco se incorporaría a la Dirección de Seguridad para sustituir al actor. Finalmente, con fecha 28 de noviembre de 2011 se comunica a D. Carlos Francisco que con efectos de 12 de diciembre pasaría a prestar servicios en la Dirección de Compras de la empresa (documentos 4 a 6 empresa).

SEPTIMO: El actor el día 20 de enero (viernes) en compañia de otras personas acudió a algunos bares cercanos a su domicilio consumiendo entre las 20,50 horas y las 24 horas seis tercios de cerveza. El siguiente viernes 3 de febrero entre las 19,45 horas y las 3,29 horas el actor consumió en distintos bares al menos siete tercios de cerveza saliendo del último bar en que estuvo con dificultades para mantener el equilibrio. Por último, el sábado 4 de febrero consumió entre las 22,13 horas y las 2,05 dos tercios de cerveza y un combinado de whisky con coca cola (documento 16 empresa y prueba testifical detective privado Sr. Alvaro ).

OCTAVO: El actor es atendido por la Dra. Tatiana , médico Psiquiatra, desde el 30 de noviembre de 2011 por trastorno adaptativo mixto ansioso depresivo y le prescribe tratamiento de psicoterapia, que sigue con la psicóloga Dña. Angustia desde enero hasta al menos septiembre de 2012 (documentos 3 a 7 y 9 actor)

La medicación que le fue prescrita al actor era Bromazepan 1,5 mg., Lorazepam 1 mg. Y Sumial 10 mg (documentos 11 y 13 actor).

NOVENO: Como documento 2 de la parte actora se aporta informe pericial del Dr. Elias , Psiquiatra, que ha sido ratificado en el acto del juicio por su autor, en el que indica que 'Es cierto que con la medicación que sirve para este tipo de enfermos no se recomienda tomar bebidas alcohólicas, ya que el alcohol puede ser potenciado por las mismas o ser potenciados los medicamentos por el alcohol, pero si el enfermo lo hace, no suele traer mayores consecuencias, sobre todo si es de forma esporádica.. Cabria preguntarse si el alcohol prolonga el trastorno ansioso depresivo, la respuesta es claramente no. Este trastorno que se puede dar en los alcohólicos crónico o consumidores de otras sustancias, no se prolonga si la etiología es otra, por el consumo esporádico de alcohol, de modo que no interfiere en el curso de la enfermedad dicho consumo, llevando la misma su curso, como se explicó anteriormente, con altibajos...'. Se tiene por reproducido el contenido íntegro del informe.

DECIMO: Se aporta como documento 18 de la empresa informe pericial del Dr. Héctor , Catedrático de Psiquiatría, que ha sido ratificado en el acto del juicio por su autor, en el que indica que 'resulta obvio que el paciente, en contexto de tratamiento con benzodiacepinas, consumió por los menos dos veces alcohol en exceso, cuestión esta última claramente desaconsejada en la práctica médica, en cuanto al riesgo que comportó, y el pobre compromiso adquirido sobre su propio tratamiento... El consumo de alcohol en su caso, era incompatible con el tratamiento de bezodiacepinas que recibía y perjudicial en orden a la recuperación del trastorno adaptativo que entonces padecia...'. Se tiene por reproducido el contenido integro del informe.

UNDECIMO: Se ha celebrado sin avenencia el oportuno acto de conciliación (folio 11).

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la demanda formulada por D. Laureano contra INSTITUCION FERIAL DE MADRID (IFEMA) DEBO DECLARAR Y DECLARO improcedente el despido y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la empresa a que, a opción de la misma, readmita al trabajador o le abone una indemnización de 25.601,10 euros y, el primer caso, a que le abonen los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (28.2.2012) hasta la fecha de notificación de la presente sentencia.

La opción aludida deberá ejercitarse ante la Secretaria de este Juzgado , por comparecencia o por escrito , en el plazo de cinco entendiéndose que procede la readmisión si no se hace uso de la opción.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, INSTITUTO FERIAL DE MADRID, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 05.3.2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que declara improcedente el despido del demandante, con los efectos inherentes a tal declaración, la representación letrada de la empresa interpone recurso de suplicación formulando seis motivos destinados a la revisión fáctica y a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.

Al amparo del artículo 193 b) de la LRJS :

1.-En el primer motivo interesa la revisión del hecho probado primero proponiendo la siguiente redacción alternativa:

'El demandante, D. Laureano , que no ostenta ni ha ostentado la representación legal o sindical de los trabajadores, ha venido trabajando para la empresa demandada, INSTITUCIÓN FERIAL DE MADRID (IFEMA), con antigüedad de 19 de agosto de 2005, categoría profesional de oficial 3ª, nivel 1, grupo profesional VI y salario mensual de 2004,00 euros, con inclusión de prorrateo de pagas extraordinarias (documentos 2 y 3 empresa y 23 y 24 actor). ', y con carácter subsidiario que la fecha correcta de antigüedad del trabajador en la empresa es de 7/02/2005.

La revisión la ampara en los documentos obrantes a los folios nº 236 a 255 y 603 a 626.

El motivo no puede prosperar porque debió indicar los sucesivos contratos suscritos por el actor para posteriormente, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , postular el tiempo de servicio que se debe tener en cuenta para el cálculo de la indemnización, en caso de que se desestime su pretensión y se mantenga la declaración de improcedencia del despido.

2.-En el segundo motivo interesa la revisión del hecho probado quinto para que se añada un párrafo al mismo, proponiendo la siguiente redacción:

'El trabajador causó baja por enfermedad común con fecha 1.12.2011 con el diagnóstico 'trastorno adaptativo mixto ansioso depresivo' y fue dado de alta el 13 de julio de 2012 por mejoría (documento 18 actor y 19 empresa). Durante la baja médica la empresa en cumplimiento del Convenio Colectivo de IFEMA -artículo 34 - complementó al actor hasta el 100 % de su salario'.

La adición la ampara en los documentos obrantes a los folios nº 242 1 255, 466 a 504, 617 a 626 y 660.

La adición no puede prosperar por ser intrascendente a la cuestión planteada en el presente procedimiento, si se complementó o no el salario durante el tiempo que el trabajador estuvo en IT.

3.-En el tercer motivo interesa la revisión del hecho probado séptimo proponiendo la siguiente redacción:

'El actor durante su baja médica por trastorno ansioso depresivo consumió alcohol durante varios días alternos, en concreto en 4 de los 6 días en los que fue objeto de seguimiento por Detectives Privados que realizaron vigilancia de observación durante los días 12, 13,13 y 20 de enero y 3 y 4 de febrero de 2012. En concreto, el día 13 de enero de 2012 (viernes), acudió a un pequeño bar denominado 'BODEGA GARCÍA', situado en la Avenida de la Emperatriz Isabel nº 6 de Madrid, en el que acompañado en la barra con dos conocidos y el encargado del bar con los que conversaba animadamente, consumió entre las 19,05 horas y las 20,00 horas dos tercios de cerveza con alcohol. Del mismo modo, el día 20 de enero (viernes) en compañía de otras personas acudió a algunos bares cercanos a su domicilio consumiendo entre las 20,50 hors y las 24 horas seis tercios de cerveza con alcohol. El siguiente viernes 3 de febrero entre las 19,45 horas y las 23:00 horas el actor consumió en distintos bares al menos siete tercios de cerveza con alcohol, continuando la ingesta entre 00:10 y 3:17 horas, saliendo del último bar en que estuvo ('La Caña') a las 3:17 horas con grandes dificultades para mantener el equilibrio, tambaleándose de forma ostensible, tropezando, golpeándose en las paredes, efectuando movimientos descontrolados y viéndose obligado a apoyarse para no caer al suelo en numerosas ocasiones. Por último, el sábado 4 de febrero consumió entre las 22:13 horas y las 2:05 dos tercios de cerveza y combinado de whisky con coca cola (documento 16 empresa y prueba testifical detective privado Don. Alvaro ).'.

La jurisprudencia ha señalado respecto al valor de la prueba de detectives:

'(...) la eficacia probatoria de los informes de detectives privados y a la preferente veracidad de los mismos en relación con otras pruebas en los autos. A este respecto, conviene significar, desde un principio, que dicho medio de prueba, de habitual utilización ya y, en ocasiones, instrumento dotado de exclusividad para el eficaz control por el empresario del exacto cumplimiento de los deberes exigibles al trabajador no constituye, sin embargo, modalidad fedataria alguna susceptible de conformar una prueba documental con garantía pública. En este sentido, es de señalar, reiterando un criterio unánimemente compartido por la doctrina y la jurisprudencia, que dicha prueba no merece sino el calificativo de testifical'( STS 6/11/1990 ).

En cuanto al informe pericial hay que señalar que según STS de 18/11/1999, recurso nº 9/1999 :

' de acuerdo con el art. 97 de la L.P.L . la valoración de la prueba es facultad privativa de la Sala de instancia, sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas, no sean revisados'.

En el presente caso la juzgadora de instancia ha valorado la totalidad de la prueba, el informe pericial de la empresa en el que se expone que reconoció al demandante el 14/02/2012 y también el informe pericial de la parte actora. La valoración se ha efectuado según las reglas de la sana crítica ( artículo 348 LEC ), no estando ante reglas jurídicas, pues entonces la pericia sería una prueba tasada y no libre, debiendo señalarse que en el hecho probado décimo se tiene por reproducido el contenido íntegro del informe pericial Don. Héctor . Por lo expuesto la revisión no puede tener favorable acogida.

4.-En el cuarto motivo interesa la revisión del hecho probado décimo que no puede tener favorable acogida porque ya la juzgadora de instancia tiene por reproducido el informe pericial Don. Héctor y a su contenido íntegro hay que estar.

SEGUNDO.-En el quinto motivo, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , alega vulneración del artículo 15.1.a ) y c ) y 15.3 del ET , así como de la jurisprudencia, todo ello en relación con el artículo 31 del Convenio Colectivo de IFEMA . En síntesis señala que la mera celebración de sucesivos contratos temporales no permite establecer la presunción de que con tal actuación se persiga eludir el carácter indefinido de la relación, siempre que en cada uno concurra la causa objetiva que justifica la duración.

La jurisprudencia unificadora, por todas STS de 13 de noviembre de 2006, recurso nº 3110/2005 , señala que

' A efectos de cuantificar la indemnización por despido improcedente, no es confundible la antigüedad que pudiera asignarse al trabajador en el contrato de trabajo que inicie relación laboral, derivada de respetar la lograda con anteriores contratos, respecto a los cuales, aquel no constituye subrogación, con el tiempo de servicios que se genere en desarrollo de este, siendo sólo tal tiempo de servicios el que ha de ser computado para el cálculo de la indemnización que correspondiera, si dicho último contrato se extinguiera por despido, que, impugnado fuera declarado improcedente, salvo en supuestos en los que, al asignarse la mayor antigüedad, se pactare que la misma había de operar a todos los efectos - incluidos, por tanto, los del cálculo de la indemnización por despido improcedente- o así se estableciere en el orden normativo aplicable'.

En este procedimiento por despido no se está discutiendo si el trabajador es indefinido no fijo sino desde cuándo deben computarse los servicios prestados para el cálculo de la indemnización y estos son desde que inició la relaciones laborales de no existir interrupciones significativas entre contratos y en el relato fáctico no constan los sucesivos contratos suscritos y su duración. Por lo expuesto el motivo se desestima.

TERCERO.-En el sexto motivo, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , alega vulneración del artículo 54.1 y 54.2. d) del ET , en relación con el artículo 94.4 y 6 del Convenio Colectivo de IFEMA y jurisprudencia que cita. En síntesis expone que la juzgadora de instancia ha realizado una valoración de la prueba claramente tendente al resultado ofrecido en la sentencia dando un incomprensible valor probado y concluyente al informe de la parte actora, sin que haya tenido en cuenta la seriedad del informe del perito propuesto por la empresa y que la realización por el trabajador de cualquier tipo de quehacer durante una situación de baja que pueda afectar a su correcta curación supone una conducta contraria a la buena fe contractual y una deslealtad a la empresa que justifica el despido y que la ingesta de alcohol durante varios días puede retrasar o perjudicar la curación del demandante.

Para la resolución del motivo hay que estar al relato fáctico y de los mismos hay que destacar los siguientes hechos esenciales:

1.-El 3/03/2012 la empresa comunica al actor su despido por los hechos ocurridos los días 20 de enero y 3 y 4 de febrero consistentes en que 'Vd. consume alcohol de forma habitual y reiterada y realiza actividades lúdicas difícilmente conciliables con el supuesto padecimiento que sufre, son totalmente incompatibles con su situación de baja por incapacidad temporal en la que se encuentra desde hace tres (3) meses.',se da por reproducida la carta de despido (hecho probado segundo).

2.-El 1/12/2011, el demandante causó baja por incapacidad temporal (en adelante IT) con el diagnóstico ' trastorno adaptativo mixto ansioso depresivo' y fue dado de alta el 13/07/2012, por mejoría (hecho probado quinto).

3.-El actor, el 20/01/2012 (viernes), en compañía de otras personas, acudió a algunos bares cercanos a su domicilio consumiendo entre las 20:50 horas y las 24 horas seis tercios de cerveza. El 3/02/2012 (viernes), entre las 19:45 horas y las 3:29 horas consumió, en distintos bares, al menos siete tercios de cerveza saliendo del último bar con dificultades para mantener el equilibrio. El 4/02/2012 (sábado), consumió entre las 22:13 horas y las 2:05 horas dos tercios de cerveza y un combinado de whisky con coca cola (hecho probado séptimo).

4.-Desde el 30/11/2011, el actor es atendido por una médico psiquiatra, por trastorno adaptativo mixto ansioso depresivo y le prescribe tratamiento de psicoterapia, que sigue con una psicóloga desde enero a septiembre de 2012. La medicación prescrita era Bromazepan 1,5 mg, Lorazepam 1 mg y sumial 10 mg (hecho probado octavo).

La IT es causa de la suspensión del contrato de trabajo que exonera al trabajador del deber de trabajar, pero no del cumplimiento del resto de las obligaciones, encaminada a obtener la reparación de la salud y la realización de actividades o conductas que supongan una agravación de la enfermedad o un retardo en su proceso de curación, debe considerarse como una agresión a la buena fe que debe presidir e inspirar la relación laboral. Por ello, cada actividad durante la situación de IT ha de ser tratada y resuelta según las circunstancias específicas de cada caso concreto. Hay que valorar si la realización de una actividad, sea laboral o de carácter lúdico, ocasional o frecuente, por cuenta propia o ajena, retribuida o gratuita, comporta el empeoramiento o retraso en el proceso de curación de la enfermedad, o evidencia la aptitud del empleado para el trabajo. Evidentemente, la situación de baja por IT, no impide al trabajador el desarrollo de actividades compatibles con el tratamiento médico, que no perjudiquen o retrasen su curación ( STS 14 de febrero de 1984 ).

La juzgadora de instancia ha dado valor contundente a la afirmación del perito propuesto por el trabajador que declaró de modo rotundo que: ' Cabría preguntarse si el alcohol prolonga el trastorno ansioso depresivo, la respuesta es claramente no. Este trastorno que se puede dar en los alcohólicos crónicos o consumidores de otras sustancias, no se prolonga si la etiología es otra, por el consumo esporádico de alcohol, de modo que no interfiere en el curso de la enfermedad dicho consumo, llevando la misma su curso, como se explicó anteriormente, con altibajos ...'. Y la conclusión de la juzgadora de instancia de que el trabajador con su conducta los citados días, no ha prolongado injustificadamente su situación de IT, no se ha desvirtuada, lo que lleva a desestimar le motivo y el recurso.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresacontra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid , en autos nº 461/2012, seguidos a instancia de Laureano contra INSTITUTO FERIAL DE MADRID (IFEMA), en reclamación por DESPIDO, confirmando la misma, condenando a la empresa a la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir y a que abone a la parte impugnante del recurso la cantidad de 600 euros en concepto de honorarios de Abogado.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-1564-13 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en C/ Miguel Ángel, 17; 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

1.-Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2.-En el campo ORDENANTEse indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma.

3.- En el campo BENEFICIARIO, se identificará el Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4.- En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2827000000nºrecurso), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y de Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/266/2012, de 13 de Diciembre.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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