Sentencia Social Nº 172/2...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 172/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2618/2014 de 27 de Enero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 27 de Enero de 2015

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: BENITO-BUTRON OCHOA, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 172/2015

Núm. Cendoj: 48020340012015100190


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 2618/2014

N.I.G. P.V. 48.04.4-14/001341

N.I.G. CGPJ48.020.44.4-2014/0001341

SENTENCIA Nº: 172/2015

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 27/1/2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por FREMAP MUTUA DE AT-EP DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 6 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 24 de septiembre de 2014 , dictada en proceso sobre AEL, y entablado por FREMAP MUTUA DE AT-EP DE LA SEGURIDAD SOCIALfrente a FERROCARRILES DE VIA ESTRECHA FEVE, Bernardo , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE BIZKAIA .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

'Primero: D. Bernardo , nacido el NUM000 -1956, presta servicios dentro del RG para ADIF (antes FEVE). FREMAP atiende el riesgo profesional para esta empresa.

Su cometido es el de obrero especializado y realiza tareas de mantenimiento sobre las vías (a excepción de la catenaria). Dentro de los riesgos a que está expuesto por su desempeño se cuentan:

- -Caída de personas a mismo y distinto nivel.

- -Caída de objetos por desplome o derrumbamiento.

- -Caída de objetos en manipulación.

- -Caída de objetos desprendidos.

- -Pisadas sobre objetos.

- -Choques contra objetos inmóviles.

- -Golpes o contactos con elementos móviles de máquinas.

- -Golpes o cortes por objetos o herramientas.

- -Proyección de fragmentos o partículas.

- -Atrapamientos por y entre objetos.

- -Atrapamientos por vuelco de maquinarias o vehículos.

- -Sobre-esfuerzos.

- -Exposicón a temperaturas ambiente extremas.

- -Contactos térmicos.

- -Contactos eléctricos.

- -Explosiones.

- -Incendios.

- -Accidentes causados por seres vivos.

- -Atropellos o golpes con vehículos.

- -Exposición a contaminantes químicos.

- -Ruido.

- -Vibraciones.

- -Exposición a radiaciones.

Segundo: Padeció AT el 16-5-2011, a causa de un impacto en el ojo izdo de un cuerpo extraño al desbrozar con pantalla.

Fue baja desde el 17-5-2011 al 22-12-2011. Recae entre el 7-6-2012 y el 16-11-2012. Se produce una última recaída entre el 26- 2-2013 y el 15-3-2013.

Tercero: Solicitadas prestaciones por IP debida a AT, el IVM concluye (9-9-2013) en la existencia de:

- -AV espontánea OD: 0,8. OI: Cuenta dedos a 1m.

- -Refracción OD: -0,75 a 115. OI -5,25 -5 a 60: 0,15.

- -En cualquier caso la refracción resultante no se toleraría en plano de gafas dada su entidad. Indice KPI de 93% (índice de probabilidad de queratocono) BMC: OI: queratoplastia centrada injerto trasparente, resto de suturas en estroma corneal. Sinequia iridocristal: esclerosis nuclear.

Cuarto: En consideración a tales limitaciones se le atribuye por Resolución de 10-10-2013 una IPP sobre una BR de 1967,99 euros, por ser ésta la ultima BC inmediatamente anterior a la baja precedente a la declaración. Con anterioridad, y en el momento de la primera baja tras el AT, la BC ascendía a 1906,80 euros.

Quinto : FREMAP interpuso reclamación administrativa previa el día 22-11-2013, tras haber sido notificada de la anterior resolución el 15-10-2013. La gestora resolvió en negativo el 23-12-2013 tras considerar el fondo de la cuestión.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

'Que, desestimando la demanda interpuesta por FREMAP frente a INSS, TGSS, D. Bernardo y ADIF en autos 138/2014, absuelvo al consorcio demandado de cuanto se pedía confirmando el tenor de la resolución administrativa de 10- 10-2013.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por el INSS y Bernardo .


Fundamentos

PRIMERO.-La resolución judicial de instancia ha desestimado la pretensión de la Mutua colaboradora con la SS demandante que solicita se declare que las lesiones del trabajador codemandado, concernientes a la pérdida de agudeza visual, como consecuencia del inicial accidente de trabajo de 16-5-2011 , no sean consideradas como incapacidad permanente parcial sino como lesiones permanentes no invalidantes (ofrece baremo 3 por cuantía de 1.920 euros), y subsidiariamente la base reguladora de cálculo de la indemnización lo sea sobre la de 1.906,80 y no la de 1.967,99 por entender que se corresponde con el primer período de incapacidad temporal y no los subsidiarios o recaídas. El trabajador codemandado presta servicios como obrero especializado en tareas de mantenimiento, del que se da cuenta de su desempeño y riesgos en el hecho probado 1. Los padecimientos de pérdida de agudeza visual lo son según el hecho probado 3 en OD 0,8 y en OI cuenta dedos a 1 metro, presentando problemas de corrección por refracción y no tolerar las gafas. El Juzgador de instancia ha desestimado la excepción de caducidad de la instancia o extemporaneidad de la presentación de la reclamación previa que ha opuesto única y exclusivamente el beneficiario (no el INSS) concluyendo que tal superación del plazo de 30 días (llega a decir que son 31), no puede aprovechar al beneficiario cuando se ha aquietado la entidad gestora a tal excepción material.

Disconforme con tal resolución de instancia la Mutua demandante plantea ahora Recurso de Suplicación articulando dos motivos de revisión fáctica al amparo del párrafo b) del art. 193 de la LRJS al que une un único motivo jurídico según el párrafo c) del mismo artículo y texto que pasamos a analizar.

Del mismo modo presenta lo que denomina ser un motivo previo respecto de la admisión de un documento nuevo en atención al art. 233 de la LRJS y de la 271 de la LEC que quiere admitir la entidad gestora y rechaza el beneficiario.

Y es aquí donde debemos entender que la presentación de documentos extraordinarios junto al Recurso de Suplicación, y en su caso la impugnación, en atención a ese artículo 233 de la LRJS , de los que no damos traslado por haber sido ya impugnados y comentados convenientemente por las contrapartes, y como quiera que la recurrente pretende utilizar tal documental novedosa articulando la revisión fáctica consabida, entenderemos que la fotocopia simple de lo que denomina ser la huella digital del registro electrónico de la presentación del escrito de la reclamación previa realizada por la Mutua colaboradora que aprecia una fecha de 21-11-2013, y a la que se opone frontalmente el beneficiario impugnante recordando que estamos ante documentales que no pueden ser incorporadas por constatar realidades previas y aplicables, que no tienen el carácter y exigencia de la resolución y son documentos que debieron ser aportados previamente, esta Sala no puede sino entender que ciertamente la documental aportada y referenciada no deja de ser una copia simple que en la página que contiene la fecha y hora de registro, no se encuentra certificada con la procedencia ni los datos exigibles referenciados al presentador y su objeto, aún cuando la firma digital y electrónica advierta de la realidad de un registro que se fecha el 21 de noviembre, pero que no nos dice la integridad de su contenido ni la presentación referenciada al caso de autos, que lo pudo ser respecto de cualquier otra materia, temática, personalidad o beneficiario.

Es por ello que esta Sala, a la vista de las manifestaciones de las partes, podría dar por reconocida una fecha de presentación de la reclamación previa admitida ahora por el INSS (que dice propuso el acuerdo de diligencia final para completar el expediente administrativo remitido), pero en modo alguno puede completar un expediente administrativo remitido por el propio demandante en el que, en los hechos y actos propios de su demanda, contempla una fecha de 22 de noviembre (que no 21) respecto de la presentación de la reclamación previa. Entendemos que la falta de aportación de tal constatación de presentación de fecha concreta lo es por causa imputable al demandante, sin ser tal documental de fecha posterior, ni de imposibilidad de conocimiento u obtención previa, por lo que la preclusión de los actos procesales impiden dicha aportación extemporánea, sin perjuicio de las alegaciones y consideraciones respecto de su virtualidad y admisión por la entidad gestora.

Con todo, y como veremos con posterioridad, esa carga de la prueba de presentación de la reclamación previa en plazo, que corresponde al demandante, permite el cuestionamiento de la excepción material de caducidad de la instancia en el sentido de excepción extintiva de un derecho de acción, pero que no supone la extinción del derecho que se podría plantear iniciando un nuevo trámite administrativo y que resulta a todas luces inexigible, máxime cuando daremos contestación al cuestionamiento de fondo del asunto.

SEGUNDO.-Los motivos de revisión fáctica esgrimidos al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exigen recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.

Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suficiente para dejar de manifiesto el error del Magistrado de instancia, sin lugar a dudas.

En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación libre del Magistrado de instancia, tan sólo el desconocimiento o ignorancia de su existencia, o la contradicción por emisión de variados informes o dictámenes, hacen que el sentido de la apreciación pueda ser contradictorio permitiendo a la Sala la valoración en conjunto que concuerde con la de instancia o concluya de manera diferente.

En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión de la Mutua recurrente que induce inicialmente a la modificación fáctica por incorporación de un nuevo hecho declarado probado en el que se contenga la información médica de la agudeza visual del ojo izquierdo con corrección, que realiza el informe clínico emitido por la oftalmóloga de su servicio mutual, a criterio de la Sala no podrá tener éxito por cuanto dicho instrumento probatorio documental se encuentra ya valorado por la instancia y requeriría nuevas deducciones, conjeturas o interpretaciones, que están en estricta contradicción con la problemática de la valoración de la prueba que atiende a los postulados de los criterios más objetivos del Juzgador de instancia, que no se consideran ilógicos, absurdos o erróneos al afirmar, en la pérdida de la agudeza visual, las consecuencias de la imposible corrección por refracción e intolerencia, según el resto de documentales y pruebas existentes que menciona.

La segunda revisión fáctica propone la revisión de la fecha de presentación de la reclamación previa, atendiendo a la modificación del hecho probado 5, según la documental extemporánea que no hemos admitido. Con todo insistimos en el reconocimiento por parte de la entidad gestora de la presentación en fecha temporánea, y en el cuestionamiento de fondo que hace superfluo o innecesario deternerse única y exclusivamente en objeciones dilatorias e inconclusas.

Por lo manifestado procede la denegación de la revisión fáctica postulada.

TERCERO.-En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.

Como en el supuesto de autos la Mutua recurrente denuncia la infracción del art. 137.1 en relación al 150 de la LGSS entendiendo que no estamos ante el grado de incapacidad permanente parcial y ofreciendo la aplicación del baremo 3 de la Orden de 28-1-13, sin discutir ya el cálculo de la base reguladora que pedía subsidiariamente al aceptar la doctrina jurisprudencial de la Sentencia del TS de 12-7-2007 , analizaremos la pertinencia del grado de incapacidad a la vista de las secuelas probadas e indubitadas que dice en relación a la pérdida de agudeza visual.

La Incapacidad Permanente (nomenclatura técnico-jurídica establecida de conformidad con el Art. 8-5º de la Ley 24/97 de 15 de Julio de consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social) sigue prevista en los Arts. 136 y 137 de la LGSS de 1994 , a la espera de la modificación que el Art. decimoquinto de la Ley 39/1999 introduce en previsión de que la entrada en vigor de nuevas disposiciones reglamentarias previstas por la disposición transitoria 5ª-bis del mismo texto refundido esclarezcan la redacción y numeración de dichos artículos.

Pues bien, dicho articulado califica la Incapacidad Permanente (antes Invalidez) como la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, (que ahora se omite en la Ley 22/2013), presenta reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral, sin perjuicio de que con posterioridad pueda producirse una mejora o un agravamiento, incluso una curación, siempre que la recuperación pueda considerarse desde el punto de vista médico como incierta.

Es por ello que existen varias notas características que definen el concepto de Incapacidad Permanente, a) que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivas u objetivables, es decir, que puedan constatarse médicamente y de forma verosímil e indudable b) que sean previsiblemente definitivas, es decir, irreversibles o constatablemente incurables siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para entender tal situación incapacitante ( STS 6-4-90 y 30-6-90 ) y c) que las disfunciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia orgánico-laboral hasta el punto de que provoquen una disminución o anulación de su capacidad laboral en una escala gradual que prevé el mismo artículo 137 LGSS . Y todo ello con independencia de las circunstancias personales, familiares y socio-laborales que son objeto de valoración en las prestaciones de minusvalías ( S.T.S. 15-7-85 , 10-2-86 y 29-9-87 , entre otras). Con todo, la Disposición Final 4ª, apartado 5º de la Ley 22/2013 de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014, ha retocado tal concepto, incluyendo la terminología moderna y actual de incapacidad permanente (no invalidez) y personas con discapacidad (no minusválidos), eliminando la referencia a la necesidad de que el sujeto haya sido dado de alta medicamente, actual redacción del párrafo 1º del artículo 136 de la LGSS , a partir del 1 de enero de 2014.

Por lo que respecta a la situación de Incapacidad Permanente Total, como señala la jurisprudencia ( S.T.S. de 26-6-91 ) el precepto invoca la profesión habitual, por lo que tiene carácter esencial y determinante la calificación jurídica de la situación residual del afectado, puesto en relación con dicha profesión, de modo y manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden constitutivas o no de un grado de incapacidad en función de las tareas o actividades que requiera esa profesión del presunto incapaz, habiéndose consolidado por el T.S. el criterio de que las tareas que han de analizarse, en relación con las secuelas padecidas por el trabajador, son las que se definen para esa categoría profesional en la correspondiente ordenanza, en su convenio colectivo, incluso, en su momento, en el contrato de trabajo y no las que conforman su puesto concreto de trabajo, en una empresa y con una actividad muy puntual.

Por lo que respecta a la situación de Incapacidad Permanente Parcial, la misma viene definida por nuestra legislación vigente como la situación del trabajador que, por enfermedad de accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que no le impiden seguir realizando las tareas esenciales de su profesión habitual pero le ocasionan una disminución en su rendimiento superior al 33% del normal en ésta, situación que es indemnizada en cuantía que suele resultar sustanciosa al venir determinada por un equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora de la prestación de Incapacidad Temporal y por tanto acercar al importe de dos anualidades del salario del trabajador afectado.

Por todo lo mencionado se puede concluir en la valoración global del cuadro patológico en conexión con la categoría de obrero especialista en mantenimiento (sin catenaria) con los riesgos recogidos en el hecho probado 1, que ciertamente la falta de agudeza visual que presenta el trabajador de OD 0,8 y OI cuenta dedos con refracción, hacen que esta Sala entienda que el mantenimiento de su criterio doctrinal propio siguiendo por ejemplo la escala de Wecker y nuestras resoluciones consiguientes, provocan que el reconocimiento efectuado del grado de incapacidad permanente parcial es el que se ajusta a la legalidad y debemos confirmar.

Y es que la pérdida de capacidad visual que aparenta suponer ya de por si una visión binocular reducida, no es que conlleve una afectación de la capacidad laboral consabida para la mayoría de las labores propias de su profesión habitual que sea encuadrable en el grado de prestación de incapacidad permanente total, pero no en vano existe incidencia de tal pérdida de visión en la doctrina jurisprudencial con resoluciones que atienden a una actividad y circunstancias de agudeza visual binocular o monocular (Sentencia del T.S.J de 27 de febrero de 1989, Aranzadi 924, 27 de febrero de 1989, Aranzadi 951, 16 de marzo de 1989, Aranzadi 1870, 21 de abril de 1988, Aranzadi 3011, 9 de marzo de 1988, Aranzadi 1901, 3 de junio de 1988, Aranzadi 5216, 19 de enero de 1987, Aranzadi 5216, 19 de enero de 1987, Aranzadi 73, 22 de enero de 1987, Aranzadi 116, 29 de enero 1987, Aranzadi 191, 26 de febrero de 1987, Aranzadi 1131, 7 de marzo 1987, Aranzadi 1352, 9 de marzo de 1987, Aranzadi 1365, 30 de septiembre de 1987, Aranzadi 1365, 30 de septiembre de 1987, Aranzadi 6466, 2 de noviembre de 1987, Aranzadi 7785, 17 de noviembre de 1987, Aranzadi 8014, 25 de noviembre de 1987, Aranzadi 8604 y 22 de diciembre de 1987, Aranzadi 9025).

Por ello, entiende esta Sala, que como estamos ante un obrero especialista de mantenimiento con las pautas de actividades y riesgos que relata el hecho probado 1, la falta de agudeza visual casi completa en un ojo, la pérdida de la agudeza visual y los problemas de refracción con intolerancia a la corrección (gafas), provocan que en nuestra doctrina jurisprudencial se residencie el reconocimiento del grado de incapacidad permanente parcial sin perjuicio de la aptitud y suficiencia para el desempeño del resto de tareas del puesto que, en la exigencia de visión, no determina una imposibilidad que otras labores ajenas a esos esfuerzos y riesgos especificados, pero que en modo alguno suponen apreciar la ausencia de parcialidad en la afectación y grado que es reconocido en la instancia y que debe confirmarse judicialmente por ser oportuna respecto del tercio de limitación incapacitante advertido.

En igual sentido y declaración entre otros recursos 886/14, 1761/13, 1016/13, 596/13 1296/12, 451/12, 2540/11, 1804/11, 2695/10, 1554/10, 641/08, 3066/07, 2901/07, 911/06, 2143/05, 1806/00 y 1813/99.

Por todo lo manifestado procede desestimar el motivo jurídico argumentado por la entidad colaboradora que se refiere a la infracción del art. 137 en relación al 150 de la LGSS en su única versión jurídica, que enerva como cuestión de fondo insistir en las pautas de la caducidad de la instancia que hemos manifestado es una excepción extintiva de un derecho de acción, que hace referencia al malogro de la reclamación previa cuando no va seguida de la correspondiente demanda en el término legalmente previso o que también se ofrece respecto de la reclamación previa extemporánea y que hemos adelantado no supondría una extinción del derecho que podría volver a plantearse (desde la Sentencia del TS en interés de ley de 7-10-1974), que resulta a todas luces inoperante e innecesaria.

Es más, dicho pronunciamiento nos hace inexigible entrar a conocer de los argumentos que el impugnante presenta respecto de la obligación de devolución o reintegro para supuesto hipotético de denegación de la incapacidad permanente reconocida por la instancia.

Con todo, el beneficiario impugnante ha manifestado que el procedimiento adecuado no era la presentación de la demanda de la Mutua colaboradora sino la proposición de una revisión de incapacidad permanente, citando el recurso 2901/01 que se corresponde con una temática de firmeza de primera resolución administrativa a la que se exige una posterior actuación diferenciada, que no es el caso de autos, y que de todas formas supone un cuestionamiento novedoso que resulta extemporáneo e innecesario en su contestación gradual que debe ser desestimado siquiera porque consideramos convenientemente efectuado el procedimiento de presentación de papeleta de demanda frente a la resolución administrativa de la entidad gestora que no se corresponde propiamente con un procedimiento de revisión de incapacidad permanente.

CUARTO.-Como quiera que la Mutua colaboradora no goza del beneficio de justicia gratuita, en atención al art. 235.1 de la LRJS habrá condena en costas diferenciada para cada impugnante en atención a su escrito de impugnación.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación presentado por la Mutua Fremap contra la sentencia dictada en fecha 24-9-14 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao en autos nº 138/14 seguidos a instancia de la hoy recurrente frente a INSS, TGSS, Bernardo y FEVE (ADIF) confirmando la resolución recurrida.

Se condena en costas a la Mutua colaboradora recurrente que deberá hacer frente a los honorarios del Letrado de INSS en cuantía de 200 euros y del Letrado del beneficiario en cuantía de 500 euros.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2618-14.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2618-14.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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