Sentencia SOCIAL Nº 172/2...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 172/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1626/2016 de 03 de Febrero de 2017

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Orden: Social

Fecha: 03 de Febrero de 2017

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA

Nº de sentencia: 172/2017

Núm. Cendoj: 02003340012017100081

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2017:142

Núm. Roj: STSJ CLM 142:2017

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00172/2017

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 44 4 2016 0000427

Equipo/usuario: 7

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001626 /2016

Procedimiento origen: DEMANDA 0000120 /2016

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ñaSETAS, COCCO, SOC. COOP. DE CASTILLA LA MANCHA

ABOGADO/A:LUIS FRANCISCO PAÑOS PADILLA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Eleuterio

ABOGADO/A:ALEXANDRA VIGUERAS ALARCON

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado/a Ponente:Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

En Albacete, a tres de febrero de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

ENNOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 172/17

En el Recurso de Suplicación número 1626/16, interpuesto por la representación legal deSETAS COCCO, SOC. COOP. DE CASTILLA LA MANCHA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Albacete, de fecha 20 de julio de 2016 , en los autos número 120/16, sobre DESPIDO, siendo recurridos Eleuterio .

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D. Eleuterio contra la mercantil Setas Cocco Sociedad Cooperativa de Castilla - La Mancha declarando el despido improcedente condenando a la empresa demandada a optar en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución entre la readmisión del trabajador en su mismo puesto de trabajo, con abono de los salarios dejados de percibir desde la efectividad de la comunicación extintiva, a razón de 41,32 euros diarios, o al abono de la indemnización de 11.697,78 euros. Advirtiéndose a la empresa que de no optar expresamente por la readmisión o indemnización en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia procederá la primera.'

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO: D Eleuterio mayor de edad, con N.I.E. NUM000 , vecino de Cenizate (Albacete) viene prestando servicios para la empresa Setas Cocco Sociedad Cooperativa de Castilla - La Mancha desde el 18 de septiembre de 2008, en virtud de sucesivos contratos temporales, sin solución de continuidad, el último de ellos de 17 de noviembre de 2015, bajo la modalidad de 'fijo discontinuo', según informe de vida laboral aportado a las actuaciones. Ha venido percibiendo un salario diario de 41,32 euros, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias.

SEGUNDO: El 7 de enero de 2016 la empresa comunica al hoy actor, sin entrega de documentación alguna, que ya no requerían más sus servicios.

TERCERO: El trabajadora ha intentado la preceptiva conciliación ante la UMAC de Albacete el 16 de febrero de 2016, habiendo presentado papeleta de conciliación el día 18 de enero de 2016.

CUARTO: La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de los de Albacete el 26 de febrero de 2016.

QUINTO: El trabajador no ostenta ni ha ostentado cargo alguno de representación colectiva o sindical.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que acoge la demanda sobre despido verbal planteada por el actor contra la empresa SETAS COCCO, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CASTILLA-LA MANCHA, para la que venía prestando servicios, muestra su disconformidad la indicada entidad a través de seis motivos de recurso, de los cuales, los tres primeros se sustentan en el art. 193 b) de la LRJS , a fin de revisar el relato fáctico; y los tres siguientes en el apartado c) del mismo precepto, encaminados al examen del derecho aplicado.

SEGUNDO.- En los motivos destinados a revisar el relato fáctico se postula la modificación del hecho probado primero así como la adición de dos nuevos ordinales; interesando para cada uno de ellos los siguientes textos:

'D. Eleuterio , mayor de edad, con NIE NUM000 , vecino de Cenizate (Albacete), viene prestando servicios para la empresa Setas Cocco Sociedad Cooperativa de Castilla-La Mancha desde el 14 de mayo de 2015 en virtud de un contrato de trabajo temporal por acumulación de tareas (402) bajo la modalidad de jornadas reales del sistema especial agrario y posteriormente con fecha 17 de noviembre de 2015, con un contrato indefinido bajo la modalidad de fijo discontinuo (300) en el sistema especial agrario de Jornadas Reales, según informe de vida laboral aportado a las actuaciones. Ha venido percibiendo un salario diario de 41,32 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias,'

'SEXTO.- D. Eleuterio percibió prestación contributiva por desempleo durante un periodo de sesenta días, del 9/07/2.010 al 06/09/2010 según se desprende de la vida laboral del trabajador.'

'SEPTIMO.- D. Eleuterio permaneció en situación de inactividad durante 1.200 días durante el periodo 01/01/2012 y 30/06/2014 y de 474 días durante el periodo 1/09/2014 hasta el 07/01/2016 según se desprende de la vida laboral del actor.'

A fin de resolver los motivos que nos ocupan, es preciso tener en cuenta que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez 'a quo' quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando a través de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los arts. 193.b ) y 196.2 y 3 de la LRJS vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

1.- Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

2.- Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

3.- Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.

4.- No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

5.- El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

6.- Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretenda vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

7.- Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

Exigencias las indicadas que trasladadas al caso examinado deben conducir a desestimar las alteraciones fácticas pretendidas, en tanto que, por lo que se refiere a la primera de ellas, relativa a la sustitución del contenido del hecho probado primero por el texto que a tal efecto se interesa, su estimación implicaría la omisión de un dato de especial trascendencia recogido en él por el Juzgador de instancia, y que se corresponde con la afirmación contenida en el primer fundamento jurídico de la sentencia, con valor de hecho probado impropio, no desvirtuado de contrario, relativa a que la prestación de servicios del actor se inicia en fecha 18-09-2008 , cuando es contratado por la empresa Cocco Ruggero, momento a partir del cual, sin solución de continuidad, y a través de diversos contratos temporales, los últimos ya suscritos con la empresa demandada, Setas Cocco Soc Coop de CLM, figurando como presidente y suscriptor de ellos Cocco Ruggero, se dedica a realizar siempre y continuadamente su actividad laboral en el mismo puesto de trabajo. Extremos estos que no pueden ser suprimidos en base al simple deseo de la parte recurrente.

Y por lo que se refiere a los dos nuevos hechos probados que se pretenden adicionar al relato fáctico, el primero debe ser rechazado, en tanto que su estimación no resultaría trascendente a los efectos del fallo, ya que la afirmación relativa a que el actor percibió prestaciones por desempleo desde el 9-07-2010 a 6-09-2010, no podría servir, como se pretende de contrario, para desvirtuar la existencia de una verdadera vinculación laboral de carácter continuado, tal y como se razonará al examinar los motivos destinados al examen del derecho aplicado; y respecto al segundo de los hechos que también se pretende que pasen a integrar el relato fáctico, su rechazo obedece a la falta de acreditación de su contenido, esto es, que desde el 1-01-2012 al 7-01-2016, el actor estuvo inactivo 1.674 días, por cuanto que una cuestión es que, por las razones que se hubiesen estimado oportunas, las cotizaciones a la Seguridad Social por parte de la empleadora se hubiesen llevado a cabo en los términos indicados en el informe de vida laboral y otra muy distinta pretender derivar de ello la consecuencia de que el actor a lo largo de los últimos cuatro años de prestación de servicios no hubiese trabajado ninguno de ellos, lo que además no se corresponde en absoluto con el resto de las pruebas practicadas, constituidas por los diversos contratos de trabajo suscritos, así como por las retribuciones percibidas, reflejadas en las correspondientes nóminas, efectivamente abonadas mensualmente en correspondencia con los días efectivamente trabajados, evidenciando la ausencia de la inactividad postulada.

TERCERO.- En los motivos destinados al examen del derecho aplicado, se denuncian como infringidos los arts. 87 de la LRJS , 217 de la LEC , 44 del ET y el art. 56.1 también del ET , así como la Jurisprudencia que se menciona, motivos todos ellos que, por estar íntimamente relacionados, permiten su análisis conjunto.

Según se constata en la sentencia de instancia, el actor vino prestando servicios para la empresa demandada con antigüedad desde el 18-09-2008, a través de la suscripción de sucesivos contratos temporales, habiendo formalizado los mismos primero con Cocco Ruggiero y después, sin solución de continuidad, y siempre ubicado en el mismo puesto de trabajo, con la demandada Setas Cocco Soc. Coop de CLM, y en fecha 7-01-2016, esta entidad le comunica, sin entrega de documentación alguna, que ya no requería más sus servicios.

Datos en virtud de los cuales el Juez 'a quo', califica dicha comunicación verbal como despido improcedente, con las consecuencias a ello inherentes, cifrando la suma indemnizatoria en función de la antigüedad indicada.

Frente a ello la parte demandada y recurrente, asumiendo la improcedencia del despido, centra su postura contraria al pronunciamiento de instancia, en la cuantificación de la indemnización, y ello desde una doble perspectiva, por un lado refiriendo la antigüedad ostentada por el actor a la fecha en la que suscribió el primer contrato con la entidad demandada, pretendiendo que se desconozcan los servicios prestados con anterioridad; y por otro intentando desvirtuar la continuidad en la prestación de servicios en base a la existencia de una interrupción en la prestación de los mismos desde el 9-07-2010 al 6-09-2010, periodo durante el cual percibió prestación por desempleo; así como rebajar la cuantía de la indemnización mediante el descuento de los días que según se indica estuvo inactivo.

Pretensiones que deben decaer, así, en primer lugar y por lo que se refiere al no cómputo de los servicios prestados desde el 18-09-2008, no es posible su estimación, por cuanto que si bien los primeros contratos se formalizaron con Cocco Ruggero, empresa o empresario distinto a la entidad demandada, sin embargo, no ha quedado desvirtuado en modo alguno que los servicios llevados a cabo por el actor en base a ellos, así como los que se sustentaban en los contratos suscritos ya con la demandada, y en los que aparecía también como contratante Cocco Ruggero, se realizaron siempre sin solución de continuidad y en el mismo puesto de trabajo, lo que pone de manifiesto una clara identidad y permanencia en los mismos, aun cuando no se especifique si esa continuidad obedeció a una sucesión o a un simple cambio de identidad formal de la empleadora.

Por lo que se refiere a la posible catalogación de la interrupción de dos meses, durante los cuales se percibió la prestación por desempleo, como causa de ruptura de la apreciación de unidad de vínculo contractual a efectos de fijar la antigüedad determinante de la indemnización por despido, su rechazo se sustenta en la reiterada doctrina Jurisprudencial existente al efecto, recogida, entre otras, en la STS de 8-03-2007 (Rec. 175/04 ), en la que se lleva a cabo una pormenorizada recopilación de la doctrina seguida por el Alto Tribunal al respecto, principiando por la Sentencia de 12 de noviembre de 1993 (rec. 2812/1992 ), seguida por otras muchas, indicando que: 'en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (rec. 4936/1998 ); 15 de febrero de 2000 (rec. 2554/1999 ); 15 de noviembre de 2000 (rec. 663/2000 ); 18 de septiembre de 2001 (rec. 4007/2000 ); 27 de julio de 2002 (rec. 2087/2001 ) 19 de abril de 2005 (rec. 805/2004 ) y 4 de julio de 2006 (rec. 1077/2005 ), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos . Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días , en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 (rec. 546/1994 ) y 10 de diciembre de 1999 (rec. 1496 /1999 ), con interrupción de 30 días , y de coincidencia con el período vacacional en elauto de 10 de abril de 2002 (rec. 3265/2001).

Por otra parte, como se establece en algunas de estas sentencias -y conviene recordar aunque en el supuesto aquí enjuiciado no consta- que es igualmente doctrina de la Sala la de que tampoco se rompe la continuidad de la relación de trabajo, a efectos del cómputo del tiempo de trabajo, por la suscripción de recibos de finiquito entre los distintos actos contractuales de una serie ininterrumpida de contratos de trabajo sucesivos.'

Doctrina de claridad meridiana en el sentido de que la existencia de sucesivos contratos temporales sin solución de continuidad, o con interrupciones breves que, aun cuando superen los 20 días entre unos y otros, pongan de manifiesto la unidad esencial del vínculo laboral, impone el que, a los efectos de calcular la indemnización por despido se deba tener en cuenta la antigüedad total del trabajador en la empresa, quedando referida la misma al primero de los contratos de la serie contractual, puesto que, como se indica en la sentencia que se menciona :'...la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empresa sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, temporales e indefinidos. Y así el art. 25-2 del Estatuto de los Trabajadores toma en consideración los años trabajados sin hacer distingo ni diferenciación alguna, sin exigir que la actividad desarrollada fuese originada por un sólo contrato de trabajo ni que sólo pudieran computarse a tales efectos los contratos indefinidos, y sin tampoco excluir el tiempo correspondiente a contratos temporales'.

Y por último, debe decaer la petición de que para la cuantificación de la indemnización se descuenten los días que se dicen de inactividad por un total de 1.674 días en el periodo 1-01-2012 a 7-01-2016, en tanto que, como ya se adelantó, no existe constancia cierta de esa falta de trabajo, antes al contrario, consta la prestación efectiva de servicios del actor para la demandada durante dicho periodo temporal.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la empresa SETAS COCCO SOC. COOP DE CLM, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, de fecha 20 de julio de 2016 , en Autos nº 120/2016, sobre despido, siendo recurrido D. Eleuterio , debemos confirmar la indicada resolución. Imponiendo las costas de esta alzada, por ser preceptivas, a la parte recurrente, incluidos los honorarios del Letrado de la parte impugnante, que se cuantifican en 500 euros. Con pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabeRECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de losDIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social .La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente)0044 0000 66 1626 16,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad deSEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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