Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 172/2017, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 723/2016 de 21 de Marzo de 2017
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Orden: Social
Fecha: 21 de Marzo de 2017
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: VILLALBA LAVA, MERCENARIO
Nº de sentencia: 172/2017
Núm. Cendoj: 10037340012017100169
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2017:343
Núm. Roj: STSJ EXT 343:2017
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00172/2017
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 620246
TIPO Y Nº DE RECURSO: SUPLICACIÓN 723/2016
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA Nº 522/2015 JDO. DE LO SOCIAL nº 4 de BADAJOZ
Recurrente/s: D. Pedro
Abogado/a: D.ª ÁNGELES RAMIRO GUTIÉRREZ
Procurador/a: D. LUIS GUTIÉRREZ LOZANO
Graduado/a Social:
Recurrido/s: FREMAP MUTUA DE LA S.S. Nº 61
Abogado/a: D. JOSÉ MARÍA MEJÍAS GARCÍA
Recurrido/s: SARAS ENERGIA S.A
Abogado/a: D. MARCOS PEREDA-VELASCO FERNÁNDEZ
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Abogado/a: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. MERCENARIO VILLALBA LAVA
En CÁCERES, a Veitiuno de Marzo de dos mil diecisiete
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 172 /17
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 723/2016, interpuesto por la SRA. LETRADO D.ª ÁNGELES RAMIRO GUTIÉRREZ en nombre y representación de D. Pedro contra la sentencia número 280/2016 dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 4 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA nº 522/2015 seguido a instancia de la Recurrente , frente a FREMAP MUTUA DE LA S.S Nº 61 parte representada por el SR. LETRADO D. JOSÉ MARÍA MEJÍAS GARCÍA, SARAS ENERGÍA S.A , parte representada por el SR. LETRADO D. MARCOS PERERA-VELASCO FERNÁNDEZ, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte representada por el SR. LETRADO DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo SR. D. MERCENARIO VILLALBA LAVA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Pedro presentó demanda contra FREMAP MUTUA DE LA S.S Nº 61, SARAS ENERGIA S.A, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 280/2016 de fecha Veintisiete de Mayo de Dos mil dieciséis .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: ' PRIMERO. D. Pedro prestaba servicios laborales para la empresa SARAS ENERGÍA, SAU, como expendedor-vendedor, en la estación de servicio que la
empresa tiene en la localidad de Jerez de los Caballeros. La empresa tenía aseguradas las contingencias profesionales con la mutua FREMAP. SEGUNDO. El día 24 de febrero de 2015 tuvo una discusión con su supervisor, en el centro de trabajo, sobre las 13,15 horas. Una vez que terminó su turno de trabajo, a las 13,30 horas, se marchó a su domicilio, situado en la localidad de Valle de Santa Ana, a 5 kilómetros, conduciendo su vehículo. A las 13,50 horas acudió al centro de salud de la localidad de Valle de Santa, donde fue atendido y trasladado por la Unidad Medicalizada de Emergencias del 112 al Hospital Infanta Cristina de Badajoz. En el hospital fue ingresado en la UCI a las 17,02 horas por emergencia hipertensiva y fue dado de alta el día 3 de marzo de 2015. TERCERO. El día 24 de febrero de 2015 inició un proceso de incapacidad temporal. En el parte médico de baja se hizo constar como diagnóstico: trastornos del sistema nervioso no especificados. CUARTO. Seguido el correspondiente procedimiento administrativo, la Dirección Provincial de Badajoz del Instituto Nacional de la Seguridad dictó una resolución el día 4 de junio de 2015, declarando que la contingencia causante del proceso de incapacidad temporal de D. Pedro iniciado el día 24 de febrero de 2015, tenía el carácter de enfermedad común.'
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:'Desestimo la demanda presentada por D. Pedro contra el INSS, la TGSS, FREMAP y SARAS ENERGÍA, SAU. Por ello, absuelvo a los demandados de todas las pretensiones contenidas en la misma.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Pedro interponiéndolo posteriormente. Tal recurso si fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha Veintisiete de Diciembre de Dos mil dieciséis .
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO:Es objeto de suplicación, la sentencia 280/2016 de 20 de mayo del Juzgado de lo Social número 4 de Badajoz , que desestima la demanda presentada por Pedro contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Fremap y Saras energía, sociedad anonima unipersonal.
El recurso de suplicación se ampara en los apartados B y C del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social. Al amparo del apartado B del citado precepto se solicita que se adicione al hecho probado segundo que presenta hemiplejia e hipoestesia de hemicuerpo izquierdo, estando en la sala de espera del centro de salud de la localidad del Valle de Santa Ana, y ello sobre la base de la prueba documental que consta en el informe de alta del Servicio de Medicina Intensiva del Hospital Infanta Cristina que obra en autos por cinco veces pues, ha sido aportado por todas las partes y así consta en los folios 53 y 68 del expediente administrativo, 121 del ramo de la actora , 177 ramo de la Mutua Fremap y 195 del ramo de la empresa en donde se dice: 'paciente que acude esta tarde a su centro de salud por presentar dolor centrotorácico, mal estado general y sudoración tras una discusión, estando en sala de espera (13: 50) presenta hemiplejia e hipoestesia de hemicuerpo izquierdo, activando código ictus. Es trasladado por el 112'. destaca que el Juez de Instancia en el fundamento de derecho segundo, párrafo tercero ,in fine, sostiene que aunque la letrada demandante afirma que el origen de la crisis estuvo en la discusión que mantuvo con el encargado unos minutos antes de que terminase su turno y se fuese a su casa, este hecho no ha quedado acreditado. Así, Constancio , perito que declaró en la instancia, afirmó que cuando se inicia una crisis de este tipo, los síntomas se manifiestan de forma inmediata, pero sus compañeros de trabajo Jeronimo y Segundo declararon que presenciaron la reprimenda del encargado de la gasolinera y que vieron como el demandante terminaba normalmente su turno y se fue a su casa, un cuarto de hora después, conduciendo su propio vehículo, sin que tuviera ningún síntoma exterior que revelase que estaba sufriendo ninguna crisis hipertensiva , de manera que considera que para la instancia, lo relevante, ha sido la cuestión de la inmediatez en la aparición de los síntomas que se toman como elemento definitorio para entender que nos encontramos ante una contingencia común pero ha de tenerse en cuenta que el trabajador terminó su turno de trabajo a las 13:30 horas y se marchó conduciendo su coche desde Jerez de los Caballeros, localidad del centro de trabajo, hasta el valle de Santa Ana, donde se encuentra su domicilio y que ya a las 13:50 se encuentra en la sala de espera del centro de salud, solo 20 minutos después de terminar el turno y habiendo tenido en esos 20 minutos que dirigirse con su vehículo particular a 5 km y pasar los límites de entrada del centro de salud y ya las 13:50 horas presenta un hemiplejia e hipoestesia que lleva a activar el código ictus y que el 112 lo traslade al Infanta Cristina donde ingresa en coma y en el folio 43 de las actuaciones figura uniforme del médico del centro de salud que dice.' acudió a la consulta directamente de su trabajo, con la ropa de la empresa. Refería haber tenido una discusión con su jefe, lo cual no era la primera vez. Su situación empeoró por momentos, siendo necesario avisar al 112. La UME lo trasladó al hospital a donde llego en coma, quedando ingresado en la UCI', es decir, que los síntomas aparecen escasos minutos después de que el trabajador se dirigiera directamente de su centro de trabajo al Centro de Salud, y ya a las 13,50 horas se encuentra en la sala de espera y el perito Constancio que es médico del 112 que lo trasladó, a instancias del letrado de la empresa describió en el acto del juicio en qué consiste la inmediatez según aparece en los minutos 10, 14 a 10, 25 del juicio, señalando que, efectivamente, los síntomas aparecen de forma inmediata y cuando pasa de unos límites patológicos, el paciente empieza a encontrarse mal, considerando el recurrente, que este lapso de tiempo ocurrido en el caso significa una inmediatez en la aparición de los síntomas, concluyendo que la causa del accidente cerebrovascular sufrido es consecuencia de la reprimenda recibida y que, por lo tanto, la contingencia es laboral y no común.
Al amparo del apartado C del citado artículo 193 se señala la infracción del artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social , vigente a la fecha del hecho de 4 de febrero de 2015 y que coincide con el artículo 156.3 de la norma homónima vigente a esta fecha, que señala que se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo, las lesiones que sufre el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo.
La representante de FREMAP alega que no existe ningún tipo de inmediatez, ya que el actor se despidió de sus compañeros y se montó en el coche y condujo hasta la localidad del Valle de Santa Ana y fue en dicha localidad, 20 minutos después de la finalización de su jornada laboral, cuando se iniciaron los síntomas que desencadenaron la crisis hipertensiva por la que fue ingresado horas después en el en el Hospital Infanta Cristina y tal como señala la sentencia de 25 de septiembre de 2008 de esta Sala de lo Social de Extremadura no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia, en base a las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento en la instancia en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador por el juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada y con base en el apartado C del artículo 193 señala que ha quedado suficientemente probado y no ha sido combatido por la recurrente, que la patología desencadenante de la baja aparece 20 minutos después de finalizar su jornada laboral y el lugar es el centro de salud del Valle Santa Ana, localidad distinta a la de su centro de trabajo, de ahí que no pueda ser aplicable, de ninguna de las maneras, la presunción de laboralidad que el propio recurrente señala al amparo del artículo 156. 3 de la Ley General de la Seguridad Social , ya que como se señala la sentencia de instancia, los testigos que han declarado en el juicio manifestaron que vieron como terminaba la jornada de trabajo y después se marchaba, reforzando el juez de instancia su tesis, señalando lo que refuerza la conclusión de que su patología tenía teología familiar, ya que su padre falleció por accidente vascular hemorrágico, y que su hermana presentó crisis hipertensiva, quedando hemipléjica y falleció en el segundo episodio, de ahí que se considere que no proceda la modificación que se pretende con la revocación de la sentencia de instancia y sí la ratificación de la misma .
SEGUNDO.-El derecho a la efectividad de la tutela judicial a que se refiere el artículo 24,1 de nuestro texto constitucional incluye el derecho al acceso a los recursos contemplados en la Ley, en los términos concretos en que vengan establecidos en la normativa procesal ordinaria, y siempre que así esté contemplado en la misma ( STC nº 255 de 20-6-93 ), pues se otorga también tutela judicial efectiva, conforme a doctrina constitucional constante, cuando el legislador ha diseñado una regulación procesal en la que solamente existe una única respuesta judicial razonada ( SSTC nº 132, de 15-6-97 o nº 111, de 5-5-00 ). E igualmente, las partes deben someterse a todas las exigencias formales previstas para el acceso a los recursos ( SSTC nº 149, de 3-5-93 nº 170 , de 27-9-99 ), que están establecidas como una garantía para todas ellas, cuyo cumplimiento no es por tanto un capricho del legislador ni de los órganos judiciales, ni afecta al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva ( STC nº 89, de 21-4-89 ), siendo precisamente por eso por lo que está reglada la necesaria intervención en este recurso de profesional perito en derecho (actualmente, o Letrado o Graduado Social). Aunque se deban de interpretar las mismas en un sentido no rigorista, favorecedor del acceso al recurso ( STC nº 4. de 10-1-95 ), siempre que con ello no se genere indefensión a las demás partes contraria al artículo 24,1 CE , ni tampoco suponga una alteración de la seguridad jurídica ( artículo 9,3 CE ).
En el caso del concreto Recurso de Suplicación, actualmente regulado en los artículos 190 a 204, y de modo común con la Casación, en los 229 a 235, todos ellos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11, se señala de modo expreso y claro cuales son las exigencias formales que se deben cumplimentar por parte de los recurrentes, en atención a los motivos tasado de este tipo de recurso, cuasi casacional, sin que pueda quedar al arbitrio de las partes su cumplimiento ( STC nº 75, de 14-3-94 ), y debiendo controlarse ello por los órganos judiciales ( STC nº 165, de 16-10-89 ). Y así, únicamente se prevé la posibilidad de que el recurso se pueda formalizar con base en alguno de los tres motivos que se señalan en el artículo 191 de dicho texto adjetivo, cumpliendo de modo ineludible las exigencias esenciales que se derivan de dicho precepto y del 194 LRJS , conforme ha sido interpretado por parte de la jurisprudencia. Pudiendo dictarse una resolución judicial que sea desestimatoria del recurso formalizado como consecuencia del incumplimiento insubsanable de las exigencias formales esenciales, sin que ello comporte denegación de tutela judicial ( SSTC nº 92, de 23-5-90 ynº 109 , de 20-5-91 ).
TERCERO.- Debe así señalarse de un modo claro, que permita su entendimiento por las otras partes, así como por el Tribunal que lo debe de resolver, que es lo que se pretende en cada uno de los motivos del recurso articulados, señalando la norma en que el mismo se cobija. Y así:
A) Si se solicita la nulidad de la Sentencia recurrida (conforme al apartado a) del artículo 193 LRJS de 10-10-11), por alegarse la existencia de una presunta infracción de una norma procesal causante de indefensión, se debe de señalar en ese caso, de un modo claro, preciso y concreto, cual sea la misma, así como razonando sobre la imposibilidad de otra solución procesal menos traumática, y detallando en que consista tal indefensión, exigencia ineludible para que pueda prosperar el motivo. La omisión del concreto cobijo procesal en que se ampara (el artículo 193,a) LRJS citado) no será obstáculo para dar contestación al motivo, siempre que sea entendible la finalidad perseguida en el mismo, de tal modo que esa omisión no produzca indefensión a las demás partes.
B) Si lo que se pretende es la modificación de los hechos tenidos como probados, debe cumplirse entonces con las siguientes exigencias, sucintamente enumeradas:
1º) Se debe señalar con la debida precisión cual es el concreto hecho probado (o parte del mismo), que se pretende modificar por adición, eliminación o por sustitución de todo o de parte de su contenido. Sin que sea posible pretender, con base en el apartado b) del artículo 193 LRJS , que se modifique la redacción de la Sentencia, más en concreto, de su fundamentación jurídica,
2º) Que, según sea lo pretendido, se ofrezca de modo literal el texto que se propone introducir en su lugar, o bien el hecho o párrafo concreto que se pretende aditar o eliminar.
3º) Que se cite de modo pormenorizado y claro cual sea el concreto apoyo probatorio idóneo (documental o pericial), de los practicados y obrantes, que considera que sirve de soporte a la modificación pretendida, sin que sea por tanto admisible ni una indicación genérica, ni la alusión a otros medios de prueba distintos de los aludidos (testifical o interrogatorio de las partes), ni tampoco el que, en su opinión, no existan medios de prueba de los que derive la conclusión fáctica judicial de la que disiente.
4º) Que esos documentos o pericias a los que se remite pongan de manifiesto de modo claro, evidente, directo, patente y contundente, sin que sea necesario tener que acudir para ello a conjeturas de clase alguna, ni a elucubraciones, suposiciones o argumentaciones añadidas, para dejar patente tanto la equivocación sufrida en instancia, como la realidad de la revisión propuesta.
5º) Finalmente, pero no por ello es menos importante, la revisión pretendida debe de tener trascendencia resolutoria, es decir, incidir sobre la decisión que deba de adoptarse para dar solución al litigio, de tal modo que si fuera intrascendente, no cabría su admisión. Lo que debe ir, generalmente, unido a la existencia de una consecuencia jurídica que esté explícitamente manifestada en el recurso, normalmente mediante un motivo de infracción del derecho, pues en otro caso sería el Tribunal el que debería aplicar de oficio la misma, lo que podría vulnerar el derecho de defensa de las demás partes.
Por lo tanto respecto al motivo de Suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de instancia recurrida debe tenerse presente :
1) Que no cabe pretender introducir cuestiones fácticas nuevas, que no hallan sido discutidas hasta ese preciso momento en el procedimiento , en cuanto que las otras partes no habrían podido proponer, ni por tanto practicar, ningún medio de prueba respecto a ese extremo, con la consiguiente alteración del contorno litigioso y grave indefensión a su derecho.
2) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, al igual que si lo que se pretende es aditar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado, de tal modo que exista la necesaria claridad en la propuesta, y sean así posibles las alegaciones de contrario.
3) Debe igualmente indicarse de modo inexcusable y con el suficiente detalle, conforme se establece por el artículo 196,3 LRJS , el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193,b) de la LRJS citada que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que, por ejemplo, no cabe una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96 ). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical, con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97,2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia, pues no pierden su naturaleza probatoria propia por la mera circunstancia de que, de acuerdo con la exigencia del artículo 89,1 LRJS , se haya dejando constancia sucinta, aunque suficiente, del contenido de su práctica, en el Acta del juicio o grabación, pues no alcanzan por esa traslación material el valor de prueba documental, ni cabe tampoco poder referirse al contenido la propia Sentencia combatida, mucho menos a su argumentación jurídica, como soporte de la revisión de hechos pretendida.
4) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos como apoyo de la propuesta de revisión, lo siguiente: a) Que deben de tener realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 299,1,1º LEC ), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio (como obliga el artículo 89,1,c),1º de la Ley Procesal Social), no pierden por ello su concreta cualidad probatoria ( STS de 16-5-90 ), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Ni tampoco cabe acogerse a meras fotocopias que no estén adveradas con su original, que no tienen, a estos efectos de Suplicación, esa naturaleza de documento (así, SSTS de 19-12-89 , 2-11-90 , 25-2-91 o 25-1-01 , entre otras); c) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe ostentar, inexcusablemente, una literosuficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda ineluctablemente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95 ); d) No cabe tampoco en principio, atribuirle dicha cualidad documental al texto de un Convenio Colectivo ( artículo 82,3 ET ), dada su naturaleza normativa, y por lo tanto, normas jurídicas comprendidas entre las fuentes de la relación laboral ( artículo 3,1,b) ET ), que los Tribunales deben de conocer o investigar de oficio ( STS de 29-9-06 ); ni tampoco a la demanda, que a estos efectos, solamente sirve para la finalidad de poder acreditar su existencia, su contenido y la fecha de su presentación.
5) Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación ( STC 18-10-93 ), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte del órgano judicial que lo tiene que resolver, esta Sala en el caso, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97,2 LRJS vigente; ni por tanto, tampoco cabe que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del texto constitucional ( STS de 3-9-93 ).
6) Nos dice el Tribunal Supremo en Sentencia de de 25 de febrero de 2003 , y viene manteniendo con reiteración esta Sala de Extremadura que: 'no se puede descartar un motivo de revisión fáctica por el mero hecho de que resulte intrascendente para el órgano jurisdiccional de suplicación, ya que tal juicio de intrascendencia podría no se compartido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a la hora de resolver en unificación de doctrina', y en concordancia con lo anterior nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de marzo de 2012 , , 'cuando un motivo por error de hecho que haya quedado patentizado con prueba idónea se rechaza en suplicación únicamente porque la Sala considera la revisión intranscendente a efectos decisorios, ese rechazo no debe impedir que esa revisión fáctica, cuyo contenido resulta incuestionable, se tenga en cuenta por esta Sala cuando considere que tiene la transcendencia que en suplicación se le había negado'.( STS 28-6-2006 --rec. 428/05 ).
7) No cabe pretender que se introduzca, en el relato de hechos probados de una Sentencia, aspectos que son propiamente conclusiones jurídicas y no auténticas cuestiones de hecho, o bien que predeterminen el tenor del fallo a emitir posteriormente en la parte dispositiva de la Sentencia .
8) Tampoco cabe pretender una modificación fáctica, con base por tanto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con el simple argumento de señalar que, en la opinión del recurrente, no existe un soporte probatorio en las actuaciones que sea adecuado o suficiente para haber podido alcanzar la convicción judicial plasmada en los hechos que han sido declarados como probados en la Sentencia recurrida , pues eso no es propio de este motivo; ni tampoco alegando la existencia de incongruencia interna, o de contradicción interna de la Sentencia. Pues ello, en su caso, son cuestiones que podrían plantearse, bajo otro cobijo procesal distinto, como comisión de una presunta infracción de carácter procesal causante de indefensión ( artículo 193,a) LRJS ), con la consecuencia entonces anudada de la anulación de la Sentencia recurrida, para el caso de estimarse la comisión de dicha infracción procesal, pero nunca pretendiendo con base en ello alcanzar una modificación de los hechos que hayan sido declarados como probados.
9) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de una manera que sea contundente e ineluctable, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción que se pretende revisar.
10) Finalmente, es de resaltar que no se puede pretender modificar la concreta redacción literal de un Fundamento Jurídico de la Sentencia, acogiéndose para ello al apartado b) del artículo 193 LRJS , en cuanto que los razonamientos jurídicos se combaten, en su caso, acogiéndose a una denuncia de infracción normativa, basada en el apartado c) del citado precepto procesal, pero no estando permitida la mera modificación de la redacción del mismo.
Por último, si lo que se intenta es discutir el derecho aplicado al fondo de la contienda, debe indicarse de modo preciso y claro el precepto o preceptos de la norma que se considera infringido, sea por inaplicación, por aplicación indebida, o por inadecuada interpretación del mismo, razonando adecuadamente sobre tal alegación ( artículo 94,2 LRJS de 7-4-95 y los artículos 193,b ) y 196,3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11, aplicable al caso, y de la que viene siendo la interpretación jurisprudencial pacífica de su precedente normativo ( artículos 191,b ) y 194,3 LPL de 7-4-95).
TERCERO.-Señala la STS de 18-1-2011 en recurso para unificación de doctrina 3558/2009 en su f. jdco. Segundo:'Entrando a conocer del fondo del recurso, conviene precisar que la cuestión planteada se reduce, esencialmente, a determinar si la presunción que establece el artículo 115-3 de la L.G.S.S ., al disponer que 'se presumirá... que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y el lugar del trabajo', es aplicable en los supuestos de los llamados accidente de trabajo 'in itinere', esto es los acaecidos al trabajador al ir o venir del trabajo.
La respuesta a esa cuestión debe ser negativa, conforme a la reiterada doctrina de esta Sala de la que son muestra nuestras sentencias de 20 de marzo de 1997 (Rec. 2726/96 ), 16 de noviembre de 1998 (Rec. 502/98 ), 21 de diciembre de 1998 (Rec. 722/98 ), 30 de mayo de 2000 (Rec. 468/99 ), 16 de julio de 2004 (Rec. 3484/03 ) y 6 de marzo de 2007 ( 3415/05 ). Nuestra doctrina se puede resumir, como se señala en ellas de la siguiente manera: ' 1) La presunción de laboralidad del accidente o dolencia de trabajo establecida en el art. 84.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 , aplicable al caso (precepto recogido sin variaciones en el art. 115.3 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 , solo alcanza a los acaecidos en el tiempo y lugar de trabajo, y no a los ocurridos en el trayecto de ida al trabajo o vuelta del mismo; y 2) La asimilación a accidente de trabajo del accidente de trayecto ('in itinere') se limita a los accidentes en sentido estricto (lesiones súbitas y violentas producidas por agente externo) y no a las dolencias o procesos morbosos de distinta etiología y modo de manifestación. Y ello es así porque, como señala la STS antes citada, de 16-11-98 (Rec.- 502/98 ) 'En justificación de esta doctrina hay que tener en cuenta que el accidente in itinere, fué una creación jurisprudencial recogida posteriormente por el legislador en el Texto Articulado Primero de la Ley General de la Seguridad Social, y es la manifestación típica del accidente impropio, que actualmente se consagra con carácter autónomo en el artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social , con la misma redacción del artículo 84.3 del texto de 1974 , que suprimía la referencia a la 'concurrencia de las condiciones que reglamentariamente se determinen' que establecía el texto inicial anteriormente citado, accidente impropio, en cuanto no deriva directamente de la ejecución del contenido de la relación de trabajo, sino de las circunstancias concurrentes, cual es el desplazamiento que derivan de la necesidad de hacer efectiva esa obligación sinalagmática, encon el número 3 del articulo 115 , que se estima como infringido, la presunción establecida por el legislador se mueve en otro nivel, pues hace referencia a que la lesión exteriorizada en el tiempo y lugar de trabajo, y también con distinta intensidad, pues la presunción lo es 'iuris tantum' es decir, admite prueba en contrario, mientras que el accidente 'in itinere' se produce automáticamente esa calificación 'tendrán la consideración' dice el legislador, siempre claro está que concurran los requisitos jurisprudenciales que se señalan para su calificación, lo que produce una inversión en la postura de las partes pues en éste el trabajador o sus causahabientes han de demostrar que concurren esos requisitos, mientras que en el ocurrido en el tiempo y lugar de trabajo es el patrono o las entidades subrogadas quienes han de justificar que esa lesión no se produjo por el trabajo.
En consecuencia no pueden ampliarse, mezclándolas, estas dos presunciones claramente diferenciadas por el legislador, como en esencia se pretende en el recurso que ha de ser desestimado por cuando la sentencia combatida sigue esa doctrina unificada.
La aplicación de la anterior doctrina al presente caso obliga a estimar el recurso, como en supuesto idéntico hicimos en nuestra sentencia de 24-6-10 (Rec. 3542/09 ), por cuanto, al no poder presumirse la existencia de un nexo causal entre el fallecimiento del causante y el trabajo, ya que esa presunción juega sólo con relación a los acaecidos en el tiempo y en el lugar del trabajo, no procede calificar el óbito como derivado de accidente laboral, por cuanto no se ha probado que la enfermedad causante de la muerte tenga alguna conexión con el trabajo. Como hemos señalado en la doctrina reseñada, la calificación como laboral de los accidentes 'in itinere' sólo procede con respecto a los accidentes en sentido estricto, pero no con relación a los procesos morbosos de distinta etiología y manifestación. La falta de constancia de ese nexo causal entre el trabajo y el fallecimiento obliga, cual ha informado el Ministerio Fiscal, a casar y anular la sentencia recurrida y a resolver el debate planteado en suplicación en el sentido de desestimar el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de instancia que debe ser confirmada'.
De todos los expuesto concluye la Sala que debe accederse a la modificación fáctica solicitada sobre la base de que todas las partes vienen a apelar a unos mismos documentos que ponen de manifiesto que a las 13:50 horas el recurrente presentaba una hemiplejia e hipoestesia de hemicuerpo izquierdo, estando en la sala de espera del Centro de Salud de la localidad del Valle de Santa Ana y ello porque así consta en los folios 53 y 68 del expediente administrativo, 121 del ramo de la actora, 177 del ramo de prueba de la mutua Fremap y 195 del ramo de la empresa, lo que no empece a que las consecuencias jurídicas de este reconocimiento impliquen que nos encontremos ante un accidente de trabajo derivado de razón laboral, toda vez que como se señala por Constancio y se destaca en la instancia (consideramos que a partir del minuto 18 de la grabación) no se produce esa inmediatez entre las dolencias que presenta el recurrente con la discusión que se tuvo en el centro de trabajo por el lapso de tiempo transcurrido entre la discusión, la salida del centro de trabajo y la llegada al Centro Médico, y menos puede evidenciarse tal error de pericial de los concretos aspectos que señala el recurrente en la suplicación, ni tampoco es relevante el documento que señala el recurrente del folio 164 de los autos, de acuerdo con lo expresado en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia, ya que no se trata de un documento o pericia (se trata mas bien de un cuadro sinóptico abstracto) que ponga de manifiesto de un modo claro, evidente, directo, patente y contundente, sin que sea necesario de acudir para ello a conjeturas de clase alguna ni elucubraciones, suposiciones o argumentaciones añadidas, para dejar patente tanto la equivocación sufrida en instancia, como la realidad de la revisión propuesta, de manera que considera la Sala y se razona en la sentencia de instancia, que debe desestimarse que haya una presunción de laboralidad según la jurisprudencia expuesta, que ha de considerarse que hubo un transcurso importante de tiempo que determina que no se produce esa inmediatez entre la discusión en el centro de trabajo, sobre las 13:15 horas, su salida del centro de trabajo a las 13:30 horas y su llegada al centro médico a las 13:50 horas, razones todas ellas que nos conducen a ratificar la sentencia de instancia.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que en atención a lo expuesto debemos de desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado contra la sentencia citada en el primer fundamento jurídico de ésta y en su virtud, debemos de confirmar y confirmamos la recurrida.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0723 16., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.
