Sentencia SOCIAL Nº 172/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 172/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1238/2016 de 23 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 23 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GARCIA MARRERO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 172/2018

Núm. Cendoj: 38038340012018100305

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:475

Núm. Roj: STSJ ICAN 475/2018


Encabezamiento


Sección: CO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001238/2016
NIG: 3803844420150007728
Materia: Incapacidad permanente
Resolución:Sentencia 000172/2018
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0001062/2015-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Sergio ; Abogado: LUIS TALLO CABRERA
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL SCT
Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL SCT
En Santa Cruz de Tenerife, a 23 de febrero de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ
PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001238/2016, interpuesto por D./Dña. Sergio , frente a Sentencia
000208/2016 del Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0001062/2015-00 en
reclamación de Incapacidad permanente siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN
GARCÍA MARRERO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Sergio , en reclamación de Incapacidad permanente siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 13 de mayo de 2018, por el Juzgado de referencia.



SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Mediante resolución de 10 de octubre de 2008 se declaró al actor afecto a una incapacidad permanente absoluta con una base reguladora de 2289,14 euros, correspondiendo un porcentaje de pensión del 100% con efectos económicos desde el 1 de octubre de 2008. El día 17 de agosto de 2015, el actor presentó solicitud de incapacidad permanente. Sergio , nació el día NUM000 de 1951 (actualmente 64 años) y con DNI NUM001 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 . En la solicitud hace consta que actualmente está jubilado con índices reductores aplicables. Solicita que se determine la incapacidad absoluta o gran invalidez y que se le abone la pensión más beneficiosa.

SEGUNDO.- Por resolución de 8 de septiembre de 2015 se denegó la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 137 de la LGSS , en relación con el artículo 136.1 de la misma. El cuadro clínico residual que estableció fue el siguiente: Deficiencia visual severa congénita, agudeza visual 0,1 wecker en ambos ojos (certicado oftálmico de la once de 1976), diabetes en tratamiento sin afectación de órganos Diana Hipertensión arterial compensada, coxartrosis y rizartrosis sin déficit funcional. Preasviacusia. Las limitaciones orgánicas y funcionales que objetiva son: cuadro clínico que condiciona discapacidad importante, situación que supuso la acreditación de requisitos para poder acceder al trabajo en la ONCE. No se constata menoscabo incapacitante para realizar su actividad laboral adaptada a dicha discapacidad.

TERCERO.- El día 7 de abril de 2016 se emitió informe médico forense que constata que el actor que no tiene ayuda para hacer determinadas actividad como salid a pasear, ir al médico, buena capacidad de audición, deambulación y equilibrio, sin deterioro cognitivo. Ha adquirido destrezas que le permiten desenvolverse con eficiencia en la realización de las tareas cotidianas básicas (labores domésticas como hacer las camas, fregar platos, calentar comida preparada en el microondas, cocinar a vapor, poner lavadora de ropa blanca) y en los desplazamientos. Es totalmente independiente para realizar las tareas básicas de la vida diaria (aseo, retrete, alimentarse, continencia o medicación). No presenta dificultades para comunicarse con un interlocutor de manera fluida y eficaz, tampoco presenta limitaciones en su movilidad y la artrosis de las manos y la patología degenerativa lumbar no suponen alteraciones significativas ni precisa medicación para el control de las mismas. No necesita revisión oftalmológico y tiene un buen control clínica de su diabetes y de la tensión arterial.

CUARTO.- Se presentó reclamación previa el día 9 de octubre de 2015, que fue resuelta en sentido desestimatorio el día 6 de noviembre de 2015.



TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Sergio frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y en consecuencia, confirmo la resolución de fecha 8 de septiembre de 2015 y absuelvo a las entidades gestoras de las peticiones dirigidas en su contra.



CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Sergio , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 19 de febrero de 2018.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte actora recurre al amparo de lo establecido por el artículo 193.b) de la LRJS para instar la revisión de los hechos declarados probados de la sentencia. Los requisitos que se exigen para la revisión son los siguientes: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión. b) La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia. c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total. Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos. b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión. c) El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por si misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador a quo. d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.

El actor propone la rectificación del contenido del párrafo primero del hecho probado primero, sustituyéndolo por el siguiente: 'Mediante resolución de 10 de octubre de 2008 el actor obtuvo la pensión de jubilación.' Se basa en el folio 7 de los autos, efectivamente consta que por dicha resolución se reconoce pensión de jubilación y debe rectificarse, si bien no tiene trascendencia para modificar el sentido del fallo.



SEGUNDO.- La actora recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193.c) de la LRJS , alega vulneración del artículo 137 de la LGSS y de la jurisprudencia establecida en STS de 27 de noviembre de 2011 respecto de la incapacidad permanente en grado de invalidez y la ceguera y STS de 12 de junio de 1990 , pues el actor tiene una deficiencia visual congénita agudeza visual 0.1 wecker en ambos ojos. Así como doctrina jurisprudencial sobre equiparación de ceguera con gran invalidez establecida en STS de 3 de marzo de 2014 sin que se excluya de la calificación de gran invalidez el hecho de que el invidente haya adquirido habilidades adaptativas y pueda realizar funciones esenciales de la vida sin ayuda de terceros o de ayuda permanente o incluso haber llegado a realizar trabajos no perjudiciales con su situación para evitar un cierto efecto desmotivador sobre la reinserción social y laboral de quien se halla en esa situación.

En segundo lugar alega la infracción del artículo 138.1 y 3 de la LGSS por inaplicación en relación al reconocimiento de la incapacidad permanente en su grado e gran invalidez o absoluta para quienes se encuentren en el momento del hecho causante en situación de alta o asimilada al alta, así como doctrina jurisprudencial establecida en STS de 21 de enero de 2015 que señala que los pensionistas de jubilación anticipada que en la fecha de inicio del expediente de reconocimiento de la situación de incapacidad permanente no han cumplido la edad ordinaria de jubilación tiene derecho a que se le reconozca la pensión de incapacidad permanente si reúnen los requisitos exigidos.

Por último alega la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la compatibilidad entre gran invalidez y la realización de la actividad laboral establecida en STS de 30 de enero de 2008 y 1 de diciembre de 2009 , no pudiendo denegarse la declaración de gran invalidez por el hecho de trabajar o poder trabajar en una profesión que no resulta perjudicial o inadecuada para el estado del incapacitado y no suponga incidir en un supuesto de revisión por mejoría .

La STS de 23 de marzo de 1988 , en un supuesto en que el demandante tenía una visión prácticamente nula, señala que la jurisprudencia describe el acto esencial para la vida como el imprescindible para la satisfacción de una necesidad primaria e ineludible, para poder fisiológicamente subsistir o para ejecutar aquellas actividades indispensables en la guarda de la seguridad, dignidad, higiene y decoro fundamentales para la humana convivencia, y estimando que, aunque no basta la mera dificultad en la realización del acto vital, no se requiere que la necesidad de ayuda sea continuada ( sentencias de 25 de noviembre de 1970 , 13 de marzo de 1972 , 14 de febrero de 1977 , 26 de junio de 1978 y 5 de febrero de 1982 ). En dicho supuesto en que las dolencias del actor determinaban una visión prácticamente nula y le imposibilitaba salir solo a la calle estimó que concurría una situación de gran invalidez, dada la necesidad de asistencia ajena tan esencial para la seguridad en una actividad vital como es la de transitar por las vías públicas, cuya imposibilidad de realización en solitario se deja reseñada, pues sus dolencias eran equivalentes a la de ceguera absoluta.

Igualmente la STS de 13 de marzo de 1989 en un supuesto de pérdida de visión en que el actor precisaba de ayuda para desplazarse interpreta el acto esencial para la vida como aquel que resulta imprescindible para la satisfacción de una necesidad primaria ineludible, para poder fisiológicamente subsistir o para ejecutar aquellas actividades indispensables en la guarda de la seguridad, dignidad, higiene y decoro fundamentales para la humana convivencia y, estimando que aunque no basta la mera dificultad en la realización del acto, no se requiere que la necesidad de ayuda sea continuada.

La doctrina jurisprudencial en la configuración de la gran invalidez por deficiente agudeza visual sigue un criterio objetivo, de forma que la ceguera o situación asimilada , agudeza visual inferior a una décima en ambos ojos, integra de por sí el citado grado invalidante,sin que haya de excluirse su reconocimiento cuando el beneficiario llega a adquirir alguna de las habilidades adaptativas necesarias para realizar alguno de los actos esenciales de la vida sin ayuda de terceros o sin necesidad de ayuda permanente( STS 20 de abril de 2016 , 3 de marzo de 2014 y 10 de febrero de 2015 ) .

Asi la STS de 20 de abril de 2016 señala expresamente ': 2.- No cabe la menor duda que la redacción literal del art. 137.6 LGSS [reproducida por la redacción del art. 194 TR LGSS /2015, conforme a su DT Vigésima Sexta] apunta a la solución «subjetiva» seguida por la decisión recurrida, en tanto que entiende por GI «la situación del trabajador... que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos»; con lo que - contrario sensu - no cabría declarar en GI a quien -por las razones personales que sean- no precise la referida «asistencia de otra persona» para los relatados «actos esenciales».

3.- Ahora bien, tampoco podemos desconocer una serie de criterios -legales y jurisprudenciales- que claramente nos llevan a la opuesta conclusión de que en el reconocimiento de la GI ha de atenderse prioritariamente a los parámetros objetivos de disfunción y no a los subjetivos que singularmente pudieran concurrir: a).- Que la ceguera bilateral fue establecida como supuesto típico de Gran Invalidez por el art. 42 RAT [derogado, pero ciertamente orientativo], el cual fue ratificado por el todavía vigente Decreto 1328/63, de 5/ Junio [no derogado por la LASS], en cuya Exposición de Motivos se insistía en la consideración de que «el invidente, efectivamente, necesita la ayuda de otra persona para los actos más esenciales de la vida», y que ha sido confirmado -entre otras ocasiones- por los arts. 67 OM de 11/01/69, 76 OM 06/02/71, 82 OM 19/01/74 y 93 OM 25/01/75, referidos a «los complementos de renta por gran invalidez provocada por pérdida total de la visión a que se refiere en número 2 del artículo 2 del Decreto 05/Junio/63 »; y la doctrina jurisprudencial ha declarado la existencia de Gran Invalidez para el supuesto de ceguera absoluta (así, SSTS 08/02/72 , 31/10/74 , 21/06/75 , 22/10/75 , 04/10/76 , 08/05/78 , 26/06/78 , 19/02/79 , 11/06/79 , 18/10/80 , 18/04/84 , 01/04/85 , 11/02/86 , 28/06/86 , 22/12/86 ...; 03/03/14 -rcud 1246/13 -; y 10/02/15 -rcud 1764/14 -).

b).- Que ante el vacío de criterio legal o doctrina indubitada que determine la agudeza visual que pueda ser valorada como ceguera, desde antiguo la jurisprudencia ha venido a cuantificar el déficit, concretando que se asimila a aquella ceguera toda pérdida que lleve a visión inferior a una décima, o que se limite a la práctica percepción de luz o a ver «bultos» o incluso «dedos» (así, las SSTS de 01/04/85 Ar. 1837 ; 19/09/85 Ar. 4329 ; 11/02/86 Ar. 956 ; 22/12/86 Ar. 7557 ; y 12/06/90 Ar. 5064).

c).- Que «es claro que el invidente en tales condiciones requiere naturalmente la colaboración de una tercera persona para la realización de determinadas actividades esenciales en la vida, aunque no figure así en los hechos declarados probados de la correspondiente resolución judicial, no requiriéndose que la necesidad de ayuda sea continuada» ( SSTS 03/03/14 -rcud 1246/13 - ; y 10/02/15 -rcud 1764/14 -).

d).- Que los «actos más esenciales de la vida» son los «los encaminados a la satisfacción de una necesidad primaria e ineludible para poder fisiológicamente subsistir o para ejecutar los actos indispensables en la guarda de la seguridad, dignidad, higiene y decoro fundamental para la humana convivencia» (así, SSTS de 26/06/88 Ar. 2712 , 19/01/84 Ar. 70 , 27/06/84 Ar. 3964 , 23/03/88 Ar. 2367 y 19/02/90 Ar. 1116).

e).- Que basta la imposibilidad del inválido para realizar por sí mismo uno sólo de los «actos más esenciales de la vida» y la correlativa necesidad de ayuda externa, como para que proceda la calificación de GI, siquiera se señale que no basta la mera dificultad en la realización del acto, aunque tampoco es preciso que la necesidad de ayuda sea constante (en tales términos, las SSTS 19/01/89 Ar. 269 ; 23/01/89 Ar. 282 ; 30/01/89 Ar. 318 ; y 12/06/90 Ar. 5064).

f).- Que «no debe excluir tal calificación de GI la circunstancia de quienes, a pesar de acreditar tal situación, especialmente por percibir algún tipo de estímulo luminoso, puedan en el caso personal y concreto, en base a factores perceptivos, cognitivos, ambientales, temporales u otros, haber llegado a adquirir alguna de las habilidades adaptativas necesarias para realizar alguno de los actos esenciales de la vida sin ayuda de terceros o sin necesidad de ayuda permanente, o incluso los que puedan llegar a efectuar trabajos no perjudiciales con su situación, con lo que, además, se evita cierto efecto desmotivador sobre la reinserción social y laboral de quien se halla en tal situación» ( SSTS 03/03/14 -rcud 1246/13 - ; y 10/02/15 -rcud 1764/14 -).

4.- A mayor abundamiento, si el éxito en el aprendizaje para la realización de actividades cotidianas y vitales por parte de los discapacitados a la postre se pudiese traducir - conforme a la solución «subjetiva» que rechazamos- en la privación del complemento previsto para la de GI en el art. 139.4 LGSS [art. 196.4 TRLGSS/2015], no parece dudoso que el consiguiente efecto desmotivador supondría un obstáculo para la deseable reinserción social y laboral del discapacitado, y esta rechazable consecuencia nos induce también a excluir una interpretación que no sólo resulta se nos presentaría opuesta -por lo dicho- a los principios informadores de toda la normativa en materia de discapacidad [Ley 13/1982, de 7/Abril; Ley 51/2003, de 2/ Diciembre; Ley 49/2007, de 26/Diciembre; Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, aprobada el 13/Diciembre/2006 por la ONU y ratificada por España el 03/12/07; DF Segunda de la Ley 26/2011, de 1/Agosto ; y RD- Legislativo 1/2013, de 29/Noviembre, por el que se aprueba el TR de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social], sino que incluso también Resultaría contraria -por aquella indeseable desmotivación- a los principios de protección y atención a los disminuidos físicos sensoriales y psíquicos recogidos en el art. 49 CE .

5.- En el concreto caso debatido, con mayor motivo se impone tal conclusión «objetiva» cuando -como acertadamente razonaba la sentencia del J/S- «...a pesar de que por el actor se ha conseguido una cierta y loable adaptación a su nueva situación de ceguera prácticamente total, sin embargo ... y a pesar de esta adaptación, no puede concluirse que se trate de una persona plenamente autónoma, siendo [así] que las patologías sufridas por el actor ... le hacen precisar la ayuda de otra persona para las actividades cotidianas de la vida diaria por su pérdida de visión, especialmente los referidos a desplazamientos y administración de la medicación, necesidad ésta que, a pesar, de no ser permanente ni para todos los actos esenciales de la vida, en todo caso persiste y le coloca en situación de Gran Invalidez' El Tribunal Supremo con ocasión de un supuesto en que se había desestimado la pretensión de la actora, que tenía reconocida una incapacidad permanente absoluta, de que se le reconociera en situación de gran invalidez por agravamiento de las lesiones que padecía, en sentencia de 22 de octubre de 2015 desestima el recurso por no apreciar la existencia de contradicción. Asi señala: ' (..)es doctrina jurisprudencial reiterada que no ha lugar a modificar el grado de invalidez establecido cuando no hay agravación de las dolencias padecidas. Así, entre otras, la STS de 22 de julio de 1996 (Rcud. 4088/1995 ), relativa a un supuesto de ceguera total, señala que 'Al no estar ante un reconocimiento inicial debe estudiarse si concurre alguno de los supuestos de revisión de grado de invalidez. Pues bien, sin invocar error alguno de diagnóstico, la parte expone una situación exactamente igual a la que en su día fue calificada como incapacidad permanente absoluta, y los hechos probados de la Sentencia de instancia, mantenidos en la de Suplicación, coinciden en tal descripción .... No cabe, pues entender infringido por no aplicación el invocado art. 135.6 de la Ley de 1974, porque no hay cauce legal para modificar la calificación en su día efectuada y que el propio interesado consintió, de tal modo que no se trata de la calificación que pudiera merecer la situación constituida por aquellas secuelas, sino que la Sala niega la posibilidad legal de modificar la calificación de la invalidez efectuada en su día'. La STS de 20 de noviembre 2002 (Rcud. nº 2473/2001 ) mantuvo que 'la gran invalidez es un grado autónomo de la incapacidad permanente, de tal modo que su reconocimiento o bien es inicial o directo, en una primera calificación de las secuelas, o bien se reconoce por agravación del grado de invalidez antes establecido, cualquiera que fuere dicho grado anterior' , señalando la STS de 7 de mayo de 2004 (Rcud. nº 2074/2003 ) para la revisión de una IPA que ' sea preciso que se haya producido una agravación del estado invalidante previamente reconocido' .

El Tribunal Supremo en sentencia de 19 de julio de 2016 , dictada con ocasión de un supuesto en que el actor presentaba, con anterioridad al ingreso en el mundo laboral, una situación clínica que ya exigía la ayuda de una tercera persona señala: 'En efecto, de conformidad con la tradicional interpretación del artículo 136.1 LGSS (en la versión correspondiente a los hechos enjuiciados; en la actualidad artículo 193.1) las reducciones anatómicas o funcionales de carácter genético o que, sin tenerlo, se han producido antes de la afiliación o alta del trabajador no pueden ser tomadas en consideración para causar protección por Incapacidad Permanente. De tal manera que aquellas lesiones o enfermedades que se padecieran con anterioridad al alta en la Seguridad Social no han de tener incidencia en la valoración de una invalidez permanente, pues en caso de que existan algunas invalidantes del trabajo, la misma Seguridad Social tiene sistemas de protección o prestaciones para subvenir a esas situaciones o contingencias, como son las atenciones a las personas con discapacidad. Ello no obstante, el párrafo segundo del citado precepto establece que: «Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación».

En tales casos, habrá que determinar si concurren los supuestos configuradores de los distintos grados de invalidez permanente, pero bien entendido siempre que la valoración no puede hacerse en comparación con la capacidad laboral normal de un trabajador ordinario, sino con la ya reducida que presentaba el propio trabajador. En definitiva, han de tenerse en cuenta, a tales efectos, las peculiaridades de su inserción en el mundo laboral, en la medida en que supone una ampliación de sus posibilidades de trabajo, compensadora, justamente, de su inicial imposibilidad para desarrollar una actividad laboral en las condiciones habituales del mundo laboral. Ello implica que la lesión preconstituida queda extraordinariamente relativizada en estos supuestos en los que, aun existiendo antes de la afiliación, el encuadramiento se ha producido teniendo en cuenta ya los padecimientos y la situación clínica del trabajador.

Por tanto, habida cuenta de que el actor presentaba, con anterioridad al ingreso en el mundo laboral, una situación clínica que ya exigía la ayuda de una tercera persona, tal circunstancia no debe ser tenida en cuenta a efectos de la configuración de la nueva situación protegida que se produce como consecuencia exclusiva de la pérdida de la capacidad de trabajo que hasta entonces tenía el trabajador; de ahí que se le reconozca, por agravamiento de las lesiones que padecía y la aparición de otras nuevas, una Incapacidad Absoluta para todo Trabajo, pero, por lo mismo, ello le impide el reconocimiento de la Gran Invalidez, puesto que la situación clínica que podría dar lugar a la misma ya la padecía con anterioridad a su ingreso en el mundo laboral, sin que las nuevas lesiones o el agravamiento de las ya padecidas hayan tenido ninguna incidencia a los efectos invalidantes que se pretenden.' En este supuesto el actor presenta una deficiencia visual severa congénita con agudeza visual 0,1 Wecker en ambos ojos, se trata de dolencias anteriores a la afiliación y como las dolencias que podrían dar lugar a la gran invalidez ya las padecía con anterioridad, sin que conste agravamiento y sin que las nuevas patologías tengan incidencia invalidante, de conformidad con los criterios jurisprudenciales expuestos es precisoo desestimar el recurso de suplicación interpuesto.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Sergio contra la Sentencia 000208/2016 de 13 de mayo de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife sobre Incapacidad permanente,la cual confirmamos íntegramente. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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