Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 172/2020, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 126/2020 de 24 de Marzo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 24 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: PRADO BERNABEU, RAIMUNDO
Nº de sentencia: 172/2020
Núm. Cendoj: 10037340012020100145
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2020:271
Núm. Roj: STSJ EXT 271/2020
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00172/2020
C/PEÑA S/Nº
CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MMC
NIG: 06015 44 4 2019 0000750
Modelo: N31350
TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000126 /2020
JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000182 /2019 JDO. DE LO SOCIAL nº
003 de BADAJOZ
Recurrente/s: Lucio
Abogado/a: LUIS FELIPE REVELLO GOMEZ
Recurrido/s: SIPCAM IBERIA SL
Abogado/a: TERESA JUAN AUSINA
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. RAIMUNDO PRADO BERNABÉU
En CÁCERES, a veinticuatro de marzo de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 172/2020
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº126/2020, interpuesto por el Sr. Letrado D. LUIS REVELLO GÓMEZ, en nombre
y representación de D. Lucio , contra la Sentencia número 259/19 dictada por el Juzgado de lo Social Nº3
de Badajoz, en el procedimiento DEMANDA nº182/2020, seguido a instancia de la parte recurrente frente a
'SIPCAM IBERIA S.L', parte representada por la Sra. Letrada Dª TERESA JUAN AUSINA, siendo MAGISTRADO-
PONENTE, el ILMO. SR. D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Lucio presentó demanda contra 'SIPCAM IBERIA S.L', siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 259/19 de 27 de junio.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados : '
PRIMERO.- D. Lucio ha venido desempeñando sus funciones para la demandada SIPCAM IBERIA SL con la categoría de delegado comercial para la zona de Extremadura y Toledo (B 10), antigüedad de 4 de enero de 1988 y retribuciones brutas mensuales de 6.330 euros.
SEGUNDO.- En fecha 5 de febrero de 2018, el demandante paso a la situación de incapacidad temporal, situación en la que se mantuvo hasta el 5 de noviembre de 2018.
TERCERO.- En el mes de octubre de 2018 la demandada contrató a D. Serafin para llevar a cabo las funciones que el demandante no podía realizar por encontrarse en situación de baja laboral.
CUARTO.- Una vez reincorporado, D. Lucio pasó a realizar funciones en un proyecto denominado 'Campañas a segundo canal' que tiene el mismo ámbito geográfico y también comprende visitas a clientes.
QUINTO.- Efectuado acto de conciliación ante la UMAC y este Juzgado, resultan intentados sin avenencia.
SEXTO.- No consta que el demandante sea o haya sido durante el último año representante legal de los trabajadores.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:' Que debo DESESTIMAR la demanda interpuesta por la representación de D. Lucio , considerando no a lugar a la extinción e indemnización solicitadas.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Lucio , interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos nº 182/2019 a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 28 de febrero de 2020.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12 de marzo de 2020 para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Se somete a examen de la Sala a través de recurso de suplicación, la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Badajoz, de fecha 26 de junio de 2019 y recaída en materia de extinción contractual.
SEGUNDO.- En un primer motivo, amparado en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS, interesa la parte la reposición de los autos al estado en el que encontraban en el momento de infringirse normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión, denunciando la vulneración del artículo 218 de la LEC y artículo 80 de la LRJS, por entender que la sentencia incurre en el vicio de incongruencia extra petita. Ello es así al entender que la extinción lo era por falta de ocupación efectiva y se ha examinado como modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Pues bien, como ha señalado entre otras nuestra sentencia de 20 dic 2019 y por remisión a la sentencia del Tribunal Constitucional nº 31/2012, de 12 de marzo de 2012, citada en la del propio Tribunal número 178/2014, de 3 de noviembre de 2014, la incongruencia por exceso o extra petitum se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, implicando un desajuste entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. Además, hemos declarado también reiteradamente que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales (por todas, STC 40/2006, de 13 de febrero, FJ 2)'. Asimismo, el Supremo distingue entre motivos y pretensiones. La pretensión es la extinción y el motivo, la falta de ocupación efectiva y la Juez de Instancia se pronuncia en definitiva sobre la pretensión y entra en el fondo de la cuestión en base a los hechos acreditados. Por otra parte, modificación esencial y falta de ocupación efectiva se encuentran íntimamente entrelazadas. Así, nos dice la STS de 28 abril 2010 RUD núm. 238/2008 : [Hay que constatar que el art. 50 ET no establece, en forma literal, que la falta de ocupación efectiva sea motivo justo para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato. Este precepto, en su apartado a), se refiere 'a las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo que redunden en perjuicio de su formación profesional o el menoscabo de su dignidad'. Sin embargo, la Sala entiende que debe incluirse en dicho apartado la falta de ocupación efectiva en cuanto el repetido artículo 4 E.T . reconoce a todos los trabajadores el derecho a la ocupación efectiva].
TERCERO.- Con base en el apartado b) del art 193 de la LRJS se pretende la adición de una serie de añadidos al hecho probado cuarto con el fin de exponer cuáles eran las funciones que tenía encomendadas la recurrente con anterioridad. Comenzando por los primeros, sabido es que Si lo que se pretende es la modificación de los hechos tenidos como probados, debe cumplirse entonces con las siguientes exigencias, sucintamente enumeradas: 1º) Se debe señalar con la debida precisión cuál es el concreto hecho probado (o parte del mismo), que se pretende modificar por adición, eliminación o por sustitución de todo o de parte de su contenido. Sin que sea posible pretender, con base en el apartado b) del artículo 193 LRJS , que se modifique la redacción de la Sentencia, más en concreto, de su fundamentación jurídica, 2º) Que, según sea lo pretendido, se ofrezca de modo literal el texto que se propone introducir en su lugar, o bien el hecho o párrafo concreto que se pretende adicionar o eliminar.
3º) Que se cite de modo pormenorizado y claro cuál sea el concreto apoyo probatorio idóneo (documental o pericial), de los practicados y obrantes, que considera que sirve de soporte a la modificación pretendida, sin que sea por tanto admisible ni una indicación genérica, ni la alusión a otros medios de prueba distintos de los aludidos (testifical o interrogatorio de las partes), ni tampoco el que, en su opinión, no existan medios de prueba de los que derive la conclusión fáctica judicial de la que disiente.
4º) Que esos documentos o pericias a los que se remite pongan de manifiesto de modo claro, evidente, directo, patente y contundente, sin que sea necesario tener que acudir para ello a conjeturas de clase alguna, ni a elucubraciones, suposiciones o argumentaciones añadidas, para dejar patente tanto la equivocación sufrida en instancia, como la realidad de la revisión propuesta.
5º) Finalmente, pero no por ello es menos importante, la revisión pretendida debe de tener trascendencia resolutoria, es decir, incidir sobre la decisión que deba de adoptarse para dar solución al litigio, de tal modo que, si fuera intrascendente, no cabría su admisión. Lo que debe ir, generalmente, unido a la existencia de una consecuencia jurídica que esté explícitamente manifestada en el recurso, normalmente mediante un motivo de infracción del derecho, pues en otro caso sería el Tribunal el que debería aplicar de oficio la misma, lo que podría vulnerar el derecho de defensa de las demás partes.
En este supuesto entendemos que lo que se pretende es irrelevante y no se discute, es más la Juez con valor fáctico en la fundamentación las da como probadas las funciones que se pretenden adicionar por lo que tal pretensión debe ser desestimada.
CUARTO. - El último motivo con sustento en el apartado c) del art 193 de la LRJS, indica infracción del art 50.
1. C) en relación con el art 4 del ET. Pretende la parte de manera subjetiva llegar a la conclusión consistente en señalar que las funciones que desempeñó el recurrente tras su incorporación no se correspondían en esencia con las que venía desempeñando y para ello realiza una valoración de la prueba que no ha tenido acceso a los hechos probados. Al contrario, la Juez en sus fundamentos en concreto el tercero llega a distinta conclusión.
Se alega en definitiva que ha existido' falta efectiva de ocupación'. Pues bien, como indican las sentencias de de 22 de marzo de 2000 y 25 de enero de 2007 [de la jurisprudencia de la Sala 4ª de Alto Tribunal, expuesta en las Sentencias citadas y en otras, como las de 13 de julio de 1.983 , 12 de marzo de 1.984 , 26 de julio de 1.990 , 16 de enero y 31 de mayo de 1.991 y 8 de febrero de 1.993 , se desprende que 'la extinción del contrato de trabajo que autoriza y prevé el núm. 1, a) del art. 50 del ET , requiere un doble requisito: por una parte, que la empresa unilateralmente introduzca una modificación sustancial en las condiciones de trabajo, esto es, revelador de un voluntario y grave incumplimiento de sus obligaciones por el empresario, que suponga un deliberado enfrentamiento a la continuidad del anterior desarrollo de la relación laboral, y, por otra, que esta modificación redunde en perjuicio de la formación profesional del trabajador o en menoscabo de la dignidad'], habiendo declarado las SSTS de 18 de marzo y 18 de julio de 1996 que no es dable establecer una presunción «iuris tantum» sobre la existencia del perjuicio para el trabajador por causa de modificación sustancial que obligaría a la empresa a probar lo contrario sino que hay que estar al resultado de la probanza sobre el particular valorada por el juzgador de instancia en cada caso, sin que deba olvidarse que la prueba de que en la conducta empresarial concurrían las características necesarias para la extinción corresponde al demandante pues, a tenor del art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención y, como se dijo con anterioridad, no se dan aquí indicios suficientes para aplicar la norma que para la violación de derechos fundamentales o libertades públicas se establece en el art. 181.2 LRJS. Pero es que como señalamos en la sentencia de 3 de mayo de 2013: ' El Tribunal Supremo que interpreta dicho precepto, en el sentido de que para apreciar dicha causa se han de dar dos requisitos, partiendo de que dicha modificación ha de ser grave, que afecte a lo esencial de lo pactado y de tal índole que frustre las aspiraciones o expectativas legítimas del trabajador, y que sea voluntaria, reveladora de una conducta pertinaz y definitiva de incumplimiento de las obligaciones contractuales, sentencias del Alto Tribunal de 15 de marzo de 1990 y 8 de febrero de 1993 , exigiéndose un doble requisito por ellas sentencias de 5 de marzo de 1985 y 16 de septiembre de 1986 para que prospere la extinción, de una parte que se produzca de forma unilateral una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, y de otra que dicha modificación redunde en menoscabo de su dignidad, ya que la sola modificación sustancial sólo daría lugar el ejercicio de los derechos del artículo 41.3 del ET . Conforme a dicha exposición entiende el recurrente que la falta de ocupación efectiva que concurre reúne los requisitos exigidos jurisprudencialmente, a los que también alude la sentencia de esta Sala de 27 de diciembre de 2011, RS 567/2011, en la que se reitera la doctrina ya expuesta del Tribunal Supremo, con cita de la sentencia de 13 de abril de 1997 . Y en cuanto a ello, desde luego partiendo del relato fáctico declarado probado, viene a resultar que ni concurre modificación sustancial de las condiciones de trabajo, ni la concreta falta de ocupación efectiva y ello se deduce con claridad de los hechos probados y de lo que la Juez expone en el fundamento tercero.
Es por todo lo hasta aquí expuesto que procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la decisión de instancia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Lucio frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº3 de los de Badajoz de fecha 27 de junio de 2019 y recaída en materia de extinción contractual y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 012620 debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.
