Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 172/2020, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2325/2019 de 21 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 21 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: LAJO GONZÁLEZ, JOSÉ FÉLIX
Nº de sentencia: 172/2020
Núm. Cendoj: 48020340012020100165
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2020:278
Núm. Roj: STSJ PV 278/2020
Encabezamiento
RECURSO N.º:Recurso de suplicación 2325/2019NIG PV 48.04.4-19/006986NIG
CGPJ48020.44.4-2019/0006986
SENTENCIA N.º: 172/2020
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIADE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 21 de enero de 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por
los Ilmos. Sres. D. JOSÉ LUIS ASENJO PINILLA, Presidente en funciones y D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRÓN
OCHOA y D. JOSÉ FÉLIX LAJO GONZÁLEZ, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Asunción contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 6
de los de Bilbao, de fecha 24 de octubre de 2019, dictada en proceso sobre modificación sustancial de las
condiciones de trabajo (RPC), y entablado por Asunción frente a MULTISERVICIOS AEROPORTUARIOS S.A. -
MASA-.Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ FÉLIX LAJO GONZÁLEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: Primero: Dña. Asunción viene prestando servicios para MULTISERVICIOS AEROPORTUARIOS SA (MASA) con antigüedad remitida al 11 de abril de 1991. Se desempeña como limpiadora con una jornada del 57,10%.
Su salario asciende a 1143 euros/mes.Segundo: Ha padecido varias subrogaciones, recalando en la actual empleadora el 15 de julio de 2008. El primero de los contratos identificó la actividad como 'el contrato de arrendamiento de servicios con la empresa principal IBERIA (Aeropuerto)'. Tercero: El 29 de septiembre de 2015, la actora es destacada a la limpieza de la SALA VIP del aeropuerto, decisión que combate recayendo sentencia del JS nº 9 de 1 de marzo de 2016, por la que se entiende sustancial la modificación.Una vez asumidas nuevas contratas por la empleadora (Groundforce y Air Europa), ésta decide encargar a la actora la limpieza correspondiente a aquellas. Recae sentencia del JS nº 10 el 21 de febrero de 2019 que entiende sustancial la modificación consistente en asumir la limpieza de los aviones de la handling Grounforce.Ya el 5 de marzo de 2019, se le encarga de forma verbal el limpiar una oficina nueva (punto de información del GV/EJ).
Ello suscita nueva demanda que causa la SJS nº 3 de 5 de julio de 2019, estimatoria por entender que la gestión de aquellas actividades no correspondía a IBERIA. Cuarto: El personal de esta empresa asume la limpieza de los entornos y elementos procedentes de todas las contratas que han ido siendo asumidas por parte de aquella,sin que cada trabajador mantenga su adscripción a los entornos y elementos propios de la contrata a la que estaba escrita en el momento de ser asumido.Mantiene una nómina de personal de 42 efectivos.
Quinto: A fecha de 23 de julio de 2019 se notifica a la actora una modificación sustancial de condiciones de trabajo, bajo el tenor que aquí se tiene por reproducido. Sustancialmente, se le encomienda que sus tareas de limpieza se realicen a tenor del cuadrante que se le vaya entregando, que se incluirán tareas relativas a las todas contratas que han ido engrosando el volumen de actividad total de la empresa dentro del aeropuerto de Bilbao.La justificación de esta decisión se sostiene en la necesidad de mantener un marco unitario para la plantilla, evitando atomizaciones a las que se consideraría '... sumamente ineficientes desde el punto de vista organizativo y productivo, al tener que gestionar en su caso multitud de plantillas, lo que supondría la necesidad de gestionar el multitud de horarios, jornadas, descansos, suplencias, vacaciones, contrataciones, servicios, materiales, etc.' La medida despegaría efectos el 8 de agosto de 2019.Sexto: La demanda se interpuso el 1-8-2019.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Asunción frente a MULTISERVICIOS AEROPORTUARIOS SA, registrada como autos 649/2019, absuelvo a la demandada de cuanto se pedía.
TERCERO.- Frente a dicha resolución la demandante interpuso Recurso de Suplicación, que no fue impugnado por la demandada.
Fundamentos
PRIMERO.- RECURSO INTERPUESTO.Interpone recurso la trabajadora demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº6 de Bilbao, de fecha 24 de octubre de 2.019, que desestima la demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo y vulneración de derechos fundamentales, - garantía de indemnidad y tutela judicial efectiva- y absuelve a la demandada MULTISERVICIOS AEROPORTUARIOS S.A., - MASA-.El recurso contiene un relato de antecedentes, con cita normativa, dos motivos de revisión de hechos probados y dos de censura jurídica, y termina suplicando que se declara nulo o injustificada la decisión empresarial, y que se le indemnice en la cantidad de 3000 euros por daño moral.La empresa no ha impugnado el recurso.
SEGUNDO.- REVISION DE HECHOS.
En los dos primeros motivos del recurso, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS, por la trabajadora recurrente se solicita la revisión del relato de hechos probados.Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.
Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013 , 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio- 2011, rec. 158/2010 , entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05 ; y 20/06/06 -rec. 189/04 ).
En el caso que nos ocupa no resulta admisible la revisión de hechos probados interesada por la parte recurrente, por los razonamientos siguientes:1º.- Se pretende por la parte recurrente la modificación del hecho probado segundo, para hacer constar que 'la subrogación de la actora le fue comunicada por la empresa anterior, según lo estipulado por el artículo 27 del convenio vigente de limpieza de edificios y locales de la provincia de Vizcaya, '.Rechazamos esta ampliación fáctica. El motivo invocado por la empresa saliente para que operara la subrogación de la actora resulta intrascendente en este procedimiento. De hecho, la propia subrogación de la demandante se produjo el 15 de julio del año 2008, - HP 2º-, y no es objeto de ninguna discusión en esta litis.
Recordemos que es reiterada la doctrina jurisdiccional que establece que para que una pretensión revisora de un hecho declarado probado pueda ser viable en el Recurso de Suplicación ha de tener trascendencia en la parte dispositiva, es decir en el fallo que se recurre, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos que no conduzcan a nada práctico, así se ha manifestado el TS. En las Sentencias de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002 , 7 de marzo de 2003 , 6 de julio de 2004 , 20 de junio de 2006 , 10 de diciembre de 2009 , 26 de enero y 18 de febrero de 2010 y 18 de enero de 2011 , y en las que en ellas se citan.
2º.- Solicita la recurrente la modificación del hecho probado tercero, para hacer recoger 'varios extractos de la fundamentación de las sentencias anteriores dictadas los Juzgados nº3, 9 y 10 de Bilbao'.Rechazamos esta ampliación fáctica, puesto que el hecho probado tercero ya menciona la existencia de dichas sentencias, y la fundamentación que en ellas se contiene no constituye un dato de naturaleza fáctica que deba formar parte del relato de hechos probados.
TERCERO.- CENSURA JURIDICA.En los antecedentes del recurso se invoca el artículo 41 ET, y se alega que no existe justificación para la decisión empresarial, que está fragmentando su relación laboral, y la desprende de su marco contractual, que es exclusivamente el contrato mercantil con Iberia.Como motivo tercero del recurso, al amparo del artículo 193.1 c) LRJS, se invoca la vulneración de los artículos
Como motivo cuarto del recurso, al amparo del artículo 193.1 c) LRJS, se invoca la vulneración de los artículos 41.6 ET y 28 del convenio colectivo de limpieza de edificios y locales de Vizcaya, alegando que su derecho de subrogación recogido en el convenio se perdería si se permitiese el cambio del centro de trabajo de la actora; y que para llevar a cabo una modificación sustancial de condiciones debe utilizarse el mecanismo del artículo 82.3 ET.
CUARTO.- RAZONAMIENTO Y DECISION DEL TRIBUNAL.Partiendo del inalterado relato de hechos probados, la pretensión de la trabajador recurrente debe ser estimada, por los motivos jurídico- fácticos siguientes:A.- Soporte fáctico y convicción de la sentencia recurrida.La trabajadora, que presta servicios como limpiadora con una jornada del 57'10%, ha sido subrogada por la demandada el 15 de julio de 2008. El primero de los contratos identificó la actividad como 'el contrato de arrendamiento de servicios con la empresa principal Iberia, (aeropuerto)'. Existen tres sentencias previas en procedimiento de MCST habidos entre la actora y la demandada, que terminan declarando injustificada la modificación de condiciones de trabajo por falta de requisitos formales.El 23 de julio de 2019 la empresa comunica a la actora formalmente una MSCT, en la que se le encomienda que sus tareas de limpieza se realicen a tenor del cuadrante que se le vaya entregando, y que se incluirán tareas relativas a todas las contratas que hayan ido engrosando el volumen de actividad total de la empresa dentro del aeropuerto de Bilbao.El Magistrado de instancia de instancia considera que se trata de una modificación sustancial, como se dijo en los procedimiento anteriores; que ahora la empresa ha seguido el procedimiento formal omitido en las ocasiones previas; y que la medida está justificada pues viene motivada por generar un entorno unificado para la confección de cuadrantes de actividad, en el cual puedan quedar integrados todos los trabajadores de la plantilla, al margen de la actividad que desarrollaran cuando fueron integrados en aquella; y que la situación de la actora dificulta la existencia de esa plantilla única.
B.- Cosa juzgada y vulneración de la garantía de indemnidad. Inexistencia.El tercero motivo del recurso debe ser rechazado. No existe cosa juzgada en este procedimientos, puesto que las tres sentencias recaídas anteriormente entre la actora y la empresa en materia de MSCT, - folios 91 y ss. de las actuaciones-, no entraron en el fondo del asunto, y se limitaron a aseverar la existencia de una alteración sustancial de las condiciones de trabajo que exigía la observancia de las formalidades del artículo 41, las cuales habían sido omitidas por la empleador, de ahí que se declararan injustificadas aquellas modificaciones. No concurre pues un pronunciamiento de fondo sobre la justificación de la modificación, (que es precisamente lo que realiza el Magistrado en el procedimiento que examinamos), de manera que no se produce el efectos de cosa juzgada que pretende la parte recurrente, - ( artículo 222 LEC).
En cuanto a la garantía de indemnidad, y el derecho a la tutela judicial efectiva de la actora, descartamos igualmente que se haya producido su vulneración.
Como asevera la STS 20 de febrero de 2019, RC 3941/2016, reiterando doctrina en materia de garantía de indemnidad: )Respecto a la garantía de indemnidad, como señala esta Sala IV/ ) TS, entre otras, en la sentencia de 13 de julio de 2015 (rcud. 2405/2014) ):))' (...) 1.- Acerca de la garantía de indemnidad.- Es doctrina reiterada que en el campo de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos, d donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ ) artículo 41.1 de la Constitución Española) y ) artículo 4.2.g) del Estatuto de los Trabajadores) ( ) SSTC 5/2003, de 20/Enero FJ 7) ; [...])75/2010, de 19/Octubre, FJ 4) ; y ) 76/2010, de 19/Octubre) , FJ 4. Reproduciendo tal doctrina, ) SSTS 25/02/08 -rcud 3000/06) -; [...]) 13/11/12 -rcud 3781/11) -; y ) 29/01/13 -rcud 349/12) -).))2.- La inversión probatoria en materia de derechos fundamentales.- No es menos usual criterio -desde la ) STC 38/1981, de 23/Noviembre) - que cuando se prueba indiciariamente que una extinción contractual puede enmascarar una lesión de derechos fundamentales incumbe al empresario acreditar que su decisión obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio del derecho de que se trate [ ) SSTC 168/2006, de 5/Junio, FJ 10) ; )17/2007, de 12/Febrero, FJ 3) ; )257/2007, de 17/Diciembre) , FJ 4]. Porque la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial, dificultad de prueba en la que se fundó nuestra jurisprudencia desde sus primeros pronunciamientos, que ha tenido concreciones en nuestra legislación procesal' ( ) SSTC 75/2010, de 19/Octubre FJ 4) ; )76/2010, de 19/Octubre) , FJ 4.
En la doctrina ordinaria, ) SSTS 26/02/08 -rcud 723/07) - [...] ) SG 18/07/14 - rco 11/13) -; ) 24/07/14 -rco 135/13) -; y ) 22/12/14 -rcud 3059/12) -).))3.- El presupuesto indiciario.- Pero -conforme unánime doctrina que parte de la referida ) STC 38/1981, de 23 Noviembre) - para que opere este desplazamiento al empresario del 'onus probandi' no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio, sino que 'debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de la existencia de discriminación' [ ) SSTC 16/2006, de 19/Enero, FJ 2) ; )138/2006, de 8/Mayo, FJ 5) ; )168/2006, de 5/Junio) , FJ 4] o de 'represalia empresarial' [ ) STC 125/2008, de 20/Octubre) , FJ 3], ha de acreditar la existencia de indicio que 'debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla -la vulneración constitucional- se haya producido' [ ) SSTC 114/1989, de 22/Junio, FJ 5) ; [...] )144/2005, de 6/Junio PPT, FJ 3) ;)171/2005, de 20/Junio, FJ 3) ; y ) 168/2006, de 5/Junio) , FJ 4], que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación [ ) SSTC 44/2006, de 13/Febrero, FJ 3) ; [...])257/2007, de 17/Diciembre; FJ 4) ; y ) 92/2009, de 20/Abril) , FJ 3]; se requiere 'un principio de prueba revelador de la existencia de un fondo o panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación por razones sindicales' [por todas, ) SSTC 293/1993, de 18/Octubre, FJ 6) ; [...] )183/2007, de 10/Septiembre, FJ 4) ; y ) 2/2009, de 12/Enero) , FJ 3] (Reproduciendo tal doctrina, ) SSTS 26/02/08 -rcud 723/07) -; [...] ) SG 18/02/14 -rco 96/13) -;) 14/05/1))Como afirma la sentencia del TC, de 10 de septiembre de 2015, recurso 155/2013: )Como hemos reiterado en numerosas ocasiones, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso judicial que ocasionen privación de garantías procesales, sino que, asimismo, tal derecho puede verse también lesionado cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para una acción judicial, produzca como consecuencia una represalia empresarial o, en todo caso, un efecto negativo en su posición y patrimonio de derechos. En suma, el derecho consagrado en el ) art. 24.1 CE) no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de una acción judicial -individual o colectiva () STC 16/2006 , de 19 de enero) )- o de los actos preparatorios o previos al mismo - incluso de reclamaciones extrajudiciales dirigidas a evitar el proceso ( ) STC 55/2004 , de 19 de abril) )- no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza (por todas, ) SSTC 14/1993 , de 18 de enero, FJ 2) ; )125/2008 , de 20 de octubre, FJ 3) , o) 6/2011 , de 14 de febrero) , FJ 2).) En nuestro caso, la empresa ha intentado en varias ocasiones alterar las condiciones de trabajo de la demandante, pero los pronunciamiento judiciales recaídos se lo impidieron por inobservancia de requisitos formales. Con esta nueva actuación la empresa ha colmado los requisitos de forma, de manera que no puede considerarse que su decisión constituye una represalia por los procedimientos judiciales anteriores. Por el contrario, este nueva actuación empresarial es una consecuencia de los previos pronunciamiento judiciales, con independencia de la valoración que su decisión merece, y que a continuación expondremos.En resumen, no nos hallamos ante una represalia vulneradora de la garantía de indemnidad de la trabajadora y de su derecho a la tutela judicial efectiva, - artículo 24 CE-; ni procede la indemnización reclamada por la trabajadora por vulneración de derechos fundamentales.
C.- Normativa legal y jurisprudencia en materia de MSCT.
La sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 2006 (recurso 6842/2006 ) recoge doctrina legal ya consolidada sobre la materia en los siguientes términos: 'El empresario dispone de tres instrumentos jurídicos en orden a especificar y alterar ciertas condiciones de trabajo: a) el poder de dirección ordinario, mediante el cual especifica la prestación laboral objeto del contrato de trabajo y que viene regulado en el artículo 20 y en el artículo 39.1 del ET EDL 1995/13475 ; b) el poder de dirección extraordinario o 'ius variandi', que es definido como aquella facultad del empresario que le permite modificar la prestación debida por el trabajador con carácter extraordinario y provisional, de ahí que el ordenamiento jurídico sujete dicha decisión a limitaciones causales y temporales (se trata de una facultad prevista principalmente en el artículo 39.2 y 39.4 del ET EDL 1995/13475 q ; y c) un poder exorbitante que permite al empresario modificar ciertas condiciones de trabajo con carácter definitivo, acudiendo para ello al procedimiento legal previsto por el artículo 41 del ET EDL 1995/13475 . Como facultad exorbitante debe de estar sujeta de manera estricta a las condiciones causales y a los procedimientos reguladores y limitativos de la misma.
Como afirma la reciente STS de 4 de diciembre de 2018, recurso 245/2017: )2.- Como recuerda la STS 3/4/2018, rec. 106/2017, 'sólo los cambios en las condiciones de trabajo que tengan carácter sustancial quedan sometidos al procedimiento previsto en el art. 41 ET. Las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo son aquellas que afectan a determinadas condiciones laborales y que solo se justifican por la concurrencia de alguna de las causas establecidas por el legislador. No toda decisión empresarial que altere la prestación de servicios del trabajador constituye una modificación sustancial.
La configuración de lo que se entiende por tal se fundamenta en la delimitación del poder de gestión y organización empresarial, por lo que la limitación a las facultades del empleador tiene en cuenta, tanto el tipo de condición laboral afectada - partiendo de que la lista del párrafo primero del art. 41 es meramente ejemplificativa y no exhaustiva ( STS/4ª de 9 diciembre 2003, rec. 88/2003; 26 abril 2006, rcud. 2076/2005 y 22 enero 2013, rec. 290/2011)-, como la intensidad de la misma modificación. No cualquier modificación de una de esas condiciones ha de ser necesariamente sustancial, sino que en cada caso habrá que analizar la medida empresarial adoptada para definir su naturaleza sustancial o no. Y no lo es cuando 'la medida adoptada no supuso alteración valorable de las condiciones de trabajo o de la remuneración' ( STS/4ª de 22 enero 2013, rec. 290/2011)'.Y en la misma línea, la STS 29/11/2017, rec. 23/2017, viene a recopilar la doctrina en esta materia para significar que 'Por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista 'ad exemplum' del art. 41.2 pasando a ser otras distintas, de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del 'iusvariandi' empresarial.Ha de valorarse la importancia cualitativa de la modificación impuesta, su alcance temporal y las eventuales compensaciones pactadas, pues de tales circunstancias dependerá que la intensidad del sacrificio que se impone al trabajador, haya de ser calificado como sustancial o accidental, lo que conlleva que, en cada caso habrá que analizar las circunstancias concurrentes.B) En esas sentencias se destaca la imposibilidad de trazar una noción dogmática de ' modificación sustancial' y la conveniencia de acudir a criterios empíricos de casuismo, sosteniéndose al efecto por autorizada doctrina que es sustancial la variación que conjugando su intensidad y la materia sobre la que verse, sea realmente o potencialmente dañosa para el trabajador.Para calificar la sustancialidad de una concreta modificación habrá de ponderarse no solamente la materia sobre la que incida, sino también sus características, y ello desde la triple perspectiva de su importancia cualitativa, de su alcance temporal e incluso de las eventuales compensaciones.Para calificar una modificación como sustancial tendrá el intérprete que estudiar caso por caso, y su juicio deberá tener en cuenta siempre los elementos contextuales, así como 'el contexto convencional e individual, la entidad del cambio, el nivel de perjuicio o el sacrificio que la alteración supone para los trabajadores afectados.C) Modificaciones sustanciales son aquellas de tal naturaleza que alteran y transforman los aspectos fundamentales de la relación laboral, en términos tales que pasan a ser otros de modo notorio.D) El supuesto del artículo 41 ET, en suma, solo contempla los casos en que la MSCT se produce por iniciativa unilateral de la empresa pero al amparo de causas determinadas. 'La norma facilita, entonces, el ajuste racional de las estructuras productivas a las sobrevenidas circunstancias del mercado, fruto de la variable situación económica, con el objetivo de procurar el mantenimiento del puesto de trabajo en lugar de su destrucción, atendiendo así a fines constitucionalmente legítimos, como son garantizar el derecho al trabajo de los ciudadanos ( art. 35.1 CE ), mediante la adopción de una política orientada a la consecución del pleno empleo ( art. 40.1 CE), así como la libertad de empresa y la defensa de la productividad ( art. 38 CE) ', por asumir los términos de la STC 8/2015, de 22 de enero'.
))C.- Aplicación al caso concreto. M)SCT injustificada.))Debemos de partir, tal y como) )hace) la sentencia recurrida, )de que la decisión empresarial constituye una auténtica modificación sustancial de las condiciones de trabajo de la actora, y que, por tanto, altera de manera trascendental aspectos fundamentales de la relación laboral. De hecho, la propia demandada ha colmado las exigencias formales que el artículo 41 ET establece para la MSCT. El debate se constriñe a valorar) la justificación) de la medida empresarial, es decir, la existencia de las razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que exige el artículo 41 ET, que considera tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad y organización técnica o del trabajo en la empresa. Consideramos que no existe la justificación que exige el artículo 41 ET, tal y como pone de manifiesto el escrito de recurso al describir los antecedentes, (lo que constituye una auténtica censura legal con cita de la normativa adecuada).La empresa, con su medida, obliga a la trabajadora a realizar sus tareas conforme a un cuadrante, - sin mayor especificación-, incluyendo tareas relativas a todas las contratas, - de nuevo sin mayor concreción-. Debemos censurar la absoluta imprecisión de la medida empresarial, que parece estar confeccionando un cajón de sastre con el que poder alterar las condiciones laborales de esta trabajadora en cualquier momento de manera unilateral. Esta vaguedad en la descripción de la medida adoptada ya constituye una ruptura del sinalagma contractual, configurando una situación de inseguridad y desconocimiento para la parte trabajadora contraria a la claridad exigible en cualquier forma de contratación, y a la buena fe contractual.
Hay que tener presente que la trabajadora demandante lleva más de una década prestando servicios para esta empresa en el aeropuerto en los servicios contratados por Iberia, por lo que carece de explicación la sorpresiva decisión, después de tantos años, de modificar esta forma de prestación de servicios para pasar a un ambiguo cuadrante y prestar servicios de manera imprecisa en todas las contratas que engrosan la actividad de la empresa.La justificación que esgrime la empresa, - HP 5º-, resulta totalmente imprecisa. Se habla de multitud de plantillas, multitud de horarios, jornadas, suplencias..., pero no se indica nada en concreto, ni respecto de esta trabajadora en particular. No existe, ni sobre el papel, una causa organizativa concreta que justifique la decisión de la empresa. Hay que tener presente que nos hallamos ante una MSCT de carácter individual, por lo que debe exigirse de la empleadora una concreción de la justificación de la medida en relación a la propia trabajadora afectada.
El Magistrado de instancia en su sentencia habla de la necesidad de generar un entorno unificado para la confección de los cuadrantes, y la dificultad para la existencia de una plantilla única. Tales afirmaciones son hueras, constituyen mero apriorismos, y no permiten constatar una necesidad organizativa concreta. La alteración sustancial de las condiciones de trabajo de la demandante exigen la concurrencia de una concreta y probada causa económica, técnica, organizativa o de producción, y las vaguedades invocadas por la empresa no colman esta exigencia. Por ello la MSCT que examinamos debe declarase injustificada, sin necesidad de examinar el motivo cuarto del recurso.
Debemos, por todo ello, estimar el recurso, y revocar la sentencia, estimando la pretensión subsidiaria de la demanda; sin costas, - artículo 235 LRJS-.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación de doña Asunción , revocamos la sentencia de fecha 24 de octubre de 2.019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao en autos 649/2019; y, estimando la pretensión subsidiaria de la demanda, declaramos INJUSTIFICADA la modificación sustancial de condiciones de trabajo que ha sufrido la actora, condenando a la empresa MULTISERVICIOS AEREOPORTUARIOS S.A. a estar y pasar por esta declaración y a que reponga a la actora en sus anteriores condiciones de trabajo; sin imposición de costas. Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.E/ ________________________________________________________________________________________________________________________ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr.Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2325-19.B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2325-19.Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
