Sentencia SOCIAL Nº 172/2...ro de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia SOCIAL Nº 172/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1699/2020 de 02 de Febrero de 2021

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Orden: Social

Fecha: 02 de Febrero de 2021

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: BIURRUN MANCISIDOR, GARBIÑE

Nº de sentencia: 172/2021

Núm. Cendoj: 48020340012021100516

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:772

Núm. Roj: STSJ PV 772:2021

Resumen:

Encabezamiento

RECURSO DE SUPLICACION Nº : 1699/2020

NIG PV 48.04.4-20/001316

NIG CGPJ48020.44.4-2020/0001316

SENTENCIA N.º: 172/2021

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a dos de febrero de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres.DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA y DON JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicacióninterpuesto por DON Roman, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de los de Bilbao , de fecha 17 de julio de 2020 , dictada en proceso que versa sobre materia de DESPIDO(DSP), y entablado por el - ahora también recurrente-, DON Roman , frente a la - Empresa- 'ENVISER SERVICIOS MEDIO AMBIENTALES, S.A.'y el - Organismo- FONDO DE GARANTIA SALARIAL('FOGASA'), interviniendo en el procedimiento el MINISTERIO FISCAL, respectivamente, es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA-.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por Demanday terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente:

.-)'El actor D Roman mayor de edad con DNI Nº ha venido prestando servicios por cuenta y cargo de la empresa 'ENVISER SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES, SAU' teniendo reconocida una antigüedad del 8/10/2018, categoría de Peón Especialista y salario diario de 74,16 euros con pp pagas extras.

El salario del trabajador con promedio de lo percibido por pluses pagas extras ascendería 74,85 euros /día con pp pagas extras.

.- )El actor ha venido vinculado con la empresa en virtud de los siguientes contratos:

Del 11/7/2016 al 5/9/2016: Contrato eventual a tiempo completo por circunstancias de la producción.

Del 23/9/2016 al 22/10/2016:Contrato eventual a tiempo completo por circunstancias de la producción.

Del 7/11/2016 al 7/12/2016: Contrato eventual a tiempo completo por circunstancias de la producción.

Del 12/1/2017 al 18/1/2017: Contrato eventual a tiempo completo por circunstancias de la producción.

Del 12/6/2018 al 13/6/2018: contrato de interinidad a tiempo completo para la sustitución del trabajador D Juan Alberto.

Del 8/10/2018: Contrato de interinidad a tiempo completo para la sustitución de D Pedro Enrique.

.- )El Sr Pedro Enrique se encontraba de baja por IT, siendo denegada por el INSS la prestación de Incapacidad Permanente mediante resolución con fecha de salida de 18/12/2019. El Sr Pedro Enrique no se incorporó inmediatamente ya que pasó a situación de evaluación de riesgos y posterior disfrute de vacaciones, haciéndolo sobre el veinte de enero, si bien causó nuevamente baja médica a los pocos días de su reincorporación efectiva.

.- )Mediante carta fechada el 11/12/2019 la empresa comunica al trabajador la finalización de su contrato de trabajo el próximo 26 de diciembre de 2019.

.- )El actor había formulado una reclamación de diferencias en el pago de determinadas cantidades sobre octubre de 2019, que no fue atendida por la empresa.

Formuló consulta al representante de los trabajadores y al Sindicato, interponiendo finalmente papeleta de conciliación previa el 13/1/2020 celebrándose acto de conciliación sin efecto el 4/2/2020.

.- )No consta que a la fecha de la extinción analizada existieran puestos vacantes en la empresa.

.- )Con fecha 2/1/2020 el actor interpuso papeleta de conciliación previa por despido, celebrándose acto de conciliación sin avenencia el 28/1/2020'.

SEGUNDO.- La Parte Dispositivade la Sentencia de Instancia, dice:

'Desestimo la demanda interpuesta por D Roman frente a la empresa ENVISER SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES S.A.U. y FOGASA por Despido absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento'.

TERCERO.- Frente a dicha Resoluciónse interpuso el Recurso de Suplicaciónpor la -parte demandante-, DON Roman, que fue impugnado por la - Mercantil demandada-, 'ENVISER SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES, S.A.U.'.

CUARTO.-Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de Recurso de Suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 22 de Diciembre, fecha en la que se emitió Diligencia de Ordenación, acordando la formación del Rollocorrespondiente y la designación de Magistrada-Ponente.

QUINTO.-Mediante Providenciaque data del 5 de Enero de 2021, se acordó, - entre otros extremos- que la Deliberación, Votacióny Fallodel Recursose verificara el siguiente 2 de Febrero; lo que se ha llevado a cabo el día señalado.

Fundamentos

PRIMERO.-La instancia ha dictado Sentencia en la que ha desestimado la demanda que, en reclamación sobre despido, dirigió D. Roman frente a la empresa 'ENVISER SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES, S.A.U.' y el FOGASA absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Frente a esta sentencia se alza en suplicación D. Roman.

Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social - en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a .- )Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b .- )Que el error sea evidente;

c.- )Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d .- )Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e .- )Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige - como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción'o 'decisivo valor probatorio'y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente en los siguientes extremos:

a)la modificación del hecho probado primero para que se diga que su antigüedad reconocida es del 11 de julio de 2016 y su salario diario de 75,88 euros (2.276,48 euros/mes:30) y se suprima el último párrafo de dicho hecho.

Pretensión que se desestima por las siguientes razones: en cuanto a la antigüedad, no se invoca ni un solo elemento probatorio a este respecto; en cuanto al salario, el recogido en la demanda era algo inferior - 2.218,43 euros, si bien se dice que debía percibir 2.500 euros -; por otra parte, a este respecto, podemos citar la Sentencia de 9 de mayo de 2011 - Rcud. 2374/10 - en la que recuerda su doctrina anterior para continuar transitando por la misma doctrina - Sentencias de 27 de octubre de 2005, Rcud. 2531/04 -, 30 de junio de 2008 - Rcud. 2639/07 - o de 24 de enero de 2011 - Rcud. 2018/10 -. En las citadas Resoluciones, el TS razona que ' el salario no puede sino consistir en el cociente que resulte de dividir el salario anual por los 365 días que al año corresponden (366 para el caso de año bisiesto), y no por la cifra que en definitiva se mantiene en la decisión recurrida, la de 360 días, que es el resultado obtenido al multiplicar los dos divisores utilizados (12x30) y que responde al erróneo criterio deprescindir del dato consistente en que la mensualidad tiene el promedio real de 30,42 días (365/12) y atender a los artificiales 30 días a menudo utilizados por la práctica forense con equívoco apoyo en la redacción originaria - vigente hasta el Decreto 1836/1974, de 31 de mayo - del art. 7 del Código Civilcon inequívoco apoyo en la redacción originaria - vigente hasta el Decreto 1836/1974, de 31/Mayo- del art. 7Código Civil('Si en las leyes se habla de meses... se entenderá que los meses son de 30 días... Si los meses se determinan por sus nombres, se computarán por los días que respectivamente tengan') y que también en ocasiones establece el legislador (así, para la determinación de la base reguladora en las situaciones de IT, conforme al art. 13 Decreto 1646/72 )'; según esta fórmula de cálculo, el salario mensual indicado por el recurrente - 2.276,43 euros - multiplicado por 12 y dividido por los 365 días del año del despido - 2019 -, arroja la suma de 74,84 euros, siendo así que la instancia ha fijado el salario en 74,85 euros, por lo que no hay error; no procede tampoco suprimir el último párrafo del hecho primero, que es correcto.

b)la modificación del hecho probado segundo para indicar las fechas de finalización de sus contratos temporales, así como para añadir una conclusión acerca de la vida laboral del trabajador que, contabilizando los períodos de vacaciones en cada contrato, sería del 11 de julio de 2016 al 21 de enero de 2017 y del 12 de junio de 2017 al 26 de diciembre de 2019. Pretensión que basa en el Informe de Vida Laboral, los contratos formalizados y Relación de Comunicaciones emitida por el SEPE. Solicita también la adición en dicho hecho segundo de un párrafo referido al contrato de interinidad suscrito el 8 de octubre de 2018, en el que se habría pactado que su duración sería hasta lo dispuesto en la Cláusula Adicional Cuarta, esto es, que el contrato se extinguiría por la reincorporación del trabajador sustituido.

Pretensión que se estima parcialmente. En efecto, estimamos añadir al texto de la instancia las fechas de finalización de los contratos temporales, teniendo en cuenta las vacaciones. Pero no se estima añadir la causa de extinción del contrato de interinidad en el sentido pretendido, dado que la Cláusula Adicional Cuarta del mismo recoge más causas de extinción del contrato que la reincorporación del trabajador sustituido.

c)la modificación del hecho probado tercero para añadir una frase en el sentido de que se recoja que en la comunicación realizada a la empresa por el INSS consta la fecha de 23 de diciembre de 2019 como notificación de la Resolución referida de denegación de la incapacidad permanente al trabajador sustituido, que se encontraba en situación de Incapacidad temporal. Pretensión que se desestima por: de un lado, no ser la comunicación del INSS a la empresa la única vía posible de conocimiento de tal Resolución; de otro lado, por su irrelevancia, dado que esta cuestión no es abordada después, en los motivos de denuncia jurídica del recurso.

d)la modificación del hecho probado quinto para que se diga que fue en octubre de 2019 cuando realizó una reclamación de cantidades a la empresa y que constan en dicho mes diferentes comunicaciones del Sindicato del trabajador con la empresa. Pretensión que se desestima, dado que la instancia ya recoge que 'sobre' octubre de 2019 el actor realizó tal reclamación, siendo innecesario concretar que lo fuera 'en' dicho mes o que hubiera habido las comunicaciones que refiere, pues nada trascendental se añade.

SEGUNDO.-El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, ' examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia', debiendo entenderse el término 'norma'en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193LRJS, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

TERCERO.-Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS, impugna la recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo dispuesto en los artículos 49.2, 55.5, 56.1 y 15.3 ET, 6.4 CC y 7 y 24 CE y Convenio de aplicación y jurisprudencia interpretativa. Argumenta, en esencia, el trabajador demandante que ha de estarse a la doctrina sobre la unidad esencial del vínculo y que todos los contratos eventuales suscritos eran fraudulentos, pues no respondían a causa real; que el contrato de interinidad no ha sido para sustituir realmente al trabajador que consta en el mismo, como se desprende de la testifical practicada; que la empresa no ha aportado los planes de trabajo solicitados como prueba anticipada y admitidos por el Juzgado, sin que ello se aborde en la Sentencia; que la reclamación formulada en el mes de octubre ha sido respondida con su despido como 'castigo', lo que vulnera su garantía de indemnidad.

Recordemos ahora los hechos enjuiciados, tal como nos los proporciona la instancia, con las modificaciones estimadas a propuesta del trabajador recurrente. Son los siguientes: el demandante ha trabajado para la empresa demandada en virtud de los contratos que se describen en el hecho probado tercero de la demanda:eventuales a tiempo completo por circunstancias de la producción y dos últimos contratos de interinidad a tiempo completo, el último de los cuales, de fecha 8 de octubre de 2018, para sustituir al trabajador D. Pedro Enrique; el Sr. Pedro Enrique se encontraba de baja por IT, siendo denegada por el INSS la prestación de Incapacidad Permanente mediante resolución con fecha de salida de 18/12/2019; el Sr. Pedro Enrique no se incorporó inmediatamente, pues pasó a situación de evaluación de riesgos y posterior disfrute de vacaciones, haciéndolo sobre el 20 de enero, si bien causó nuevamente baja médica a los pocos días de su reincorporación efectiva; mediante carta de 11/12/2019 la empresa comunica al trabajador la finalización de su contrato de trabajo el próximo 26 de diciembre de 2019; el actor había formulado una reclamación de diferencias en el pago de determinadas cantidades sobre octubre de 2019, que no fue atendida por la empresa, interponiendo finalmente papeleta de conciliación previa en enero de 2020; no consta que a la fecha de la extinción analizada existieran puestos vacantes en la empresa.

A.-SOBRE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA Y LA NO APORTACIÓN POR LA DEMANDADA DE LA DOCUMENTAL REQUERIDA.

Hemos de pronunciarnos, en primer lugar, sobre la denuncia relativa a no haber tenido la juzgadora de instancia en cuenta la no aportación por la empresa demandada de la prueba anticipada solicitada por el trabajador demandante y admitida por el Juzgado. En efecto, dicha alegación se rechaza por no alegarse siquiera haber formulado en el acto del juicio oral la oportuna protesta a este respecto. Por otra parte, a ello ha de añadirse que el artículo 94.2LRJS prevé la posibilidad de que el juzgado tenga por probadas las alegaciones de una parte cuando la contraria haya sido requerida para aportar determinados documentos, pero siempre recordando que no se trata de una obligación del órgano judicial de actuar en tal sentido, sino de poder hacerlo.

B.-SOBRE LA NATURALEZA DE LA RELACIÓN LABORAL ENTRE LAS PARTES.

Hemos de pronunciarnos, a continuación, sobre la naturaleza de la relación laboral que vinculaba al demandante, más allá de la denominación recogida en los distintos contratos formalmente temporales suscritos entre las partes.

En primer lugar, rechazamos que los contratos eventuales fueran fraudulentos, ya que no ello no consta en la Sentencia de instancia ni ha intentado la parte demandante en su recurso modificar el relato fáctico para introducir elementos relativos a la contratación en cuestión. En efecto, desconocemos absolutamente sin concurrían o no realmente las causas de eventualidad del artículo 15.1.b) ET y del artículo 3 del RD 2720/1998, hechas constar en tales contratos, debiendo recordarse que no basta en modo alguno la mera alegación del trabajador de ser fraudulentos todos estos contratos, ya que lo basa en la declaración testifical del delegado sindical que depuso en el juicio oral, lo que, como el propio recurso reconoce expresamente, no puede ser tenido en cuenta por esta Sala.

En tal sentido, hemos de rechazar asimismo las alegaciones de que más de la mitad de la plantilla de la demandada son eventuales por circunstancias de la producción, por basarse igualmente en la testifical indicada. Idéntica reflexión hemos de realizar sobre el contrato de interinidad anterior al que luego se analizará, dado que tampoco existe dato alguno que permita considerar que hubiese sido fraudulento en su desarrollo.

En cuanto a la calificación de la extinción de la relación laboral del demandante, vamos a estar exclusivamente a la del último de los contratos habidos entre las partes, el de interinidad iniciado el 8 de octubre de 2018, toda vez que, respecto de los anteriores, como se ha dicho, no existe dato alguno para concluir que hubiera habido fraude de ley en su suscripción.

Pues bien, como hemos reflejado más arriba, el último de los contratos lo fue de interinidad, para sustituir al trabajador Sr. Pedro Enrique, que se encontraba de baja por IT, siendo denegada por el INSS la prestación de Incapacidad Permanente mediante Resolución con fecha de salida de 18 de diciembre de 2019, siendo así que dicho Sr. Pedro Enrique no se incorporó inmediatamente, pues pasó a situación de evaluación de riesgos y posterior disfrute de vacaciones, haciéndolo sobre el 20 de enero, así como que la empresa comunicó al hoy demandante mediante carta de 11 de diciembre de 2019 la finalización de su contrato de trabajo quince días más tarde.

Sobre la argumentación de ser fraudulento este último contrato de interinidad por el razonamiento del demandante de haber sido ocupado durante la vigencia de este contrato en un puesto distinto al ocupado por el trabajador sustituido y haber sido realmente un 'comodín' en la empresa, lo cierto es que nada de ello ha sido tenido por acreditado en la instancia ni se ha tratado de revisar tampoco en este aspecto el relato fáctico, siendo así que solamente se ha invocado a este respecto la prueba testifical que, como ya se ha reiterado, no puede ser tenida en consideración por esta Sala.

A lo que ha de añadirse también que la jurisprudencia ha admitido que el trabajador interino pueda realizar funciones propias de un puesto de trabajo distinto del trabajador sustituido - por todas, la STS de 17 de diciembre de 2012, Rcud. 4175/11, en la que invoca toda su reiterada doctrina y, particularmente, la STS de 30 de abril de 1994, Rcud. 2446/93 -, en las que se argumenta que ' el desempeño de las tareas en otro puesto y funciones no desvirtúa el contrato temporal de interinidad si la contratación se ajustó, como en este caso, a los parámetros legales', para continuar razonando que ' es totalmente razonable que las funciones concretas que realizaba el empleado sustituido sean encomendadas durante su ausencia a otro trabajador de la empresa, que pueda desarrollarlas más adecuadamente que el interino, pasando éste a efectuar funciones no coincidentes con las del sustituido'.

De modo que, en aplicación de la doctrina jurisprudencial invocada, el hecho de que, en su caso, el demandante no hubiera prestado los servicios exactos y concretos que el Sr. Loroño desempeñaba no empaña, como se ve, el ajuste a derecho de la contratación interina analizada.

Así, en el presente caso el contrato de interinidad de 8 de octubre de 2018 para sustituir al Sr. Pedro Enrique, que se hallaba en situación de IT, es una contratación totalmente regular, al amparo de lo dispuesto en los artículos 15.1.c) ET y 4.1 del RD 2720/1998, siempre según los datos fácticos que obran en la Sentencia recurrida, toda vez que concurría la causa de ausencia de dicho trabajador con derecho a reserva del puesto de trabajo y que se formalizó un contrato de interinidad en el que ello se hizo así constar. Y ello con independencia de las concretas funciones que hubiera realizado durante la vigencia de dicho contrato.

En definitiva, , hemos de concluir que no ha habido fraude ni abuso en la contratación temporal del demandante.

C.-SOBRE LA EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE INTERINIDAD CELEBRADO EL 8 DE OCTUBRE DE 2018.

Ya se ha dicho que dicho contrato se extinguió con efectos del 26 de diciembre de 2019, mediante comunicación de la empresa del día 11 anterior, siendo así que el sustituido Sr. Pedro Enrique se encontraba de baja por IT, siendo denegada por el INSS la prestación de Incapacidad Permanente mediante resolución con fecha de salida de 18 de diciembre de 2019 y que el Sr. Pedro Enrique no se incorporó inmediatamente, pues pasó a situación de evaluación de riesgos y posterior disfrute de vacaciones, haciéndolo sobre el 20 de enero, si bien causó nuevamente baja médica a los pocos días de su reincorporación efectiva.

El artículo 8.1c) del RD 2720/1998 prevé que el contrato de interinidad - por sustitución - se extinguirá cuando concurra cualquiera de las siguientes causas: la reincorporación del trabajador sustituido, el vencimiento del plazo legal o convencionalmente establecido para la reincorporación y la extinción de la causa que dio lugar a la reserva del puesto de trabajo - causas que constan también en el contrato del demandante -.

En el caso presente, la empresa ha extinguido el contrato una vez conocido que el trabajador sustituido, Sr. Pedro Enrique, había visto denegada la incapacidad permanente, lo que suponía su alta médica y su presumible reincorporación al trabajo. Por más que la comunicación del INSS a la empresa de la denegación de la incapacidad permanente se hubiera producido con fecha de salida del 18 de diciembre, nada impide que la demandada ya tuviera conocimiento de ello con carácter previo, por así haberlo notificado el propio Sr. Pedro Enrique, tal como indica en su escrito de impugnación del recurso.

Por otra parte, como se ha dicho, el contrato puede extinguirse no solamente por la reincorporación del trabajador sustituido, sino también por haberse extinguido la causa que dio lugar a la reserva del puesto de trabajo. Y esta última concurre en el presente caso, en el que el Sr. Pedro Enrique fue dado de alta médica de su incapacidad temporal tras la denegación de la incapacidad permanente. En este sentido hemos de recordar la STS de 13 de mayo de 2008 - Rcud. 1561/2007 -, en la que se discutió si ha de calificarse como despido improcedente el cese de la parte actora, que se encontraba vinculada por un contrato de interinidad mientras la trabajadora sustituida se encontraba de baja por enfermedad, siendo así que la trabajadora sustituida no se reincorporó efectivamente a la empresa, al pasar a continuación a una situación de baja por maternidad. La Sala recuerda su doctrina, en el sentido de que, de acuerdo con la normativa vigente en el caso analizado, el contrato de interinidad se extingue cuando cesa la causa que lo justificó, con independencia de que se produzca o no la efectiva reincorporación del trabajador sustituido. En dicha Sentencia se razonó como sigue: '(...) La doctrina en la materia ya ha está unificada por nuestras Sentencias de 20 de Enero de 1.997 y 30 de Octubre de 2.000 , seguidas por otras posteriores, como las de 26 de Septiembre de 2002 (rec. 143/02 ) y 16 de Mayo de 2005 (rec. 2646/04 ), al criterio de todas las cuales habremos de ajustarnos también en esta ocasión, tanto por elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley ( arts. 9º.3 y 14 de la Constitución Española), como por resultar ello acorde con el espíritu y finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.

En la primera de las resoluciones citadas, tras hacer referencia a la normativa anterior al entonces vigente Real Decreto 2546/1994 , se razonaba en los siguientes términos: 'Sin embargo, el antedicho Real Decreto 2546/1994 ha derogado expresamente el Real Decreto 2104/1984, tal como prescribe su Disposición Derogatoria Unica. Y además ha reformado de forma manifiesta la regulación de la específica materia que estamos tratando, pues de su texto se ha eliminado la disposición que establecía el art. 4.2 d) del Decreto 2104/1984 , sobre la conversión en indefinidos de los contratos de interinaje cuando no tenía lugar la reincorporación del sustituido en el plazo fijado al respecto; lo cual hace lucir con nitidez que tal conversión ya no puede tener efectividad en los contratos concertados en el ámbito temporal de vigencia de la nueva normativa. A lo que se añade, para disipar toda clase de dudas, que, como se expuso más arriba, el art. 4.2-c) del nuevo Decreto incluye entre las causas extinción de contrato de interinidad, 'la extinción de la causa que dio lugar a la reserva de puesto de trabajo', de lo que se desprende que la muerte, la incapacidad permanente, la jubilación o la no reincorporación en tiempo del empleado sustituido producen la extinción o quiebra del contrato de interinidad, no lo convierten en indefinido'.

Aplicando esta doctrina al caso planteado en el presente recurso, referido a un contrato de interinidad celebrado cuando estaba ya vigente el Real Decreto 2720/1998, que también en su disposición derogatoria única derogó expresamente el R.D 2546/94 de 29 de diciembre , de contenido similar, es de aplicación lo antes dicho, sobre las consecuencias del cambio de normativa. Es claro que la solución aplicada en la Sentencia recurrida por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, no es acorde con la doctrina unificada que se ha transcrito en el párrafo anterior, ni con los referidos preceptos. En consecuencia, la decisión que adoptó la empresa demandada, en el sentido de cesar a la demandante con efectos de la fecha del alta médica de la trabajadora a la que interinamente sustituía aquélla, no constituyó un despido, sino una lícita extinción del contrato de trabajo, producida con arreglo al repetido artículo 4.b) del R.D. 2720/98 que expresamente establece que la duración de este tipo de contratos será el tiempo que dure la ausencia del trabajador sustituido con derecho a reserva del puesto de trabajo, situación que finalizó cuando la sustituida fue dada médicamente de alta, lo que puso fin a su situación de incapacidad temporal' (...)'.

Pues bien, aplicando dicha doctrina al caso que nos ocupa, hemos de entender que la extinción del contrato de trabajo de interinidad referido ha sido regular, pues el trabajador sustituido fue dado de alta médica al denegarse su incapacidad permanente, siendo esta una causa válida de extinción de dicha modalidad contractual.

En consecuencia, el recurso será desestimado, sin que hayamos de pronunciarnos sobre las alegaciones acerca de unidad del vínculo, que solo tienen virtualidad sobre la antigüedad para el caso de apreciar que la extinción del contrato hubiera constituido un despido.

Tampoco hemos de pronunciarnos sobre la denunciada vulneración de la garantía de indemnidad, al no haber apreciado que la extinción de la relación laboral constituya despido, sino válida decisión empresarial ajustada a Derecho.

CUARTO.-No procede hacer declaración sobre costas por gozar la parte recurrente vencida del beneficio de justicia gratuita ( artículos 235-1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social y 2.d) de la Ley 1/1.996, de 10 de Enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita).

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Roman, frente a la Sentencia de 17 de Julio de 2020 del Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao, en autos nº 127/20, confirmando la misma en su integridad.

Notifíquese esta Sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A)Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1699-20.

B)Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1699-20.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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