Última revisión
08/07/2021
Sentencia SOCIAL Nº 172/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1699/2020 de 02 de Febrero de 2021
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Orden: Social
Fecha: 02 de Febrero de 2021
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: BIURRUN MANCISIDOR, GARBIÑE
Nº de sentencia: 172/2021
Núm. Cendoj: 48020340012021100516
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:772
Núm. Roj: STSJ PV 772:2021
Encabezamiento
RECURSO DE SUPLICACION Nº :
En la Villa de Bilbao, a dos de febrero de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres.
la siguiente,
En el
Antecedentes
El salario del trabajador con promedio de lo percibido por pluses pagas extras ascendería 74,85 euros /día con pp pagas extras.
Del 11/7/2016 al 5/9/2016: Contrato eventual a tiempo completo por circunstancias de la producción.
Del 23/9/2016 al 22/10/2016:Contrato eventual a tiempo completo por circunstancias de la producción.
Del 7/11/2016 al 7/12/2016: Contrato eventual a tiempo completo por circunstancias de la producción.
Del 12/1/2017 al 18/1/2017: Contrato eventual a tiempo completo por circunstancias de la producción.
Del 12/6/2018 al 13/6/2018: contrato de interinidad a tiempo completo para la sustitución del trabajador D Juan Alberto.
Del 8/10/2018: Contrato de interinidad a tiempo completo para la sustitución de D Pedro Enrique.
Formuló consulta al representante de los trabajadores y al Sindicato, interponiendo finalmente papeleta de conciliación previa el 13/1/2020 celebrándose acto de conciliación sin efecto el 4/2/2020.
'Desestimo la demanda interpuesta por D Roman frente a la empresa ENVISER SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES S.A.U. y FOGASA por Despido absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento'.
Fundamentos
Frente a esta sentencia se alza en suplicación D. Roman.
Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social - en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.
Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.
Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:
a .-
b .-
d .-
e .-
En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -
Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.
En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente en los siguientes extremos:
Pretensión que se desestima por las siguientes razones: en cuanto a la antigüedad, no se invoca ni un solo elemento probatorio a este respecto; en cuanto al salario, el recogido en la demanda era algo inferior - 2.218,43 euros, si bien se dice que debía percibir 2.500 euros -; por otra parte, a este respecto, podemos citar la Sentencia de 9 de mayo de 2011 - Rcud. 2374/10 - en la que recuerda su doctrina anterior para continuar transitando por la misma doctrina - Sentencias de 27 de octubre de 2005, Rcud. 2531/04 -, 30 de junio de 2008 - Rcud. 2639/07 - o de 24 de enero de 2011 - Rcud. 2018/10 -. En las citadas Resoluciones, el TS razona que '
Pretensión que se estima parcialmente. En efecto, estimamos añadir al texto de la instancia las fechas de finalización de los contratos temporales, teniendo en cuenta las vacaciones. Pero no se estima añadir la causa de extinción del contrato de interinidad en el sentido pretendido, dado que la Cláusula Adicional Cuarta del mismo recoge más causas de extinción del contrato que la reincorporación del trabajador sustituido.
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
Recordemos ahora los hechos enjuiciados, tal como nos los proporciona la instancia, con las modificaciones estimadas a propuesta del trabajador recurrente. Son los siguientes: el demandante ha trabajado para la empresa demandada en virtud de los contratos que se describen en el hecho probado tercero de la demanda:
Hemos de pronunciarnos, en primer lugar, sobre la denuncia relativa a no haber tenido la juzgadora de instancia en cuenta la no aportación por la empresa demandada de la prueba anticipada solicitada por el trabajador demandante y admitida por el Juzgado. En efecto, dicha alegación se rechaza por no alegarse siquiera haber formulado en el acto del juicio oral la oportuna protesta a este respecto. Por otra parte, a ello ha de añadirse que el artículo 94.2LRJS prevé la posibilidad de que el juzgado tenga por probadas las alegaciones de una parte cuando la contraria haya sido requerida para aportar determinados documentos, pero siempre recordando que no se trata de una obligación del órgano judicial de actuar en tal sentido, sino de poder hacerlo.
Hemos de pronunciarnos, a continuación, sobre la naturaleza de la relación laboral que vinculaba al demandante, más allá de la denominación recogida en los distintos contratos formalmente temporales suscritos entre las partes.
En primer lugar, rechazamos que los contratos eventuales fueran fraudulentos, ya que no ello no consta en la Sentencia de instancia ni ha intentado la parte demandante en su recurso modificar el relato fáctico para introducir elementos relativos a la contratación en cuestión. En efecto, desconocemos absolutamente sin concurrían o no realmente las causas de eventualidad del artículo 15.1.b) ET y del artículo 3 del RD 2720/1998, hechas constar en tales contratos, debiendo recordarse que no basta en modo alguno la mera alegación del trabajador de ser fraudulentos todos estos contratos, ya que lo basa en la declaración testifical del delegado sindical que depuso en el juicio oral, lo que, como el propio recurso reconoce expresamente, no puede ser tenido en cuenta por esta Sala.
En tal sentido, hemos de rechazar asimismo las alegaciones de que más de la mitad de la plantilla de la demandada son eventuales por circunstancias de la producción, por basarse igualmente en la testifical indicada. Idéntica reflexión hemos de realizar sobre el contrato de interinidad anterior al que luego se analizará, dado que tampoco existe dato alguno que permita considerar que hubiese sido fraudulento en su desarrollo.
En cuanto a la calificación de la extinción de la relación laboral del demandante, vamos a estar exclusivamente a la del último de los contratos habidos entre las partes, el de interinidad iniciado el 8 de octubre de 2018, toda vez que, respecto de los anteriores, como se ha dicho, no existe dato alguno para concluir que hubiera habido fraude de ley en su suscripción.
Pues bien, como hemos reflejado más arriba, el último de los contratos lo fue de interinidad, para sustituir al trabajador Sr. Pedro Enrique, que se encontraba de baja por IT, siendo denegada por el INSS la prestación de Incapacidad Permanente mediante Resolución con fecha de salida de 18 de diciembre de 2019, siendo así que dicho Sr. Pedro Enrique no se incorporó inmediatamente, pues pasó a situación de evaluación de riesgos y posterior disfrute de vacaciones, haciéndolo sobre el 20 de enero, así como que la empresa comunicó al hoy demandante mediante carta de 11 de diciembre de 2019 la finalización de su contrato de trabajo quince días más tarde.
Sobre la argumentación de ser fraudulento este último contrato de interinidad por el razonamiento del demandante de haber sido ocupado durante la vigencia de este contrato en un puesto distinto al ocupado por el trabajador sustituido y haber sido realmente un 'comodín' en la empresa, lo cierto es que nada de ello ha sido tenido por acreditado en la instancia ni se ha tratado de revisar tampoco en este aspecto el relato fáctico, siendo así que solamente se ha invocado a este respecto la prueba testifical que, como ya se ha reiterado, no puede ser tenida en consideración por esta Sala.
A lo que ha de añadirse también que la jurisprudencia ha admitido que el trabajador interino pueda realizar funciones propias de un puesto de trabajo distinto del trabajador sustituido - por todas, la STS de 17 de diciembre de 2012, Rcud. 4175/11, en la que invoca toda su reiterada doctrina y, particularmente, la STS de 30 de abril de 1994, Rcud. 2446/93 -, en las que se argumenta que '
De modo que, en aplicación de la doctrina jurisprudencial invocada, el hecho de que, en su caso, el demandante no hubiera prestado los servicios exactos y concretos que el Sr. Loroño desempeñaba no empaña, como se ve, el ajuste a derecho de la contratación interina analizada.
Así, en el presente caso el contrato de interinidad de 8 de octubre de 2018 para sustituir al Sr. Pedro Enrique, que se hallaba en situación de IT, es una contratación totalmente regular, al amparo de lo dispuesto en los artículos 15.1.c) ET y 4.1 del RD 2720/1998, siempre según los datos fácticos que obran en la Sentencia recurrida, toda vez que concurría la causa de ausencia de dicho trabajador con derecho a reserva del puesto de trabajo y que se formalizó un contrato de interinidad en el que ello se hizo así constar. Y ello con independencia de las concretas funciones que hubiera realizado durante la vigencia de dicho contrato.
En definitiva, , hemos de concluir que no ha habido fraude ni abuso en la contratación temporal del demandante.
Ya se ha dicho que dicho contrato se extinguió con efectos del 26 de diciembre de 2019, mediante comunicación de la empresa del día 11 anterior, siendo así que el sustituido Sr. Pedro Enrique se encontraba de baja por IT, siendo denegada por el INSS la prestación de Incapacidad Permanente mediante resolución con fecha de salida de 18 de diciembre de 2019 y que el Sr. Pedro Enrique no se incorporó inmediatamente, pues pasó a situación de evaluación de riesgos y posterior disfrute de vacaciones, haciéndolo sobre el 20 de enero, si bien causó nuevamente baja médica a los pocos días de su reincorporación efectiva.
El artículo 8.1c) del RD 2720/1998 prevé que el contrato de interinidad - por sustitución - se extinguirá cuando concurra cualquiera de las siguientes causas: la reincorporación del trabajador sustituido, el vencimiento del plazo legal o convencionalmente establecido para la reincorporación y la extinción de la causa que dio lugar a la reserva del puesto de trabajo - causas que constan también en el contrato del demandante -.
En el caso presente, la empresa ha extinguido el contrato una vez conocido que el trabajador sustituido, Sr. Pedro Enrique, había visto denegada la incapacidad permanente, lo que suponía su alta médica y su presumible reincorporación al trabajo. Por más que la comunicación del INSS a la empresa de la denegación de la incapacidad permanente se hubiera producido con fecha de salida del 18 de diciembre, nada impide que la demandada ya tuviera conocimiento de ello con carácter previo, por así haberlo notificado el propio Sr. Pedro Enrique, tal como indica en su escrito de impugnación del recurso.
Por otra parte, como se ha dicho, el contrato puede extinguirse no solamente por la reincorporación del trabajador sustituido, sino también por haberse extinguido la causa que dio lugar a la reserva del puesto de trabajo. Y esta última concurre en el presente caso, en el que el Sr. Pedro Enrique fue dado de alta médica de su incapacidad temporal tras la denegación de la incapacidad permanente. En este sentido hemos de recordar la STS de 13 de mayo de 2008 - Rcud. 1561/2007 -, en la que se discutió si ha de calificarse como despido improcedente el cese de la parte actora, que se encontraba vinculada por un contrato de interinidad mientras la trabajadora sustituida se encontraba de baja por enfermedad, siendo así que la trabajadora sustituida no se reincorporó efectivamente a la empresa, al pasar a continuación a una situación de baja por maternidad. La Sala recuerda su doctrina, en el sentido de que, de acuerdo con la normativa vigente en el caso analizado, el contrato de interinidad se extingue cuando cesa la causa que lo justificó, con independencia de que se produzca o no la efectiva reincorporación del trabajador sustituido. En dicha Sentencia se razonó como sigue: '(...)
En la primera de las resoluciones citadas, tras hacer referencia a la normativa anterior al entonces vigente Real Decreto 2546/1994 , se razonaba en los siguientes términos: 'Sin embargo, el antedicho Real Decreto 2546/1994 ha derogado expresamente el Real Decreto 2104/1984, tal como prescribe su Disposición Derogatoria Unica. Y además ha reformado de forma manifiesta la regulación de la específica materia que estamos tratando, pues de su texto se ha eliminado la disposición que establecía el art. 4.2 d) del Decreto 2104/1984 , sobre la conversión en indefinidos de los contratos de interinaje cuando no tenía lugar la reincorporación del sustituido en el plazo fijado al respecto; lo cual hace lucir con nitidez que tal conversión ya no puede tener efectividad en los contratos concertados en el ámbito temporal de vigencia de la nueva normativa. A lo que se añade, para disipar toda clase de dudas, que, como se expuso más arriba, el art. 4.2-c) del nuevo Decreto incluye entre las causas extinción de contrato de interinidad, 'la extinción de la causa que dio lugar a la reserva de puesto de trabajo', de lo que se desprende que la muerte, la incapacidad permanente, la jubilación o la no reincorporación en tiempo del empleado sustituido producen la extinción o quiebra del contrato de interinidad, no lo convierten en indefinido'.
Aplicando esta doctrina al caso planteado en el presente recurso, referido a un contrato de interinidad celebrado cuando estaba ya vigente el Real Decreto 2720/1998, que también en su disposición derogatoria única derogó expresamente el R.D 2546/94 de 29 de diciembre , de contenido similar, es de aplicación lo antes dicho, sobre las consecuencias del cambio de normativa. Es claro que la solución aplicada en la Sentencia recurrida por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, no es acorde con la doctrina unificada que se ha transcrito en el párrafo anterior, ni con los referidos preceptos. En consecuencia, la decisión que adoptó la empresa demandada, en el sentido de cesar a la demandante con efectos de la fecha del alta médica de la trabajadora a la que interinamente sustituía aquélla, no constituyó un despido, sino una lícita extinción del contrato de trabajo, producida con arreglo al repetido artículo 4.b) del R.D. 2720/98 que expresamente establece que la duración de este tipo de contratos será el tiempo que dure la ausencia del trabajador sustituido con derecho a reserva del puesto de trabajo, situación que finalizó cuando la sustituida fue dada médicamente de alta, lo que puso fin a su situación de incapacidad temporal' (...)'.
Pues bien, aplicando dicha doctrina al caso que nos ocupa, hemos de entender que la extinción del contrato de trabajo de interinidad referido ha sido regular, pues el trabajador sustituido fue dado de alta médica al denegarse su incapacidad permanente, siendo esta una causa válida de extinción de dicha modalidad contractual.
En consecuencia, el recurso será desestimado, sin que hayamos de pronunciarnos sobre las alegaciones acerca de unidad del vínculo, que solo tienen virtualidad sobre la antigüedad para el caso de apreciar que la extinción del contrato hubiera constituido un despido.
Tampoco hemos de pronunciarnos sobre la denunciada vulneración de la garantía de indemnidad, al no haber apreciado que la extinción de la relación laboral constituya despido, sino válida decisión empresarial ajustada a Derecho.
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Roman, frente a la Sentencia de 17 de Julio de 2020 del Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao, en autos nº 127/20, confirmando la misma en su integridad.
Notifíquese esta Sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

