Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 1720/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1288/2015 de 11 de Noviembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 11 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 1720/2015
Núm. Cendoj: 29067340012015101668
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16
N.I.G.: 2906744S20140010913
Negociado: JL
Recurso: Recursos de Suplicación 1288/2015
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº9 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 751/2014
Sentencia Nº 1720/15
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga a doce de noviembre de dos mil quince
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Constanza contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Nueve de Málaga en autos 751-14, que ha tenido entrada en esta Sala el 28 de julio de 2015, ha sido Ponente el Magistrado don JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.
Antecedentes
PRIMERO:
Según consta en autos se presentó demanda por DOÑA
Constanza , bajo la dirección del letrado don José Podadera Valenzuela, sobre INVALIDEZ, siendo demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, bajo la dirección del letrado don Juan Miguel García Bueno, ACTIVA MUTUA 2008, bajo la dirección del letrado don Carlos Ristori Lozano, e HISPÁNICA DE LIMPIEA S.A., bajo la dirección del graduado social don Antonio Vera Ballesteros, y se ha dictado
sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 24 de febrero de 2015 , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:
SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
Primero.- La demandante, D. Constanza , nacida el NUM000 -71, se encuentra afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General con el nº NUM001 , teniendo cubierto un período de cotización oportuno y superior al mínimo exigido, siendo su profesión habitual la de limpiadora.
Segundo.- La actora inició situación de incapacidad temporal en fecha 17-5-13, por haber sufrido un accidente de trabajo mientras prestaba servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Hispánica de Limpiezas S.A., la cual tenía aseguradas las contingencias laborales con la Mutua Activa. La actora fue dada de alta por la Mutua el 17-12-13, iniciando nuevo proceso de IT el 31-1-14 que fue declarado derivado de accidente de trabajo por resolución del INSS de 30-4-14; por la Mutua se propuso al INSS la declaración de la actora afecta de lesiones permanentes no invalidantes el 10-6-14 .
Tercero.- El día 16-6-14 emitió dictamen el Equipo Médico de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial de Málaga del Instituto Nacional de la Seguridad Social con el siguiente juicio clínico: fx bimaleolar de tobillo derecho, tratada quirúrgicamente.
Cuarto.- El día 19-6-14 elevó propuesta el Equipo de Valoración de Incapacidades estimando que la actora no se hallaba afecta de invalidez permanente en ninguno de sus grados, y el día 24-6-14, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Seguridad Social dictó resolución denegatoria de la declaración de invalidez permanente de la actora, declarándola afecta de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables conforme a baremo 110 en 2130 €.
Quinto.- Disconforme con la anterior resolución, la demandante formuló reclamación administrativa previa en la que solicitaba se le reconociera la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, reclamación que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 22-8-14.
Sexto.- La demandante padece las siguientes dolencias y secuelas: fx bimaleolar de tobillo derecho, tratada quirúrgicamente.
Séptimo.- La base de cotización del mes anterior a la baja es de 2478,70 € y la base reguladora anual de la incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo es de 10.707,89 €.
TERCERO: Contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario por la Mutua demandada. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos al Ponente, para el examen y resolución del recurso, señalándose para Votación y Fallo la audiencia del doce de noviembre de dos mil quince.
Fundamentos
PRIMERO: La Entidad Gestora dictó resolución declarando a la demandante afecta de lesiones permanentes no invalidantes. En la demanda se impugnó esta resolución solicitando la declaración de la demandante en situación de incapacidad permanente total o, subsidiariamente, de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda. En el recurso de suplicación se reproduce el suplico de la demanda.
SEGUNDO: Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la demandante solicita la siguiente nueva redacción del hecho probado sexto: La demandante padece las siguientes dolencias y secuelas: fractura conminuta de maléolo tibial y peroné; secuelas de fractura bimaleolar de tobillo derecho con luxación del pie derecho; osteosíntesis con place en peroné y tornillo en maléolo interno y tornillo transindesmal; posteriormente extracción del material; dolor postquirúrgico en tobillo y seno del tarso; secuelas de material quirúrgico previo o artefacto; quistes subcondrales a nivel subastragalino; líquido en la vaina de tendón flexor largo del primer dedo que podría corresponder a leve tenosinovitis proximal; lumbalgias; hernia de hiato por desplazamiento; reflujo gastroesofágico; rinoconjuntivitis; micronódulos vocales; trastorno de adaptación con predominio de alteraciones de otras emociones distintas de la depresión y ansiedad. Basa su pretensión en el contenido de los folios 69, 71, 72 y 74 a 77 de las actuaciones.
Activa Mutua 2008 impugna el motivo de suplicación formulado al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , alegando que la redacción alternativa propuesta se basa exclusivamente en la prueba pericial emitida a instancia de la demandante ignorando el resto de las pruebas practicadas en el juicio, siendo la redacción que se pretender revisar el resultado de la valoración conjunta de toda esa prueba.
La revisión fáctica pretendida por la demandante no puede prosperar, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos. En efecto, basta con advertir que el Juzgado ha basado su convicción en el dictamen médico emitido en el curso del expediente administrativo, en decisión legítima, al ser prueba válidamente practicada en el proceso, sin que las pruebas de contraste que doña Constanza alega para la modificación del hecho probado sexto dispongan, legalmente, de un superior valor de convicción ni obra en autos evidencia alguna de que, a los ojos de la comunidad científica médica, resulte temerario acoger la conclusión del Informe del Equipo de Valoración de Incapacidades. Estamos, en realidad, ante pruebas dotadas, a priori, de análogo valor legal de convicción, lo que deja a quien preside el juicio oral en libertad de criterio para formar la suya, en los extremos no coincidentes, con cualquiera de ambas versiones o, incluso, mediante una conjunta valoración, sin que su decisión, cualquiera que sea dentro de ese abanico de posibilidades, resulte revisable por la Sala, ya que no es ignorancia de lo que los autos evidencian, sino mera opción entre alternativas equiparables. Dicho en otros términos, no corresponde a la Sala valorar esas pruebas y ver cuál le ofrece más convicción, porque no es una segunda instancia, sino simplemente corregir el error en que haya podido incurrir el Juzgado por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos. Equivocación no cometida en el actual litigio, máxime si se tiene en cuenta que la Hoja de Seguimiento de Consulta emitida por el doctor Jose Luis el 15 de enero de 2015 (folios 69 y 70) es muy posterior a la fecha del hecho causante y, por tanto, carece de valor revisorio alguno; que el Visor Clínico emitido en el Servicio de la Unidad de Salud Mental Comunitaria Vélez Málaga del A.O. S. Este de Málaga Axarquía el 28 de julio de 2014 (folio 71) diagnostica un trastorno de adaptación, patología intranscendente para la modificación del fallo de la sentencia recurrida; que el Estudio de Resonancia Magnética de Tobillo Derecho de 3 de noviembre de 2014 (folios 72 y 73) es totalmente compatible con la redacción del hecho probado que se pretende revisar; que el informe que figura en el folio 74 no aparece firmado y, en cualquier caso, es compatible con la redacción del hecho probado que se pretende revisar; que el Informe Clínico emitido por el doctor Clemente el 9 de julio de 2014 (folio 75) es totalmente compatible con la redacción del hecho probado que se pretende revisar; y que el Informe Médico de Síntesis del Equipo de Valoración de Incapacidades de 12 de febrero de 2014 (folios 76 y 77) ha quedado desfasado por el Inform3e de Valoración Médica del mismo Equipo de Valoración de 16 de junio de 2014 (folio 41) cuyas conclusiones ha acogido el hecho probado que se pretende revisar.
TERCERO: Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso denuncia infracción del artículo 137.4 y, subsidiariamente, del artículo 137.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , por entender que las lesiones de la demandante son constitutivas de incapacidad permanente total o, subsidiariamente, de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual.
Activa Mutua 2008 no impugna expresamente este segundo motivo del recurso de suplicación.
La incapacidad permanente total para la profesión habitual es aquella situación en la que se encuentra el trabajador, quien, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito por los servicios médicos, y de haber sido de alta, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves y definitivas que anulen totalmente su capacidad para realizar su función, que en el caso de la demandante es la de limpiadora. Esta profesión exige bipedestación continuada y buena funcionalidad de los raquis cervical y lumbar y de los miembros superiores. Las lesiones de la demandante no consta que le ocasionen perturbaciones funcionales en su tobillo derecho ni que le impidan la bipedestación; en cualquier caso, el trastorno adaptativo que le ha sido diagnosticado no consta que le impida trabajar. Por ello, la sentencia recurrida, al declarar que la demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de limpiadora, no ha incurrido en infracción alguna del artículo 137.1 b) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , lo que conduce a la desestimación de la pretensión principal del recurso de suplicación.
La incapacidad permanente parcial para la profesión habitual es aquella situación en la que se encuentra el trabajador, quien, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito por los servicios médicos, y de haber sido dado de alta, presenta reducciones anatómicas o funcionales que sin impedirle la realización de las funciones esenciales de su profesión habitual, le ocasiones una disminución en su funcionalidad superior al 33%. Como ya ha quedado fijado más arriba las `perturbaciones funcionales del tobillo derecho de la demandante son compatibles con el desempeño de las funciones esenciales de su profesión habitual. Por ello, ni aun teniendo en cuenta la incidencia que el trastorno adaptativo que le ha sido diagnosticado pueda tener en el desempeño de su trabajo, la demandante no ve reducida su funcionalidad en el aludido porcentaje. Así que, la sentencia recurrida, al declarar que la demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de limpiadora, tampoco ha incurrido en infracción alguna del artículo 137.1 a) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , lo que conduce a la desestimación de la pretensión subsidiaria del recurso de suplicación. En definitiva, la Entidad Gestora calificó correctamente las secuelas de la demandante como lesiones permanentes no invalidantes.
Los anteriores razonamientos suponen la desestimación del recurso de suplicación, que se basa en presupuestos fácticos que no se desprenden del apartado de hechos probados, y la confirmación de la sentencia recurrida.
Fallo
Que debemos desestimary desestimamosel recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Constanza contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Nueve de Málaga con fecha 24 de febrero de 2015 en autos 751-14 sobre INVALIDEZ, seguidos a instancias de dicha recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ACTIVA MUTUA 2008 e HISPÁNICA DE LIMPIEZA S.A., confirmando la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

