Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1720/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1981/2016 de 27 de Junio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 27 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 1720/2017
Núm. Cendoj: 46250340012017101490
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5045
Núm. Roj: STSJ CV 5045/2017
Encabezamiento
1 Rº c/ stcia 1981/16
Recursos de Suplicación - 001981/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Isabel Saez Areses
En València, a veintisiete de junio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1720/2017
En el Recursos de Suplicación - 001981/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de enero de
2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE ALICANTE , en los autos 000500/2015, seguidos
sobre invalidez, a instancia de Dª Camila , asistida por la letrado dª Mª Luz Soria Gonzalez de Chavez,
contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/
a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: DESESTIMO la pretensión principal y la subsidiaria de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DOÑA Camila frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL y SUBSIDIARIAMENTE PARCIAL, y absuelvo al Organismo demandado de las pretensiones deducidas en su contra.
SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- DOÑA Camila , con DNI NUM000 , nacida el NUM001 .58, afiliada y en alta en el Régimen General de Seguridad Social, donde tiene acreditado el suficiente período de carencia, vino prestando servicios últimamente como limpiadora.
SEGUNDO.- Tras iniciar proceso de IT el 3.12.14, el 2.3.15 DOÑA Camila presentó solicitud de reconocimiento de incapacidad permanente, siendo emitido Informe Médico de Síntesis con el siguiente juicio diagnóstico: cervicalgia, signos pinzamiento C3-C4, C4-C5 y C5-C6 en RX. Lumbociatalgia, hernia discal posteromedial L1-L2 y protusiones discales L4-L5 y L5-S1 (RNM abril 2013) con EMG normal. AP: otosclerosis bilateral intervenida quirúrgicamente con cofosis OI e hipoacusia moderada-severa OD, vertigos y acufenos. Limitaciones orgánicas y funcionales: raquialgia. Porta audífono OD. Antecedentes de cofosis OI e hipoacusia moderada-severa OD.
TERCERO.- Tras la oportuna propuesta por el EVI el 24.3.15 la Dirección Provincial del INSS dictó resolución con fecha 27.3.15 por la que se denegaba la prestación por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente.Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa el 29.4.15, que fue denegada de manera expresa el 20.5.15 por los mismos motivos que la resolución primitiva.
CUARTO.- La base reguladora de la incapacidad permanente total es de 469'94 euros/mes. La base reguladora de la incapacidad permanente parcial es de 688'63 euros/mes.
QUINTO.- DOÑA Camila aqueja el cuadro de dolencias residuales siguiente: cervicalgia, signos pinzamiento C3-C4, C4-C5 y C5-C6 en RX. Lumbociatalgia, hernia discal posteromedial L1-L2 y protusiones discales L4-L5 y L5-S1 (RNM abril 2013) con EMG normal. AP: otosclerosis bilateral intervenida quirúrgicamente con cofosis OI e hipoacusia moderada-severa OD, vertigos y acufenos. Limitaciones orgánicas y funcionales: raquialgia. Porta audífono OD. Desaconsejadas actividades de sobrecarga biomecánica intensa del raquis y exposición a fármacos ototóxicos o ambientes ruidosos.
SEXTO.- DOÑA Camila tiene reconocido por resolución de la Consejería de Bienestar Social un grado de discapacidad del 36% (33% de limitaciones de actividad y 3 puntos de factores sociales complementarios) en base a padecer: - hipoacusia media por timpanoesclerosis de etiología no filiada; - síndrome del túnel carpiano de etiología no filiada; - trastorno del equilibrio por vértigo periférico de etiología no filiada.
SÉPTIMO.- DOÑA Camila ha prestado servicios para la empresa Molalym SL y ha percibido prestación por desempleo en los períodos que constan en su vida laboral, la cual se da por reproducida. OCTAVO.- La base de cotización del mes de noviembre de 2014 fue de 679'30 euros.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante.
Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- Son dos los motivos de que consta el recurso de suplicación entablado por la representación letrada de la parte actora frente a la sentencia del juzgado que desestima la demanda sobre reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual y subsidiariamente sobre reconocimiento de la situación de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual derivadas ambas de enfermedad común, no habiéndose impugnado el recurso de contrario, conforme se expuso en los antecedentes de hecho.
En el primero de los motivos que se introduce por el apartado b del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS) se insta la modificación del hecho probado quinto en el que se recogen las dolencias que padece la parte actora así como las limitaciones orgánicas y funcionales derivadas de las mismas y antes de entrar en su examen conviene recordar la doctrina jurisprudencial recogida entre otras muchas, en la sentencia del TS de 22 de julio de 2015 ROJ: STS 3433/2015 - ECLI:ES:TS:2015:3433, Recurso: 130/2014 , y según la cual 'En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba , como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.
En el presente caso con la redacción postulada por la recurrente se pretende introducir nuevas dolencias y limitaciones orgánicas, siendo el tenor solicitado el siguiente en el que se remarca en negrita las modificaciones introducidas: 'DOÑA Camila aqueja el cuadro de dolencias residuales siguiente: cervicalgia, signos pinzamiento C3-C4, C4-C5 y C5-C6 en RX. Lumbociatalgia, hernia discal posteromedial L1-L2 y protusiones discales L4-L5 y L5-S1 (RNM abril 2013) con EMG normal. Presentando una lumbalgia crónica irradiada a MII con hernias L4-L5 foraminal izquierda y L5-S1 con parestesias que irradian a pierna y pie izquierdo. AP: otosclerosis bilateral intervenida quirúrgicamente con cofosis OI e hipoacusia moderada- severa OD, vertigos y acufenos. Síndrome del túnel carpiano bilateral que ha pasado de leve a grave en el derecho y de leva (sic) a moderado en el izquierdo. Limitaciones orgánicas y funcionales: raquialgia.
Porta audífono OD. Desaconsejadas actividades de sobrecarga biomecánica intensa del raquis níveles cervical y lumbar con dificultad para permanecer en altura, agacharse o levantarse. Limitación para la bipedestación y deambulación especialmente con manipulación de cargas. Manipulación sostenida o repetida con los MMSS y exposición a fármacos ototóxicos o ambientes ruidosos.
Las modificaciones solicitadas se sustentan en el informe pericial ratificado en el acto del juicio y obrante a los folios 74 a 79 así como en diversos informes médicos obrantes en autos (folios 23, 33, 44, 57 y 64) y no puede ser acogida por cuanto la Magistrada de instancia obtiene su convicción sobre el tenor controvertido de la valoración de la documentación médica aportada por la parte y obrante en el expediente administrativo y es que la documental o pericial en que se base el recurso ha de evidenciar por sí misma de manera irrefutable e indiscutible el error del Juez 'a quo' (SSTS 24-11-86 y 18-7-89 , entre otras), lo que no ocurre cuando, como en el presente caso, existen dictámenes discrepantes que han podido ser asumidos, concediendo mayor valor probatorio a unos y a otros por parte del Juez 'a quo', al que corresponde la misión de fijar los hechos probados con libertad de convicción, según lo actuado y el conjunto de la prueba practicada, conforme al art. 97.2 de la LJS, sin que, a efectos de suplicación una prueba alcance mayor valor que otra, ni quepa el intento de sustituir por el del propio recurrente el criterio fáctico del Juez, más objetivo e imparcial. Por otra parte se ha de señalar que el informe médico más reciente en el que se alude al síndrome del túnel carpiano bilateral de la actora es de abril de 2008 y la misma fue intervenida en dicho año del síndrome del túnel carpiano derecho como se recoge con valor fáctico en la fundamentación jurídica, sin que con posterioridad a dicha fecha aparezca ningún otro informe que dé noticia sobre su evolución ni del síndrome del túnel carpiano izquierdo, al margen de que las demás limitaciones que se pretenden añadir y que se recogen por ejemplo en el informe del INVASSAT son referencias de la propia demandante sin que de las mismas aparezca constatación alguna mediante la realización de pruebas objetivas, más allá de la exploración llevada a cabo por el perito propuesto por la actora y que ha sido valorado de forma conjunta con el resto de informes médicos por la Magistrada 'a quo'.
SEGUNDO.- Por el apartado c del art. 193 de la LJS se introduce el correlativo motivo de recurso que tiene por objeto el examen del derecho aplicado en la sentencia de instancia a la que se imputa la infracción del art. 137.3 y 4 de la Ley General de la Seguridad Social . Razona la defensa de la parte actora que las dolencias que sufre la demandante así como las limitaciones orgánicas y funcionales derivadas de las mismas conforme a la revisión fáctica postulada son incompatibles con los requerimientos físicos que exige su profesión habitual de limpiadora, además de que su realización ocasionaría graves perjuicios para su salud, vulnerando lo dispuesto en los artículos 15 y 43 de la Constitución y el art. 4.2 d del ET que amparan el derecho a la integridad física de las personas, por lo que entiende que debió reconocerse a la demandante en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual o en todo en situación de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual puesto que el desarrollo de las funciones propias de su profesión habitual le suponen una mayor dificultad, un mayor riesgo y una mayor penosidad lo que se traduce en la necesidad de una mayor dedicación que la necesaria en condiciones normales.
La cuestión controvertida consiste en determinar si el análisis valorativo de la sentencia impugnada puesto en entredicho se halla o no ajustado a derecho y para ello, como se dijo por esta Sala al resolver el recurso de suplicación nº1743-2011 debe efectuarse 'un riguroso análisis comparativo de dos términos. De un lado, el de las limitaciones funcionales y orgánicas que se derivan de las lesiones o dolencias que padece el trabajador, esto es, las restricciones o impedimentos que se proyectan sobre el normal funcionamiento de toda la potencialidad del organismo humano. Y, de otra parte, el de los requerimientos físicos y psíquicos demandados por el adecuado desarrollo de una actividad laboral en las condiciones mínimas para que ésta alcance virtualidad. Función compulsiva que, como lógicamente puede ofrecer distintas soluciones, conlleva a que normativamente se regulen diversos supuestos o grados de invalidez. De esta forma es de observar, en lo que afecta al supuesto de autos, que procederá la incapacidad permanente total para la profesión habitual cuando se constate una inhabilitación que se proyecte sobre la realización de todas o de las fundamentales tareas de la actividad profesional que viniera desarrollando el trabajador siempre que pueda dedicarse a otra distinta ( art. 137.4) y ello porque le queda una aptitud residual con relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impiden poder establecer una nueva relación laboral de contenido diferente; y que concurrirá la incapacidad parcial para la profesión habitual cuando, sin existir un impedimento para la realización de las tareas fundamentales de esa profesión, se le ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal.(art. 137.3).' Partiendo de estos presupuestos, se está en el caso de compartir y, por consiguiente, entender ajustada a derecho la conclusión desestimatoria a la que llega la sentencia de instancia, en tanto que del inalterado relato fáctico de la resolución recurrida cuyo tenor íntegro se encuentra reproducido en los antecedentes de hechos, se desprende que la demandante que nació en el año 1958, padece cervicalgia, pinzamientos a nivel de columna cervical, lumbociatalgia, hernia discal paramedial L1L2, protusiones discales L4L5 y L5S1, otosclerosis bilateral intervenida quirúrgicamente con cofosis OI e hipoacusia moderada-severa OD, vértigos y acúfenos. Como limitaciones orgánicas y funcionales presenta raquialgia, porta audífono OD y tiene desaconsejadas actividades de sobrecarga biomecánica intensa del raquis y exposición a fármacos ototóxicos o ambientes ruidosos. Limitaciones que no tienen la significación objetiva suficiente como para estimar no ya que se obstaculice el ejercicio de las tareas básicas de la señalada profesión, sino que incluso puedan llegar a provocar una disminución en el rendimiento no inferior al 33%, ya que no consta que la demandante esté impedida en modo alguno para la bipedestación o la deambulación, ni presenta impotencia funcional ni limitaciones de movilidad significativa a nivel de raquis ni pérdida de fuerza de miembros superiores o inferiores, sin que tenga por lo demás que llevar a cabo actividades que impliquen sobrecarga biomecánica intensa del raquis, pudiendo evitar las sobrecargas que puntualmente tenga que realizar con la adopción de medidas higienico-posturales así como con la utilización de utensilios que le faciliten la realización de algunas de las tareas de limpieza, por lo que se ha de entender que en la actualidad la patología de la demandante es compatible con el desempeño de las fundamentales tareas de su profesión habitual de limpiadora, no siendo incardinable su situación en el apartado 4 del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción original ni tampoco en el apartado 3 del indicado precepto al no constatarse que las limitaciones que le aquejan se traduzcan en una disminución de su rendimiento profesional respecto al que es normal no inferior al 33 por ciento y al haberlo apreciado así la sentencia del Juzgado no ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas, lo que determina su desestimación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D.ª Camila , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Seis de los de Alicante y su provincia, de fecha 4 de enero de 2016 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Scoial y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1981 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En València, a veintisiete de junio de dos mil diecisiete.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
