Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1720/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2561/2019 de 09 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 09 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: FERRER GONZÁLEZ, JORGE LUIS
Nº de sentencia: 1720/2020
Núm. Cendoj: 18087340012020101781
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:10808
Núm. Roj: STSJ AND 10808:2020
Encabezamiento
0
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
OL
SENT. NÚM. 1720/2020
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑASPRESIDENTEILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZMAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a nueve de julio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2561/2019, interpuesto por Encarna contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. NÚM. UNO DE GRANADA, en fecha 10/07/2019, en Autos núm. 313/2018, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Encarna en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra CLECE SA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 10/07/2019, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que previa estimación de la excepción procesal de falta de agotamiento previo de la Comisión paritaria del Convenio SE DESESTIMAla demanda interpuesta por Encarna contra la sociedad CLECE SA sin entrar en el fondo del asunto.'
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
UNICO.- la trabajadora demandante, Encarna, prestó sus servicios por cuenta de la empresa demandada, el F S.A., con la categoría de limpiadora, con antigüedad de fecha 17/02/1977.
La trabajadora accedió a la jubilación anticipada a los 63 años de edad solicitando en este proceso la cantidad de 11.837,62 € equivalente a las siete mensualidades de su sueldo, invocando la aplicación del artículo 46 del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de Instituciones Sanitarias de Granada y Provincia.
La parte actora presentó directamente demanda judicial, previa conciliación previa en el CEMAC sin avenencia.
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Encarna, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario CLECE SA. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. La demandante, viene prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada CLECE SA, desde el 17-02-1977 con la categoría de limpiadora, accediendo a la jubilación anticipada a los 63 años de edad, solicitando en aplicación del artículo 46 del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de Instituciones Sanitarias de Granada y Provincia que a su vez reenvía al artículo 45 del Convenio colectivo publicado en el año 2001, una vez rectificada su reclamación en el acto del juicio oral, el importe de 11.837,62€ por el concepto de premio a la jubilación, más el 10% de interés de demora, más la condena a la demandada al abono de las costas procesales.
2. La sentencia dictada en la instancia desestimó la demanda, dado que es preceptivo, conforme a los artículos 11 y 12 del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de Instituciones Sanitarias de Granada y Provincia, el previo sometimiento del conflicto a la Comisión Paritaria, lo que no efectuó la demandante.
3. Por la demandante, se formuló recurso de suplicación sustentado en dos motivos destinados a la nulidad de actuaciones y a la censura jurídica al amparo de los apartados a) y c) del artículo 193 LJS, concluyendo con la súplica de que ' se declare la nulidad de la Sentencia por vía del 193.a) retrotrayendo las actuaciones al momento en que el Juzgado debió dictar Sentencia pronunciándose expresamente sobre si procede o no percibir el derecho y cantidad reclamados conforme al art. 46 del Convenio Colectivo vigente, apreciando que no existe inadecuación de procedimiento, y subsidiariamente de apreciar que esta causa no procede apreciarla por el 193 a) de la LRJS si no por el 193 c) de la misma se proceda a dictar sentencia por el TSJA por la que se reconozca el derecho de la trabajadora a percibir la cantidad de 11.837,62€ a la que se deberá de sumar el 10% en concepto de interés de demora, que se reclama reconocimiento del derecho a la percepción del premio por jubilación que le corresponde, condenando a la demandada a pasar por dicho pronunciamiento, así como expresamente en costas, con los derechos y efectos que le son inherentes a este pronunciamiento tal y como se pedía en el suplico de la demanda.'
4. El indicado recurso fue impugnado por la empresa CLECE SA .
SEGUNDO.- 1. En el primer motivo del recurso destinado a la nulidad de actuaciones, al amparo del artículo 225.3 LEC por infracción de los artículos 91.5 ET en relación con los artículos 63, 80.3 y 81.1 y 3 así como el 95.2 LJS, entendiendo vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 24.1 CE.
En síntesis se alega que la demanda fue admitida por Decreto y Auto, sin que por el Juzgado se procediese a entender que faltaba requisito alguno o acudir a la Comisión Paritaria, no siendo impugnado aquel Decreto ni el Auto. Lo que en su caso hubiese dado lugar a la subsanación. Pero que además, se causa indefensión, al estimar que se está en presencia de la aplicación de un artículo y no la interpretación del mismo, y ni mucho menos hablar de su vigencia o no, como se pretende de contrario. Estimando que no es de aplicación el acudir a la Comisión Paritaria, la que está regulada en el artículo 11 y cuyo sometimiento viene previsto para los apartados b y c del art. 12, o lo que es lo mismo interpretación de la totalidad de los preceptos del presente convenio y los conflictos colectivos, la acción ejercitada por la actora no está encuadrada dentro de este apartado y por tanto no es necesario acudir a la Comisión Paritaria, ya que se ejercita una reclamación de cantidad.
Además, la Comisión Paritaria en Resolución de fecha 15-10-2015 ya se pronunció diciendo '.../...La comisión paritaria no puede pronunciarse sobre la interpretación del artículo 15 del Convenio Colectivo de Limpieza toda vez que lo que se debate es el hipotético incumplimiento por una empresa de un acuerdo con sus representantes legales.../...'
Y se afirma que la propia Comisión ha definido que no puede intervenir, es decir, se declara incompetente, cuando se trata de una reclamación entre el trabajador y su empresa. Y se prosigue afirmando que se está en un caso idéntico.
Y se afirma que ha sido infringido el artículo 91.5 ET ' Los procedimientos de solución de conflictos a que se refiere este artículo serán, asimismo, de aplicación en las controversias de carácter individual, cuando las partes expresamente se sometan a ellos.'
Y se alega que la actual recurrente no se ha sometido expresamente a dicha Comisión Paritaria, considerando que la conciliación previa es suficiente para la reclamación individual, y de mantener dicho requisito provoca indefensión y se niega la tutela judicial efectiva.
Y se invoca la infracción del artículo 95.2 LJS, por lo que el Juzgador podía haber solicitado informe de expertos.
Y a continuación es cuando se invoca los requisitos que entiende la parte para que prospere la nulidad solicitada.
2. Para que la causa de nulidad de las actuaciones pueda ser acordada es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) que se infrinjan normas o garantías del procedimiento y se cite por el recurrente la norma que estime violada; b) que esa infracción haya producido indefensión - STC.158/89 (RTC 1989, 158) -; y c) que se haya formulado protesta en tiempo y forma pidiendo la subsanación de la falta, salvo que no haya sido posible realizarla, en cuyo caso se pondrá de manifiesto mediante el oportuno recurso.
También el Tribunal Supremo en doctrina manifestada en sentencias tales como las de 13 marzo 1990 ( RJ 1990, 2064), 30 mayo 1991 y 22 junio 1992 (RJ 1992, 4603), entre otras, seguida por numerosos pronunciamientos de diversos Tribunales Superiores de Justicia, ha establecido las pautas para analizar la nulidad de actuaciones solicitada en recurso extraordinario y que son las siguientes: a) ha de aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que sólo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales. En este sentido, se recuerda en la STS 11-12-2003 (RJ 2004, 2577) (RJ 2004, 2577) (recurso 63/2003) que 'la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada'; b) ha de constar previa protesta en el juicio oral; c) ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones; d) ha de justificarse la infracción denunciada; e) debe tratarse de una norma adjetiva que sea relevante, f) la infracción ha de causar a la parte verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retracción de actuaciones, g) no debe tener parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidad.
3. En todo caso, no se produce indefensión, y menos aún se anuda la consecuencia de la nulidad pretendida por el hecho de haber apreciado la sentencia de instancia, de forma ajustada a Derecho, una excepción procesal, ya que en palabras del Tribunal Constitucional se satisface la tutela judicial efectiva, no sólo con resoluciones de fondo, pues ' resulta obligado recordar que este Tribunal ha declarado reiteradamente que el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE (RCL 1978, 2836) que, no obstante, también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impida entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique, aplicada razonablemente por el órgano judicial ( SSTC 19/1981, de 8 de junio [RTC 1981, 19], F. 2 ; 69/1984, de 11 de junio [RTC 1984, 69], F. 2 ; 6/1986, de 21 de enero [RTC 1986, 6], F. 3 ; 118/1987, de 8 de julio [RTC 1987, 118], F. 2 ; 57/1988, de 5 de abril [RTC 1988, 57],F. 1 ; 24/1988, de 23 de junio [RTC 1988, 124], F. 3 ; 216/1989, de 21 de diciembre [RTC 1989, 216], F. 3 ; 154/1992, de 19 de octubre [RTC 1992, 154], F. 2 ; 55/1995, de 6 de marzo [RTC 1995, 55], F. 2 ; 104/1997, de 2 de junio [RTC 1997, 104], F. 2 ; 108/2000, de 5 de mayo [RTC 2000, 108], F. 3; entre otras muchas), pues, al ser el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y efectividad están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador, que no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarios o caprichosos que impidan la tutela judicial garantizada constitucionalmente ( STC 185/1987, de 18 de noviembre [RTC 1987, 185], F. 2).' Sentencia Tribunal Constitucional núm. 17/2008 de 31 enero. RTC 200817.
De lo que se desprende que no resulta infringido el artículo 225.3 LEC.
4. La Resolución de fecha 15-10-2015, de la Comisión Paritaria del Convenio de aplicación no guarda ninguna relación con la presente controversia.
A tal efecto, dicha resolución venía referida a la pretensión de que se declarase el derecho a cubrir las vacantes de los puestos fijos a jornada completa, en aplicación del artículo 15 del Convenio de limpieza.
La consulta a la Comisión Paritaria del Convenio, ignorándose por quien y en qué términos fue efectuada de fecha 15-10-2015, en cuya acta se puede leer:
'La comisión paritaria no puede pronunciarse sobre la interpretación del Art. 15 del Convenio Colectivo de Limpieza de Instituciones Sanitarias de la Provincia de Granada , toda vez que lo que se debate es el hipotético incumplimiento por una empresa de un acuerdo con sus representantes legales.
La representación empresarial entiende que el convenio esta prorrogado y hasta que no se firme otro que lo sustituya, será este el vigente en sus propios términos, incluyendo la suspensión de aplicación del art. 15 hasta que no se firme otro convenio.'
5. En los presentes hechos, de los que dimana el actual recurso, no se está debatiendo ' ningún acuerdo'de una empresa con los representantes legales de los trabajadores, luego es totalmente desacertado por la asistencia letrada de la recurrente fundar la excusa al cumplimiento de una obligación convencional en que ya había sido resuelta por la Comisión Negociadora, como hace la actual recurrente, lo que no es admisible, como ya se pronunció esta Sala de Granada, ante el mismo alegato en el Recurso de Suplicación 2133/2019, además de las sentencias que más adelante se expresaran.
6. La demanda formulada por la actual recurrente, cumplía con los requisitos formales para ser admitida, conforme al artículo 80 LJS.
7. El artículo 81.1 de la LPL de 1995 con igual contenido que el actual artículo 81.1 LRJS, no faculta al juzgador a apreciar, en la fase de admisión de la demanda, otros defectos que los estrictamente formales, lo que conlleva la denegación por aplicación de aquel precepto, de la nulidad de actuaciones con reposición de los autos al momento de interponer la demanda, sino que debe desestimarla ( STS de 11 noviembre 2014. RJ 2014, 6456).
Por lo que no se infringe los invocados artículos 63, 80.3 y 81.1 y 3 LJS.
8. Es potestativo para el Magistrado de instancia ('podrá')requerir el informe de expertos, por lo tanto, no se puede alegar su infracción por no haberse solicitado, como se desprende del invocado art. 95.2 LJS.
9. Confunde la asistencia letrada de la recurrente el término partes que utiliza el artículo 91.5 ET ('5. Los procedimientos de solución de conflictos a que se refiere este artículo serán, asimismo, de aplicación en las controversias de carácter individual, cuando las partes expresamente se sometan a ellos.')
Dentro de las fuentes reguladoras de la relación laboral, como dispone el artículo 3 ET, tras la ley y reglamentos del Estado, se sitúan los Convenios Colectivos, ' los que obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia.' Según dispone el artículo 82.3 ET. Y precisamente como manifestación de la paz social, ' el conocimiento y resolución de las cuestiones derivadas de la aplicación e interpretación de los convenios colectivos corresponderá a la comisión paritaria de los mismos.'.Según dispone el artículo 91.1 ET. Luego siendo incontrovertido que tanto la hoy recurrente como la empresa impugnante, están bajo el ámbito funcional del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de Instituciones Sanitarias de la Provincia de Granada, tanto en el de fecha de publicación del 14-07-2001 como en el vigente del 26-12-2017, corresponde a la Comisión Paritaria la interpretación de los requisitos exigidos en los preceptos invocados por la recurrente para devengar el premio de jubilación anticipada, lo que no habiéndose llevado a efecto conlleva la desestimación del presente motivo.
TERCERO.-1. En el segundo motivo destinado a la censura jurídica, se invoca la infracción del artículo 46 del Convenio Colectivo, aduciendo que la sentencia adolece de incongruencia por lo que debe ser declarada nula, y en cualquier caso debe dictarse sentencia por el propio TSJA en la que se reconozca el derecho de la demandante a las cantidades reclamadas en aplicación del art. 46 del Convenio Colectivo, pronunciándose expresamente al no existir inadecuación de procedimiento.
Se aduce que respecto a la incongruencia existe infracción de los artículos 97.2.3 y 4; LEC art. 209 y 218.1.2 y a continuación se reproducen diversas sentencias sobre la incongruencia, se intercala una frase sobre el pronunciamiento de sentencia por el TSJA al no existir inadecuación de procedimiento, y se prosigue reproduciendo el fundamento único de la sentencia de instancia, para continuar afirmando que la sentencia de instancia confunde la afectación general con la obligación de acudir a la comisión paritaria.
Afirmándose que sí el proceso debe pasar por la comisión paritaria sería negar la aplicación del artículo 19.1 y 80 LJS.
A continuación, se prosigue con la invocación de STS 4-10-2013 sobre la negativa a la existencia de afectación general en la reclamación de trienios. Y que la Sala del TSJA se pronunció en un caso similar. Y se prosigue con disquisiciones sobre la afectación general y la presencia de una reclamación individual y no colectiva.
La asistencia letrada de la parte recurrente, como sí de un nuevo subapartado se tratase, prosigue sobre la aplicación del interés de mora del 29.3 del ET, con cita la STS de 17-06-2014 (Rec 1315/2013).
Pero a continuación, mezcla la infracción de los artículos 82.1 y 3 en relación con el 86.1 y 3 del ET en relación con sentencias del TSJA Sala de Granada 2471/15 de 16 de diciembre de 2015 al determinar que el Convenio Colectivo está en vigor y es de aplicación.
Y se continua afirmando que la Comisión Paritaria no es competente para pronunciarse sobre reclamaciones individuales, y se cita las siguientes sentencias:
- STSJ Castilla La Mancha (Albacete) de 21-03-2018 (Rec 314/2017).
- STSJ Andalucía (Sevilla)) de 14-07-2016 (Rec 1866/2015).
- STS de 20-03-2018 (Rec 1069/2016).
- STS 01-03-2018 (Rec 3804/2016).
- STS 19-12-1996 (Rec 1985/1996).
- STSJ Castilla y León (Valladolid) 10-02-2010 (Rec. 49/2010).
A continuación, la parte recurrente refiere una frase que debe ir dirigida a otra instancia de otro recurso, según la redacción que tiene, al decir: ' Esta parte consideraba y mantuvo en su Recurso que estas excepciones no debían estimarse por varias circunstancias y hechos que constan en nuestro recurso de suplicación...'.
2. Con carácter previo se debe exponer, que no se estima en la sentencia de instancia ninguna excepción relativa a la inadecuación de procedimiento, por lo que el actual recurso es incongruente en relación al contenido de la sentencia recurrida.
Sin perjuicio de que la parte recurrente, por involuntario error, se esté refiriendo al recurso de suplicación que el mismo letrado planteó contra la sentencia de esta Sala de Granada de fecha 26-04-2018 (Rec 2051/2017) dimanante de la sentencia del Juzgado Social nº 5, de los de Granada de fecha 8-06-2017 autos nº 1013/2015, en los que sí se planteo la excepción de inadecuación de procedimiento.
Pero en la actual sentencia de instancia no, por lo que no cabe copiar los argumentos referidos a aquel recurso de suplicación.
3. Omitiendo la parte recurrente la obligación procesal de especificar el Convenio Colectivo a que se refiere, lo que ya sería causa suficiente para desestimar el presente motivo por razones formales ante este extraordinario recurso de suplicación en aplicación del artículo 193 apartado c) en relación con el artículo 196 LJS, si bien, y con la finalidad de que la parte material del recurso no sufra las consecuencias de las deficiencias jurídicas en la formalización del presente recurso, esta Sala debe dar cumplida respuesta a lo planteado.
4. Lo que reclama la parte, una vez cumplidos los 63 años de edad, es el premio a la jubilación previsto en el artículo 45 del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de Instituciones Sanitarias de Granada (BOP Granada nº 208 de 29-10-2012. Código de Convenio 18001365011996), así invocado por la hoy recurrente en el hecho segundo de su demanda, pero no en el presente recurso de suplicación.
Dicho artículo dice:
'Artículo 45 Ayudas de Acción Social
Se realizarán mediante convocatorias de ayuda de acción social destinadas al personal que alcance la jubilación en las mismas cuantías y condiciones que las fijadas en el artículo 45 del convenio colectivo, publicado en fecha 14 de julio de 2001 como ayudas de acción social.'
Además, en dicho Convenio se establecía en su artículo 7 ámbito temporal:
' La duración del presente Convenio será de dos años.
Entrando en vigor a todos los efectos desde el día 1 de enero del 2011 hasta el 31 de diciembre del año 2012.
Los artículos del Convenio tendrán carácter permanente hasta que por acuerdo de ambas representaciones se modifiquen en los siguientes de este mismo ámbito.'
4.A.- Aquel Convenio se remitía a las condiciones fijadas en el artículo 45 del Convenio Colectivo publicado en fecha 14 de julio de 2001.
El artículo 45 del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de Instituciones Sanitarias de la provincia de Granada (BOP Granada nº 160 de 14 de julio de 2001), en lo que resulta de interés disponía:
'Artículo 45. Jubilación
A) Premio por jubilación
Se establecen los siguientes premios por jubilación:
Cuando los trabajadores se jubilen a los:
- 60 años percibirán, diez mensualidades de su último sueldo;
- 61 años, nueve mensualidades de su sueldo;
- 62 años, ocho mensualidades de su sueldo;
- 63 años, siete mensualidades de su sueldo;
Todo lo expuesto es optativo para el trabajador.'
4.B.- Además, existía el Acuerdo de fecha 1-03-2004 (BOP Granada nº 90 de 12-05-2004) sobre diversos acuerdos del Convenio Colectivo de Trabajo para el sector de Limpieza de Edificios y Locales de instituciones sanitarias de Granada y Provincia, en el acuerdo primero se fijo como ámbito temporal de validez desde el 1-01-2004 hasta el 31-12-2007, y en el segundo acuerdo, se decía:
'II.- Premios de jubilación: se realizaran mediante convocatorias de ayuda de acción social destinadas al personal que alcance la jubilación en las mismas cuantías que las fijadas actualmente en el art. 45 del convenio colectivo, que quedará suprimido en su actual redacción incorporando este nuevo concepto.'
4.C.- Si bien, en el Convenio Colectivo del sector de limpieza ya indicado publicado en BOP Granada nº 232 de fecha 2-12-2004, con vigencia desde 1-01-2004 hasta 31-12-2007, en su artículo 45 se decía:
'Artículo 45.- Ayudas de acción social
Se realizarán mediante convocatorias de ayuda de acción social destinadas al personal que alcance la jubilación en las mismas cuantías y condiciones que las fijadas en el art. 45 del convenio colectivo, publicado en fecha 14 de julio de 2001 como ayudas de acción social.'.
4.D.- Y por último, en el vigente Convenio del indicado sector de limpieza de fecha publicación 26-12-2017, con vigencia temporal desde el 1-01-2015 hasta el 31-12-2021, en su artículo 46 se disponía:
' Artículo 46.- Ayudas de Acción social
Se realizarán mediante convocatorias de ayuda de acción social destinadas al personal que alcance la jubilación en las mismas cuantías y condiciones que las fijadas en el art. 45 del convenio colectivo, publicado en fecha 14 de julio de 2001 como ayudas de acción social.'.
4.E.- A su vez el artículo 11 del mencionado Convenio Colectivo de 4-07-2001, como en el vigente Convenio de Limpieza de Edificios y Locales de Instituciones Sanitarias de Granada y Provincia, publicado en el BOP Granada de 26-12-2017, el artículo 11 (el subrayado es de la Sala), se fijaba con carácter imperativo tener que acudir a la Comisión Paritaria del Convenio, al disponer:
'Se crea una comisión paritaria que estará compuesta por ocho miembros, cuatro por cada una de las partes, sindical y patronal.
Los acuerdos en la comisión paritaria se adoptarán por unanimidad y tendrán la misma eficacia que la norma que haya sido interpretada, en caso de discrepancias se acudirá al Sercla.
Será preceptivo el sometimiento a la comisión paritariade los conflictos que afecten a las funciones descritas en los apartados b) y c) del artículo 12 siguiente, con carácter previo al procedimiento establecido legalmente.'
4.F.- El referido artículo 12 se expresaba diciendo:
' La comisión paritaria a que se refiere el articulado anterior tendrá las siguientes funciones:
(...)
b) Interpretación de la totalidad de los preceptos del presente Convenio.
c) Conciliación en conflicto colectivo que supongan la interpretación y aplicación de las normas de este Convenio.
(...)
La organización que ostente la dirección de la Comisión mixta será la responsable de:
Recibir los escritos que se dirijan a la comisión, y dar traslado de dicha información así como convocar las reuniones que sean precisas en un plazo de cinco días desde que se le solicite.
Convocar a los demás miembros de la comisión mixta, a través de sus organizaciones respectivas, de las reuniones de la comisión mixta que se precisen, con justificación suficiente de haberse recibido, con una antelación de diez días naturales a la fecha prevista, indicando lugar y hora de la reunión.
Comunicar a quien corresponda las resoluciones que emanen de la comisión mixta.
Requerir previamente a la convocatoria, en nombre de la comisión mixta la documentación por vía de ampliación que se cita anteriormente.
La comisión resolverá lo que proceda en plazo de quince días, desde el momento que se produzca la reunión sobre los asuntos que se le sometan.
El incumplimiento de dichos plazos sin haberse producido la convocatoria, resolución o dictamen, dejará abierta la vía de resolución de conflictos a cualquier otro organismo laboral administrativo o judicial al que se haya planteado. Todo ello sin perjuicio de las competencias que estos tengan establecidas (...).'
5. La sentencia dictada en la instancia es congruente, dado que apreciando una especifica causa prevista en el Convenio Colectivo de aplicación desestima la demanda, ya que la parte demandante estaba obligada a haber acudido con carácter previo a la formulación de la demanda a la Comisión Paritaria, conforme al artículo 11 anteriormente expuesto exteriorizando los razonamientos a tal fin posibilitando a la recurrente conocer la causa de la desestimación de la demanda impidiendo con ello cualquier atisbo, no ya de indefensión formal, sino material.
A mayor abundamiento, como expone la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 80/2000, de 27 de marzo, 'el requisito de motivación de las sentencias, como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, no impone que la resolución ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni un determinado alcance o entidad en el razonamiento empleado, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada; basta que la argumentación vertida, con independencia de su parquedad o concentración, cumpla la doble finalidad de exteriorizar el motivo de la decisión, su 'ratio decidendi' ( SSTC 122/1991, de 3 de junio, F. 2 ; 5/1995, de 10 de enero, F. 3 ; 184/1998, de 28 de septiembre , F. 2), excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, y que permita su eventual revisión jurisdiccional a través del efectivo ejercicio de los recursos establecidos, como aquí sucede con este recurso de amparo (por todas, STC 25/1990, de 19 de febrero )'.
6. En modo alguno existe confusión entre afectación general y agotamiento de los requisitos exigidos por el Convenio Colectivo, dado que aquella afectación se proyecta sobre el acceso al recurso de suplicación, no existiendo controversia alguna sobre dicha cuestión.
De lo que cabe concluir que no existe incongruencia alguna.
7. No basta con afirmar por la recurrente, que esta Sala de Granada debe dictar sentencia, sino que dicha parte debe motivar el porqué de dicha pretensión, y además, fijar lel cumplimiento de os requisitos para ello.
Aún cuando la parte incumple dicha obligación, se debe exponer el artículo 215 apartado b) LJS, ya que cuando se acuerda la nulidad de la sentencia de instancia, queda obligada la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. ' Pero si no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y no poderse complementar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales...'.
7.A.- De dicho precepto se infiere que la piedra angular para que la Sala pueda entrar a conocer del fondo de la controversia, es la suficiencia de hechos probados.
Como se desprende del presente recurso, la parte recurrente no destina ningún motivo a la revisión de los hechos declarados probados (apartado b) del artículo 193 LJS), ni tampoco específica sí del único hecho probado de la sentencia de instancia, se desprende que sea suficiente para resolver el fondo del conflicto.
7.B.- En la sentencia de instancia, actualmente recurrida, sólo existe un único hecho probado, en el mismo no consta el importe de las mensualidades del sueldo, ni la parte recurrente ha fijado su importe por la vía de la revisión de los hechos probados en el presente recurso, ni se especifica la existencia de convocatoria de ayuda de acción social, luego faltan datos esenciales para resolver sobre el fondo, por lo que se rechaza igualmente dicha alegación.
8. Se alega por la recurrente la infracción del artículo 19.1 y 80 LJS, sí se le obliga a acudir a la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo antes referido. Al tiempo que se menciona la sentencia de esta Sala de Granada de fecha 16-12-2015 nº 2471/2015, además de las anteriormente citadas para apoyar la incompetencia de la Comisión Paritaria para las reclamaciones individuales.
8.A.- En relación a la cita de sentencias que no sean dictadas por el Tribunal Supremo en unificación de doctrina o por el Tribunal Constitucional es notoriamente sabido que con el respeto que merece cualquier resolución judicial, sin embargo, las Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia, no constituye la jurisprudencia en que se pueda basar un recurso de suplicación, dicho valor jurídico sólo lo ostenta, como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, según el artículo 1.6 del Código Civil, la doctrina que de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho; así como, las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en la interpretación de los preceptos constitucionales, según lo dispuesto por el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
8.B.- En cuanto a la invocada sentencia de esta Sala de Granada de fecha 16-12-2015 (Rec 2471/2015), en relación al convenio colectivo para el sector de limpieza pública viaria de la provincia de granada, se concluye afirmando que se mantiene la obligación de acudir a la Comisión Paritaria.
8.C.- Persiste el Letrado que asiste a la recurrente, en invocar, entre otras, la STSJ Castilla La Mancha de 21-03-2018 (Rec 314/2017), la que ya fue rechazada por Auto del Tribunal Supremo de fecha 13-06-2019 (rcud 3076/2018), con motivo del recurso de casación en unificación de doctrina que formuló dicho Letrado, contra la sentencia de esta Sala de Granada de fecha 26-04-2018 (Rec 2051/2017). Dicho recurso fue inadmitido a trámite por el mencionado Auto del TS de fecha 13-06-2019.
8.D.- Igualmente esta Sala de Granada, en sentencia de fecha 30-04-2020 (Rec 1955/2019), llega a la misma conclusión de tener que acudir a la Comisión Paritaria, en cuyo fundamento jurídico segundo, entre otros razonamientos, se decía: ' así en este sentido, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia 116/2019 de 14 Feb. 2019, Rec. 670/2017 : '...El Tribunal Constitucional ha declarado que se ajustan a la Constitución las fórmulas que puedan introducirse en los Convenios Colectivos como requisitos preprocesales atribuyendo el conocimiento de determinadas controversias surgidas del propio convenio y su interpretación a órganos paritarios de decisión. Así, en la STC 217/1991, de 14 de noviembre se recuerda que en anteriores SSTC como la STC 58/1985 , '...la Constitución ha reconocido a los representantes de los trabajadores y de los empresarios un poder de regulación y ordenación de las relaciones laborales en su conjunto. Poder de regulación y ordenación que actúa, en un sistema de negoción colectiva de eficacia general como el instituido en el Título III del Estatuto de los Trabajadores, a través de la representación institucional que ostentan los sindicatos y las asociaciones empresariales, con la consecuencia de que el Convenio colectivo resultante, siempre que haya sido suscrito por quienes reúnan las mayorías y demás requisitos legales, se aplica indiferenciadamente y obliga a todos los incluidos en su ámbito de aplicación, aún cuando se trate de sindicatos (y de afiliados a los mismos) que no lo suscribieron, bien por no reunir los requisitos legales para acceder a la mesa negociadora, bien porque, aun reuniéndolos, decidieron libremente no firmarlo. Y, como ya se ha anticipado, ese poder de regulación y ordenación consagrado en el art. 37.2 de la Constitución , lleva implícito el de establecer medios autónomos de solución de los conflictos de trabajo, especialmente en relación con las controversias que tengan su origen en la interpretación y aplicación del Convenio.'
8.E.- Igualmente en reciente sentencia de esta Sala de Granada de fecha 21-05-2020 (Recurso de Suplicación nº 2133/2020), se reitera la obligación de acudir a la Comisión Paritaria del mencionado Convenio, exponiendo entre otros razonamientos:
' 4. Los negociadores de Convenio, fijaron en una norma ( art. 11), la obligación de acudir con carácter previo a la Comisión Negociadora, como medio de poder conseguir la paz laboral ( art. 82.2 ET ).
5. Los demandantes y la empresa demandada vienen obligados al cumplimiento de lo pactado en el Convenio Colectivo ( art. 82.3 ET ).
6. No existe precepto alguno de aquel Convenio que establezca las causas o circunstancias por la que se esté exento de presentar la solicitud de pronunciamiento a la Comisión Negociadora.
7. No existe precepto alguno de aquel Convenio, que permita presentar primero la demanda ante la Jurisdicción Social y después formular la solicitud ante la Comisión Negociadora, con lo que obviamente, la parte demandante, actual recurrente, está privando de razón de ser a la presentación de solicitud ante aquella Comisión, al estar anunciándose con carácter previo, su absoluto rechazo a lo que pueda resolver la Comisión Negociadora.
8. En aras a la brevedad, se da por reproducida la acertada jurisprudencia de aplicación al presente motivo, del fundamento tercero de la sentencia de instancia (ST Constitucional 217/1991 de 14 de noviembre; STS 14-03-1994 RJ 1994, 2347; y de esta Sala de Granada 27-04-2017 nº 1081/2017), concluyendo: 'En el caso que ahora se enjuicia la parte demandante omitió por completo el trámite de sometimiento o intervención previa de la Comisión Paritaria, tal y como viene previsto en el Convenio y resulta de aplicación por versar la controversia sobre la interpretación y aplicación de un precepto convencional. No se incumplió solamente un simple requisito preprocesal, sino que no se respetó un pacto fruto de la autonomía colectiva, conculcando así un derecho a la negociación colectiva que vincula, a quienes participan en ella, en todo lo acordado.' En dicho sentido, como apunta el impugnante, esta Sala de Granada se ha pronunciado en sentencias firmes de fecha 25-01-2018 (Rec. 1448/2017 ) y 27-04-2017 (Rec 2893/2016 ).'
Y se proseguía afirmando:
'7. Por último y en relación a las facultades interpretativas del Magistrado de instancia de los preceptos convencionales que son objeto de controversia, es de superior criterio el fijado por dicha autoridad judicial, entre otras razones, por su objetividad, frente al subjetivo y parcial de la parte, ya que como dice el Tribunal Supremo, a la hora de interpretar las previsiones del convenio colectivo aplicado en la empresa interesa recordar nuestra consolidada doctrina, la que aparece resumida en SSTS 15 septiembre 2009 (RJ 2009, 5647) (rec. 78/2008 ), 5 junio 2012 (rec. 71/2011 (RJ 2012, 8327 )) o 9 febrero 2015 (rec. 836/2014 (RJ 2015, 1778)): Dado su carácter mixto -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- su interpretación ha de atender tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquéllas otras que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es: los arts. 3 , 4 y 1281 a 1289 CC (LEG 1889, 27), junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes, pues no hay que olvidar que el primer canon hermenéutico en la exégesis de los contratos -naturaleza atribuible al convenio colectivo- es 'el sentido propio de sus palabras' [ art. 3.1 CC ], el 'sentido literal de sus cláusulas' [ art. 1281 CC ] ( STS 25/01/2005(RJ 2005, 1199) -rec. 24/2003-), que constituyen 'la principal norma hermenéutica -palabras e intención de los contratantes-' ( STS 01/07/94 (RJ 1994, 6323) -rec. 3394/93 -), de forma que cuando los términos de un contrato son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación ( SSTS -próximas- de 13/03/07 (RJ 2007, 2389) -rcud 93/06 - 03/04/07 (RJ 2007, 3491) -rcud 716/06 -; 16/01/08 -rco 59/07 -; 27/05/08 -rcud 4775/06 -; y 27/06/08 -rco 107/06 (RJ 2008, 4341)-).
Las normas de interpretación de los arts. 1282 y siguientes del CC tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación [ STS de 01/02/07 (RJ 2007, 2500) -cud 2046/05 -], de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical, o dicho de otro modo, el art. 1281 CC consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro, o que se admita, sin aclarar lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas, y en el segundo la intención evidente de los contratantes (así, entre otras, SSTS 13/03/07 (RJ 2007, 2389) -rcud 93/06 -; 03/04/07 (RJ 2007, 3491) -rcud 716/06 -; 16/01/08 (RJ 2008, 1976) -rco 59/07 -; 27/05/08 (RJ 2008, 6610) -rcud 4775/06 -; y, 24/06/08 (RJ 2008, 7531) -rcud 2897/07 -.
En materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes.
La interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional, ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual'.
Y en el presente caso, la interpretación jurídica dada en la sentencia recurrida es totalmente congruente con los hechos declarados probados.'
Por los razonamientos expresados se desestima el presente recurso y se confirma la sentencia de instancia, sin costas.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Encarna contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. NÚM. UNO DE GRANADA, en fecha 10/07/2019, en Autos núm. 313/2018, seguidos a instancia de Encarna, en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra CLECE SA, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2561.2019. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2561.2019. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.
'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'
