Sentencia Social Nº 1721/...yo de 2006

Última revisión
26/05/2006

Sentencia Social Nº 1721/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2069/2005 de 26 de Mayo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 26 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ ARDAVIN, LUIS CAYETANO

Nº de sentencia: 1721/2006

Núm. Cendoj: 33044340012006101267

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:3409

Resumen:
Se estima el recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo, el cual desestimó la pretensión del actor de ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o, subsidiariamente, total para la profesión habitual. La infracción alegada viene dada porque la Sentencia resuelve la petición principal, esto es, la relativa a incapacidad permanente absoluta, sin entrar en la de carácter subsidiario, la total para la profesión habitual. Habiendo incurrido la Sentencia en incongruencia por omisión, al dejar sin resolver una de las peticiones, se declara la nulidad de la Sentencia.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01721/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN

N.I.G: 33044 34 4 2005 0103231, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002069/2005

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Ramón

Recurrido/s: TGSS, INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO DEMANDA 0001126 /2004

Sentencia número: 1721/06

Ilmos. Sres.

D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN

En OVIEDO a veintiséis de Mayo de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0002069/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. MARIA JOSEFA CORTE CORTE, en nombre y representación de Ramón , contra la sentencia de fecha diecisiete de marzo de dos mil cinco , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 005 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0001126/2004, seguidos a instancia de Ramón frente a TGSS, INSS, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por invalidez permanente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha diecisiete de marzo de dos mil cinco por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

1º.- El demandante, D. Ramón , nacido el 7 de junio de 1948, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 dentro del Régimen General, siendo su profesión habitual la de Mecánico.

2º.- Seguidas actuaciones administrativas sobre invalidez permanente las mismas fueron resueltas el 5 de agosto de 2004, por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades declarando que las lesiones que padece el interesado no alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una invalidez permanente. La reclamación previa fue expresamente desestimada el 17 de noviembre de 2004.

3º.- El demandante presenta:

Lumbalgia moderada-importante artrosis de las articulaciones interapofisarias L4-L5 con arterolistesis grado I y leve degeneración discal con mínima estenosis de canal. Leve degeneración discal en los cuatro últimos espacios con pequeñas protusiones y pequeña hernia paramedial izda. L5-S1, y leve degeneración discal D11-D12.

RMN C. Cervical (07/04): Rectificación de la lordosis fisiológica. Protusiones discales Cc3-C7. Discoartrosis C5-C6. Moderada estenosis de los agujeros de conjunción C3-C4 izdo. y C5-C6 dhco., con probable compromiso radicular. RMN C. lumbar (01/02): hernia discal L5-S1 posterolateria izda. con compromiso radicular y del saco dural. Protusión discal L4-L5 con compromiso radicular y del saco dural debido a la marcada estenosis del canal raquídeo existente a dicho nivel. Protusión discal L3-L4 sin compromiso radicular ni del saco dural. Marcada estenosis del canal raquídeo a nivel L4-L5 y en menor grado L3-L4. Discoartrosis D11-D12. RMN C. dorsal (03/02): hernia discal D10-D11 posteromedial sin compromiso medular ni radicular. Protusiones discales D7-D8 y D8-D9 sin compromiso medular ni radicular. Discartrosis D7-D8,D8-D9 y D11-D12.

4º.- El dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades fue emitido el 3 de agosto de 2004.

5º.- La base reguladora de prestaciones es de 913,28 euros mensuales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado de lo Social nº Cinco de Oviedo, que desestimó la pretensión del actor de ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o, subsidiariamente, total para la profesión habitual, es recurrida por la representación del mismo, formulando un primer motivo, con amparo en el artículo 191,a) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , interesando la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión.

Concretamente alega infracción del artículo 97.2 (por error dice 79.2) de la citada Ley de Procedimiento Laboral, 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24.1 de la Constitución Española , invocando, asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en sus artículos 238,3º, 240 y 242 .

SEGUNDO.- La infracción que se alega viene dada porque la Sentencia resuelve la petición principal, esto es, la relativa a incapacidad permanente absoluta sin entrar en la que se formuló con carácter subsidiario, la total para la profesión habitual, defecto que parece proceder de una confusión, tal como señala la parte recurrente.

En todo caso, la vulneración del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral resulta clara, habiendo incurrido la Sentencia en incongruencia por omisión al dejar sin resolver una de las peticiones, lo que obliga a declarar la nulidad, reponiendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictar sentencia para que el Juzgador, con libertad de criterio, resuelva las cuestiones planteadas en su totalidad.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que, acogiendo el recurso de suplicación interpuesto por Ramón contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº Cinco de Oviedo, de 17 de marzo de 2005 , recaída en Autos 1126/04 , seguidos a su instancia contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, declaramos la nulidad de las actuaciones reponiéndolas al momento inmediatamente anterior al de dictar sentencia para que el juzgador dicte otra nueva en la que, con libertad de criterio, resuelva todas las cuestiones objeto de demanda.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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