Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1721/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2024/2016 de 27 de Junio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 27 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 1721/2017
Núm. Cendoj: 46250340012017101411
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:4959
Núm. Roj: STSJ CV 4959/2017
Encabezamiento
1 Rec. C/ Sent. núm. 2024/2016
Recursos de Suplicación - 002024/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA ISABEL SAIZ ARESES
En València, a veintisiete de junio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1721/2017
En el Recursos de Suplicación - 002024/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 6-04-15,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE CASTELLÓN DE LA PLANA , en los autos 000770/2015,
seguidos sobre invalidez, a instancia de Victor Manuel , asistido por la Letrada Dª Azahara Beltrán Ramos,
contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, y en los que es recurrente el INSS, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. MARÍA
ISABEL SAIZ ARESES.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por D. Victor Manuel , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia SE DECLARA AL DEMANDANTE AFECTO DE UNA INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, CON DERECHO A PERCIBIR LA PRESTACIÓN CORRESPONDIENTE CON EFECTOS DEL DÍA 24.03.2015 Y UNA BASE REGULADORA DE 1.158,76 EUROS.'
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- D. Victor Manuel , nacido el NUM000 .1964, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , y en situación de alta o asimilada en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de conductor asalariado de camiones. (Hechos no controvertidos).
SEGUNDO.- El informe de médico de evaluación de incapacidad laboral elaborado el 18.03.2015, cuyo contenido obra en autos y se da por reproducido, indica respecto del actor como diagnóstico 'hemorragia cerebral', como limitaciones orgánicas y/o funcionales 'hemorragia intraparenquimatosa y que tras tratamiento y RHB presenta afectación leve o moderada de uno o más sistemas funcionales como disfasia, hemiparesia, hemianopsia, etc. (rankin 2)', y emite la siguiente evaluación clínico-laboral: 'Paciente de 51 años, conductor de maquinaria. Limitaciones para trabajos que requieran funcionamiento íntegro del sistema funcional o sistemas afectados especialmente exigencia fuerza y destreza en un hemicuerpo, bien deambulación prolongada o en un terreno irregular, o bien de comunicación ya que existe disfasia leve. Actividad en general restringida a profesiones sin grandes exigencias físicas. Puede existir limitación para actividades con especiales exigencias intelectuales si existiera deterioro cognitivo ligero'. (Folios 244 y 245 de las actuaciones).
TERCERO.- El dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades elaborado el 24.03.2015 termina proponiendo 'la calificación del trabajador como incapacitado permanente, en grado total'. (Folio 243 de las actuaciones).
CUARTO.- Con fecha 04.05.2015 el INSS resolvió aprobar al demandante la prestación de incapacidad permanente total para la profesión habitual. (Folio 240 de las actuaciones).
QUINTO.- Contra la resolución de 04.05.2015 se interpuso reclamación previa que fue resuelta con fecha 30.06.2015 en sentido desestimatorio. (Folios 248 y 248 de las actuaciones).
SEXTO.- El informe pericial de 24.02.2016, elaborado por D. Cesareo , cuyo contenido obra en autos y se da por reproducido, significa que el demandante presenta ataxia cerebelosa, concretada en hemiparesia derecha, hemianopsia derecha, disfasia y disartria; síndrome de la apnea obstructiva del sueño de grado severo, en tratamiento con dispositivo C.P.A.P. nocturno; e hipertensión arterial. Se hace constar que los síntomas de la disartria observables que presenta el paciente son, entre otros, hablar muy bajito y con lentitud, y babeo o escaso control de la saliva. El perito afirmó que no era probable que el estado del demandante mejorase y significó que pudo objetivar un deterioro congnitivo cuando habló con el paciente y le pidió que escribiese algo durante la visita en su consulta. (Folios 253 a 271 de las actuaciones y pericial de D. Cesareo ). SÉPTIMO.- El demandante presenta limitaciones para realizar trabajos que impliquen la conducción de vehículos, la realización de esfuerzos físicos o mentales, tareas en las que se requiera destreza del hemicuerpo derecho, actividades que exijan comunicarse oralmente con terceros, trabajos en alturas, o la deambulación prolongada o en terreno irregular. (Valoración conjunta de la prueba practicada en el acto del juicio). OCTAVO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a la cantidad de 1.158,76 euros.
(Hecho no controvertido).'
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada el INSS, habiéndose impugnado por la actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Victor Manuel interpone en su día demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TGSS solicitando que se le declare afecto de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio. La sentencia de instancia estima la demanda declarándole en situación de incapacidad permanente absoluta, pronunciamiento frente al que se alza el INSS recurriéndolo en suplicación y solicitando que se revoque la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Para ello, y sin instar la modificación del relato fáctico de la sentencia , construye su recurso con amparo procesal en el artículo 193.c) de la LRJS alegando que se ha producido infracción por aplicación indebida del artículo 137-5 de la LGSS , considerando que a la vista del relato fáctico y de las limitaciones que el mismo refleja concurre capacidad laboral en el demandante para realizar tareas livianas o sedentarias pues no consta que no pueda acceder al centro de trabajo utilizando medios de transporte público y que la disfasia es de carácter leve.
La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. Por lo que se refiere a la incapacidad permanente absoluta es la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Conforme viene reiterando la Jurisprudencia, la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo supone la impotencia para el ejercicio útil de cualquier actividad por liviana o sedentaria que sea , sentencia del Tribunal Supremo de 2 de Marzo de 1985 ( RJ 1985, 1263) , y la inhabilidad para toda posible actividad dentro de la amplia gama de quehaceres laborales, por lo que implica no poder realizar ningún esfuerzo, ni siquiera un trabajo sedentario según sentencias del Tribunal Supremo de 23 ( RJ 1989, 281) y 30 de Enero de 1989 , 14 de Febrero ( RJ 1989, 749 ) y 7 de Marzo de 1989 ( RJ 1989, 1807) . La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, la permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales ( Sentencias de 14 de diciembre de 1983 [ RJ 1983 , 6211] , 16 de febrero de 1984 [ RJ 1984 , 887] , 9 de octubre de 1985 [ RJ 1985 , 4699] , 13 de octubre de 1987 , 3 de febrero [ RJ 1986, 700] , 20 [ RJ 1986, 1365] y 24 de marzo de 1986, 12 de julio y 13 de septiembre de 1988 [ RJ 1988, 6889] ), salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.
Del relato de hechos probados de la sentencia de instancia y de la fundamentación jurídica de la misma se desprende que el actor está limitado para realizar trabajos que impliquen conducción de vehículos, la realización de esfuerzos físicos o mentales, tareas en las que se requiera destreza del hemicuerpo derecho, actividades que exijan comunicarse oralmente con tercero, trabajos en alturas o la deambulación prolongada o en terrero irregular. A la vista de tales limitaciones concluye la Sentencia señalando que 'no es imaginable que el demandante pueda ajustarse a los requerimientos de algún puesto de trabajo, de todos los que conforman el universo del mercado laboral, cuando las únicas habilidades que puede ofrecer consistirían en encontrarse en sedestación o realizar deambulaciones cortas, comunicándose oralmente con dificultades, pudiendo mover eficientemente sólo la mitad de su cuerpo, y disponiendo de una capacidad intelectual limitada'. Dada la variedad de limitaciones que presenta el demandante, de los que se deriva que la capacidad laboral del actor es muy escasa o prácticamente nula, debemos compartir los argumentos del Magistrado de Instancia que considera que el actor no presenta capacidad laboral residual para realizar algún tipo de actividad laboral, pues debe tenerse en cuenta que la declaración de incapacidad permanente absoluta interesada y reconocida en la Sentencia, será procedente cuando la capacidad laboral del paciente es tan mínima que las posibilidades de acceso al mundo laboral del mismo son nulas , ya que ' toda actividad profesional requiere un mínimo de dedicación, rendimiento y diligencia, que precisa en cualquier caso una aptitud laboral que en razonable medida sea valorable en el ámbito del mercado de trabajo ( STS de 24-4-90 Ar. 3494), puesto que la prestación de un oficio, por liviano o sedentario que sea, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante la jornadas y estar en condiciones de consumar una tarea que aun siendo leve demanda un cierto grado de atención y una moderada actividad física ( STS de 27-2-90 Ar. 1243), de manera que a los efectos de calificación de la incapacidad permanente la actividad laboral implica no sólo la posibilidad de realizar el trabajo, sino de efectuarlo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia de modo continuo durante toda la jornada laboral y la necesidad de consumarlo en régimen de dependencia de un empresario durante la jornada laboral, sujetándose a un horario, actuando consecuentemente con las exigencias que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden preestablecido y en interpelación con los quehaceres de otros compañeros, en cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario, pues de no coincidir ambos no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias, al ser incuestionable que el trabajador ha de ofrecer unos rendimientos socialmente aceptables ( STS 22 de septiembre y 21 de octubre de 1998 , 3 de febrero , 17 de marzo y 13 de junio de 1990 entre otras muchas). El demandante así a la vista de sus limitaciones y repercusiones funcionales no sólo no puede realizar las tareas propias de su profesión habitual de conductor de camión debido sustancialmente a la apnea obstructiva del sueño que padece y que es de grado severo, sino que como señala el informe pericial aportado por el actor cuyas conclusiones son las que acoge la sentencia de instancia, dados sus problemas con el habla pues habla muy bajito y con lentitud, con babeo o escaso control de la saliva, el deterioro cognitivo que también aprecia el perito, y las alteraciones en la marcha y en el movimiento pues sólo puede mover eficientemente la mitad de su cuerpo, no se aprecia actividad laboral alguna, teniendo en cuenta que cualquiera de ellas exige un rendimiento mínimo, eficacia, atención y habilidad así como la asistencia diaria al puesto de trabajo, en la que pudiera ser ocupado el trabajador, por lo que compartiendo la argumentación de la Sentencia de instancia debemos confirmar la misma con la consiguiente desestimación del recurso formulado.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 235 LRJS dada la condición de la Entidad Gestora de beneficiaria del derecho a la asistencia jurídica gratuita, no procede imposición de costas.
Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha seis de abril del Dos Mil Quince, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Castellón en autos 770/2015 seguidos a instancias de D. Victor Manuel frente al Instituto recurrente sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, debemos de confirmar íntegramente la misma.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, dvirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2024 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a veintisiete de junio de dos mil diecisiete.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
