Sentencia SOCIAL Nº 1721/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1721/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1562/2017 de 28 de Diciembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 28 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GALLO LLANOS, RAMON

Nº de sentencia: 1721/2018

Núm. Cendoj: 02003340012018101228

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:2975

Núm. Roj: STSJ CLM 2975/2018

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01721/2018
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 45168 44 4 2016 0002221
Equipo/usuario: FPB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001562 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0001049 /2016
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL I.N.S.S. , MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL
NUM. 275 LA FRATERNIDAD
ABOGADO/A: , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , JUAN MANUEL MARTIN SANCHEZ-
MOLERO
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
RECURRIDO/S D/ña: PROMAN SERVICIOS GENERALES S.L., Jon
ABOGADO/A: , RAFAEL SERRANO OBEO
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMÓN GALLO LLANOS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
D. RAMÓN GALLO LLANOS

En Albacete, a veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1.721
En el Recurso de Suplicación número 1562/17, interpuesto por la representación legal del INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL (TGSS) y FRATERNIDAD MUPRESPA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social
número 1 de Toledo, de fecha 23 de junio de 2017, en los autos número 336/17, sobre Otros Derechos de
Seguridad Social, siendo recurrido Jon , PROMAN SERVICIOS GENERALES S.L.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN GALLO LLANOS.

Antecedentes


PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que ESTIMANDO la demanda presentada por D. Jon frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la mutua MUPRESPA y frente a PROMAN SERVICIOS GENERALES S.L, debo DECLARAR y DECLARO a que la incapacidad temporal iniciada por el trabajador en fecha 02.08.2016 es derivada de contingencia profesional, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración'.



SEGUNDO. - Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: '
PRIMERO. - D. Jon , con DNI NUM000 y cuyas demás circunstancias personales constan en la demanda, viene prestando sus servicios para la mercantil Proman Servicios Generales S.L. en el centro de trabajo ubicado en el museo del Ejército sito en el Alcázar de Toledo desde el 06.10.2008, con la categoría profesional de Auxiliar de Servicios. La empresa tenía cubiertas las contingencias comunes y profesionales con la fraternidad Muprespa.



SEGUNDO. - En fecha 02.08.2016 inició periodo de incapacidad temporal por baja médica con diagnóstico de 'estado de ansiedad', sin que a la fecha de la vista se haya producido el alta. El trabajador ha percibido prestación de IT mediante pago directo desde el 17.08.2016 con una base reguladora diaria de 25,48 €.



TERCERO. - En el Informe del SESCAM de fecha 02.08.2016 se hace constar como motivo de visita 'refiere problemática en su trabajo y familiar, se encuentra muy nervioso, lleva sin cobrar en el trabajo durante 3 meses. Discute con su familia por temas de dinero, manifiesta ideas de hacer algo'. Se diagnostica 'estado de ansiedad' y se consignan antecedentes personales de intervención quirúrgica de hernia discal y prótesis de cadera en 2009 y 2010.



CUARTO. - En fechas 30.11.2016 y 12.12.2016 se emiten Informes CEX de Psicología que obran como documento nº 7 del actor y 6 de la mutua, que se dan por reproducidos en esta sede, con diagnóstico de 'trastorno adaptativo mixto', sin antecedentes psicopatológicos de interés.



QUINTO. - Iniciado expediente de determinación de contingencia en fecha 10.10.2016, por Resolución de fecha 27.10.2016 se determinó con base en el Dictamen Propuesta de fecha 26.10.2016 que se da por reproducido en esta sede, que la incapacidad temporal era derivada de contingencia común, siendo responsable de las prestaciones económicas la mutua fraternidad Muprespa y de las sanitarias el Servicio Público de Salud.



SEXTO. - En el Informe del EVI de fecha 25.10.2016, que se da por reproducido en esta sede, el equipo evaluador recogía un diagnóstico de 'ansiedad' y concluía que de la historia clínica y documentación aportada no se acreditaba la contingencia profesional.

SÉPTIMO. - En fecha 04.08.2016 el trabajador presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo por incumplimiento de pago desalarios desde el mes de mayo de 2016 e incumplimiento del pago delegado de la IT desde la baja médica. Por Resolución de fecha 19.10.2016 se sancionó a la empresa por incumplimiento de pago delegado con base en el Acta de Infracción NUM001 . En fecha 02.09.2016 se presentó nueva denuncia para que se procediese a declarar como accidente de trabajo los procesos de IT iniciados por 16 trabajadores y que se propusiese la imposición de un recargo del 30% a la empresa.

OCTAVO.- En fecha 21.07.2016 se levanta Acta de Infracción NUM002 , que obra como documento nº 3.1 de la parte demandante, que se da por reproducida en esta sede, y en la que se constatan que la empresa Proman no ha abonado los meses de mayo y junio de 2016, habiéndose producido el retraso en el pago de salarios desde el mes de diciembre de 2015 hasta el mes de abril de 2016, no abonándose el salario en los cinco primeros días del mes, tal y como estaba consensuado entre empresa y trabajadores.

NOVENO. - En fechas 21.07.2016, 14.10.2016 y 13.12.2016 se levantan Actas de Infracción NUM003 , NUM004 y NUM005 que obran como documento nº 3 de la parte demandante. En fecha 15.04.2016 se emite Informe de Inspección que obra también como documento nº 3 de la parte actora. Todos ellos se dan por reproducidos íntegramente en esta sede.

DÉCIMO. - En fecha 17.11.2015, en los autos 1331/2014 y acumulados seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, se dictó Sentencia nº 586/2015 relativa al despido del trabajador demandante, que obra como documento nº 5 y se da por reproducida en esta sede.

UNDÉCIMO. - En fecha 07.04.2017 se celebró acto de conciliación ante el SMAC sobre reclamación de cantidad de los salarios de los meses de mayo a julio de 2016 del demandante (y otros trabajadores) a la empresa Proman Servicios Generales S.L (y otras), que finalizó sin efecto.



TERCERO. - Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO. - 1.- Se recurre por tanto por el Letrado de la Administración de la Seguridad social como por la MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL FRATERNIDAD- MUPRESPA la sentencia que dictó el día 23 -6-2017 el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo en sus autos 1049/2016 en la que se estimó la demanda presentada por D. Jon frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la hoy recurrente y la empresa PROMAN SERVICIOS GENERALES S.L y se declaró que la incapacidad temporal iniciada por el actor en fecha 02.08.2016 es derivada de contingencia profesional.

Los recursos se han impugnado por el actor.

2.- Ambos recursos se encuentran articulados en dos motivos formulados con invocación de los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS, destinándose respectivamente a la revisión fáctica y a la censura jurídica.



SEGUNDO. - . 1.- En sede de revisión fáctica: i.- Por el INSS con cita de la documental consistente en historial médico del actor remitido por el SESCAM e incorporado a las actuaciones, en el primero de los motivos se pretende añadir al hecho probado tercero de la sentencia el siguiente párrafo: 'El actor ha sido tratado durante el proceso de IT por otros procesos médicos como son gonalgia con infiltración (2/01/2017), problemática familiar (30/09/2016), dolor torácico(28/11/2016 y 31/0/8/2016.'.; ii.- Por la Mutua se pretende: - la revisión del mismo hecho probado tercero en el que con cita de la misma documental se añada que el actor tiene :' antecedentes personales de intervención quirúrgica de hernia discal y prótesis de ambas caderas en 2009 y 2010 y osteoartrosis de pelvis y de muslo';; - con cita de la sentencia de despido - documento 5 del actor- que se complete en el hecho décimo de forma que diga que el despido fue declarado nulo y se condenó a la empresa a su readmisión.

2.- El art. 193 de la LRJS establece que el recurso de suplicación tendrá por objeto: 'b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas', disponiéndose en el art. 196.3 del mismo que en el escrito de interposición del recurso 'habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.' Por otro lado, es doctrina del TS, a la hora de analizar el motivo del recurso de casación previsto en el apartado d) del art. 207 de la LRJS , extrapolable al recurso de suplicación, dado que ambos recursos participan de la misma naturaleza extraordinaria, la que expone la STS de 22-2-2018 ( rec. 192/2017 ) de la forma siguiente: ' reiteradísima jurisprudencia de esta Sala -y valga por todas la sentencia de 1 de julio de 2010 (recurso casación 91/2009 )- ha venido exigiendo para que el motivo alcanzare éxito, la concurrencia de todos y cada uno de los siguientes requisitos : a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental ( en el caso de la suplicación, también es apta la pericial) obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia'..

3.- Procede acceder a la revisión propuesta por el INSS por cuanto que la prueba que se cita es fiel reflejo de la documental que la sustenta y resulta necesaria para sustentar fácticamente la censura jurídica efectuada. Por el contrario no puede accederse a las propuestas por la mutua por innecesarias ya que los antecedentes del actor aparecen reflejados en el hecho tercero y la documental que se cita para justificar la revisión del hecho décimo aparece en el mismo dada por reproducida.



TERCERO. - 1.- En el segundo de los motivos se denuncia por la recurrente infracción del art. 156 de la LGSS en la consideración de que la enfermedad que dio lugar a la baja por IT cursada por el actor no tiene exclusivamente su origen en el trabajo de desarrollado por cuenta ajena. Por parte de la Mutua, y por idénticas se denuncia infracción del art. 156.2 e) de la LGSS.

2.- Los hechos que han de servirnos de base para resolver el motivo son los siguientes que se deducen del relato de hechos probados de la sentencia recurrida a resultas de lo resuelto en el fundamento de derecho anterior, así como de las aseveraciones de carácter fáctico que por probadas se da en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia: a.- el actor viene prestando sus servicios para la mercantil Proman Servicios Generales S.L. en el centro de trabajo ubicado en el museo del Ejército sito en el Alcázar de Toledo desde el 06.10.2008, con la categoría profesional de Auxiliar de Servicios, la empresa tiene cubiertas las contingencias comunes y profesionales con la Fraternidad Muprespa; b.- el 2-8-2016 el actor causó baja por IT inició periodo de incapacidad temporal por baja médica con diagnóstico de 'estado de ansiedad', sin que a la fecha de la vista de instancia se haya producido el alta; c.- el Informe del SESCAM de fecha 02.08.2016 se hace constar como motivo de visita 'refiere problemática en su trabajo y familiar, se encuentra muy nervioso, lleva sin cobrar en el trabajo durante 3 meses. Discute con su familia por temas de dinero, manifiesta ideas de hacer algo'. Se diagnostica 'estado de ansiedad' y se consignan antecedentes personales de intervención quirúrgica de hernia discal y prótesis de cadera en 2009 y 2010; d.- el actor ha sido tratado durante el proceso de IT por otros procesos médicos como son gonalgia con infiltración (2/01/2017), problemática familiar (30/09/2016), dolor torácico(28/11/2016 y 31/08/2016); e.- constan informes de CEX de psicopatologías de fechas 30-11 y 12-12-2016 con el diagnóstico de trastorno adaptativo mixto; f.- Iniciado expediente de determinación de contingencia en fecha 10.10.2016, por Resolución de fecha 27.10.2016 se determinó con base en el Dictamen Propuesta de fecha 26.10.2016 que se da por reproducido en esta sede, que la incapacidad temporal era derivada de contingencia común, en el Informe del EVI de fecha 25.10.2016, que se da el equipo evaluador recogía un diagnóstico de 'ansiedad' y concluía que de la historia clínica y documentación aportada no se acreditaba la contingencia profesional; g.- en fecha 04.08.2016 el trabajador presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo por incumplimiento de pago de salarios desde el mes de mayo de 2016 e incumplimiento del pago delegado de la IT desde la baja médica, sancionándose por Resolución de fecha 19.10.2016 a la empresa por incumplimiento de pago delegado; h.- el día 02-9- 2016 se presentó nueva denuncia para que se procediese a declarar como accidente de trabajo los procesos de IT iniciados por 16 trabajadores y que se propusiese la imposición de un recargo del 30% a la empresa; i.- el día 17.11.2015, en los autos 1331/2014 y acumulados seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, se dictó Sentencia nº 586/2015 relativa al despido del trabajador demandante en la que se calificó el despido del actor como nulo, siendo posteriormente readmitido por la empresa.

3.- El art. 156.2 e) de la LGSS señala que ' Tendrán la consideración de accidentes de trabajo: ....e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.'. La doctrina jurisprudencial ( por todas Ss. TS de 24-5-1990 y de 10-3-1981) ha señalado que con arreglo a este precepto sólo reputa como tal accidente la enfermedad contraída con motivo del trabajo, siempre y cuando se pruebe que en este último tuvo aquélla su causa exclusiva.

4.- La aplicación de la doctrina expuesta no ha de llevar como pretende el actor a la estimación del motivo pues de los datos expuestos se infiere con claridad que el proceso de IT que cursa el actor con el diagnóstico de 'ansiedad', no tiene otro origen que el trabajo desarrollado por cuenta ajena. En efecto, de tales datos se infiere con claridad la existencia de una situación laboral más que problemática en la que tras la readmisión del actor tras un despido declarado nulo, se le dejan de abonar los salarios mensuales, situación ésta que se describe perfectamente en el informe del SESCAM emitido el día de la baja- refiere problemática en su trabajo y familiar, se encuentra muy nervioso, lleva sin cobrar en el trabajo durante 3 meses. Discute con su familia por temas de dinero, manifiesta ideas de hacer algo-, sin que el hecho de durante el proceso de IT haya recibido asistencia médica por otras causas por otros procesos médicos como son gonalgia con infiltración, problemática familiar y dolor torácico(28/11/2016 y 31/08/2016), haya de enervar lo que acabamos de exponer, pues tanto la gonalgia y el dolor torácico es evidente que traen causa de una anterior dolencia que fue intervenida en el año 2009-2010 y que hasta la fecha no consta que incidieran en salud física del actor, y la denominada problemática familiar en el propio informe emitido en el día de la baja se evidencia que trae causa de la precaria situación económica del actor ocasionada por la falta de percepción puntual del salario.



CUARTO. - Corolario de lo anterior será la desestimación del recurso interpuesto, con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida, decretándose la pérdida del depósito constituido para recurrir y con expresa imposición de costas al recurrente, fijándose al efecto los honorarios del profesional impugnante en 300 euros, de conformidad con el art. 235.2 de la LRJS: Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.

Fallo

Con desestimación de los recursos de suplicación interpuestos por el letrado de la Administración de la Seguridad Social y por la MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL FRATERNIDAD- MUPRESPA contra la sentencia que dictó el día 23 -6-2017 el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo en sus autos 1049/2016 CONFIRMAMOS en sus propios términos la sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1562 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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