Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1721/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2317/2017 de 29 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 29 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL
Nº de sentencia: 1721/2018
Núm. Cendoj: 46250340012018100450
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2365
Núm. Roj: STSJ CV 2365/2018
Encabezamiento
1 Recurso Suplicación 2317/2017
Recursos de Suplicación - 002317/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno De Viana Cardenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María del Carmen López Carbonell
En València, a veintinueve de mayo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1721/2018
En el Recursos de Suplicación - 002317/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de mayo de
2018, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE VALENCIA , en los autos 001024/2015, seguidos sobre
INVALIDEZ , a instancia de Landelino asistido por el letrado D. Ricardo Artal Bonora, contra INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , y en los que es recurrente Landelino , habiendo actuado como
Ponente la Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno De Viana Cardenas.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: DESESTIMANDO la demanda promovida por D. Landelino , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra.
SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1.- El demandante, D. Landelino , nacido el NUM000 - 1970 y con DNI nº NUM001 , figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 , y en situación de alta o asimilada en el Régimen General en la fecha del hecho causante, siendo su profesión habitual albañil. (Hechos no discutidos). 2.- Por resolución del INSS de fecha 21-1-2012 se declaró al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual con derecho a percibir una prestación del 55% de la base reguladora de 1.040,73 euros y efectos de 19-1-2012, aceptando el dictamen propuesta del EVI de 20-12-2011 en el que apreciaba el siguiente cuadro clínico residual: 'ESPONDILITIS ANQUILOSANTE HLA B27 -, SACROILEITIS BILATERAL SDR PARKINSONIANO INCIPIENTE. TRASTORNO ADAPTATIVO MIXTO'. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'DISCAPACIDAD PARA ACTIVIDADES DE SOBRECARGA MECÁNICA Y/O POSTURAL DE RAQUIS. LIMITACIÓN PARA ACTIVIDADES MANUALES FINAS Y DE MOTRICIDAD'.
(Folios 14 y 34 del expediente administrativo). Ello en base a informe médico de evaluación de la incapacidad temporal emitido en fecha 16-12-2011 en proceso de baja por incapacidad temporal iniciado en fecha 11-11-2010 en los siguientes términos: (Folios 35 y ss del expediente administrativo).'DIAGNOSTICO PRINCIPAL 720 0-ESPONDILITIS ANQUILOSANTE 2. DIAGNOSTICO ESPONDILITIS ANQUILOSANTE HLA B27 -, SACROILEITIS BILATERAL SDR PARKINSONIANO INCIPIENTE TRASTORNO ADAPTATIVO MIXTO 3 DATOS DEL RECONOCIMIENTO MEDICO (Anamnesis, exploración, documentos aportados) Medico Africa Cita 27/01/2011 Resolución Continuar en IT Reconocimiento Medico VARÓN DE 40 AÑOS ALBAÑIL: OFICIAL DE PRIMERA AP ESPONDILITIS ANQUILOSANTE HLA B27 NEGATIVO DE AÑOS DE EVOLUCIÓN (NO CONCRETA CUANTOS) DISMETRIA MMII Y DISCOPATIA DEGENERATIVA L5- S1 DOLOR CRÓNICO DE HOMBROS CON ESTUDIO POR RM DE HOMBRO Y CERVICAL NORMAL -'- EA EN IT DESDE EL 11/11/2010 POR REAGUDIZACION DE ESPONDILITIS ANQUILOSANTE APORTA INFORME REUMATOLOGIA (19/01/2011) 'EMG 'NEUROPATIA FOCAL SENSITIVO MOTORA DE AMBOS MEDIANOS POR COMPROMISO DEL NERVIO A NIVEL DEL TÚNEL DEL CARPO DE INTENSIDAD LEVE TAC SACROILIACAS AMBAS VERTIENTES DE LAS ARTICULACIONES SACROILIACAS PRESENTAN ESCLEROSIS AUNQUE DE PREDOMINIO EN ILIACO CON AFECTACIÓN DEL ESPACIO ARTICULAR REPRESENTANDO SACROILEITIS SE TRATA DE UNA ENFERMEDAD CRÓNICA AUTOINMUNE QUE REQUIERE TT° CONTINUADO. EN ENERO 2011 SE INICIA TTO CON HUMIRA QUINCENAL PRECISA ASOCIAR AINES Y TRAMADOL POR MAL CONTROL DEL DOLOR REFIERE INCAPACIDAD PARA REALIZAR SU ACTIVIDAD LABORAL HABITUAL REFIERE HA RECIBIDO DIVERSOS TTº. PARA SU ESPONDILITIS. EL ULTIMO FUE EMBREL Y REMICADE, DESDE EL 10/O1/201 HUMIRA. ADEMAS, ESTA PENDIENTE DE CITACION DIGESTIVO EL 10/02/2011 POR 'ESPONDILITIS ANQUILOSANTE, 5 DEPOSICIONES DIARIAS CON MUCOSIDAD, SE REMITE PARA VALORAC1ON, SEGÚN INFORME INTECONSULTA DE SU MAP ASI MISMO, APORTA INFORME PSIQUIATRICO '(26/0112011) 'HE VISITADO EN 3 OCASIONES (01/2010, 05/2010, 09/2010) SINTOMATOLOGIA ANSIOSO-DEPRESIVA RELACIONADO CON LIMITACIÓN FÍSICA TT° CYMBALTA, DIAZEPAN Y NOCTAMID) DURANTE LA EVOLUCIÓN LA CLÍNICA MEJORO Y HA SEGUIDO TTO PRESENTA PERIODOS DE CIERTA MEJORIA Y OTROS DE RECAÍDA' EXPLORACIÓN ACTUAL MARCHA AUTÓNOMA SIN CLAUDICACIÓN, SE OBJETIVA RIGIDEZ/LUMBAR Medico Africa Cita 04/07/2011 Resolución Continuar en IT Reconocimiento Médico-APORTA INFORME REUMATOLOGIA (06/05/2011) 'ESPONDILITIS ANQUILOSANTE HLA B27 ESTUDIO RX, TA SACROILEITIS BILATERAL, RESTO DE ESTUDIO NORMAL. TTO TERAPIA BIOLÓGICA ACTUAL HUMIRA SITUACIÓN ACTUAL INEFICACIA DE SALAZOPIRINA, ETANERCEPT E INFLIXIMAB NO CONTROL DE DOLOR Y LIMITACIÓN CON TERAPIA BIOLOGICA. PRECISA ANALGESIA CONCOMITANTÉ ANSIEDAD ASOCIADA: NO HAY TTO ALTERNATIVO. -PENDIENTE PRIMERA CITACIÓN NEUROLOGÍA 15/07/2011. - CONTROL PSIQUIATRA (27/05/2011) 'DURANTE LA EVOLUCIÓN LA CLÍNICA MEJORO, PERO LA ULTIMA CONSULTA ESTABA MAS ANSIOSO Y CON CLÍNICA MAS DEPRESIVA'.EXPLORACIÓN ACTUAL MARCHA AUTÓNOMA SIN CLAUDICACIÓN, SE OBJETIVA RIGIDEZ LUMBAR CONTROL IT 12 MESES *VARÓN DE 41 AÑOS, CON ESPONDILITIS ANQUILOSANTE HLA B27 -, SACROILEITIS BILATERAL ACTUALMENTE CON TEPAPIA. BI0LOGICA: ASOCIA TEMBLOR DE ACCIÓN EN MSD CON IMÁGENES EN SPECT (08/11)COMPATIBLES CON SDR PARKINSONIANO INCIPIENTE REFIERE FUE VALORADO POR DIGESTIVO POR DIARREA, PERO NO HAY PATOLOGÍA QUE PRECISE TTO NI MAS CONTROL ESPECIFICO (NO DOCUMENTADO) REFIERE SEGUIR CON REVISIONES SEMESTRALES EN PSIQUIATRÍA VISTO-POR NEUROLOGIA, POR EL TEMBLOR DE MANO, NO RAUTA TTO, DEBERÁ PEDIR NUEVA CITA EN ENERO-12. PRÓXIMA CONSULTA REUMA EN MAYO-12 *INFORME DE REUMATOLOGIA (6 05 11) ESPONDILITIS ANQUILOSANTE HLA B27 - ESTUDIO CON RX, TAC SACROILEITIS BILATERAL RESTO ESTUDIO NORMAL (RX CERVICAL, EMG, RM HOMBROS) TTO TERAPIA BIOLOGICA ACTUAL HUMIRA SITUACIÓN ACTUAL INEFICACIA DE OTROS TTOS. NO CONTROL DE DOLOR Y LIMITACIÓN CON TERAPIA BIOLOGICA.PRECISA ANALGESIA CONCOMITANTE ANSIEDAD ASOCIADA. NO HAY TTO ALTERNATIVO. *INFORME DE NEUROLOGIA (31 08-11) TEMBLOR DE ACCIÓN DE PREDOMINIO BRAZO DERECHO, DE UNOS 2 AÑOS DE EV0LUCION. SPECT SCAND: DÉFICIT DE CAPTACIÓN DELTRAZADOR EN EL PUTAMEN IZDO COMPATIBLE CON LA. EXISTENCIA DE UN SDR PARKINSONIANO INCIPIENTE. EN LA ACTUALIDAD LE INCAPACITA PARA ACTIVIDADES FINAS Y MOTRICIDAD. PROCESO CRÓNICO IRREVERSIBLE *EF: DEAMBULACION AUTÓNOMA CON RIGIDEZ LUMBAR, TEMBLOR DE MSD DE ACCIÓN SIGNO DE FORESTIER -PATOLÓGICO (SOBRESFUERZO PARA CONTACTAR OCCIPUCIO CON PARED), SCHOBER MEN0R DE 3; PATOLOGICO; EXPANSIÓN TORÁCICA, NORMAL. CONSERVA ARCOS DE MOVILIDAD ÚTIL CON MMSS PERO CON SOBRESFUERZO Y AGOTAMIENTO MUSCULAR. TTO: NOLOTIL, CYMBALTA, DIAZEPAN ,HUMIRA, IBUPROFENO, DOLPAR 4. TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POSIBILIDADES TERAPÉUTICAS TTO NOLOTIL, CYMBALTA, DIAZEPAN ,HUMIRA, IBUPROFENO, DOLPAR 5 CONCLUSIONES (Limitaciones orgánicas y!o funcionales y valoración laboral) DISCAPACIDAD PARA CTIVIDADES DE SOBRECARGA MECÁNICA Y/O POSTURAL DE RAQUIS LIMITACIÓN PARA ACTIVIDADES MANUALES FINAS Y DE MOTRICIDAD /6. JUICIO CLÍNICO-LABORAL VARÓN DE 41 AÑOS, ALBAÑIL, OFICIAL DE PRIMERA ESPONDILITIS ANQUILOSANTE HLA B27.
SACROILEITIS BILATERAL. ACTUALMENTE. CON TERAPIA BIOLOGICA. INEFICACIA DE OTROS TTOS, NO CONTROL DE DOLOR Y LIMITACIÓN. PRECISA ANALGESIA CONCOMITANTE ANSIEDAD ASOCIADA EN LA EXPLORACIÓN ACTUAL DESTACA RIGIDEZ LUMBAR, TEMBLOR DE MSD DE ACCIÓN SIGNO DE FORESTIER PATOLOGICO (SOBRESFUERZO PARA CONTACTAR OCCIPUCIO CON. PAREO), SCHOBER MENOR DE 3, PATOLOGICO, EXPANSIÓN TORÁCICA NORMAL ASOCIA TEMBLOR DE ACCIÓN DE MSD CON IMÁGENES EN SPECT (08/11) COMPATIBLES CON SDR PARKINSONIANO INCIPIENTE. 3.- Instado por el actor expediente de revisión de grado, reconocido que fue, en fecha 28-7-2015 se emitió informe de médico de síntesis en los siguientes términos: (Folios 42 y ss del expediente administrativo) 'DIAGNOSTICO PRINCIPAL: 720.0 ESPONDILITIS ANQUILOSANTE DIAGNÓSTICO Espondilitis anquilosante, sacroileitis bilateral, síndrome parkinsoniano incipiente y trastorno adaptativo mixto. LIMITACIONES ORGÁNICAS Y/O FUNCIONALES actividades de sobrecarga mecánica y/o postural de raquis. actividades manuales finas y de motricidad. 3. DATOS DELA REVISIÓN ACTUAL 3.1. Diagnóstico principal 720.0 - ESPONDILITIS ANQUILOSANTE 3.2. Diagnóstico Espondilitis anquilosante, sacroileltis bilateral, síndrome parkinsoniano incipiente y trastorno adaptativo mixto. 3.3. Reconocimiento médico (Anamnesis, exploración, documentos aportados) 45 años. Informe reumatologia 10-4-15: EA HLA B27- con limitación axial a la movilidad. Terapia biológica, precisa analgesia por mal control del dolor. Dismetria de MMII y discopatia degenerativa L5S1. cervicalgia de ritmo mixto con protrusiones discales cervicales. STC bilateral de grado leve. síndrome parklnsoniano incipiente con temblor mixto de reposo y actitud. Informe de usm 29-4-2015: trastorno adaptativo mixto ansioso depresivo bajo tratamiento con pslcofarmacos que ha evolucionado con períodos de mejoría y otros de exacerbación, ansiedad y clínica depresiva. Cuadro clínico: dorsalgia intensa que le irradia como una corriente hacia la parte derecha del cuello y hombro derecho el cual no puede casi moverlo. La elevación del brazo derecho le desencadena un intenso dolor cervical. Lumbociatalgia izquierda que también le irradia hacia arriba. Perdida de fuerza del brazo derecho con tumefacción de la mano. Refiere presentar caídas frecuentes. -Temblor en brazo derecho, Mejoría de su estado de animo con el tratamiento farmacológico. pendiente de rrnn hombro derecho. Exploración: verborreico. múltiples quejas, ansioso durante toda la entrevista. - Intenso dolor a la palpación superficial sobre todo la región dorsal, cervical y trapecios, Balance articular de raquis cervical limitado en 50%, Hombro derecho no puede levantarlo por encima de la horizontal y al forzar refiere le produce un intenso dolor cervical, 3.4. Tratamiento efectuado, evolución y posibilidades terapéuticas diazepan, paroxetina, zolpidem, propanolol, tramadol, ibuprofeno, humira. 3.5. Limitaciones orgánicas y/o funcionales. Dolor a la palpación superficial dorsal, cervical y trapecios, Balance articular de raquis cervical limitado en 50%. Movilidad de Hombro derecho limitado por dolor por encima de la horizontal. STC bilateral de grado leve. 3.6. Evaluación clínico-laboral Paciente de 45 años diagnosticado de Espondilitis anquilosante HLA B27- con limitación axial a la movilidad bajo tratamiento con Terapia biológica. Cervicalgia de ritmo mixto con protrusiones discales cervicales. síndrome parkinsoniano incipiente con temblor mixto de reposo y actitud. Trastorno mixto ansioso depresivo bajo tratamiento con psicofarmacos con mejoría clínica en la actualidad. A efectos de revisión la situación clínica actual no modifica la declaración de Incapacidad anterior. 4.- Y a la vista, y aceptando el dictamen propuesta del EVI de fecha 13-8-2015 que apreciaba al actor el cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'Espondilitis anquilosante, sacroileltis bilateral, síndrome parkinsoniano incipiente y trastorno adaptativo mixto.', por resolución del INSS de fecha 17-8-2015 la Entidad Gestora denegó la solicitud de reconocimiento de un grado de incapacidad permanente diferente al que tenía reconocido. (Folios 35 y 51 del expediente administrativo). 5.- El actor, que es diestro, a la fecha de la resolución impugnada presentaba como principales dolencias: - Espondilitis anquilosante, sacroileltis bilateral con limitación axial a la movilidad. Terapia biológica, precisa analgesia por mal control del dolor. A la exploración dolor a la palpación superficial dorsal, cervical y trapecios, Balance articular de raquis cervical limitado en 50%.. Movilidad de hombro derecho limitado por dolor por encima de la horizontal. (Documento n.º 5 de la actora) - Dismetría de MMII y discopatia degenerativa L5S1. Cervicalgia de ritmo mixto con protrusiones discales cervicales. (Documento n.º 5 de la actora) - STC bilateral de grado leve. (Documento n.º 5 de la actora) - Síndrome parkinsoniano con temblor en brazo mixto de predominio esencial, afectando la coordinación de acción y actividad. No rigidez (Informes aportados como documentos n.º 2 y 3 de la actora) -Trastorno adaptativo mixto ansioso depresivo bajo tratamiento con psicofarmacos que ha evolucionado con períodos de mejoría y otros de exacerbación, ansiedad y clínica depresiva. (Documento 2 de la actora e informe de valoración médica) Dichas dolencias limitan al actor para actividades que conlleven sobrecarga mecánica y/o postural de raquis, así como para las actividades que exijan manipulación manual fina o de coordinación. 7.- La base reguladora correspondiente a la prestación solicitada es 1.040,73 y la fecha de efectos 18-8-2015.
(Datos no controvertidos).
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Landelino . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- recurre en suplicación el actor, la sentencia que ha desestimado su demanda que reclama la IPA por revisión de la IPT previamente reconocida.
El recurso, se articula en seis motivos. Los cinco primeros integrados en el apartado A), se formulan por el apartado b) del art. 193 de la LRJS , y atacan por supresión, adición o modificación el hecho quinto de la sentencia, solicitando igualmente la introducción de un hecho nuevo.
En lo que se refiere a la modificación del hecho quinto, se solicita que se añada al mismo la circunstancia de que el tratamiento del dolor incluye aine y opiáceos, así como que está afectada la coordinación de acción y actividad 'de sus actividades habituales del paciente', o que se añadan datos reconocidos en el informe médico del INSS que ya aparecen en el hecho tercero, para lo que señala el documento nº 5 de su prueba, documento nº 2 y 3 de su prueba y porque entiende que debe referirse la documentación médica en su integridad. El motivo va a ser desestimado en su integridad. Es a la magistrada de la instancia a quien corresponde valorar la prueba y redactar los hechos ( art. 97.2 de la LRJS ), sin que sea posible su modificación salvo que se acredite el error judicial patente del juzgador en la redacción de los mismos, lo que no equivale a sustituir su criterio más imparcial y objetivo por el interesado de la parte. La valoración de los informes médicos se realiza en relación con el resto de las pruebas, con la inmediación judicial de observar al presunto incapaz que compareció al juicio como debía para defender su situación, de modo que no necesariamente la sentencia debe ser ina copia de los informes aportados, sino una valoración de los mismos, efectuada por el magistrado valorando el conjunto de los mismos.
En relación al hecho nuevo añadido, la suerte que va a correr el motivo que a ella se refiere será también desestimatoria, porque el recurrente pretende que conste en la sentencia el grado de discapacidad reconocido al actor del 15% en el año 2010 y del 49% en el año 2013, para acreditar la agravación producida, lo que no añade dato de interés a la sentencia, ya que no estamos valorando el grado de discapacidad, sino la incapacidad laboral.
SEGUNDO.- En el último motivo, que conforma el apartado B del recurso, se denuncia la infracción, por interpretación errónea del art. 143.2 de la LGSS , en relación con el art. 137.5 de la misma Ley de 1994 de aplicación al supuesto enjuiciado. Considera el recurso, en resumen, que se ha producido la agravación si se considera la evolución lógica progresiva de la enfermedad, como admite la sentencia, así como la aparición de una nueva patología, que en conjunto incapacitan al trabajador para realizar cualquier trabajo, aun los de carácter sedentario o liviano, señalando jurisprudencia que apoya su tesis y que exige que se esté en condiciones de realizar un trabajo con un mínimo de eficacia y rendimiento.
El art. 143 de la LGSS permite la revisión de la Invalidez y sus grados en tanto que el beneficiario no haya llegado a la edad de jubilación, revisiones que deben ampararse en la agravación o la mejoría o en el error de diagnostico. En este caso, propuesto, iniciado y discutido el expediente de revisión que nos ocupa, deben concurrir dos requisitos, el primero que se haya producido en el cuadro clínico y limitaciones del beneficiario una agravación; y, el segundo, que las limitaciones actuales no permitan su incorporación a ninguna tarea retribuida.
El art. 137.5 anterior de aplicación según establece la Disposición transitoria 5ª bis de la LGSS dice que: 'Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.
Tal y como señala el recurso la doctrina y jurisprudencia vienen entendiendo que la IPA conlleva no la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87 , 6-11-87 ). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88 , 12-4-88 ). También ha dicho la jurisprudencia que para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87 ) , sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87 , 14-4-88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carezcan de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada( STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad , rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral , sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88 ).
Los hechos probados de la sentencia, que vinculan a esta Sala, dan cuenta del supuesto. Se trata de un trabajador, nacido el NUM000 -70, de profesión albañil; a quien por resolución de INSS de fecha 21-1-2012 le ha sido reconocida la IPT por el cuadro de 'Espondilitis anquilosante HLA - Sacroileitis bilateral SDR parkinsoniano incipiente. Trastorno adaptativo mixto». y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'discapacidad para actividades de sobrecarga mecánica y/o postural de raquis, limitación para actividades manuales finas y de motricidad', y que solicitada la revisión por agravamiento para obtener la incapacidad permanente absoluta, le fue denegada. Dice la sentencia que 'El actor, que es diestro, a la fecha de la resolución impugnada presentaba como principales dolencias. - Espondilitis anquilosante, Sacroileltis bilateral con limitación axial a la movilidad. Terapia biológica, precisa analgesia por mal control del dolor. A la exploración dolor a la palpación superficial dorsal, cervical y trapecios, Balance articular de raquis cervical limitado en 50%.. Movilidad de hombro derecho limitado por dolor por encima de la horizontal. -. Dismetría de MMII y discopatía degenerativa L5S1. Cervicalgia de ritmo mixto con protrusiones discales cervicales. - STC bilateral de grado leve. - Síndrome parkinsoniano con temblor en brazo mixto de predominio esencial, afectando la coordinación de acción y actividad.. No rigidez -Trastorno adaptativo mixto ansioso depresivo bajo tratamiento con psicofármacos que ha evolucionado con periodos de mejoría y otros de exacerbación, ansiedad y clínica depresiva. Dichas dolencias limitan al actor para actividades que conlleven sobrecarga mecánica y/o postural de raquis, así como para las actividades que exijan manipulación manual fina o de coordinación. ' Y con estos datos tal y como decide la magistrada de instancia, si bien se ha producido un agravamiento derivado del carácter crónico y progresivo de las enfermedades que padece, y la incipiente aparición de una nueva, las limitaciones que por ahora sufre el demandante no presentan la suficiente entidad para hacerle acreedor del grado superior reclamado, conservando capacidad residual para dedicarse a la realización de trabajos sedentarios y livianos que no requieran esfuerzo físico. Decisión que debemos confirmar.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de don Landelino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Valencia, de fecha 18 de mayo de 2017 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2317 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En València, a veintinueve de mayo de dos mil dieciocho.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
