Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1721/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1448/2019 de 09 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 09 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: ASENJO PINILLA, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 1721/2019
Núm. Cendoj: 48020340012019101649
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:2889
Núm. Roj: STSJ PV 2889:2019
Encabezamiento
RECURSO N.º:Recurso de suplicación 1448/2019
NIG PV 01.02.4-18/001880
NIG CGPJ01059.34.4-2018/0001880
SENTENCIA N.º: 1721/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 9 de octubre de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por las/el Ilmas/o. Sras/Sr. Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistradas/o, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En los Recursos de Suplicación interpuestos por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Teresa, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Dos de los de VITORIA-GASTEIZ, de 13 de noviembre de 2018, dictada en proceso sobre Incapacidad Permanente (IAC), y entablado por Teresa frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIALy la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
'PRIMERO.- La demandante, Dña. Teresa, nacida el NUM000.1963 siendo autónoma gerente empresa al por mayor, trabajadora autónoma, el 30.03.2016 se le declara afecta a una Incapacidad Permanente Absoluta con un cuadro clínico de espondilodiscartrosis avanzada tratada quirúrgicamente, artrodesis D10-S1, sintomatología ansioso-depresiva en el contexto de tr adaptativo. Y limitación completa de la movilidad dorsolumbar, dolor raquideo mal controlado y continuo, déficit de atención-concentración y capacidad de decisión de carácter importante por cuadro reactivo en tratamiento. Y conclusiones, 'la capacidad funcional de la trabajadora es muy deficitaria, debido a la suma de menoscabos en relación en relación a los diferentes cuadros, e incompatibles con la actividad laboral normalizada. Podría existir una mejoría parcial en caso de posible manejo del cuadro de dolor y de su capacidad adaptativa con los diferentes tratamientos, aunque no a corto plazo. Las limitaciones son de carácter definitivo y que limitan el desarrollo de actividades que impliquen mínima sobrecarga de raquis o no permitan cambio de postura frecuente.'
Se prevé revisión a partir del 15.03.2018.
SEGUNDO.- Realizado el informe médico de revisión el 07.05.2018 con un diagnóstico de: 'Artrodesis posterolateral D10-S1. Discartrosis C4-C7 con uncoartrosis asociada y protusiones C5-C6 y C6-C7, condicionando incipiente disminución del calibre foraminal izquierdo en C5-C6 y foraminal derecho en C6-C7.' Y con limitaciones: 'Cuadro referido de dolor en tórax, región cervical y de peroneos y gemelo externo de EII en el contexto de las patologías descritas, con limitación completa de la movilidad dorsolumbar, y déficit leve en balances musculares de EII y balances mioarticulares conservados de raquis cervical y EESS a excepción del cuadro secular conocido a nivel del pulgar izquierdo'. Y una evaluación clínico laboral de: 'cuadro clínico que condicionaría limitaciones para actividades con requerimientos biomecánicos estáticos o dinámicos moderados del raquis dorsolumbar y muy elevados del raquis cervical.'
El 18.05.2018 se emite resolución en el que se declara que las dolencias que padece la actora no son objeto de ningún grado de Incapacidad Permanente. E interpuesta reclamación previa por resolución de 29.06.2018 se desestima la misma.
Expediente administrativo que consta en autos a partir del folio 48 y que esta formado por 50 folios.
TERCERO.- La parte actora aporta:
Informes médicos en folios 22 a 25 y 35 y 36 de autos.
Informe pericial del Dr. Carlos Antonio folios 37 y 38 de autos.
CUARTO.- En caso de estimación de la demanda la Base Reguladora sería de 1.144,44 euros y la Fecha de Efectos del 01.06.2018.
QUINTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:
'Que, ESTIMO la demanda interpuesta por Dña. Teresa contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y declaro a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia mensual del Régimen General de la Seguridad Social equivalente al 75% de una base reguladora de 1.144,44 euros, salvo los periodos en que tenga otra ocupación al tener más de 55 años, en 14 pagas anuales, con efecto desde el 01.06.2018 y con los incrementos legales y revalorizaciones pertinentes; y en su virtud, debo condenar y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a que abone a la actora dicha pensión en la forma y cuantía señaladas.'
TERCERO.-Mediante auto de 24 de enero de 2019, se rechazó la solicitud de aclaración instada por las Entidades a las que nos referiremos a continuación.
CUARTO.-Como quiera que tanto el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), de manera conjunta, como la parte actora, discreparan de dicha resolución, procedieron a anunciar y, posteriormente, a formalizar, los pertinentes Recursos de Suplicación. Únicamente ha sido impugnado el primero de ellos y por parte de la demandante.
QUINTO.-Las presentes actuaciones tuvieron entrada el 2 de agosto de 2019 en esta Sala. Se ha señalado el siguiente 9 de octubre, para deliberación y fallo
Fundamentos
PRIMERO.- La Sra. Teresa solicitaba en la demanda origen de las actuaciones en curso y presentada el 31 de julio de 2018, que se le declarase afecta a una incapacidad permanente absoluta (IPA), subsidiariamente a una total (IPT) para la profesión de autónoma, por la contingencia de enfermedad común, y con las consecuencias legales inherentes a la declaración que definitivamente resultase.
La sentencia del siguiente 13 de noviembre y del Juzgado de referencia, estimó parcialmente su reivindicación al asignarle un IPT. Todo ello en base a los hechos que desglosábamos en nuestros antecedentes fácticos; así como en los fundamentos de derecho que se consignan en dicha resolución y que se tienen por reproducidos.
SEGUNDO.-El primer motivo de Suplicación del entablado por la parte actora, toma como base el art. 193.b), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS). Referencia procesal que mantendremos en los siguientes fundamentos de derecho y mientras no digamos lo contrario.
Tiene como objetivo completar el primer hecho probado. Cita a tal el documento incorporados a los folios 32 a 34, del expediente administrativo. El texto que propugna es el que a continuación desglosamos:
'RESONANCIA NUCLEAR MAGNETICA
C.cervical: Protusión discal difusa en C4-C5, C5-C6 y C6-C7 que condiciona moderada comprensión sobre cordón, sin signos de mielopatía.
C.Dorsolumbar (en informe de COT de 18.01.2016): Artrodesis D10 a S1, con instrumentación posterior.
AFECCIONES PSIQUICAS
Informe evolutivo de psiquiatría de 12-01 a 15-02 de 2016
Fue remitida con carácter preferente desde el SV de Urgencias, (inf. De 10.01.2016) donde fue atendida por cuadro de ansiedad reactiva en el contexto de problemática de pareja.
Según informa su psiquiatra en la última cita, la paciente presenta cierta mejoría con ansiedad más controlada, aumento de horas de sueño y recuperación de actividades sociales...
Se programa cita dentro de 1,5 meses
Consta indicación de disminución de Lorazepan (TTº actual: Mirtazapina, Paroxetina, Lormazepan y Lorazepan).
En la entrevista mantenida se constata ánimo depresivo en relación a déficit físico y falta de mejoría relevante tras la última cirugía de raquis. Manifiesta sensación de minusvalía en comparación con actividad anterior.
El discurso es normal en forma y contenido sin impresionar de trastorno de pensamiento y si de ansiedad de carácter reactivo a clínica álgica'.
Dicho añadido debemos aceptarlo ya que presenta el necesario refrendo documental. Aunque precisando que tal mención ha de ser efectuada al conjunto de ese Informe Médico de Valoración, y no a lo que la parte ahora haya interesadamente querido resaltar. Asimismo destaquemos que la resolución de instancia acogía los aspectos principales del mismo.
A lo cual uniremos que tiene relación con el debate suscitado en el actual Recurso y por ende que es necesario para tener todos los datos necesarios para solventar el litigio ¿Sala de lo Social del Tribunal Supremo ( TS), sentencias de 25-2- 2003, rec. 2580/2002 y 30-9-2010, rec. 186/2009-. Todo ello intentando preservar el derecho de defensa de la peticionaria y desde la perspectiva de las tesis que articula jurídicamente con posterioridad. Y, claro está, sin perjuicio de la trascendencia final que pudiera tener esa solicitud.
TERCERO.-Es el turno del tercer ordinal del relato fáctico. Menciona a esos efectos los documentos incluidos en los folios 22, 23, 24 y 25. El redactado que propone es el que a continuación mencionamos:
'Con posterioridad al informe médico de revisión de grado se le han practicado a la Sra. Teresa diferentes pruebas objetivas, así como realizado diferentes informes médicos, los cuales fueron aportados al INSS, en fase administrativa, junto con la Reclamación Previa (folios 6 a 21 del expediente administrativo:
-Electromiograma de 31-05-2018 de Extremidades Superiores, que concluye:'Afectación neurógena subaguda/crónica preganglional del segmento C6-C7 izquierdo'.
-Electromiograma de 31-05-2018 de Extremidades Inferiores, el cual destaca: 'Afectación neurógena crónica (residual) preganglional del segmento L5 izquierdo.
Afectación de la rama dorsal sensorial S1 derecha'
-Informe del Centro Rehabilitación Angulema de 23-5-2018:
Certificando la realización de 20 sesiones de rehabilitación a fecha 02-05-2018.
-Informe de 04-06-2018 del Médico de Atención Primaria de la Sra Teresa señalando:
'La paciente Dña Teresa, de 54 años de edad, presenta en la actualidad ALGIAS SEVERAS, de predominio axial. Ha sido intervenida en varias ocasiones de columna con escasa mejoría del dolor y de la funcionalidad. De hecho, ha sido imposible la suspensión completa de la analgesia que toma entre la que podemos encontrar opiáceos mayores, relajantes musculares y antidepresivos.
Esta situación condiciona en la paciente un estado emocional deprimido de forma crónica ya que no es capaz de llevar una vida normalizada, tanto por el dolor como por la limitación física que suponen la fijaciones de columna vertebral que porta. Actualmente, la toma de esta medicación supone un enlentecimiento de pensamiento y de ciertas habilidades intelectuales'.
Solo parcialmente ha de aceptarse y además con matizaciones.
Sobre el resultado de los dos electromiogramas de 31 de mayo de 2018, hace una lectura un tanto parcial e interesada. Omite consideraciones fundamentales. Así y en relación al de extremidades superiores, la pretendida afectación solo es 'ligera',además 'sin actividad espontanea que indique un daño axonal agudo'. Sobre la realizada en las inferiores es 'Leve-moderada', y, nuevamente 'sin actividad'.
La asistencia a un centro de rehabilitación poco añade al debate.
Finalmente, el informe del facultativo de atención primaria no tiene la virtualidad suficiente para su asunción. En ese orden de cosas, existen múltiples valoraciones que por muy respetables que sean, no nos vinculan. Además y en lo que se refiere a cuestiones más puntuales, lo importante es la información que nos procuren los especialistas en cada materia, unida al tipo de pruebas que hemos comentado en un párrafo anterior.
CUARTO.-Finalmente solicita la inclusión de un nuevo hecho probado y que según sus cálculos sería el cuarto, pero sin indicar que acontece con el que ocupa ese misma posición en origen. Relaciona con esa finalidad los documentos incorporados a los folios 25, 35, 36, 22 y 23, 37 y 38, y 24; respectivamente nominados y de las presentes actuaciones. El tenor de la solicitud es la siguiente:
'El cuadro residual que se deriva de los informes aportados por la parte actora, es el siguiente:
a) Nivel Psíquico:
'La paciente Dña Teresa, de 54 años de edad, presenta en la actualidad algias severas, de predominio axial. Ha sido intervenida en varias ocasiones de columna con escasa mejoría del dolor y de la funcionalidad. De hecho, ha sido imposible la suspensión completa de la analgesia que toma entre la que podemos encontrar OPIACEOS MAYORES, relajantes musculares y antidepresivos.
Esta situación condiciona en la paciente un estado emocional deprimido de forma crónica ya que no es capaz de llevar una vida normalizada, tanto por dolorcomo por la limitación física que suponen las fijaciones de columna vertebral que porta. Actualmente, la toma de esta medicación supone un enlentecimiento de pensamiento y de ciertas habilidades intelectuales'.
b)Nivel Físico:
- - Columna Cervical:
- - Limitación movilidad de la movilidad de más del 50%.
- -Dolorosa.
- -Braquialgia.
- - RMN (11-04-2018):
* * Fenómenos degenerativos de C4-07.
* * Protusión C5-C6 que contacta con saco discal.
* *Protusión C6-07 que contacta con saco discal.
* *A niveles C4-05, C5-C6 y C6-C7 se aprecia una uncartrosis que produce una disminución del calibre de los forámenes sobre todo a nivel de C56 izquierdo y C6-C7 derecho.
-EMG 31-05-2018:
Afectación neurógena crónica de la raíz C6 izquierda.
- - Columna Dorso-Lumbar:
- - I.Q. en tres ocasiones de su columna lumbar con la realización de una artrodesis de D10 a S1 (posterior instrumentada).
- -Cicatrices de I.Q.
- -Limitación MUY SEVERA de la movilidad.
- -Lassegue en extremidad inferior izquierda.
- -Dolor con los movimientos.
- - TAC Dorsal C27-03-2018):
* * Lleva material de O.T.
* *Cambios degenerativos generalizados.
* *ANQUILOSIS de articulaciones interapofisiarias 010-D11, D11-012, 012-L1.
* *Tornillo pedicular izquierdo D12 con protusión en canal espinal.
- - Rx Columna lumbar:
* * Lleva material de O.T.
**Artrodesis de D10 a S1, con instrumentalización posterior.
-EMG 31-05-2018:
Afectación crónica de la raiz L5 izquierda.
Afectación de la rama dorsal sensorial S1 derecha.
Manos:
- I.Q. sobre pulgar izquierdo - Rizartrosis (Artoplastia trapecio metacarpiana).
-Disminución funcional moderada funciones presión, pinza y presa.
-Falta de fuerza del 30%.
El cuadro PSIQUIATRICO desarrollado por la Sra Teresa es informado por el Médico de Atención Primaria, folio 25 de autos.'
No puede asumirse y por varias razones. A saber:
-Parte de esos informes ya han sido analizados en el fundamento de derecho que precede. Por lo que a lo allí argumentado nos remitimos.
-Otros han de reputarse como de innecesario, ya que de acuerdo a reiterada jurisprudencia del TS ¿sentencias de 22-06-2016, rec. 250/2015; 26-10-2016, rec. 2913/2014, por ejemplo-, tales hechos tienen el mismo valor aunque estén en lugar procesalmente inadecuado, cual sería la fundamentación jurídica de instancia. En este orden de cosas nos remitimos a los datos que de esa misma naturaleza incluye el que es el tercer fundamento de derecho de instancia. Una precisión, si bien se menciona una RM de enero de 2018 y tenemos serias dudas sobre que no sea un error de trascripción, y ahora la invocada es la de abril de 2018, carece de incidencia esa diferencia temporal, pues su resultado es muy similar.
-Del segundo fundamento de derecho de instancia, deducimos que el Sr. Carlos Antonio compareció como perito medico. Pues bien, sobre lo no aceptado por el Juzgador de instancia y en su siguiente fundamento, recordaremos que de acuerdo a la resolución del TS de 23-9-2014, rec. 231/2013, se confiere a los órganos jurisdiccionales la facultad de valorar 'los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica'y conforme al art. 348, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. A tal efecto, ha de valorar esa prueba en conjunción con el resto de la practicada ¿ TS, sentencia de 26-1-2010, rec. 45/2009-.
QUINTO.-El último motivo de la Suplicación de la trabajadora lo sustenta en el apartado c), del art. 193; nuevamente de la LRJS.
Estima que la sentencia objeto de Recurso, vulnera los arts. 193, 194.1.c) y 196.3, puestos en relación con el art. 200; todos ellos del TRGSS.
La Sra. Teresa alega que sigue estando incapacitada para el ejercicio de cualquier profesión u oficio. Defiende en ese sentido que no se ha producido una mejoría en su situación física y psíquica, respecto a la evaluada en el año 2016, sino que, además, ha empeorado de manera relevante. Destaca en ese sentido la aparición la perdida de funcionalidad en el pulgar izquierdo. A lo cual hay que añadir las protrusiones discales cervicales que le provocan dolor y limitación de la movilidad, la anquilosis o nula movilidad de la columna dorsolumbar, así como el elentecimiento del pensamiento y la limitación para otras habilidades mentales provocadas por la toma de opiáceos mayores y el estado ansioso depresivo.
Debemos atender a dos parámetros en todo proceso de revisión por mejoría, los cuales, a su vez, están íntimamente conexionados. Por una parte y en primer lugar, tenemos que verificar si las dolencias y/o limitaciones funcionales físico- psíquicas que en su momento le hicieron acreedor de un determinado grado de incapacidad, han evolucionado positivamente, y sin que hayan aparecido otras que empeoran su estado general. De ser así, habría que delimitar, acto seguido, si ya no son constitutivas de la incapacidad permanente absoluta en su momento asignada.
En ese mismo orden de cosas, destaquemos que no es admisible la revisión por error en el diagnóstico, si no existió tal error en origen, sino que, simplemente, concurre un desacuerdo con la valoración efectuada en la resolución administrativa o judicial precedente que reconoció el grado de incapacidad; pues dichas resoluciones han causado estado.
Tras esa precisión, entendemos que la solicitud de la parte actora que ha de ser rechazada, pues sin perjuicio de lo que podamos argumentar a la vista del otro Recurso interpuesto y que analizaremos a continuación, no existen dudas sobre la mejoría constatada por el Magistrado. Mejoría que, también aclaramos, ya no le haría acreedora de la IPA ahora reivindicada.
Es cierto, que presenta un problema en el pulgar izquierdo, y antes no se había objetivado. Sin embargo, no puede considerarse de relevancia a nivel funcional. Menos aun que sea un elemento tan decisivo y compensatorio de otros antes reconocidos, que ahora no se dan, o en la misma proporción que tenían; y que, en consecuencia, pueda incidir en el grado de incapacidad debatido.
Enlazando con lo anterior, no puede compensar lo que antes era un 'déficit de atención-concentración y capacidad de decisión de carácterimportante'(el subrayado es nuestro), y que ahora no se objetiva. Incluso se reconoce que, ya no estaba siendo objeto de seguimiento psiquiátrico en mayo de 2018; ni de tratamiento farmacológico sobre este tipo de padecimiento. Factor mental este de importancia en cuanto confluyente con su situación física, cuando nos estamos refiriendo a una IPA de las características que ahora nos ocupan.
Por tanto y sin perjuicio de lo que luego podamos decir sobre su otra problemática, solo por esta causa no le estarían vedados cierto tipo de trabajos y para los que no se requiere de una actividad intelectual intensa en cuanto generadora de estrés.
SEXTO.-Es el turno del Recurso interpuesto por el INSS/TGSS. El primer motivo de Suplicación lo amparan en el art. 193.b, de la LRJS. Solicitan añadir un nuevo hecho probado. Mencionan en ese sentido el folio 63. La redacción que piden es la que sigue:
'La profesión habitual de la demandante es la de administrativa'
La resolución de la Entidad Gestora que le reconoció la IPA en su momento, hizo figurar la de'Autónoma gerente al por mayor'.Esa es la misma que figura en el primer ordinal del relato fáctico y que, matizamos, es contra la que procesalmente tendrían que haberse dirigido. Por tanto, no puede variarse la profesión al ser este proceso de revisión por mejoría, consecuencia del anterior. Tampoco se ha acreditado que haya trabajado durante el periodo trascurrido, menos aun en otra actividad sobre la que pudiéramos especular en un sentido diferente.
SÉPTIMO.-El segundo toma como base el apartado c), del art. 193; siempre de la LRJS.
Defienden que la resolución de instancia infringe el art. 194.1.b), en relación con la disposición transitoria vigésimo sexta; nuevamente del TRGSS.
Alegan que ya no está incapacitada apara la realización de su profesión habitual, en cuanto que ese tipo de tareas, que por demás señalan que no fueron explicadas por la parte actora, no entrañan rigidez postural y a su vez son compatibles con la necesaria higiene de esa misma naturaleza. En ese mismo orden de cosas, resaltan la evolución tan favorablemente seguida, pues afirman que ha desaparecido el cuadro psiquiátrico; ya no refiere dolor lumbosacro y que antes le resultaba inmanejable, y que fue el aspecto fundamental para declararle la IPA; así como que la exploración practicada y asumida en la sentencia recurrida, ha resultado normal. Nos recuerdan en ese sentido las resoluciones de esta Sala de 2-2-2010 y de 24-1-2017.
Dos precisiones iniciales:
Respecto a las sentencias esta Sala que invocan, venimos señalando que solo excepcionalmente es adecuado el término de comparación con otras sentencias en materia de incapacidad permanente, dada la dificultad de encontrar situaciones parangonables, ya que las dolencias y circunstancias profesionales que se dan en cada supuesto, son muy difíciles de equiparar. Buen ejemplo de lo anterior es que como nos recuerda la resolución del TS, de 3-3-2014, rec. 1246/2013, con cita a su vez de la de 23-6-2005, rec. 1711/2004, sólo: '¿una discrepancia doctrinal en relación con los conceptos legales de los grados de incapacidad permanente justificaría la unificación de doctrina en esta materia¿'.Y esta excepcionalidad aquí no concurriría.
Sobre la inexistencia de su problemática mental y es la segunda, ya nos pronunciamos en nuestro cuarto fundamento de derecho, de tal manera que daremos por reproducido lo allá expuesto y con el fin de evitar inútiles reiteraciones.
Después de esas disquisiciones, estimamos que tampoco esta petición puede ser acogida. A tal efecto, los razonamientos del Juzgador de instancia no nos parecen arbitrarios, sino que han de calificarse de congruentes con la cuestión sujeta a debate.
Centrándonos ya en sus dolencias y limitaciones funcionales de carácter eminentemente físicas, si bien su problemática lumbar ha mejorado, desde el punto de vista de su dolor original, persiste una limitación completa en su movilidad. Como también pervive su problemática cervical, donde continúan los dolores. También mantiene cierta medicación que podemos considerar de intensidad analgésica, es el caso del tapentadol.
Es cierto que su profesión no es eminentemente física. Pero como nos recuerda el Juzgador, no está exenta de ' requerimientos biomecánicos estáticos y dinámicos, del raquis dorsolumbar', como igualmente conlleva 'requerimientos para la raquis cervical'.Para los cuales, continuamos, está claramente impedida. De ahí que coincidamos con su criterio.
OCTAVO.-Con idéntico sustento procedimental que el anterior, ahora denuncian la vulneración del art. 192.2, del TRGSS; puesto en relación con el art. 6.2, del Decreto 1646/1972.
Esgrimen que no le corresponde el complemento del 20% a 1 de junio de 2018, judicialmente asumido, en cuanto que a esa edad no había cumplido los 55 años.
Hemos de aceptar esta solicitud.
Así, teniendo en cuenta que la Sra. Teresa nació el NUM000 de 1963, es cierto que no había cumplido esa edad en la fecha de referencia. Siendo este requisito de la edad uno de los necesarios para acceder a tal complemento.
NOVENO.-La falta de asunción del Recurso de la parte actora carece de incidencia a los efectos del pago de las hipotéticas costas que puedan haberse generado en la presente instancia. A tal efecto, recordamos que la trabajadora goza del derecho a justicia gratuita y en consonancia a lo establecido en el art. 235.1, de la LRJS.
Sin embargo, respecto al presentado por las Entidades recurrentes, destaquemos que su estimación también carece de incidencia desde la perspectiva del pago de las costas que hayan podido generarse en la presente instancia. Por tanto nada es exigible a los litigantes en este sentido.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación
Fallo
Que estimamos parcialmente el Recurso de Suplicación formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Dos de los de Vitoria/Gasteiz, de 13 de noviembre de 2018, dictada en el procedimiento 465/2018; la cual debemos también revocar parcialmente y declaramos que no es factible acceder al complemento del 20% con efectos de1 de junio de 2018. Por el contrario, desestimamos el resto de peticiones de tales Entidades; al igual que el también Recurso suscitado por Dª Teresa, en este caso íntegramente Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
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PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1448-19.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1448-19.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

