Sentencia SOCIAL Nº 1721/...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1721/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6113/2019 de 26 de Mayo de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Social

Fecha: 26 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: REVILLA PEREZ, LUIS

Nº de sentencia: 1721/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020101633

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:3074

Núm. Roj: STSJ CAT 3074:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :08019 - 34 - 4 - 2019 - 0005068

mm

Recurso de Suplicación: 6113/2019

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS

En Barcelona a 26 de mayo de 2020

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1721/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por Pedro frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 7 de mayo de 2019 dictada en el procedimiento nº 778/2018 y siendo recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Luis Revilla Pérez.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de mayo de 2019 que contenía el siguiente Fallo:

'-Que desestimo la demanda promovida por el Sr. Pedro, con DNI nº NUM000, asistida por la Letrada Sra. Ángels Homedes Martí (Col.lectiu Ronda) contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y asistido por el Letrado del INSS Sr. Miguel Uson; absuelvo al Ente Gestor de los pedimentos deducidos en la demanda y confirmo el grado de IPT reconocido en vía administrativa'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- El demandante Sr. Pedro, nacido el día NUM001-1977, se encuentra afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General, con el nº NUM002, siendo su situación de alta o asimilada al alta, con ultima profesión habitual de pintor en situación de desempleo (hecho no discutido; consultes aportadas por ente gestor)

SEGUNDO.- La Dirección Provincial del Instituto de la Seguridad Social mediante Resolución de fecha 1 junio 2018 con efectos del 31 mayo 2018, resolvió en atención al dictamen del CEI con fecha 1 junio 2018 y a su vez en base al dictamen SGAM con fecha 10 mayo 2018; reconoció al actor la situación de incapacidad permanente total en grado conforme al cuadro residual 'trastorno de estrés post traumático, diabetes mellitus, retinopatía diabética proliferativa grave, neofropatía diabética, actualmente insuficiencia renal crónica estadio III con proteinuria de rango nefrórtico, anemia nefrogenica' (expediente administrativo - por reproducido)

TERCERO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente asciende a 595,97 euros (informe de bases de cotización de la TGSS - no discutido) con fecha de efectos desde 10 mayo 2018 (dictamen SGAM) (hecho conforme).

CUARTO.- El actor padece la siguiente orientación diagnóstica y limitacions funcionales:

-Según dictamen médico de solicitud de IP emitido por el ICAMS en fecha 10 mayo 2018 tras análisis de los informes que obran en expediente administrativo y resultados de la exploración personal del paciente se determina el siguiente cuadro diagnostico y limitaciones funcionales del actor de trastorno de estrés post traumático, diabetes mellitus, retinopatía diabética proliferativa grave, neofropatía diabética, actualmente insuficiencia renal crónica estadio III con proteinuria de rango nefrórtico, anemia nefrogenica (expediente administrativo pro reproducido informe de síntesis)

-Según informe del servicio de nefrología del HJ23 de Tarragona con fecha 17

febrero 2018 se informa que el actor con antecedentes de hipertensión arterial,

dislipemia y diabetes mellitus con retinopatía diabética esta afecto de neofropatía diabética diagnosticada mediante biopsia renal realizada el día 13 diciembre 2017 y actualmente está en fase insuficiencia renal crónica estadio III-A con proteinuria de rango neofrótico por lo que está en seguimiento en consultas externas de nefrologia de este hospital y como complicación de su insuficiencia renal presenta una anèmia nefrogénica por lo que ha iniciado tratamientos con estimulantes eritropoyéticos (por reproducido bloque documental nº 6 del ramo de prueba de la parte actora)

-Según informe del CSMA Tarragona Nord con fecha 18 marzo 2019 se informa que presenta diagnostico de trastorno de estrés post traumático con GAF 49 (seria afectación de la actividad social, laboral o escolar). Se informa que habiéndose iniciado a exposición a transporte público urbano acompañado pero en la última visita refiere que la última vez que subió en autobús el autobús tuvo que frenar de golpe y se llevo otro susto y refiere que hubo gente que cayó al suelo con eso ha dejado de subir en autobús y evitación a iniciar exposición progresiva a coger el coche y finalmente ha aceptado abordaje psicoterapéutico que hasta ahora había rechazado refiriendo dificultades para venir solo en bus y pendiente de iniciar seguimiento con psicología (2-5-19) (por reproducido bloque documental nº 2 del ramo de prueba de la parte actora)

QUINTO.- El actor presenta reclamación previa a la vía jurisdiccional con fecha 16 julio 2018, que fue desestimada por Resolución de la Directora Provincial del INSS con fecha 20 julio 2018 (expediente administrativo - por reproducido).'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.- Dirige el trabajador recurso contra la sentencia que denegó la declaración del grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, confirmando la resolución dictada en vía administrativa que había concluido que sólo se encontraba afecto de incapacidad permanente en el grado de total para su trabajo habitual en el hecho causante de pintor, al amparo del artículo 193 de la LRJS.

SEGUNDO.- Como único motivo del recurso, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia la infracción del artículo 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social, que dice contiene la sentencia que no le reconoció el grado de incapacidad permanente absoluta que sostenía en demanda, tras considerar que las patologías que le coyunturaban en el hecho causante no le limitan para actividades livianas o sedentarias o poco exigentes emocionalmente.

Dicho precepto configura la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, habiendo puesto de relieve la jurisprudencia que tal grado de incapacidad no solo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, aun con aptitudes para alguna actividad, no tenga facultades reales para consumar con cierta eficacia las inherentes a una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral, teniendo en cuenta que la realización de cualquier trabajo, aun en el más simple oficio, implica la necesidad de llevarlo a cabo con las exigencias de horario, desplazamiento e interrelación, diligencia y atención, dentro del sometimiento a una organización empresarial ( STS de 20 de julio de 1985 y 19 de junio de 1987). La incapacidad en cualquiera de sus grados viene referida, según el artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social, a la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-09-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 06-11-87), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-03-87, 14-04-88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias han de tomarse en consideración en la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85).

En base a tales criterios de valoración deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (ST.18 y 25-01-88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar del trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS. 25-03-1.988), y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia de un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-07-86 y 30-09-86), entre muchas otras, en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y, sin que pueda pedirse un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-01-88).

No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 06-02-87, 06- 11-1987), y estando por ello incapacitado para asumir cualquier género de responsabilidad laboral, por liviana o sencilla que sea la profesión u oficio elegido ( STS 29-09-87). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-03-1988, 12-04-1988).

Es en tal sentido que se ha declarado que lo preceptuado en el número 5 del artículo 135 de la LGSS, texto de 1994, al definir la incapacidad absoluta para todo trabajo, no debe ser objeto de una interpretación literal y rígida, que llevaría a una imposibilidad de su aplicación, sino que ha de serlo de forma flexible ( STS 11-03-1986).

Atendidas tales consideraciones, no existirá incapacidad permanente absoluta cuando las limitaciones funcionales no determinen en quien las padece un impedimento completo para la realización de cualquier tipo de quehacer del amplio abanico de tareas que puede haber en el campo del trabajo ( STS 09-03-1985), aún tratándose de tareas sedentarias o cuasisedentarias que no precisen de esfuerzos físicos o intelectuales, movimientos o precisión manual ( STS 10-287; 25-02-88), o se trate de tareas sencillas o livianas ( STS 23-09-85), siempre que tales tareas puedan realizarse con los parámetros de rendimiento y eficacia exigibles durante toda la jornada, con pleno sometimiento a una organización normal de empresa, que no ha de conllevar especiales tolerancias a una situación de disminución física por parte del empresario, ni afán de sacrificio por parte del trabajador.

Según el cuerpo fáctico de la sentencia, que de forma asistemática se concreta finalmente en el cuerpo jurídico, el trabajador beneficiario se halla afecto de florido y relevante cuadro residual, que tiene manifestación física y psiquiátrica.

Así diabetes mellitus, retinopatía diabética proliferativa grave, nefropatía diabética con insuficiencia renal crónica, estadio III, con proteinuria de rango nefrótico, anemia nefrogénica y trastorno postraumático post accidente de tráfico con limitación funcional y afectación de la actividad social y laboral.

Tal impone importante repercusión incapacitante en cuanto se encuentra afectada y comprometida la capacidad de esfuerzo, aún liviano, o emocial y relacional en el ámbito laboral.

Partiendo de la capacidad residual se llega a la conclusión de que ésta, por su grosera dimensión, que ya se encuentra consolidada y que informa de perniciosa evolución futura, impide el desempeño de cualquier tipo de trabajo por sedente o poco exigente emocionalmente que sea, con mínima idea de aprovechamiento, continuidad y eficacia, por lo que el recurso ha de estimarse revocando la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimar el recurso de suplicación interpuesto por don Pedro, contra la sentencia de 7 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Tarragona en los autos nº 778/2018, seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y, con revocación de la sentencia, debemos declarar al mismo afecto de incapacidad permanente en el grado de absoluta para todo tipo de trabajo, con derecho a percibir, con efectos económicos de 10/05/2018, pensión vitalicia equivalente al 100% de su base reguladora de 595,97 euros, más las revalorizaciones y mejoras que desde aquella fecha procedan y condenar al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por tal declaración y a hacer efectiva la pensión en los términos indicados.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.