Sentencia Social Nº 1722/...il de 2010

Última revisión
23/06/2014

Sentencia Social Nº 1722/2010, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5491/2006 de 09 de Abril de 2010

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Orden: Social

Fecha: 09 de Abril de 2010

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ

Nº de sentencia: 1722/2010

Núm. Cendoj: 15030340012010101509


Encabezamiento



Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

RECURSO SUPLICACION 5491 /2006

CRS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

A CORUÑA, NUEVE DE ABRIL DE DOS MIL DIEZ.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0005491 /2006 interpuesto por la VICEPRESIDENCIA DA IGUALDADE E DO

BENESTAR, la CONSELLERIA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIONS PUBLICAS E XUSTIZA, contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de OURENSE siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Antonio en reclamación de OTROS DCHOS. LABORALES siendo demandado la VICEPRESIDENCIA DA IGUALDADE E DO BENESTAR y la CONSELLERIA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIONS PUBLICAS E XUSTIZA. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000224 /2006 sentencia con fecha nueve de Junio de dos mil seis por el Juzgado de referencia que estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- El demandante presta sus servicios como conductor del Delegado provincial de la Consellería de Vicepresidencia de la Igualdad y del Bienestar desde el 19-5 99 con categoría 16, grupo IV, siendo el horario de 7:45 a 15:15 horarios, que se ve modificado frecuentemente adaptados a las necesidades del Delegado provincial, fuera de su jornada laboral, siendo el único conductor de la Delegación provincial, teniendo adscrito el vehículo Citroen Xantia 2.1 TD Activa matrícula R-....-RA . SEGUNDO.- En 1994, se firmó un acuerdo entre la Xunta de Galicia y UGT, por la que se establecía el plus de convenio a favor de conductores de altos cargos de la Xunta, los cuales están encuadrados en el grupo III, siendo la cantidad correspondiente percibida por dichos conductores, en Diciembre de 2004, Enero a Diciembre de 2005 5.670,74E. TERCERO.- El actor viene retribuido como Grupo IV categoría 16 existiendo una diferencia con los conductores encuadrados dentro del Grupo III categoría 63 de 2.828E en el mes de Diciembre de 2004, Enero a Diciembre de 2005 junto con pagas extras de Junio y Diciembre de 2005. CUARTO.- En fecha de 30 de Diciembre de 2005, el demandante presentó reclamación previa para que se le reconociera el derecho a percibir el plus de convenio, de disponibilidad horaria y las diferencias salariales por realizar tareas de superior categoría, y que se le pagaran, solicitud que no fue contestada, presentando demanda el 28 de Marzo de dos mil seis.

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por Antonio , frente a la DELEGACION PROVINCIAL DE CONSELLERIA DE PRESIDENCIA E RELACIONS INSTITUCIONALES Y LA DELEGACION PROVINCIAL DE VICEPRESIDENCIA DA IGUALDADE E BENESTAR declaro el derecho del actor de percibir la cantidad 2.828E por diferencias salariales entre el grupo III y el grupo IV, la cantidad de 5.670,74E por el plus de convenio o singularidad del puesto por razón de las funciones y las cantidades que se devengaron hasta esta sentencia por dichos conceptos, condenando a las demandadas a estar y pasar por este pronunciamiento y al abono de esas cantidades.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.


Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia, estima parcialmente la demanda interpuesta por el trabajador, frente a la CONSELLERIA DE PRESIDENCIA E RELACIONS INSTITUCIONALES Y VICEPRESIDENCIA DA IGUALDADE E BENESTAR DA XUNTA DE GALICIA, declarando el derecho del actor de percibir la cantidad 2.828 € por diferencias salariales entre el grupo III y el grupo IV, más la cantidad de 5.670,74E por el plus de convenio o singularidad del puesto por razón de las funciones y las cantidades que se devengaron hasta esta sentencia por dichos conceptos, condenando a las demandadas a estar y pasar por este pronunciamiento y al abono de esas cantidades, y aunque no se diga expresamente en el fallo, la sentencia de instancia absuelve a los demandados de la reclamación efectuada por el actor, por importe de 4.943, 06 € en concepto de plus de disponibilidad horaria. Esta decisión es impugnada tanto por el trabajador demandante, quien pretende en esta vía de Suplicación que también se estime su pretensión sobre el plus de disponibilidad horaria -que le fue rechazada en la instancia-; como por la Xunta de Galicia, quien pretende la revocación de la sentencia de instancia y que se desestime la demanda en cuanto a las pretensiones reconocidas de diferencias salariales por funciones de categoría superior, y por el plus de Convenio o singularidad del puesto.

SEGUNDO.- Comenzando por el examen del recurso de la Xunta de Galicia, al amparo del artículo 191.c del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, esta Entidad articula dos motivos de Suplicación. En el primero de ellos denuncia la infracción por incorrecta interpretación de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Séptima del IV Convenio Colectivo, y con el Acuerdo del Consello de la Xunta de 29 de diciembre de 1994 que lo completa, así como la incorrecta interpretación del Art. 2 de la Ley de Incompatibilidades de los Miembros de la Xunta de Galicia y de la Administración, Ley 9/1996 de 18 de Octubre. Argumenta la Xunta de Galicia , respecto del plus de Convenio, que el citado acuerdo contempla la retribución especificada cuando esté incluido el Plus en la Relación de Puestos de Trabajo, supuesto en el que no se encuentra el actor. Para ello el citado acuerdo contempla que para su percepción deberá estar incorporado a las RPT como 'Plus de Convenio ó Posto de Traballo', y en el caso del demandante se señala que no se encuentra recogido, resultando aplicable lo establecido al respecto en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2005 (RJ 2005/8916 ) en la que se fijan las condiciones y requisitos que deben cumplirse para la percepción de los complementos reclamados. Rechaza también la Xunta que el actor sea conductor de un alto cargo en aplicación de la Ley 9/1996 de 18 de octubre , en relación con la Ley 1/83 de 22 de febrero de la Xunta y de su Presidente, oponiéndose a la afirmación que se realiza en la sentencia de que los Delegados Provinciales son altos cargos.

Y en el segundo de los motivos, la Xunta al amparo de lo dispuesto en la letra c del Artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción del Art. 15 del IV Convenio Colectivo único para el personal Laboral de la Xunta de Galicia, alegando que la realización de funciones de categoría superior requerirá autorización expresa de la Dirección General de la Función Pública, sin que conste que tal autorización se haya emitido, añadiendo que en la sentencia se afirma que el demandante está realizando las funciones correspondientes al Grupo III, cuando pertenece al Grupo IV del Personal Laboral de la Xunta de Galicia, sin que se razone el por qué de esta conclusión, ni se ha practicado prueba alguna que lo refrende, por lo que tal concepto no puede estimarse, sin que tampoco tengamos mucho que decir ante la parquedad de dicha afirmación.

El actor en su demanda reclama frente a la Xunta de Galicia cantidades por tres conceptos diferentes: (a).- diferencias por desempeño de funciones de superior categoría (2.828 €), (b).- el denominado plus de convenio o de singularidad de funciones (5.670,74 €), y, (c) el complemento de disponibilidad horaria (4.943,06 €), estimando la sentencia recurrida las dos primeras pretensiones, y rechazando esta última porque la pretensión no va acompañada de la solicitud de modificación de la Relación de Puestos de Trabajo,

Partiendo de los hechosque sirven de base al pronunciamiento combatido, el recurso de la Xunta debe ser acogido en parte, respecto de la condena al plus de convenio, pero no respecto de las diferencias salariales reclamadas. En primer lugar, y en cuando a las diferencias salariales reclamadas por desempeñar funciones de categoría superior, consta que el actor ostenta la categoría profesional de conductor (Grupo IV, categoría 16), en la Delegación Provincial de Orense, realizando funciones de conductor de alto cargo, (incluidas en el Grupo III, categoría 63), del IV Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, tal como se desprende del hecho probado primero, sin que se suscitara controversia alguna en orden a las funciones del actor, constando en el acta de juicio, (folio 62 de los autos) que no era necesario practicar la prueba testifical que había propuesto el actor, porque se admitían de contrario, por la parte demandada Xunta de Galicia, ser ciertas las funciones desempeñadas por el actor, de ahí que no pueda aceptarse ahora, en esta vía de Suplicación, la afirmación contenida en el recurso de la Xunta de que no se ha practicado prueba alguna que refrende las funciones que realice el actor. Por tanto, debemos dar por acreditado que en el período reclamado el actor ha realizado las funciones mencionadas, de conductor de alto cargo de la Xunta de Galicia, sin que pueda apreciarse la infracción normativa denunciada, debiendo reconocerse su derecho a ser retribuido en la cuantía prevista para los conductores encuadrados en el Grupo III, categoría 63, del referido Convenio.

Consecuentemente, de conformidad tanto con el art. 15 del IV Convenio colectivo del personal laboral de la Xunta, como el 39.4 del Estatuto de los Trabajadores, claramente establecen el derecho del trabajador que realiza labores superiores a exigir el pago de la retribución propia de la labor realizada, sin que se pueda privar de este derecho al trabajador que realiza esas funciones superiores, por la ausencia del cumplimiento del requisito meramente formal de contar con la autorización de la correspondiente Autoridad Administrativa, pues lo realmente decisivo es la acreditación de las labores correspondientes a una categoría superior.

TERCERO.- Respecto del otro motivo de recurso de la Xunta, relativo a la pretensión del demandante sobre el derecho a percibir el plus de convenio o de singularidad de funciones. Dicho plus se halla regulado en la Disposición Transitoria Séptima del IV Convenio Colectivo único para o personal laboral de la Xunta de Galicia estableciendo: 'Se entiende en vigor el acuerdo del 26 de diciembre de 1994, ratificado por el Consejo de la Xunta de Galicia del día 29 de diciembre, por el que se determina un incremento en concepto de complemento de convenio al puesto de trabajo'. La Xunta sostiene que este acuerdo solo resulta aplicable a los Oficiales 1ª, conductores, y que solo se tendrá derecho a percibir el mencionado plus si figura en la RTP.

Este motivo del recurso de la Xunta de Galicia, puede ser examinado conjuntamente con el único motivo de Suplicación planteado por el actor, amparado en el apartado c) del artículo 191 de la LPL , a través del cual denuncia la infracción, por incorrecta interpretación de lo dispuesto en el artículo 26.4 del Convenio Colectivo Único para el Peronal Laboral de la Xunta de Galicia, sobre disponibilidad horaria.

Para la resolución de ambos recursos (tanto el del actor, como el primer motivo del recurso de la Xunta), debemos partir de la Sentencia de este TSJ, constituido en Sala General, resolviendo el RSU 1770/2006 , sentencia de fecha 17 de junio de 2.009 , seguida por otras posteriores, en la que se declara que: '.... La cuestión de fondo ha de ser resuelta, siguiendo la doctrina contenida en la STS 20/6/2005 , según la cual 'el derecho al cobro del complemento retributivo tiene dos momentos, dos fases perfectamente definidas y diferenciadas que incluso pueden situarse en tiempos distintos. El primero vendría dado por la concurrencia en un trabajador concreto de los factores objetivos vinculados a la actividad desarrollada, al desempeño del trabajo. El segundo sería la inclusión de esas condiciones del puesto de trabajo en la RPT. El problema litigioso que ha de resolverse ocurre cuando un trabajador se encuentre en determinadas condiciones de ejercicio de la actividad correspondiente a un puesto de trabajo respecto del que entienda que ha de ser acreedor del complemento, pero no esté contemplado como tal en la RPT. Para este supuesto la interpretación que ha de hacerse del Convenio Colectivo es la de que, acreditada esa realidad de desempeño y el derecho por tanto al percibo del complemento, su efectividad se producirá a partir de su inclusión en la relación de puestos correspondiente. La efectividad del devengo se refiere al pago y no a la existencia objetiva del propio derecho del que aquél trae causa, o lo que es lo mismo, el requisito formal de inclusión en la relación de puestos de trabajo de las características del puesto que determinan el devengo discutido se proyecta sobre el percibo de las cantidades que correspondan, no sobre la propia existencia del derecho, que se ha de vincular a otros factores objetivos distintos a los propiamente presupuestarios o de ordenación administrativa del gasto público, que también han de concurrir, pero en un momento normalmente posterior.

La conjunción de ambas resoluciones del Alto Tribunal lleva a entender que existen dos fases, la primera relativa a la determinación de las condiciones de trabajo del actor y la calificación de las mismas como generadoras de una situación de penosidad, en el desempeño del puesto de trabajo y, la segunda, en atención al derecho -caso de concurrir la anterior- al percibo de cantidades por el plus reclamado en cada caso.

La variedad de suplicos en los distintos litigios que penden ante este Tribunal permite constatar tres posibilidades una, aquellos en los que se pide la condena al pago de determinadas cantidades, otra, en que se pide la declaración expresa de concurrencia de los requisitos exigidos para declarar la especial dedicación, responsabilidad, penosidad etc., así como la condena al pago de determinadas cantidades y, una tercera en que, a la anterior modalidad, se adiciona una pretensión de modificación de la RPT e introducción en la misma del plus correspondiente.

Las tres modalidades de demanda exigen en todo caso un pronunciamiento sobre los dos elementos que integran el derecho de los demandantes, el elemento objetivo que determina la concurrencia de circunstancias que hacen que el puesto de trabajo desempeñado exige una especial dedicación, responsabilidad, dirección etc., y un elemento formal que es la necesidad de inclusión en la RTP de dicho plus. Sobre este segundo elemento la Sala General considera que, a la luz de las recientes resoluciones (SSTS 15/1/09, 19/2/09 y 7/4/2009), se ha de seguir el criterio sostenido en las STSJ Galicia de 10 octubre 2003 y 30 de noviembre de 2005- entre otras- teniendo en cuenta la doctrina de STCo 161/91 según la cual 'cuando el empresario es la Administración Pública, ésta no se rige en sus relaciones jurídicas por el principio de la autonomía de la voluntad, sino que debe actuar con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho (art. 103.1 CE ), con interdicción expresa de la arbitrariedad', por lo que, los pluses reclamados solo pueden ser percibidos cuando figuren expresamente recogidos, para el puesto de trabajo de que se trate, en la correspondiente RPT, lo que implica que la administración cambie dicha RPT ya que en los casos debatidos no se incluye dicho plus a favor del puesto de trabajo del actor y ello por las siguientes razones. La modificación de la RTP tiene un cauce especifico establecido en el art. 6 del propio convenio que remite al art. 25 de la L 4/1988 de la Función Pública de Galicia, modificado por la Ley 4/1991 de 8 de marzo (actualmente art.27 D.Leg 1/08 de 13 de marzo ) que dispone que 'Las Consellerías remitirán a la Consellería competente en materia de función pública las relaciones de puestos de trabajo correspondientes a su estructura orgánica, que contendrán necesariamente los siguientes datos de cada puesto: a) Órgano o dependencia al que se adscribe. b) Denominación y características esenciales, con indicación de si está o no vacante. c) Nivel y retribuciones complementarias de personal funcionario y categoría profesional y régimen jurídico aplicable a los puestos a desempeñar por el personal laboral. d) Requisitos exigidos para su desempeño», por lo que como se señaló en la STSJ GALICIA 30/11/2005 'De las anteriores precisiones legales y pactadas resulta colegible: (a) que la relación de puestos de trabajo es común para funcionarios y personal laboral; (b) que su redacción compete a la correspondiente Consellería, que ha de confeccionarla con arreglo a normativa administrativa - Ley de la Función Pública- y remitirla precisamente a Función Pública; (c) que la atribución del complemento a un determinado puesto de trabajo requiere -por imperativo pactado colectivamente- la intervención de la Consellería afectada, la Dirección General de la Función Pública y del Comité Intercentros'; (d) pudiendo adicionarse la doctrina contenida en las SSTS -Sala IV- de 30/03/93 EDJ 1993/3194 y 08/05/98 EDJ 1998/7400 , según la cual las RTP «son el instrumento técnico a través del cual se realiza por la Administración -sea la estatal, sea la autonómica, sea la local- la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios y con expresión de los requisitos exigidos para su desempeño (artículos 15.1 y 16 de la Ley 30/1984, de 2 agosto , actual art. 74 del Estatuto Básico de la Función Pública ), de modo que en función de ellas se definen las plantillas de las Administraciones Públicas y se determinan las ofertas públicas de empleo. Por ello corresponde a la Administración la formación y aprobación de las relaciones de puestos de trabajo (artículos 15.1 , e) y 16 de la Ley 30/1984, y artículo 12 de la Ley de la Función Pública de Galicia ), lo que, como es natural, es extensivo a su modificación». De esta forma, tratándose la -RPT- de lo que resulta ser el ejercicio de potestades organizativas por parte de la Administración Pública, necesariamente a realizar conforme a la LFP, una materia 'de naturaleza jurídico administrativa' (STS 15/1/09 ), teniendo un procedimiento pactado en convenio para la inclusión en la misma de los pluses de cada puesto de trabajo y, por último, a la vista de que igualmente, la determinación de la cuantía de los concretos complementos exige una especificación en atención al propio número de perceptores del mismo, se evidencia que nos hallamos ante una actividad de la administración en la que es preciso reforzar la aplicación del principio de legalidad presupuestaria y financiera, que es una de las características especiales que corresponde a la relación laboral cuando una de las partes es una Administración Pública (STS 03/06/04 EDJ 2004/63884 ) y en cuyo marco el art. 60 LGP impide que la Administración realice un gasto sin consignación presupuestaria', por todo ello de concurrir los presupuestos fácticos se declarará exclusivamente la concurrencia de los mismos y la condición del puesto de trabajo -cuando así sea postulado-, mas mientras no se incluya en la RPT el correspondiente plus no puede condenarse al pago del mismo aunque concurran los elementos objetivos exigidos en cada caso para determinar a concurrencia en el puesto en el puesto de trabajo de dicho plus, de todo lo cual se concluye que, (1) no cabe estimar la inclusión del plus en la RPT en los casos que se postula por no haberse seguido el procedimiento convencionalmente pactado y (2) que no procede condenar al pago aun cuando proceda la declaración de concurrencia del primer elemento constitutivo del derecho que, caso de peticionarse expresamente, podrá ser declarado exclusivamente pero desestimándose, en todo caso, la reclamación de cantidad la demanda y, por último, (3) no cabe efectuar pronunciamiento alguno sobre los elementos objetivos del plus cuando solo se haya pedido la cantidad correspondiente al mismo. TERCERO.- A la Sala no le pasa desapercibido que algunas resoluciones dictadas sobre la cuestión de competencia por el Alto Tribunal (STS de 17 y 18 de febrero 2009 ) permiten entender que cabría un acogimiento integro de las demandas declarando la inclusión en la RPT de los indicados pluses y por tanto condenar al pago, cuando concurra el elemento material indicado, postura que se sustentaría en la doctrina de los efectos indirectos de la pretensión ejercitada sobre la RPT que resulta anunciada en la STS 17/5/2007 , mas dicha posibilidad se desecha en atención a la vinculación que el presente litigio tiene con el conflicto colectivo resuelto igualmente por dicho Alto Tribunal en la STS de 20/6/2005 , por lo que la solución que se ha de dar al pleito, por imperativo del art. 158.3 LPL tal y como igualmente nos recuerda la STS de 15/1/2009antes mencionada- debe acomodarse a lo allí sentenciado donde se dijo sobre el requisito de inclusión del plus en la RPT que 'se trata de un requisito más, construido en el mismo nivel que los demás vinculados al desempeño del puesto, no podría eliminarse la exigencia por vía simplemente interpretativa, máxime si se tiene en cuenta que el precepto convencional es fruto de la negociación colectiva, amparado entonces constitucionalmente por el artículo 37.1 CE y 89.1 del Estatuto de los Trabajadores', lo que unido a las afirmaciones contenidas en las STS de 19/2/09 y 7/4/09 que señalan que las razones invocadas por esta Sala para apreciar la incompetencia de jurisdicción son razones atinentes al fondo de la cuestión, lo que evidencia que el requisito de inclusión en la RPT del correspondiente plus es constitutivo del derecho a su percibo, sin que pueda obviarse el sistema pactado de inclusión del mismo en dicha RPT. .......'

CUARTO.- Teniendo en cuenta la anterior Sentencia de Sala General de este TSJ, una vez acreditada la realidad del desempeño de un puesto de trabajo que da derecho al percibo de cualquiera de los pluses reclamados (primera fase), ya se pasaría a la segunda fase, esto es, a la inclusión del puesto en la correspondiente RTP a través del procedimiento correspondiente y ante la Jurisdicción competente, sin que pueda condenarse a la Xunta al abono del complemento hasta que se incluya en la RPT el correspondiente plus.

En el caso litigioso, en el informe acompañado a las actuaciones por la Xunta de Galicia (folios 107 a 110 de los autos), a propósito del plus de Convenio o de singularidad de funciones, se vincula la percepción del mismo a la inclusión en la correspondiente RTP, y precisamente a favor de aquellos conductores que ya tengan reconocido el plus de disponibilidad horaria en la RTP. Y por lo que respecta a este último plus, que al actor le fue desestimado por la sentencia recurrida, y que insiste en su reclamación en esta vía de suplicación, el artículo 26.4 del Convenio Colectivo, expresamente dispone que 'La percepción de la disponibilidad horaria sólo será posible cuando figure expresamente reconocida, para el puesto de que se trate en la correspondiente relación de puestos de trabajo'. En suma, ambos pluses (el de funciones y el de disponibilidad horaria) están sujetos al mismo tratamiento y a los mismos requisitos, y su percepción se halla condicionada a su inclusión en la correspondiente Relación de Puestos de Trabajo de la Consellería demandada, sin que proceda su condena a la Xunta hasta su inclusión.

Por todo lo que se deja expuesto, procede estimar en parte el recurso de la Consellería demandada, desestimar el interpuesto por el trabajador demandante, y dictar un pronunciamiento revocatorio parcialmente del recurrido, sin costas. En consecuencia:

Fallo


Que estimando en parte el recurso de Suplicación interpuesto por la XUNTA DE GALICIA, y desestimando el formulado por el trabajador DON Antonio , ambos recursos articulados contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. tres de Orense, de fecha 9 de junio de 2.006, en los presentes autos 224/06, seguidos a instancia del referido trabajador, sobre reclamación de diferencias salariales, Plus de Convenio o de singularidad de funciones y de disponibilidad horaria, revocamos la misma en el particular relativo al reconocimiento del plus de singularidad de funciones, declarando que no puede condenarse a la Xunta al abono del referido complemento, ni del disponibilidad horaria, hasta que se incluyan en la Relación de Puestos de Trabajo, manteniendo los demás pronunciamientos del fallo de la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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