Sentencia Social Nº 1722/...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 1722/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1055/2015 de 20 de Diciembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 20 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: MUÑOZ HURTADO, MARÍA JOSÉ

Nº de sentencia: 1722/2015

Núm. Cendoj: 35016340012015101658


Encabezamiento

?

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 06

Fax.: 928 32 50 36

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001055/2015

NIG: 3501644420140000789

Materia: Derechos-cantidad

Resolución:Sentencia 001722/2015

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000077/2014-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente TELEFONICA DE ESPAÑA SAU

Recurrido Cipriano CARMEN CASTELLANO CARABALLO

En las Palmas de Gran Canaria, a 21 de Diciembre de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias en Las Palmas, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. Humberto Guadalupe Hernández (Presidente), Dª. María Jesús García Hernández y Dª Mª José Muñoz Hurtado, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Telefónica España SA, representada por el Letrado D. Manuel Pedro Dévora González, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Las Palmas de fecha 27/02/15 dictada en Autos nº 77/2014 sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD promovidos por D. Cipriano contra Telefónica España SA.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª José Muñoz Hurtado quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero.- El actor con DNI nº NUM000 , presta servicios por cuenta de la entidad Telefónica de España, SAU con la antigüedad de 01.10.2012, categoría profesional reconocida de Grupo V, asesor comercial y administrativo, con un salario de 2.392,11 euros, sin prorrata de pagas extraordinarias.

Segundo.- El actor realiza y realizaba las siguientes funciones:

Gestión comercial de clientes (Tramitación, Realización de ofertas y presentación de las mismas, atención telefónica y presencial en domicilio del cliente).

Estudiar las necesidades técnicas y de comunicación acordes al mercado actual para generar nuevas oportunidades de negocio en la cartera de clientes asignadas, para la elevación de propuestas e informes de acuerdo con los datos obtenidos en estudios de su área de actividad.

Coordinar, apoyar y realizar el seguimiento de las tareas de operación y mantenimiento en los servicios contratados con el fin de facilitar la resolución de incidencias de especial complejidad cuando los responsables de dichas tareas así lo requieran.

Reportes de rotación de visitas a clientes en los plazos asignados por la unidad de negocio de la cartera asignada, 30, 60 o 90 días dependiendo del tipo de cliente. Así como el reporte de las campañas y generación de ofertas nuevas.

Generación, presentación y negociación de ofertas complejas del negocio fijo, móvil y datos. Como por ejemplo oferta de migración de servidores de aplicación con la reestructuración de las comunicaciones fijo y móvil del cliente.

Recopilar, analizar y elaborar documentación con distintas informaciones técnicas normativas manuales y publicaciones internas para su utilización con fines comerciales. Ejemplo hacer encuestas de la gestión del TIC del cliente y plasmarlo en un informe de eTIC que le entregamos a modo de auditoria.

Trabajar conjuntamente con partner (Cisco, Selta, Alcaltel, AATRA, ACENS, etc)de telefónica para la creación de ofertas complejas, manteniéndonos como nexo de unión entre diferentes departamentos de Telefónica, partners y clientes cuando el buen fin de sus trabajos así lo requiera.

Manteniendo las relaciones profesionales necesarias con otras unidades, cuando el buen fin del trabajo así lo requiera.

Generar ofertas de renovación de planta móvil alquiler.

Creación de ofertas de Captación Móviles (configurador de captación).

Creación de ofertas de Fidelización Móviles (configuradores de Fidelización).

Tercero.- En la Unidad en la que se encuentra adscrito el trabajador, (Jefe de Ventas Empresas-Area Ventas Empresas Las Palmas), prestan servicios cinco Tit/Técnico Medio o de Grado, con nivel de jerarquía en la Unidad de Coordinación, al igual que el actor.

Todos realizan idénticas funciones, que son las especificadas en el anterior hecho probado.

Cuarto.- En el Convenio Colectivo 2011/14 se acordó la implantación de un nuevo esquema de clasificación profesional basado en Grupos Profesionales. La adscripción de los empleados al nuevo sistema de clasificación profesional con efectos desde el 1 de octubre de 2012, fue analizado tanto en la comisión paritaria de negociación del Convenio con fecha 30 de octubre de 2012 como en las reuniones del grupo de trabajo de clasificación profesional dependiente de dicha comisión.

Quinto.- Conforme a tal adscripción, la categoría de procedencia 'titulado medio' o 'técnico medio' se adscribió al Grupo II Titulado Medio/técnico medio/Graduado como titulado/técnico medio o de grado.

La categoría de procedencia 'asesor de servicios comerciales' se adscribió en el Grupo V-Asesor Comercial y Administrativo, como asesor comercial.

Sexto.- Los compañeros del actor, que realizan idénticas funciones que el mismo, si bien, con categoría de procedencia Tit/Técnico Medio o de Grado, fueron adscritos al Grupo II Titulado Medio/técnico medio/Graduado como titulado/técnico medio o de grado.

Séptimo.- Al amparo de lo dispuesto en la cláusula 13.2 del Convenio Colectivo 2011/2014, prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2014, en la 11ª reunión de la negociación permanente de fecha 6 de febrero de 2014, se suscribió el Acuerdo de Desarrollo del Modelo de Clasificación Profesional.

En virtud del Acuerdo alcanzado con eficacia general para la adecuación del contenido funcional de los distintos Grupos/Puestos Profesionales, se expuso que las funciones correspondientes en cada uno de los puestos, son un conjunto de actividades que, por analogía, son asimilables a las que se relacionan en el Acuerdo a título indicativo y que son las siguientes, a los efectos del presente procedimiento:

Misión

Realizar actividades complejas de carácter técnico relacionadas con la tecnología, la planta y la red necesarias para el diseño y desarrollo de los proyectos o fases de proyectos de planta o red, así como aquellas actividades de carácter técnico-administrativo en procesos de soporte y/o apoyo a las funciones del negocio y supervisar las actividades, normativas, especificaciones técnicas y las necesidades del cliente con el fin de asegurar la correcta realización dentro de los niveles de calidad, servicio, coste y plazos establecidos.

Pertenecen a ese Grupo los trabajadores cuyos puestos requieren estar en posesión de una titulación universitaria Media, Graduados o conocimientos equivalentes adquiridos por la experiencia profesional en la misma.

Para nuevas incorporaciones a Telefónica de España será imprescindible que el titular del puesto se encuentre en posesión del título oficial correspondiente.

Puestos profesionales que lo integran:

-TITULADO/TÉCNICO MEDIO O DE GRADO

Funciones

Desarrollan un conjunto de actividades que, por analogía, son asimilables a las que se relacionan a continuación a título indicativo:

-Las actividades acordes al puesto consistirán en la realización de todas aquellas para las cuales les capacita el referido título en el área de actividad en la que presten sus servicios, incluidas todas aquellas relativas a los proyectos relacionados con la titulación que ostenta, y de acuerdo con la formación requerida y el nivel de conocimientos para el ejercicio de dichas actividades.

-Ejecutar tareas complejas de producción, comercialización, mantenimiento, administración, servicios, que puedan implicar la supervisión, coordinación y ordenación de trabajos dentro de un área de servicio o departamento.

-Tareas de alto contenido técnico consistente en prestar soporte, con autonomía y bajo directrices y normas que no delimitan totalmente la forma de proceder en actividades acordes a cada puesto y relacionadas con el análisis, control, evaluación, diseño y seguimiento de la actividad del área donde presten sus servicios, así como las tareas complementarias que para ello requiera.

-Se incluyen además la realización de tareas complejas, así como aquellas que consisten en establecer o desarrollar programas o aplicar técnicas siguiendo instrucciones específicas.

-Realizar informes, estudios y análisis con el fin de proporcionar una información útil para la toma de decisiones del negocio.

-Cumplir la normativa de seguridad y salud laboral en la realización de los trabajos, con el fin de contribuir a garantizar su complimiento.

-Cumplir con los estándares de calidad con el fin contribuir a lograr la máxima satisfacción del cliente.

-Realizar los trabajos administrativos y/o complementarios necesarios para la correcta finalización de los procesos operativos y de gestión, utilizando para ello los medios adecuados, incluidos los informáticos.

'..'

GRUPO V- Grupo Profesional V: Asesor Comercial y Administrativo

Misión

Realizar bajo la supervisión de mandos o profesionales de más alta cualificación la ejecución de trabajos de carácter operativo relacionadas con la venta, atención al cliente y comercialización de productos, servicios y contenidos o bien con actividades de soporte/apoyo a posiciones y/o unidades organizativas en las que se encuadran. Resolver problemas que se le planteen en su ámbito de actuación con autonomía necesaria a través del análisis y elección entre un conjunto de alternativas siguiendo los procedimientos establecidos.

Puestos Profesionales que lo integran:

-ASESOR COMERCIAL

Funciones

Las posiciones adscritas a este puesto tipo desarrollan un conjunto de actividades que, por analogía, son asimilables a las que se relacionan a continuación a título indicativo:

-Realizar labores de detección de necesidades y posibilidades de los clientes, con el fin de adaptar la oferta comercial al segmento al que se dirige.

-Realizar acciones comerciales de captación, fedelización y retención de clientes, con el fin de contribuir al cumplimiento de los objetivos comerciales establecidos.

-Realizar la atención integral a clientes, con el fin de prestar un servicio de máxima calidad y satisfacción a los mismos y obtener ventas en óptimas condiciones de rentabilidad y coste proporcionando un soporte eficaz.

-Realizar las actividades de administración comercial (gestión de altas, bajas, modificaciones de servicios y contratos, etc.) con el objeto de asegurar la actualización de la información en las bases de datos de la Compañía.

-Realizar la tramitación de los pedidos, con el fin de garantizar el servicio contratado por cliente.

-Realizar las actividades de registro y reporte de su actividad comercial, así como la actualización de información de interlocutores en los sistemas, a fin de mantener actualizadas las bases de datos.

-Atender consultas, reclamaciones e incidencias asesorando a los clientes y canalizando las peticiones o reclamaciones a las áreas responsables realizando su registro, seguimiento y análisis de manera rápida y eficiente hasta su completa resolución.

-Cumplir la normativa de seguridad y salud laboral en el desempeño de sus funciones, con el fin de contribuir a garantizar su cumplimiento.

-Cumplir con los estándares de calidad con el fin de contribuir a lograr la máxima satisfacción del cliente.

-Realizar los trabajos administrativos y/o complementarios necesarios para la correcta finalización de los procesos operativos y de gestión, utilizando para ello los medios adecuados, incluidos los informáticos.

Octavo.- La parte actora solicita las diferencias salariales con la categoría de Técnico de Grado Medio, siendo para el año 2012, mes de diciembre, 655,94 ?; en el año 2013, de enero a mayo, 3.208,50 ? y de junio a diciembre de 2013, 4.363 ?; cantidades que alcanzan la cuantía de 8.227,44 ?.

Noveno.- El preceptivo acto de conciliación ante el SEMAC, se celebró el 15.01.2014 intentado sin efecto.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Don Cipriano , contra la entidad Telefónica de España, SAU en materia de DERECHOS-CANTIDAD, declarando el derecho del trabajador a ser adscrito-encuadrado en el Grupo II Nivel 5 conforme a las previsiones contenidas en el Convenio Colectivo de aplicación, condenando a la entidad empresarial a estar y pasar por tal declaración, dotar de efectividad el mismo y abonar al trabajador la suma de 8.227,44 euros correspondiente a las diferencias salariales existentes en el periodo diciembre 2012 a diciembre de 2013 y a las generadas durante la sustanciación del presente procedimiento.

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la representación procesal del trabajador.

CUARTO.- El 19/10/15 se recibieron las actuaciones en esta Sala, señalándose para la deliberación del recurso el recurso el siguiente 17 de diciembre.


Fundamentos

PRIMERO.- El Sr. Cipriano , que venía prestando servicios por cuenta de Telefónica SA, con categoría profesional de asesor comercial, y como consecuencia del nuevo sistema de clasificación profesional diseñado por el convenio colectivo 2011/14 fue encuadrado en el Grupo V, Asesor Comercial y Administrativo, accionó en solicitud de que judicialmente se le adscribiese al Grupo II Nivel 5, y se condenase a la demandada a abonarle las diferencias salariales entre lo percibido y lo que le hubiera correspondido percibir conforme a este último grupo y nivel por el periodo que media entre diciembre de 2012 y diciembre de 2013.

El Juzgado de lo Social nº 3 de Las Palmas dictó sentencia estimatoria de la demanda, basándose para ello en que, desde la perspectiva constitucional, el encuadramiento profesional del demandante lesionaba el principio de igualdad, por cuanto realiza idénticas funciones que el colectivo de empleados incluidos en el grupo en cuya integración aspira, no existiendo causa objetiva y razonable que justifique ese diverso tratamiento en cuanto a clasificación profesional y en materia salarial, y, desde la óptica de la legalidad ordinaria, los cometidos llevados a cabo entran de lleno en los que son propios del grupo II.

En disconformidad, Telefónica recurre en suplicación, articulando un motivo de quebrantamiento de forma amparado procesalmente en el apartado a del Art. 193 LRJS , a fin de que se declare la nulidad de la resolución recurrida, por haberse incumplido lo preceptuado en los Arts. 12 y 420 LEC ; otro de revisión fáctica, encauzado a través del apartado b del mismo precepto de la ley de trámites, con objeto de ampliar el relato judicial con un nuevo ordinal; y, un tercero, destinado al examen del derecho aplicado, en el que, por la vía del Art. 193.c LRJS , denuncia la infracción por inaplicación del Art. 13.2 del Convenio Colectivo de empresa.

El trabajador se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO.- La infracción procesal originadora de indefensión que se imputa a la resolución recurrida como causa de nulidad de actuaciones, es el no haber llamado al proceso, como parte demandada, a la Comisión de clasificación Profesional.

A) El artículo 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la Ley disponga expresamente otra cosa, proclamando legislativamente el que había sido un principio jurisprudencial consolidado en cuanto a la necesidad de que para que la relación jurídico procesal debatida en el proceso estuviese correctamente constituída era necesario que la demanda se dirigiese contra todos los sujetos que pudieran resultar directamente afectados por la sentencia que recayese en el proceso al que la misma hubiera dado origen.

Doctrina en cuanto a la figura del litisconsorcio pasivo necesario que se recoge por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sus sentencias de 11 abril 2002 (RJ 6008 ), 17 de febrero de 2000 (RJ 20002050 ) y en las más recientes de 16 de Julio de 2004 (R.c.u.d. 4165/03 ), 30/01/08 (Rec. 2543/06 ) y 25/04/12 , RJ 6070) en las que se pone de relieve la necesidad de llamar al proceso de todos aquellos que puedan resultar afectados, en sus derechos e intereses, por el proceso judicial seguido, bien porque así lo imponga la Ley o porque vengan vinculados con el objeto de la controversia, radicando la razón de ser de la excepción procesal de referencia en el principio constitucional de tutela judicial efectiva y de evitación de indefensión que proclama el artículo 24 de la Constitución Española , lo que determina que la misma deba ser apreciada de oficio por el Juez si se apercibe de ello, antes de admitir a trámite la demanda, aplicando la previsión contenida en el Art. 81 L.P.L . en relación con el Art. 80.1.b de la citada ley de trámites, y en caso contrario en el momento en que tome conciencia de la concurrencia del mencionado defecto anulando las actuaciones para que se subasane la deficiencia y se configure correctamente la relación litisconsorcial, constituyendo ese deber de velar porque la relación jurídico procesal quede correctamente conformada no una facultad, sino una auténtica obligación legal del órgano judicial, que afecta al orden público procesal pues se refiere a un presupuesto del proceso que afecta de manera directa y que implica el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el Art. 24 CE , tal y como también ha precisado el Tribunal Constitucional en sus sentencias 165/1999 y 87/2003 .

B) Como ya hemos expuesto en el fundamento jurídico primero de esta resolución el objeto de impugnación judicial es la decisión empresarial de encuadrar al actor en un determinado grupo profesional y la reclamación de las correspondientes diferencias salariales, con lo que, la traída al proceso de la Comisión de Clasificación Profesional, que, por lo demás es un ente carente de personalidad jurídica, en absoluto resulta necesaria para la correcta configuración de la relación jurídico procesal, pues el conflicto judicial enfrenta exclusivamente a los intereses de empresa y trabajador, de manera que la sentencia que lo dirima ninguna incidencia o repercusión directa y ni siquiera tangencial pude tener en los intereses de la indicada Comisión que no ha adoptado medida alguna en cuanto al encuadramiento de D. Cipriano .

Se desestima el motivo.

TERCERO.- A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL , la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08 , 218/06 , 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 , RJ 20043694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 )

Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08 , RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 )

b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo

e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.

f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.

g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho

B).- El nuevo hecho probado a incluir en la crónica judicial tendría la siguiente redacción:

'Como continuación a los trabajos desarrollados dentro del grupo de trabajo de Clasificación Profesional dependiente de la Comisión de Negociación Permanente ambas partes consideran necesario avanzar en el actual modelo de Grupos Laborales con el fin de adecuar su contenido a la realidad organizacional de la empresa así como a los cambios habidos de carácter tecnológico, solventando las dificultades que el desarrollo real de algunos modelos anteriores han demostrado.

Por ello, ambas partes acuerdan que en el seno de la Comisión de Clasificación Profesional se abordará el nuevo modelo de Grupos Profesionales, con referencia a los criterios legalmente establecidos, para dar respuesta a los cambios funcionales, tecnológicos y organizativos que se han producido en la empresa, preparando a la organización para la convergencia y desarrollo de nuevos negocios y actividades de interés estratégico, potenciando la empleabilidad, la contratación de nuevo empleo, el desarrollo profesional y laboral de los empleados, mejorando su adaptabilidad a la actividad dentro de la propia localidad y la incorporación de colectivos procedentes de la convergencia con otras empresas. Las propuestas resultantes de esta Comisión serán objeto de debate, negociación y, en su caso acuerdo en el seno de la Comisión Paritaria de Negociación Permanente.

Igualmente el nuevo espacio europeo de educación superior, (comúnmente conocido como plan Bolonia) desarrollado para el ámbito universitario ha modificado la obtención de titulaciones universitarias habiendo desaparecido el sistema tradicional de Titulado Medio/Diplomado y Titulado Superior/Licenciado.

Aunque por error material de transcripción se cita como documento en que la parte se apoya el 55 vuelto de las actuaciones, su examen evidencia que realmente se está haciendo referencia al folio con dicha numeración del ramo de la recurrente, que se corresponde con el 116 de los autos, en el que lo que se contiene es una parte del Art. 6 del Convenio Colectivo en materia de clasificación profesional, del que la parte quiere incorporar al relato judicial varios párrafos en los que se consignan parte de los principios generales que han guiado a la implantación de un nuevo sistema de clasificación profesional basado en grupos profesionales que viene a sustituir al establecido con anterioridad en la Normativa laboral hasta entonces vigente.

Decae la petición pues el contenido parcial y sesgado de un artículo del convenio colectivo no tiene cabida en el histórico sino en la fundamentación jurídica, ya que no expresa hechos sino la regulación contenida en dicha norma jurídica, de la que solo se alude a una serie de principios programáticos que jurídicamente resultan además absolutamente inocuos para alterar el sentido del pronunciamiento decisorio de la sentencia recurrida.

TERCERO.- En el motivo de censura, luego de reproducir la literalidad del texto del Art. 13.2 de la norma paccionada, en lo relativo a la regulación de la Comisión paritaria de negociación permanente se señala que 'el juzgador a quo, desoye lo ordenado en la cláusula señalada y de manera totalmente improcedente estima la demanda rectora de las actuaciones'

La impugnación jurídico sustantiva planteada, no solo no ataca una de las razones de decidir de la sentencia recurrida, cual es la de que el encuadramiento del trabajador en un grupo profesional distinto del asignado a otros empleados que realizan idénticos cometidos que él sin que concurra factor objetivo alguno que justifique ese distinto tratamiento en materia de clasificación profesional y por ende salarial, es contraria al principio de igualdad, lo que por sí solo sería suficiente para su desestimación, sino que además se construye sobre la errónea concepción de que ha sido la Comisión Paritaria de Negociación Permanente la que ha adoptado la decisión de incluir al actor en un determinado grupo profesional, cuando ello no es así.

En efecto, tal y como consta en el ordinal séptimo del relato judicial lo que dicho órgano patitario con funciones negociadoras realizó fue pactar el acuerdo de desarrollo del modelo de clasificación profesional, y ha sido Telefónica la que a la hora de encuadrar al actor en un determinado grupo no se ha ajustado a lo pactado colectivamente en la materia, pues tal y como expresamente se recoge en el segundo fundamento de derecho de la sentencia de instancia, las funciones desarrolladas por el demandante, en aplicación del principio de analogía recogido en el propio acuerdo convencional se corresponden con las propias del grupo II.

No se ha producido la infracción normativa denunciada, por lo que, en línea con lo resuelto en nuestra sentencia de 28/09/15 (Rec. 599/15 ), el motivo, y, por su efecto, el recurso, decaen, confirmando dicha resolución por sus propios y acertados fundamentos.

CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS (L 36/11), la desestimación del recurso lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente que no goza del beneficio de justicia gratuita, cifrando el importe de los honorarios del letrado de la parte impugnante en la cantidad de 800 ?.

QUINTO.- Conforme al Art. 204 LRJS (L 36/11), se decreta la pérdida de la consignación y el depósito efectuados para recurrir a los que se dará el destino legal una vez firme esta resolución.

SEXTO.- A tenor del Art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por Telefónica España SA, representada por el Letrado D. Manuel Pedro Dévora González, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Las Palmas de fecha 27/02/15 dictada en Autos nº 77/2014, confirmando la misma en su integridad, condenando a la recurrente al pago de las costas procesales cifrando el importe de los honorarios de Letrado de la parte impugnante en la cantidad de 800 ?.

Se decreta la pérdida del depósito y la consignación constituidos para recurrir a los que se dará el destino legal una vez firme esta resolución.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 ? previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO SANTANDER c/c nº 3537/0000/66/1055/15, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Remítase testimonio a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese otro testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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