Sentencia Social Nº 1723/...ro de 2005

Última revisión
28/02/2005

Sentencia Social Nº 1723/2005, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3585/2004 de 28 de Febrero de 2005

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Orden: Social

Fecha: 28 de Febrero de 2005

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: AGUSTI JULIA, JORDI

Nº de sentencia: 1723/2005

Núm. Cendoj: 08019340012005110962

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2005:17956


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

Nº RECURSO:3585/2004

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. JORDI AGUSTÍ JULIÀ

ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ

En Barcelona a 28 de febrero de 2005

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1723/2005

En el recurso de suplicación interpuesto por Fundación Universitaria San Pablo Ceu y Javier frente a la Sentencia del Juzgado Social 6 Barcelona de fecha 12 de septiembre de 2003 dictada en el procedimiento Demandas nº 1020/2002. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JORDI AGUSTÍ JULIÀ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 13 de diciembre de 2002 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinción a instancia del trabajador, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de septiembre de 2003 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando las demandas acumuladas Don. Javier en reclamación de extinción de la relación laboral y de despido disciplinario contra la empresa FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN PABLO CEU titular del Centro docente de enseñanza superior ABAT OLIBA debo declarar y declaro: 1º.- Dar por extinguida la relación laboral del actor con fecha de efectos 12/09/03 con la empresa FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN PABLO CEU condenando a la empresa FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN PABLO CEU a que abone al actor la indemnización de 169.610 Euros.

2º. Declarar el despido producido en fecha 20/02/03 improcedente, pero habiéndose extinguido la relación laboral con fecha 12/09/03 no procede condena por el mismo pero si a los salarios devengados desde el despido 20/02/03 hasta la fecha de esta resolución 12/09/03, condenando a la empresa FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN PABLO CEU a que abone al actor los referidos salarios."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Don. Javier inició la relación laboral para la empresa demandada en fecha 01.10.1980, con la categoría profesional de Profesor Titular-Coordinador de Curso y Secretario General del Centro, y percibe un salario de 4.996,10 euros mensuales brutos, con inclusión de la prorrata de las pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- El actor impartía las asignaturas de Historia del Derecho Español e Historia Económica Mundial. En el curso académico 2001-2002 y con anterioridad a la fecha, realizaba 12 horas lectivas de clase semanales, lo que suponía en la terminología docente actual un total de 37,5 créditos. En el curso 2002-2003 se le asignan 22,5 créditos, una reducción de un 35% que comporta la correspondiente reducción salarial. Los créditos restantes se asignan a otros profesores del centro en una asignatura de la que siempre había sido el actor profesor único.

TERCERO.- Los salarios correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2002 le han sido abonados con retraso en enero de 2003, alegando la empresa demandada haberse tratado de un error.

CUARTO.- A finales del mes de noviembre, hallándose el actor de baja por enfermedad, se procedió por parte de la Dirección del Centro, a cambiar la cerradura de Secretaría, sin proporcionar al actor, una vez se hubo reincorporado a su trabajo, una nueva llave, como le correspondería como Secretario General del Centro.

QUINTO.- En fecha 23 de diciembre de 2002, el actor se personó en el Centro Abat Oliba, siéndole prohibido el acceso al mismo.

SEXTO.- En una conversación mantenida en fecha 8 de enero de 2003 con el Sr. Mauricio , Director de Recursos Humanos, se le informe al actor de su obligación de cumplir rigurosamente con el horario establecido y de la obligación de solicitar autorización para abandonar el Centro dentro de la jornada laboral, sin que hasta la fecha se hubiese impuesto a ningún cargo académico tales obligaciones.

SEPTIMO.- En la misma fecha se le indica que debe firmar las Actas de las calificaciones de alumnos de otro profesor, concretamente del Dr. Cornelio , en la asignatura de Filosofía del Derecho, por tratarse de un funcionario en régimen de dedicación a tiempo completo en la Universidad de Barcelona y no poder firmar dichas Actas, negándose el actor a firmar Actas de alumnos de los que no hubiera sido profesor.

OCTAVO.- El día 20 de febrero de 2003 la empresa demandada le ha notificado al actor una carta de despido alegando una serie de irregularidades relacionadas con las actas de la Comisión Académica, con los exámenes, faltas graves respecto a sus superiores y alumnos.

NOVENO.- Se realizaron los correspondientes actos de conciliación en fecha 04/12/02, 11/02/03 y 21/03/03 con el resultado todos de sin avenencia."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación tanto la parte demandada como la actora, que formalizaron dentro de plazo, y que la parte actora a la que se dio traslado impugnó en contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de las demandas (acumuladas) formuladas en reclamación por extinción de contrato y despido, se interpone tanto por el demandante, como por la empresa demandada, Recurso de Suplicación, teniendo por objeto ambos recursos: a) revisar los hechos declarados probados en la sentencia recurrida; y, b) examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas en la misma; y el recurso de la demandada, además, la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión; habiendo sido impugnado por el demandante el recurso de la demandada.

SEGUNDO.- Mediante los tres primeros motivos de su escrito de recurso, correctamente amparados en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la empresa recurrente, denuncia las siguientes infracciones de normas y garantías del procedimiento : a) se alega, en primer lugar, que habiéndose presentado por el demandante un escrito de ampliación de la demanda por despido, y formulado por la empresa recurso de reposición contra la providencia por la cual se tenía por ampliada la demanda, se celebró el acto del juicio oral en relación con las demandas acumuladas de despido y extinción de contrato por voluntad del trabajador, sin haber recibido la respuesta judicial a dicho recurso de reposición, lo que se hizo constar en el momento de contestar a la demanda, formulando la oportuna protesta, sin que ni por el Juez de instancia ni por la parte demandante se hiciera manifestación alguna de la que pudiera desprenderse que el recurso se hubiera resuelto, no efectuándose tampoco mención alguna en la sentencia de fecha 12 de setiembre de 2.004 , habiéndose recibido en la empresa con fecha 24 de octubre de 2003 el Auto del Juzgado, fechado el 17 de julio de 2.003 , en virtud del cual se desestima el citado recurso de reposición, lo que ha situado a la empresa -se afirma en el recurso- en una clara situación de indefensión vedada por el artículo 24 de la Constituto Española, dado que la admisión de una modificación sustancial de la demanda está prohibida en el artículo 85.1 de la Ley procesal laboral y podría dar lugar a la nulidad de la sentencia, interesándose a la vista de lo expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la declaración de nulidad de la sentencia y la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de celebrarse el acto del juicio oral, a fin de que sea resuelto y comunicado con anterioridad al mismo el Auto que resuelve el mencionado recurso de reposición; b) en el segundo motivo y con carácter subsidiario, se interesa asimismo la declaración de nulidad de la sentencia por declararse probado que la antigüedad del demandante es la de 1 de octubre de 1980 y, posteriormente, en la fundamentación jurídica no se motiva la aceptación de esta antigüedad, a pesar de que en la fase de alegaciones la empresa se había opuesto a la misma postulando como antigüedad real la de 15 de noviembre de 1988, y al no haber fundamentado dicha decisión, se vulnera -dice la recurrente- el deber de motivas las sentencias que establece el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , el artículo 218.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el plano constitucional el artículo 120.3 de la Constitución Española, lo que le sitúa en clara situación de indefensión, vedada en el artículo 24 de la indicada Constitución. Y este misma situación de falta de motivación y consiguiente indefensión es la que se ha generado al actor -aduce la recurrente- al establecer la sentencia que el salario a tener en cuenta a efectos indemnizatorios es la postulada por esta parte, sin fundamentar tal decisión ni argumentar la no aceptación del salario estipulado en la demanda, lo que también genera indefensión a esta parte -afirma la recurrente- ya que al no conocer el fundamente que ha llevado al Juez de instancia a considerar el salario consignado en la sentencia, carece de los elementos necesarios en que apoyar la impugnación del salario que se pretende en el recurso de suplicación interpuesto por el actor. Por todo ello se interesa la declaración de nulidad de la sentencia y la retroacción de la actuaciones al momento anterior al de dictar sentencia al objeto de que motive en la sentencia la consignación de la antigüedad del trabajador a efectos del cálculo de la indemnización por la extinción del contrato y la no aceptación de la postulada por la empresa; y c) en el tercer motivo se pretende igualmente la nulidad de la sentencia por la evidente insuficiencia de hechos probados en la sentencia de instancia con la consiguiente vulneración del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues existiendo tres demandas acumuladas : dos de extinción del contrato por voluntad del trabajador y una de despido, en los hechos probado de la sentencia se omite cualquier referencia a las imputaciones efectuadas al actor en la carta de despido; y otra clara insuficiencia en la determinación de los hechos probados se produce en relación con la situación existente a lo largo de los años 1980 a 1987, ya que durante dicho período la relación entre el actor y la demandada se sustentó a través de una relación de arrendamiento de servicios.

TERCERO.- Dado el tenor de las alegaciones, conviene, con carácter previo, efectuar los siguientes razonamientos :

A) Esta Sala viene reiterando -Sentencias entre otras números 3.281/1994 y 3.303/1994 de 1 y 4 de junio y 5.439/1994, de 7 de octubre, y más recientemente las números 5.860/2002, de 18 de setiembre, 7.744/2002, de 4 de diciembre, y 426/2003, de 22 de enero -que la declaración de nulidad de una resolución, en cuanto supone una frustración, aunque sea provisional, del proceso seguido en la instancia, con el consiguiente estado de insatisfacción para los justiciables por lo que se refiere a la obtención de una resolución fundada en derecho, que de respuesta a las cuestiones debatidas en el litigio, sin dilaciones indebidas, constituye un remedio procesal que ha de ser manejado con el mayor cuidado y ponderación, no llevándose más allá de los límites impuestos por el propio derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que nuestra Constitución -artículo 24-1 de la misma- proclama y garantiza, y de ahí, que haya de limitarse a los supuestos legalmente tipificados en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los vicios formales especialmente calificados que menciona el artículo 240.1 de la misma Ley respecto de los que no pueda operar la subsanación prevista en el número 2 de este último precepto, sin que en ningún caso irregularidades formales carentes de auténtica proyección invalidante al no impedir que el acto alcance su fin ni generar indefensión, puedan justificar la adopción de tal medida, sin infracción del principio de economía procesal. Por otra parte, el apartado a) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , recogiendo una reiteradísima jurisprudencia, exige, como requisito ineludible, la existencia de indefensión para que proceda la reposición de los autos al momento de haberse infringido las normas o garantías de procedimiento denunciadas;

B) Igualmente, en la ya citadas Sentencias números 7.744/2002, de 4 de diciembre y 426/2003, de 22 de enero ha recordado esta Sala, que "El Tribunal Constitucional ha declarado que «para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de la nulidad de actuaciones es preciso que, ... la indefensión que produzcan ha de ser material y efectiva y no simplemente posible» (Auto del Tribunal Constitucional de 15 enero 1996 ) y que «que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa (SSTC 43/1989, 101/1991, 6/1992 y 105/1995, entre otras );

C) En cuanto a la declaración de hechos probados, efectivamente, el número 2 del ya citado artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral , establece, que en la sentencia, el Magistrado, apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, y esta obligación ha sido interpretada en numerosas ocasiones por la jurisprudencia (Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de l.986, 6 de marzo de l.987, 10 de abril de 1990 y 20 de marzo y 6 de mayo de l.99l , entre otras muchas), en el sentido, de que el Juzgador de instancia debe recoger en la declaración fáctica de su sentencia todos los hechos que puedan tener interés para resolver la cuestión debatida, y no sólo los que le basten a él para dictar la sentencia que estime correcta, sino que deberá hacerlo con la amplitud precisa para que el Tribunal Superior pueda decidir, del modo que considere justo. Y si dicho Magistrado no cumple esta exigencia, y los hechos que declara probados son insuficientes a los fines indicados, la consecuencia obligada es la de la declaración de nulidad de la sentencia que haya dictado y de todas las actuaciones posteriores, a fin de que dicte otra que cumpla adecuadamente lo que ordena el citado artículo 97 y se recojan en ella unos hechos probados suficientes y completos; y como esta exigencia de la suficiencia de los hechos probados es de derecho necesario, al afectar al orden público del proceso, procederá, en su caso -ya que corresponde al Tribunal la apreciación de la insuficiencia de los hechos probados (Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 1.995 y 18 de marzo de 1.996 )-, declarar dicha nulidad incluso de oficio, como también ha señalado la jurisprudencia (Sentencias de la propia Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de julio de l.983, 20 de enero de l.984 y 20 de marzo de l.99l ), y ya tuvo ocasión de recordar la Sala en sus Sentencias de 30 de abril, l3 de mayo y 30 y 31 de julio de l.992 .

D) Por lo que se refiere a la motivación, esta Sala, entre otras, en sus Sentencias de 23 de mayo y 23 de diciembre de l.99l, así como en las de 23 de setiembre y 14 de octubre de l.992, e igualmente en la número 3.283/94 de 1 de junio , ya tuvo ocasión de recordar la doctrina constitucional que viene poniendo de manifiesto que "el ciudadano que tiene derecho a la Sentencia lo tiene también al requisito o condición previa de motivación" (S. del T.C. de 5 de febrero de l.987), del tal manera, que "el ciudadano tiene derecho a conocer -dentro de lo humanamente posible- las razones esenciales de su condena o absolución, entre las que se encuentra la propia valoración probatoria (S. del T.S. de 30 de enero de l.989 ), "pues si no, se produce una denegación técnica de justicia, que es tanto como una negativa de tutela judicial" (S. del T.S. de l7 de enero de l.990 ), ya que si bien es admisible la concentración del razonamiento empleado, éste ha de permitir conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad (S. del Pleno del T.C. de l9 de febrero de l.990 ); siempre en el bien entendido de que "para el art. 24 de la C.E . no importa tanto la extensión o la forma de la resolución judicial, como su fundamentación, su motivación y su aptitud, para hacer llegar al justiciable las razones del fallo" (S. del T.C. de 23 de abril de l.990 ), "pues sólo así se hace factible que las partes conozcan que el signo del pronunciamiento es consecuencia de una interpretación racional del Ordenamiento, y no fruto de la arbitrariedad, y se posibilite, en el caso que la ley lo permita, su revisión a través del recurso procedente; por tanto la motivación de las sentencias constituye garantía de las partes y su omisión debe conducir a la nulidad de aquella que incurre en tan grave defecto". De toda esta doctrina, se desprende, que la parquedad o el laconismo de una fundamentación no se erige en causa bastante para estimar vulnerado el derecho a obtener una resolución motivada, y por ello tiene señalado esta Sala, en las sentencias citadas, que "si bien la adecuada motivación de la sentencia constituye un valor de primer orden, en cuanto directamente incide en el derecho a obtener una resolución fundada y, por tanto, en el de tutela judicial efectiva, de tan indeclinable exigencia que pesa sobre todo Órgano Judicial, no cabe extraer que se ignora tan fundamental derecho en todos los supuestos desprovistos de detallismo expositivo o de meticulosidad en la exposición del discurso lógico, satisfaciéndose suficientemente aquel derecho mediante formulación, aunque sea sintética y lacónica del mismo, en términos razonablemente inteligibles o que posibiliten una inequívoca deducción; y,

E) A tenor de todo lo expuesto, han de rechazarse los tres motivos que se aducen, interesando la nulidad de la sentencia recurrida. En cuanto al primero, porque con independencia de que en el escrito de impugnación al recurso, se afirma, que a la recurrente le fue entregada el día 17 de julio de 2.003 -en presencia de la Magistrada de instancia- copia del Auto notificado formalmente después de la sentencia, lo cierto es, que el escrito que la recurrente denomina de ampliación de la demanda, era ya conocido por la empresa con anterioridad al acto del juicio oral, máxime, teniendo en cuenta las tres suspensiones habidas, y como se ha razonado, las irregularidades procesales que no hayan causado indefensión -por otra parte no concretada- carecen de proyección invalidante. Y por lo que respecta a los otros dos motivos, el rechazo igualmente se impone, al cumplirse en la resolución recurrida las descritas exigencias legales sobre declaración de hechos probados y motivación. En efecto, el relato fáctico, aunque pudiera ser más detallado, resulta, suficiente, subyaciendo más bien en las alegaciones de la recurrente un desacuerdo con la valoración que, de los elementos probatorios, ha efectuado la Juzgadora, siendo de destacar, que la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1.991 , señalaba ya, que "la anulación de la sentencia por insuficiencia de hechos probados sólo es posible como ultima ratio, para el caso de que las omisiones en que haya incurrido la decisión judicial no puedan subsanarse por otra vía; y en cualquier caso, no existe indefensión -que es el requisito que, como ya se ha dicho, exige el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral para declarar la nulidad- máxime, si se tiene en cuenta, que además la sentencia puede impugnarse -como lo hace la parte recurrente- tanto por la vía del apartado b) como del apartado c) del citado precepto y Ley, de una parte interesando la ampliación del relato fáctico, y de otra parte combatiendo el fallo estimatorio al conocer los argumentos y los preceptos jurídicos en los que se funda dicho fallo, y que suficientemente se exponen en los fundamentos jurídicos tercero y cuarto de la sentencia recurrida; todo lo que impone el rechazo de las infracciones denunciadas.

CUARTO.- A través de los motivos cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, undécimo y duodécimo de su escrito de recurso, la empresa recurrente interesa la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente, de los ordinales primero, segundo, quinto, sexto, séptimo y cuarto del mismo, solicitando, además, la adición de dos nuevos ordinales. Con respecto al hecho probado primero, y con invocación de los documentos obrantes a los folios 989 (contrato de trabajo), 991 y 992 parte de alta del demandante, 994 (comunicación de finalización de la prestación de servicios), 997 a 1001 (escrito de 2-10-87), 1003 a 1007 (escrito de 28-10-87) y 1009 (informe de Andrea sobre la colaboración docente de D. Javier ), se propone el siguiente redactado sustitutorio :

" Don. Javier inició su relación con la empresa demandada el 01.10.1980, en virtud de relación civil de arrendamiento de servicios. Durante el curso académico 1987/1988 el actor no impartió ninguna clase ni tuvo relación alguna con la empresa. Con fecha 15 de noviembre de 1988 suscribió contrato laboral con la empresa demandad, y ha venido prestando sus servicios con la categoría profesional de Profesor Titular-coordinador de curso y Secretario General del Centro, y percibe un salario de 4.996,10 euros mensuales brutos, con inclusión de prorrata de pagas extraodinarias. En el pacto tercero del contrato de trabajo se hace constar textualmente que "se reconocen servicios profesionales a este centro desde octubre de 1980".

En cuanto al hecho probado segundo, con cita de los folios de los autos 810 a 814 (certificados emitidos por el Jefe de estudios del Centro Abat Oliva), 495 a 497 (Certificado del Director de dicho Centro) y confesión en juicio del demandante (acta, folio 8050), el redactado sustitutorio propuesto es el siguiente :

"El actor impartía las asignaturas de Historia del Derecho Español e Historia Económica Mundial. Con anterioridad al curso académico 2001-2002 el actor impartía 10 horas lectivas de clase, equivalente a 22,5 créditos. En el curso académico 2001-2002 y como consecuencia de la baja del profesor Carlos Ramón , se le asignaron al Sr. Javier con su consentimiento 12 horas lectivas de clase semanales, lo que suponía en la terminología docente actual un total de 37,5 créditos. En el curso 2002-2003, se le volvieron a asignar los 22,5 créditos, lo que conllevó la correspondiente reducción salarial. Los créditos restante se asignan a tros profesores del centro."

Asimismo, con respecto al mismo hecho probado segundo, con invocación de los folios 1254 a 1274 de los autos (consistentes en Actas de la Comisión Académica), se solicita la adición del siguiente párrafo :

"El actor conoció en el mes de julio de 2002 la citada reducción y la aceptó".

Y por lo que se refiere al hecho probado quinto, con invocación de los folios 656 a 660 (burofax de fecha 20 de diciembre), 448 (documento enviado por el actor a la Universidad), folios 445 a 462 y confesión del actor en el acto del juicio (acta, folios 8051 y 8052), la recurrente propone como redactado sustitutorio el siguiente :

"El día 29 de octubre de 2002 el actor causo baja médica. El día 20 de diciembre el Sr. Javier fue dado de alta médica. Ese mismo día 20 estuvo en el centro Abat Oliba y no presentó el parte de alta a pesar de tenerlo en su poder. Por la tarde, cuando ya no había nadie en el centro como consecuencia de las vacaciones de navidad, envió por burofax el parte de alta, que fue recibido por la empresa el día 8 de enero de 2003. El día 23 de diciembre se personó en el centro Abat Oliba y no se le permitió la entrada en la creencia de que todavía estaba de baja médica".

Con respecto al hecho probado sexto, la empresa recurrente interesa su eliminación íntegra, alegando que las afirmaciones que se vierten en este hecho probado carecen de respaldo probatorio alguno, al no existe en autos elemento de convicción del que pueda desprenderse el contenido de dicho hecho.

Igualmente, y con la misma alegación de la falta de elemento de convicción, la recurrente interesa la supresión del hecho probado séptimo.

Y con idéntica alegación, la recurrente, en el décimo de los motivos de su escrito de recurso, pretende la supresión de la última frase del hecho probado cuarto "....como le correspondía como Secretario General del Centro". En este motivo, la recurrente, alegando la relevancia para el fallo de su modificación, pero sin cita de documento alguno, propone la siguiente redacción del hecho probado quinto :

A finales de noviembre, hallándose el actor de baja por enfermedad, se procedió por parte de la Dirección del Centro, a cambiar la cerradura de la Secretaría, sin proporcionar al actor, una ves se hubo reincorporado a su trabajo una nueva llave".

A través del motivo undécimo, la recurrente, invocando la grabación de la conversación mantenida el día 17 de enero de 2003 entre el Sr. Javier y los Sres. Mauricio , Jose Ramón y Alejandro y Arcones, cuyo soporte digital obra unida al folio 536 de los autos y la transcripción en los folios 1142 a 1156 de los propios autos, propone la adición de nuevo ordinal con el siguiente redactado :

"El actor, en contra de lo ordenado por la Dirección del Centro Abat Oliba, convocó unos exámenes fuera de las fechas establecidas por el centro para su celebración".

Y con invocación de la misma grabación y del certificado notarial obrante al folio 1158 de los autos, se propone la adición de otro nuevo hecho probado, con el redactado siguiente :

"Con fecha 17 de enero de 2003 reconoció ante la Dirección del Centro Abat Oliba que no había entrega el libro de actas de la Comisión Académica que obraba en su poder por tenerlo un Notario para hacer una copia compulsada, siendo más cierto que la compulsa de las actas se realizó posteriormente, concretamente el 31 de enero de 2003".

QUINTO.- Dada la fundamentación de los motivos y las alegaciones que con respecto al relato fáctico se efectúan, conviene señalar, con carácter previo, lo siguiente :

A) Es doctrina constante de los Tribunales laborales, contenida en gran número de sentencias -y valgan por todas las más recientes de esta Sala números 5.387/2002, 5.643/2002, 6.894/2002, 6.945/2002, 7.290/2002, 7.774/2002, de 22 de julio, 5 de setiembre, 29 y 30 de octubre, 13 de noviembre y 4 de diciembre (Rollos 8924/2001; 1087/2002; 7605/2001; 1802/2002; 3557/2002 y 3858/2002),y 195/2004, de 15 de enero (Rollo 4172/2003 -, la de que "sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba";

B) En su consecuencia, se recuerda por la Sala, que "el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraodinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios (Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1.999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia -que aprecia "los elementos de convicción" (artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los que enumera el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones-, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales"; y,

C) No menos reiteradamente viene poniendo de manifiesto la Sala -Sentencias, entre otras y más recientes números 6.894/2002, 6.945/2002, 7.290/2002 , de 29 y 30 de octubre y 13 de noviembre (Rollos 7605/2001; 1802/2002 y 3557/2002), "que en cuanto a los elementos invocados para la revisión, carecen de eficacia revisoria las manifestaciones de las partes en sus escritos o en el acto del juicio (Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de l.967, 10 de abril y 20 de noviembre de l.975 ), la propia acta del juicio (Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de l.967, 31 de diciembre de l.975 y 28 de febrero de l.977 ), así como las pruebas de confesión en juicio y testifical (Sentencias del Tribunal Supremo 18 de marzo de 1.974, 17 de mayo de 1.976, 24 de abril de 1.975 y 5 de junio de 1.976, y de esta Sala, números 5.437/94, de 13 de octubre y 6.131/95, de 11 de noviembre , entre otras muchas, así como también las números 2.669/99, de 8 de abril y 9.352/99, de 30 de diciembre, entre otras muchas), no pudiendo tampoco ampararse la pretensión revisoria en la falta de prueba (Sentencias del Tribunal Supremo 26 de febrero, 15 de marzo y 22 de julio de 1.991 )".

SEXTO.- La aplicación de la doctrina transcrita impone el rechazo de las pretensiones novatorias, máxime, si ninguno de los documentos invocados, evidencia, por si sólo, el error de la Magistrada de instancia. En efecto, para construir los redactados alternativos, sustitutorios o ampliatorios que propone, la parte recurrente se ve obligada a citar numerosos folios de los autos y a razonar y argumentar, exhaustivamente, el porque de las modificaciones que propone, e incluso poniendo en relación la prueba documental con la inidónea -a efectos de denuncia del error de hecho en suplicación- acta del juicio oral, pretendiendo, en definitiva, sustituir el criterio objetivo y ponderado de la Magistrada de instancia por el suyo propio, parcial e interesado, con olvido de que es a la Juzgadora, a la que -como ya se ha razonado-, incumbe la función privativa de valorar el acervo probatorio (fundamento jurídico tercero de la Sentencia del Tribunal Constitucional 19/1994, de 27 de enero ). Por otra parte, y además, conviene destacar, que : a) con respecto a la supresión que se postula de los hechos probado sexto, séptimo y de un párrafo del cuarto, en base a la inexistencia de elementos probatorios que como ha tenido ocasión de recordar recientemente esta Sala en Sentencia número 973/2005, de 9 de febrero (Rollo 4900/2004 ), evocando sus anteriores sentencias números 5.643/2002, de 5 de setiembre (Rollo 1078/2002) y de 14 de junio de 1.996 (Rollo nº 4.940/95 ), que citaba las Sentencias del T.S. de 6 de febrero y 21 de diciembre de 1.989 y 27 de marzo de 1.990 , "...dada la especial naturaleza del recurso de suplicación, no puede fundarse la revisión de hechos con la simple alegación de inexistencia de pruebas demostrativas del hecho declarado probado...", "..siempre y cuando exista en ambos un mínimo de actividad probatoria, por cuanto es al Juzgador de instancia a quien corresponde la valoración de la prueba y no al Tribunal "ad quem", lo que supone que no puede prevalecer una alegación de prueba negativa frente a una valoración probatoria hecha por el Juez "a quo", y en el presente caso, además de la documental invocada se practicaron, también, las pruebas de interrogatorio de partes y testifical; y, b) en cualquier caso, dado el tenor de los redactados de los dos nuevos hechos probados cuya adición se postula, aún en el caso de estimarse procedente su inclusión en el relato fáctico, ello devendría intrascendente para alterar el signo del fallo, como más adelante se observará.

SÉPTIMO.- En cuanto al examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia aplicadas en la Sentencia de instancia, la empresa recurrente, también con correcto amparo procesal, ahora en el apartado c) del ya citado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, formula tres motivos, denunciando las siguientes infracciones : a) infracción del artículo 54 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 108 y 109 de la Ley de Procedimiento Laboral ; b) infracción del artículo 50 del mismo Estatuto de los Trabajadores en relación con la jurisprudencia que lo interpreta, concretada en las sentencias que cita; y, c) con carácter subsidiario, y para el supuesto de no estimarse los precedentes, en el último motivo se denuncia la infracción de los artículos 50 y 56 del propio Texto Estatutario, alegando, que la antigüedad tenida en cuenta por el Juzgador no es la correcta, debiendo calcularse la indemnización por la extinción del contrato del demandante reconociendo una antigüedad del 15 de noviembre de 1988 y no la de 1 de octubre de 1.980.

OCTAVO.- En el primero de dichos motivos, la recurrente plantea que la sentencia de instancia debió declarar la procedencia del despido del demandante, por haber incurrido éste en incumplimientos contractuales tales como la indisciplina o desobediencia en el trabajo y transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo. Pues bien dado el planteamiento de la cuestión, conviene señalar lo siguiente :

A) Como entre muchas otras recuerda la Sentencia de esta Sala número 6.802/2003, de 30 de octubre , constituye doctrina jurisprudencial inveterada -Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 28 de enero de 1.984, 18 y 21 de junio de 1.985, 12 y 17 de julio, 13 y 23 de octubre y 11 de noviembre de 1.986, 21 de enero y 13 de noviembre de 1.987, 7 de junio, 11 de julio y 5 de diciembre de 1.988, 15 de octubre de 1.990, y 2 y 23 de enero, 20 de febrero y 3 y 19 de abril de 1.991 , la de que en las cuestiones situadas en el área disciplinaria o sancionadora de esta rama del ordenamiento jurídico, han de ponderarse todos sus aspectos, objetivos y subjetivos, pues los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, y en este orden de cosas, no puede operarse objetiva y automáticamente, sino que tales elementos han de enlazarse para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace, a través de un análisis específico e individualizado de cada caso concreto, con valor predominante del factor humano, pues en definitiva, se juzga sobre la conducta observada por el trabajador en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, o con ocasión de ellas;

B) Como igualmente ha señalado la doctrina jurisprudencial en aplicación del artículo 54.2 b) del Estatuto de los Trabajadores -Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1.981, 28 de junio de 1.982, 15, 19 y 23 de octubre de 1.983, 28 de marzo y 26 de abril de 1.985, y 23 de septiembre de 1.986 , entre otras-, para que la indisciplina o desobediencia pueda considerarse como causa justa de despido, debe reunir los requisitos de gravedad, reiteración, trascendencia e injustificación;

C) En cuanto a la transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo, que el artículo 54.2 d) del propio Estatuto de los Trabajadores , señala asimismo como causa justa de despido, ha puesto también de manifiesto la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en Sentencias, entre otras de 25 de junio de 1.990 y 4 de marzo de 1.991 , que : "la buena fe contractual que el precepto legal cuida de guardar es el que deriva de los deberes de conducta y del comportamiento que el artículo 5 a) en relación con el art. 20.2, ambos del Estatuto de los Trabajadores impone al trabajador, buena fe en su sentido objetivo que constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible o, mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos, con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas con el que deben cumplirse las obligaciones, y que se traducen en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza, y que no cualquier transgresión de la buena fe contractual justifica el despido, sino aquella que por grave y culpable suponga la violación trascendente de un deber de conducta del trabajador, esto es, la que tenga calidad bastante para que sea lícita y ajustada la resolución contractual basada en el incumplimiento del trabajador"; y,

D) La conjunción de toda esta doctrina jurisprudencial aplicada al presente caso conlleva la desestimación del motivo. En efecto, habiéndose imputado al trabajador demandante para proceder a su despido, una serie de irregularidades relacionadas con la entrega del libro de actas de la Comisión Académica, fijación de fechas de exámenes, no entrega del parte de alta, así como faltas graves respecto a superiores y alumnos, ninguna de dichas faltas ha quedado acreditada - fundamento jurídico cuarto de la sentencia de instancia, pero con valor de hecho probado (Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 27 de julio de 1.992 y 16 de abril de 2.004 )-afirmándose por la Juzgadora de instancia, que era práctica habitual que el demandante, como Secretario del Centro se llevase el citado libro de actas sin autorización, razonando asimismo, que las irregularidades con los exámenes, tales como conceder un punto de más en la calificación final, conminar a los alumnos a efectuar el examen oral, sin ningún tipo de amenaza o intimidación, examinarlos fuera de la convocatoria oficial o proponer a los alumnos que no hubieran superado el examen oral presentarse a un nuevo examen escrito, son facultades que bien pudieran encuadrarse en el ejercicio de su derecho de libertad de cátedra reconocido y garantizado por el Centro; considerando la Sala, que si alguna de dichas conductas pudieran ser merecedoras de algún tipo de reprobación, desde luego no alcanzan cotas de trascendencia y gravedad suficiente para respuesta tan drástica como la del despido, lo que implica el rechazo del motivo.

NOVENO.- En el segundo de los motivos dedicado al examen del derecho aplicado en la sentencia recurrida -decimocuarto del recurso-, la empresa recurrente niega la existencia de incumplimientos contractuales por su parte, que pudieran justificar la extinción del contrato de trabajo por voluntad del demandante, alegando, que si se hubieran producido -lo que no reconoce por estimar que ha actuado siempre dentro de los límites del poder de dirección empresarial-, en ningún caso podrían considerarse de la gravedad suficiente para ser merecedores de dicha extinción, al no concurrir los elementos de gravedad e intencionalidad exigidos por la jurisprudencia para la procedencia de la extinción postulada por el demandante.

Con respecto al precepto que se invoca como infringido -artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores -, la doctrina de esta Sala -Sentencias entre otras números 9.366/2001, de 28 de noviembre, 1.465/2000, de 20 de febrero y 3.475/2002, de 29 de abril-, viene señalando, que la doctrina jurisprudencial de unificación sobre la causa de extinción contractual prevista en dicho precepto, se estableció ya en la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1.993 , efectuando un resumen de las siguientes Sentencias :

"La de 24-11-1986 sostiene que «sólo las modificaciones sustanciales, es decir las que afectan a lo esencial, a su propia y básica naturaleza, sirven de fundamento a la aplicación del precepto si además perjudican la formación profesional del trabajador o menoscaban su dignidad».

La de 26-7-1990, citando las de 5-3-1985, 21-9-1987, 23-4-1985 y 16-9-1986 sostiene que «la extinción del contrato de trabajo que autoriza y prevé el núm. 1 del art. 50 del Estatuto de los Trabajadores , requiere un doble requisito, por una parte que la empresa unilateralmente introduzca una modificación sustancial en las condiciones de trabajo, por otra que esta modificación redunde en perjuicio de la formación profesional del trabajador o en menoscabo de la dignidad; si no concurre esta doble circunstancia ... la sola y desnuda modificación sustancial de las condiciones de trabajo, podrá dar lugar en su caso, al ejercicio de los derechos previstos en el art. 41 núm. 3 del propio Estatuto , pero no a la extinción del contrato de trabajo, asimilada en cuanto a las indemnizaciones que prevé el citado art. 50 »;

En el presente caso, conforme al relato fáctico de la sentencia de instancia y en especial los hechos probados segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo del mismo, está acreditado : a) que el demandante, con antigüedad en la empresa desde el 1 de octubre de 1.980, con categoría profesional de Profesor Titular-Coordinador de curso y Secretario General del Centro, en el curso 2002-2003 se le redujeron los créditos y por ende, la docencia en un 35%, con la correspondiente reducción salarial, asignando la demandada los restantes créditos a otros profesores del Centro en una asignatura de la que siempre había sido el demandante el único profesor, no existiendo causa que justifique esta disminución de horas lectivas; b) que los salarios correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2.002, fueron abonados al demandante en enero de 2.003, alegándose un error por parte de la demandada; c) que por la demandada se procedió a un cambio de llaves en la Secretaría, sin proporcionar una copia de la nueva llave al demandante, a pesar de ser éste el Secretario General del Centro; d) que se impidió al demandante el acceso al Centro en día no laborable, cuando en otras muchas ocasiones había acudido en días no laborables, sin que se le hubiera impedido el acceso; y, e) se estableció expresamente, como obligación del demandante, la de cumplir rigurosamente con el horario, y de solicitar autorización para abandonar el Centro dentro de la jornada laboral, sin que estas obligaciones se impongan a otros cargos académicos.

Lo expuesto, pone de manifiesto, que nos hallamos, no ante una actuación empresarial dentro de los límites de su poder de dirección, como se alega en el motivo, sino delante de una modificación sustancial e injustificada de las funciones del demandante, que además de conllevar una importante merma de su retribución, afecta a su promoción profesional, desprendiéndose sin duda también de las circunstancias descritas, que se ha producido una degradación de su "status" de Secretario General del Centro, siendo palmario el menoscabo de su dignidad, e incuestionable por consiguiente el encaje de la conducta empresarial -culpable y grave- en la causa justa de rescisión del contrato de trabajo del artículo 50.1a) del Estatuto de los Trabajadores ; imponiéndose, en su consecuencia, el rechazo del motivo.

DÉCIMO.- Igualmente ha de ser desestimado el tercero y último de los motivos dedicados a la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, en el que -como ya se ha dicho- la recurrente denuncia la infracción de los artículos 50 y 56 del Estatuto de los Trabajadores , alegando, que la antigüedad tenida en cuenta por el Juzgador no es la correcta, debiendo calcularse la indemnización por la extinción del contrato del demandante reconociendo una antigüedad del 15 de noviembre de 1988 y no la de 1 de octubre de 1.980. Se aduce, que la relación laboral con el demandante se inició el 15 de noviembre de 1988, que anteriormente estuvo vinculado a través de una relación de arrendamiento de servicios, y que además durante el curso académico 1987-1988 el demandante no estuvo vinculado a la empresa bajo ninguna modalidad de contratación, todo lo que intenta justificar con el contrato de trabajo y el parte de alta de dicha fecha, y un listado de profesores. Sin embargo, ello choca frontalmente con el reconocimiento expreso en dicho contrato y en las hojas de salario, de la antigüedad de 1 de octubre de 1.980, y es sabido, que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos, principio éste de inspiración civilista, pero de aplicación a las relaciones laborales, como ya tuvieron ocasión de señalar las conocidas Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1.975, 17 de marzo de 1.980 y 13 de julio de 1.982 .

UNDÉCIMO.- Por su parte, el trabajador recurrente articula su recurso únicamente por las vías de los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, formulando dos motivos. Mediante el primero , interesa la revisión del relato fáctico de la sentencia recurrida y, concretamente, de su hecho probado primero, proponiendo, con invocación de los folios 557-560, 561 a 574 y 955, 959 y 960 de los autos, consistentes todos ellos en recibos de salarios, el siguiente redactado sustitutorio :

"Primero.- Don. Javier inició la relación laboral para la empresa demandada en fecha 01.10.1980, con la categoría profesional de Profesor Titular Coordinador de Curso y Secretario General del Centro.

Durante el período comprendido entre los meses de octubre del 2.001 y septiembre del 2.002 le fueron asignadas las clases correspondientes a 37,5 créditos, y percibió un salario de 5.929,31 euros mensuales, incluyendo la prorrata de pagas extraodinarias.

En el mes de Octubre 2.002 (que no percibió efectivamente hasta el siguiente 13 de enero 2003) se le redujeron unilateralmente por la empresa las clases y los créditos, y le fue abonado pos transferencia un salario equivalente a 5.237,29 euros mensuales con inclusión de prorrata de pagas.

Y en el mes de Noviembre 2002 y hasta el fin de la relación laboral, manteniendo esa dedicación y esos créditos asignados, su salario se redujo (por reducción de la prorrata de pagas extraodinarias) hasta la suma final de 5.064,29 euros mensuales."

Y estas modificaciones fácticas en cuanto al salario han de ser acogidas al encontrar apoyo suficiente en la documental invocada.

DUODÉCIMO.- El acogimiento del motivo dedicado a la revisión de los hechos declarados probados, comporta la estimación del segundo de los motivos del recurso del trabajador recurrente, mediante el que denuncia la infracción del artículo 56.1.a) del Estatuto de los Trabajadores y de la doctrina contenida entre otras en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de febrero de 1.993 , alegando, en síntesis, que en los supuestos que atañen a extinciones del contrato por voluntad del trabajador que se fundamenta en reducciones ilícitas de salario, el salario que debe imperar para la determinación de las indemnizatorias compensatorias, es precisamente aquél que se ha visto alterado por la decisión empresarial, solicitando que se fije como salario regulador el de 5.929,30 euros y la indemnización legal en la suma de 196.411,79 euros.

En efecto, como ya tuvo ocasión de señalar la Sentencia de esta Sala número 1.590/2003, de 7 de marzo , el salario a tener en cuenta con carácter general en el supuesto de despido -y por ende, en los supuestos del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores - es el que perciba o corresponda percibir legalmente al trabajador en el momento de la extinción del contrato, tomando como referencia el del último mes, más la prorrata de pagas extraodinarias, siendo no obstante admisible utilizar un criterio más matizado, según las circunstancias del caso concreto.

En el presente caso, nos encontramos con un trabajador con más de 22 años de antigüedad en la empresa, que con anterioridad a la modificación sustancial de su condiciones de trabajo venía percibiendo un salario mensual de 5.929,30 Euros, pasando a percibir un salario inferior como consecuencia de la reducción de su dedicación docente y puesta por la empresa demandada. Pues bien, dadas estas circunstancias, la Sala estima más adecuado establecer como salario a efectos del cálculo indemnizatorio, para el resarcimiento de los perjuicios que le irroga al demandante la extinción de su contrato, el de 5.929,30 Euros que venía percibiendo normalmente, y no el percibido en el momento del despido, en base a una decisión unilateral empresarial de rebajar los salarios, sin causa justificada, conducta ilícita empresarial, que como tal (artículo 6.3 del Código Civil ) no puede tener eficacia para reducir la base de cálculo de la indemnización procedente (Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1.993 ).

DÉCIMO TERCERO.- Los razonamientos precedentes conllevan la desestimación del recurso interpuesto por la empresa demandada, y la estimación del recurso interpuesto por el demandante, con la consiguiente revocación parcial de la sentencia recurrida, únicamente para sustituir la cuantía de la indemnización fijada en el fallo de la misma por la de 196.411,79 euros, manteniendo los demás pronunciamientos de dicho fallo, con pérdida de los depósitos y consignaciones e imposición de las costas a la empresa recurrente, incluidos los honorarios del Letrado del trabajador demandante actuante en el recurso, que la Sala fijará en la parte dispositiva de esta sentencia, todo ello en aplicación de lo dispuesto en los artículos 202 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la empresa "FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN PABLO CEU", contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Barcelona, en fecha 3 de octubre de 2.001, recaída en los Autos acumulados números 1.020/02, 78/2003 y 182/2003 , en virtud de sendas demandas deducidas por Don Javier frente a la citada empresa, en reclamación por extinción de contrato y despido. Y debemos estimar y estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por el trabajador demandante contra la mencionada sentencia; y en su consecuencia, debemos revocar y revocamos en parte dicha resolución, únicamente para sustituir la cuantía de la indemnización fijada en el fallo de la misma por la de 196.411,79 euros, manteniendo los demás pronunciamientos de dicho fallo, con pérdida de los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir, imposición de las costas a las empresas recurrentes, y fijando en concepto de honorarios del Letrado del trabajador demandante actuante en el recurso, la cantidad de 400 euros, que le deberá ser abonada por la empresa recurrente.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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