Sentencia Social Nº 1723/...io de 2008

Última revisión
20/06/2008

Sentencia Social Nº 1723/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3427/2007 de 20 de Junio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 20 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE

Nº de sentencia: 1723/2008

Núm. Cendoj: 33044340012008101840

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01723/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2007 0103538, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 3427/2007

Materia: RECLAMACIÓN CANTIDAD

Recurrente/s: CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE, ORDENACIÓN DEL TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS DEL

PRINCIPADO DE ASTURIAS

Recurrido/s: Alfonso , Leonardo , Carlos Jesús

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO de DEMANDA 324/2007

SENTENCIA Nº: 1723/2008

ILTMOS. SRES.

D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ

D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVÍN

En Oviedo a veinte de junio de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo

Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 3427/2007, formalizado por el Letrado de la Comunidad, en nombre y representación de

la CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE, ORDENACIÓN DEL TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS DEL PRINCIPADO DE

ASTURIAS, contra la sentencia de fecha diecisiete de julio de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de

OVIEDO en sus autos número DEMANDA 324/2007, seguidos a instancia de D. Alfonso , D.

Leonardo y D. Carlos Jesús frente al organismo recurrente, en

reclamación de CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, y deduciéndose de las

actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha diecisiete de julio de dos mil siete por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- Los trabajadores prestan sus servicios para la Administración demandada como personal laboral indefinido con la categoría profesional de Conductores, destinados en la Dirección General de Carreteras. Sus funciones consisten en el transporte de los trabajadores y del material para la conservación de las carreteras de la red autonómica, el uso de la pala quitanieves y del salero y de la desbrozadora que se acoplan al camión que manejan.

2º.- En el catálogo de puestos de trabajo de convenio colectivo del personal laboral del Principado de Asturias están configurados con un nivel de complemento de destino 13, complemento específico A y el complemento de peligrosidad.

3º.- En el mismo convenio están incluidos otros trabajadores con la categoría de Conductor.

-Consejería de Medio Rural- oficina comarcal de Tineo y en el Servicio de apoyo al organismo pagador, con un complemento de destino 13, específico B, penosidad y peligrosidad.

-Centro de atención a minusválidos psíquicos de Gijón con un complemento de destino 13, específico A y peligrosidad.

-Estación de Valgrande-Pajares- con un complemento de destino 15, específico C, penosidad, peligrosidad y turnicidad. Sus funciones, aparte de las propias de su categoría de conductor, son: el manejo y conducción de máquinas pisapistas, camión quitanieves equipado con cuña y salero, pala cargadora, pala retroexcavadora, turbina quitanieves y vehículos todo-terreno para el transporte de personal.

-Consejería de Economía, Servicio de Patrimonio y Contratación Centralizada- con un complemento de destino 13, específico B, penosidad y peligrosidad.

4º.- Presentaron reclamación previa el 7 de marzo de 2007 que no fue resuelta. Interpusieron las demandas el 7 de mayo y fueron acumuladas por Auto del día 11 del mismo mes.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el organismo demandado, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Los demandantes, trabajadores de la Administración del Principado de Asturias con la categoría de conductores, reclamaron la percepción de varios complementos salariales -nivel 15 de complemento de destino, complemento específico C, complemento de penosidad y complemento de disponibilidad- fundando la pretensión en la igualdad o equivalencia de sus funciones con las realizadas por otros trabajadores de su misma categoría profesional, a quienes la administración autonómica reconoce esas retribuciones. La sentencia del Juzgado de lo social nº 2 de Oviedo, estimando la demanda, declaró el derecho de los actores a percibir el nivel 15 de complemento de destino, el complemento específico C, el complemento de penosidad y el complemento de turnicidad.

La Administración del Principado de Asturias recurre en suplicación, planteando un único motivo impugnatorio, bajo la cobertura formal del art. 191 c) de la LPL , en el que denuncia la infracción del Catálogo de Puestos de Trabajo anexo al V Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración del Principado de Asturias, en relación con los arts. 34, 22 y Anexo VI del indicado convenio. Analiza y cuestiona sólo el reconocimiento del complemento de turnicidad y del complemento específico C, si bien en la petición final pide la desestimación de la demanda, lo que afecta a los demás complementos, pero sin proporcionar las razones jurídicas para impugnar el pronunciamiento judicial relativo a estos otros, ante lo cual incurre en un defecto esencial -art. 194.2 de la LPL - que el tribunal de suplicación, sujeto al principio de imparcialidad y garante de la igualdad procesal de ambas partes, no puede suplir.

El complemento de turnicidad no fue uno de los conceptos retributivos reclamados por los actores y en la parte dispositiva de la sentencia de instancia se menciona en lugar del complemento de disponibilidad, comprendido en la pretensión de los demandantes. La resolución judicial del Juzgado, que compara los puestos de trabajo de los actores con los de otros conductores del Principado de Asturias, aprecia la concurrencia en los actores de las circunstancias exigidas para tener derecho al complemento de disponibilidad ("ambos [los demandantes y los conductores de la Estación de esquí de Pajares] deben estar de guardia para atender los imprevistos") y el propio recurrente lo asume en el escrito de recurso. Procede, por tanto, la corrección del error material producido.

La crítica de la recurrente del reconocimiento del complemento específico C resulta fundada. Para que los demandantes tuvieran derecho a su percepción debían cumplir los requisitos establecidos al efecto en el convenio colectivo (arts. 26.3 y 82.3 del ET ); en concreto, su Anexo VI, permite la asignación de este complemento sólo a los puestos de trabajo en los que haya la obligación de realizar una jornada de treinta y siete horas y media semanales, estén sujetos al régimen jurídico previsto para la "dedicación especial" y tengan la prohibición absoluta para el ejercicio de cualquier otra actividad pública o privada. Ni siguiera en la demanda los actores expresaban, entre los hechos constitutivos de su pretensión, el cumplimiento efectivo de tales requisitos, en especial, la realización obligada de esa superior jornada; y la Administración demandada, en la contestación de la demanda, negó en general el cumplimiento por los actores de las circunstancias de hecho indispensables para la obtención de los complementos y, de forma breve pero suficiente para dejar constancia de la oposición al reconocimiento, se refirió a las específicas condiciones de jornada determinantes del derecho al complemento específico C. La sentencia de instancia no analiza este extremo y a los actores correspondía alegar y acreditar los hechos demostrativos del cumplimiento por su parte de los requisitos impuestos convencionalmente para tener derecho a la indicada porción salarial -arts. 216 y 217.2 de la LEC -, carga que no han satisfecho; al respecto, las alegaciones consignadas en el escrito de impugnación del recurso de suplicación, relativas a sus condiciones reales de jornada resultan extemporáneas y no acreditadas. No hay base, consiguientemente, para que los actores obtengan este concreto plus salarial y, en este punto, procede la estimación del recurso.

Por cuanto antecede;

Fallo

Qué, estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la Administración del Principado de Asturias, frente a la sentencia dictada el 17 de julio de 2007 por el Juzgado de lo social nº 2 de Oviedo, en el proceso sustanciado a instancias de Alfonso , Leonardo y Carlos Jesús contra aquélla parte, declaramos el derecho de los actores a percibir el complemento de disponibilidad, no el de turnicidad mencionado en la parte dispositiva de la sentencia de instancia, y desestimamos la pretensión de los demandante relativa al complemento específico C, de la que absolvemos a la parte demandada. Confirmamos los pronunciamientos de instancia sobre los demás complementos reclamados.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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