Sentencia SOCIAL Nº 1723/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1723/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2991/2017 de 12 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 12 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: FERRER GONZÁLEZ, JORGE LUIS

Nº de sentencia: 1723/2018

Núm. Cendoj: 18087340012018101669

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:8890

Núm. Roj: STSJ AND 8890/2018


Encabezamiento


10
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
OL
SENT. NÚM. 1723/18
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ
ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a doce de julio de dos mil dieciocho
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2991/2017, interpuesto por Leocadia contra la Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social núm. NUM. 4 DE ALMERIA, en fecha 03/10/17, en Autos núm. 765/17, ha sido
Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Leocadia en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 03/10/17, por la que desestimando la demanda interpuesta por la recurrente se absolvió al organismo demandado de las pretensiones deducidas en su contra.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- La actora, Dña. Leocadia , nacida el día NUM000 -1978, con DNI número NUM001 , con profesión habitual de envasadora (manipuladora de frutas y hortalizas), solicitó del INSS, el día 8-4-2017, la prestación de incapacidad permanente -expediente administrativo-.



SEGUNDO.- Iniciado el expediente, el día 7-4-2017 se emitió informe médico de síntesis, que determinó, como deficiencias más significativas de la actora, las siguientes 'PACIENTE DE 37 AÑOS, OBESIDAD CON DOLOR LUMBAR CRONICO. RMN COLUMNA LUMBAR SIN ALTERACIONES MORFOLOGICAS RELEVANTES'. En el apartado de limitaciones orgánicas o funcionales se refieren 'LIMITACIONES OSTEOARTICULARES GF0 POR DOLOR LUMBAR INTERMITENTE POR SOBRECARGA SIN OBJETIVARSE DISFUNCIONES. AUSENCIA DE ALTERACIONES RADIOLOGICAS RELEVANTES.'.

Como conclusiones establece 'NO SE OBJETIVAN DISFUNCIONES QUE SUPONGAN RESTRICCIÓN EN LA CAPACIDAD LABORAL EN GENERAL. PUEDE EXISTIR LA POTS, nº 1174/2003, de 15/12/2003, Rec. 549/1998-2017, se emitió dictamen propuesta del EVI que, teniendo en cuenta como contingencia la enfermedad común, determinó un cuadro clínico residual coincidente con las deficiencias más significativas del informe de valoración médica y unas limitaciones orgánicas y funcionales también coincidentes con las expuestas en dicho informe. Finalmente, propuso la no calificación de la actora como incapacitada permanente, por no presentar reducciones analíticas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral -expediente administrativo-.

A la vista de lo anterior, el día 17-4-2017 se dictó resolución del INSS por la que se denegó a la actora, con fecha 12-4-2017, la prestación de incapacidad permanente solicitada. Frente a este resolución, la actora formuló, el día 5-5-2017, reclamación administrativa previa a la vía judicial, que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 18-5-2017 -expediente administrativo-.



TERCERO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente que solicita la parte actora es de 651,16 euros mensuales y la fecha de efectos de la prestación es la de 11-4-2017 -hecho no controvertido-.' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Leocadia , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario.

Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- 1. La demandante, nacida el NUM000 -1978, encuadrada en el Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de envasadora (manipuladora de frutas y hortalizas), tras agotar la vía previa administrativa formuló demanda solicitando ser declarada afecta del grado de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total, por la contingencia de enfermedad común.

2. La sentencia dictada en la instancia, desestima la demanda en base al cuadro clínico y limitativo que se expresa en el hecho probado segundo, en relación con lo expresamente razonado en el fundamento de derecho tercero.

3. Se formula recurso de suplicación por la parte demandante, sustentado en dos motivos destinados respectivamente a la revisión de los hechos probados y a la censura jurídica, al amparo del apartado b) y c) del artículo 193 LJS, concluyendo con la súplica de que se revoque la sentencia de instancia y se declare a la actora afecta de una incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente una incapacidad permanente total para su indicada profesión habitual.



SEGUNDO.-1. En el primer motivo destinado a la revisión de los hechos probados, se interesa la adición de un nuevo hecho probado con el ordinal número cuatro, y el siguiente tenor literal: 'En la actualidad la actora padece de síndrome túnel carpiano derecho con parestesias en dedos.

Gonalgia bilateral, que no mejora con infiltración, edema en ambas rodillas, causándole dolor de predominio en los miembros inferiores, que le impide descanso nocturno, Gran limitación a la deambulación y bipedestación, realizar tareas en cuclillas, etc. Hemangiomas vertebrales en L1, L3 y L4. Lumbociatica izquierda, con afectación sensitiva metamera S1, motora L5 con dolor en apófisis espinosas, sobre todo en charnela lumbosacra, balance articular con bloqueo de la extensión, Lassegue y Bragard (*) en el miembro inferior izquierdo, el cual esta engarrotado, empe0rando con los movimientos (decubito lateral). Rotación hipoactivo el aquileo izquierdo. Obesidad con dolor lumbar crónico con limitación osteoarticular. Poliartragia generalizada.

Cervicobraquialgia derecha con parestesias y hernia discal cervical.' Basa su pretensión en los siguientes documentos: Folio 31 reverso informe Rehabilitación Hospital de Poniente de 22-02-2017 (que no mejora con infiltración dolor rodilla), juicio clínico síndrome túnel carpiano derecho con parestesias en dedos. Gonalgia bilateral.Folio 32, informe de Radiología de 7-04-2007 Lumbociatica izquierda, con afectación sensitiva metamera S1, motora L5, Folios 55 y 56, informe clínico de 17-11-2016 de Rehabilitación Hospital de Poniente, siendo el juicio clínico Lumbociatica izquierda y Poliartragia, edema en ambas rótulas, no mejora con infiltración de la rodilla izquierda, actualmente dolor en la rodilla derecha y muñeca izquierda con parestesias hacia ambos dedos.

Folios 62 informe de fecha 27-07-2016, lumbociatalgia izquierda que le impide descanso nocturno.

Folio 63 informe clínico de 17-07-2017, padece cervicobraquialgia derecha con parestesias y hernia discal cervical. Y concluye alegando la fuerza probatoria de los documentos públicos.

2. En el invocado folio 31 vuelto, también se puede leer: ' Exploración: Buen estado general. No atrofias, no tumefacción, no hematoma. Balance articular conservado con dolor en últimos grados ambas rodillas. Balance muscular 5/5 distal. Phalen ++, Tinnel +.

Marcha con buen esquema' Por último, se debe señalar que en dicho folio bajo el apartado de Estado actual, se puede leer: Refiere no control del dolor, no mejoría con infiltración de rodilla izquierda.

Es decir, referencias subjetivas, adicionado con la técnica del espigueo de la recurrente, haciendo constar patologías que no se justifican, y omitiendo otros datos de los propios folios que invoca.

El folio 32, se viene a referir a un informe de Radiología de fecha 7-04-2007, para lo que basta leer el apartado de 'Hallazgos' para rechazar de plano lo pretendido, ya que como le consta al recurrente, una cosa es las patologías que justifican la Resonancia Magnética que se le practicó, y otra muy distinta los hallazgos, por lo que no es admisible pretender introducir las patologías para justificar la prueba diagnóstica y omitir los resultados de aquella prueba (' Los discos intervertebrales presentan una altura e intensidad de señal normal, alineación correcta de la columna lumbosacra. Los cuerpos vertebrales son de altura, morfología y características de señal normales. Pequeño hemangiomas vertebrales en L1, L3 y L4, sin significación patológica. El cono medular y las raíces de la cola de caballo presentan un grosor e intensidad de señal normal. No se observan cambios patológicos significativos a nivel de pequeñas articulaciones interapofisiarias posteriores. IMPRESIÓN DIAGNOSTICA: Sin alteraciones morfológicas relevantes.').

En los folios 55 y 56, además de lo que se indica por el recurrente, también se puede leer: Exploración : Marcha normal, Dolor palpación apófisis espinosas de forma generalizada, sobre todo en charnela lumbosacra.

BA con bloqueo a la extensión. Lassegue y Bragard (+) izquierdo. BM extensor de primer dedo izquierdo 3/5, resto 5/5. Sensibilidad # en dermatomas L5 y sobre todo S1 izquierdos. ROT Hipoactivo al aquileo izquierdo.

Neurovascular normal.' Y en el folio 56, se puede leer: Exploración: Buen estado general. No atrofias, no tumefacción, no hematomas, Balance articular conservado con dolor en último grado ambas rodillas. Balance muscular 5/5 distal. Phalen ++, Tinnel ++. Marcha con buen esquema.

En el folio 62, bajo el apartado enfermedad actual, se recoge la expresión de la recurrente, de que la lumbociatica le impide el descanso nocturno, pero en el apartado exploración se encuentra en blanco, siendo en el apartado otras exploraciones donde se dice Columna lumbosacra: hemangiomas en L1, L3 y L4, resto sin interés Y por último en el folio 63, se vuelve a incurrir en el mismo planteamiento de tratar de introducir la patología que se pretende verificar mediante Resonancia Magnética de columna cervical, con los hallazgos de aquella Resonancia. En dichos hallazgos, se menciona que los cuerpos vertebrales de altura, morfología y características de señal dentro de la normalidaD. Discatrosis generalizada C2 a C7. Lesiones discoosteofitarias C3 a C7.

El cordón medular se visualiza con un grosor y características de señales normales.

Los agujeros de conjunción estudiados, presentan un calibre normal, sin signos de estenosis de los mismos o comprensión radicular a dicho nivel.

En todo caso, la 'sospecha diagnóstica de hernia discal cervical' no se ver corroborada en la Resonancia Magnética, luego no se alcanza a comprender como se introduce dicha hernia discal cervical, cuando no existe.

Por los razonamientos expuestos procede desestimar el presente motivo.



TERCERO.- 1. En el segundo motivo destinado a la censura jurídica se invocaba la infracción de los artículos 193 y 194 B y C LGSS 8/2015, partiendo el recurrente del éxito de su revisión fáctica, y además, se lleva a cabo unas afirmaciones sobre las limitaciones que le provoca aquella revisión fáctica por lo que concluye afirmando que la recurrente no es apta para ningún trabajo, con cita de diversas SSTS de 17-06-1986, 13-06-1989, entre otras más, que va trascribiendo. Para llegar al apartado tercero de su recurso e interesar subsidiariamente, el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de envasadora de frutas y hortalizas, citando en relación al concepto de profesión la STSJ La Rioja de 10-03-1993, y a continuación expone que en los folios 55 y 56 se recoge textualmente que la recurrente se encuentra discapacitada para tareas que requieren altos requerimientos en raquis lumbar, teniendo que llevar de forma permanente una ortesis lumbosacra semirrigida para sostén de columna, padeciendo algias con pérdida de fuerza en los miembros inferiores.' 2. Esta última frase que se dice por el Letrado redactor del recurso, partiendo de la buena fe ( artículo 75 LRJS), se dice que obra a los folios 55 y 56, lo que en modo alguno se encuentra en los mismos, se debe haber equivocado involuntariamente y referirse a otro recurso, ya que basta la mera lectura de los dos folios que se invoca, para rechazar de plano lo que se afirma.

3. Como expresa la Sentencia del TS 28-03-2012 (Rec 119/2015, fundamento tercero) '...s i resulta inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venga ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, cual evidencian las alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos dirigidos al examen del derecho aplicado...'.

El hecho probado segundo ha quedado inmodificado, el que junto con las exploraciones que más arriba quedaron expuestas, se debe concluir en la capacidad laboral residual de la recurrente para su profesión habitual de envasadora ( artículo 22 ET), por lo que se desestima íntegramente el recurso.

Por las razones expuestas procede desestimar el presente motivo.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Leocadia contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. NUM. 4 DE ALMERIA, en fecha 03/10/17, en Autos núm. 765/17, seguidos a instancia de la recurrente, en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSS, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2991.2017. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2991.2017. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

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