Sentencia SOCIAL Nº 1723/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1723/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1187/2020 de 13 de Octubre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 13 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 1723/2020

Núm. Cendoj: 33044340012020101666

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:2181

Núm. Roj: STSJ AS 2181/2020


Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01723/2020
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33037 44 4 2019 0000734
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001187 /2020
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000730 /2019
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Ambrosio
ABOGADO/A: JONATAN TOBIO FERNANDEZ
RECURRIDO/S D/ña: ODONTOWORLD SLP
ABOGADO/A: RUBEN GONZALEZ SIERRA
Sentencia nº 1723/20
En OVIEDO, a trece de octubre de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por
los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, Dª
MARIA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO Magistrados de acuerdo con lo prevenido
en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 1187/2020, formalizado por el Letrado D. JONATHAN TOBIO FENRANDEZ, en
nombre y representación de Ambrosio , contra la sentencia número 102/2020 dictada por JDO. DE LO SOCIAL
Nº 1 de MIERES en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000730/2019, seguido a instancia de Ambrosio frente
a ODONTOWORLD SLP, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Ambrosio presentó demanda contra ODONTOWORLD SLP, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 102/2020, de fecha veintinueve de abril de dos mil veinte.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- Odontoword es sociedad limitada constituida por escritura de 7 de junio de 2013 por sus fundadores Elvira Y Cirilo . Su objeto social se halla definido en el art. 2 de sus ESTATUTOS, que obrante al folio 118, que se da por reproducido. Su domicilio social radica en calle Aller, 27, bajo, Mieres, teniendo otro centro en Pola de Lena. Ambos están destinados a clínica dental.

2º.- En el verano del año 2014 el actor, de origen colombiano, viaja a España, por medio de una carta de invitación cursada por Cirilo , quien guardaba antigua amistad con el demandante. Tras su caducidad de aquélla, el actor permanece residiendo en España.

3º.- El demandante tenía expedido a su favor por la República de Colombia un certificado de 'aptitud ocupacional técnica en mecánica dental' 4º.- En septiembre de 2017 la empresa demanda propone al actor una oferta de contrato laboral condicionada a la obtención y cumplimiento por éste de los requisitos exigidos por la legislación española para desempeñar el trabajo de protésico dental, ayudante de clínica dental o similar.

5º.- No ostenta ni ha ostentado cargo sindical o representativo alguno de los trabajadores.

6º.- Presentó papeleta de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación el 15 de noviembre de 2019, celebrándose el preceptivo acto conciliatorio el siguiente día 28 con el resultado de intentado sin avenencia; tuvo entrada escrito de demanda el 12 de noviembre de 2019.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda deducida por Ambrosio contra la empresa ODONTOWORLD S.L.P., debo declarar y declaro no haber lugar a ella, absolviendo, en consecuencia a la demandada de los pedimentos en su contra pretendidos.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Ambrosio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 24 de agosto de 2020.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 1 de octubre de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia rechazó las pretensiones ejercitadas en la demanda dirigidas a obtener el reconocimiento de la existencia de relación laboral entre las partes desde el 30 de setiembre de 2014 hasta el 26 de enero de 2017 y la condena de la empresa demandada a abonar al accionante la cantidad total de 4.165,74 € brutos en concepto de salarios adeudados, pagas extraordinarias y vacaciones no disfrutadas correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2016 y 26 días de enero de 2017 y liquidación por extinción de la relación laboral, mas los intereses por mora .

El pronunciamiento desestimatorio es recurrido en suplicación por el actor con motivos correcta y respectivamente autorizados por el art. 193 b) y c) LJS, cuyo objeto es revisar los hechos declarados probados y la aplicación normativa/jurisprudencial realizada en la resolución del Juzgado.

La mercantil demandada impugna el recurso y solicita la confirmación de lo decidido en la instancia.



SEGUNDO.- Los dos epígrafes iniciales utilizan el cauce procesal habilitado en el art. 193 b) LJS para proponer sendos cambios en los ordinales tercero y cuarto del relato fáctico de la sentencia.

Intenta completar el hecho probado tercero con un nuevo párrafo del siguiente tenor, y base en la documental obrante a los folios 65 a 68, 91 a 94, 95, 96, 97-100, 159-161, 162-164, 174, 175-218 y 299 a 222: 'El actor realizó trabajos para la mercantil demandada, entre otros, los de protésico dental, incluso desde la vivienda cuya renta abonaban los entonces administradores de la mercantil demandada, o la mercantil misma, sita en calle Mieres, número 7-2º, y que habitó desde finales de setiembre de 2014 hasta finales del mismo mes en el siguiente año (2015), recibió dinero de aquellos, fue incluido en el correo interno de la empresa, desde el que se gestionaba la agenda y los trabajos y, además, se le abonaron los billetes de avión por parte de Doña Elvira , anterior administradora solidaria de la mercantil demandada, a su vez, tras dejar de habitar dicha vivienda, se trasladó en tren de cercanías desde Oviedo (estación de LLamaquique) a Pola de Lena (localidad donde se ubica uno de los dos centros de trabajo de la mercantil demandada), desde el mes de octubre de 2015 hasta al menos la fecha de 20 de enero de 2017.' La siguiente enmienda se apoya en los documentos unidos a los folios 154 a 158 de los autos, y propone modificar el tenor del ordinal cuarto para que quede con la redacción alternativa que se expone a continuación: 'En setiembre de 2017 la empresa demandada propone al actor una oferta de contrato laboral para las funciones de oficios varios, no definida ni concretada en el Convenio Colectivo de Clínicas y Consultas de Odontología y Estomatología del Principado de Asturias, en el que sí se definen las de Auxiliar de Clínica (Grupo VI) y las de Colaborador de Clínica (Grupo VII)'.

La decisión del doble intento revisor exige recordar que como señala el TS en su sentencia de 21/05/2015 (rec. 257/2014), con cita de las de 13/07/2010 (rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (rec. 198/2009) o 05/06/2011 (rec. 158/2010), el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( artículo 97.2 LRJS) al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada, cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas, de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal Superior pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el recurso no fuera extraordinario.

Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación supone que los hechos declarados como probados solo pueden ser objeto de revisión si concurren las siguientes circunstancias: a) Que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida.

b) Que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas.

c) Que carecen de toda virtualidad revisora las pruebas de interrogatorio de parte y testifical.

d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada-vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada- no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia.

e) Que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola.

f) Que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida.

g) Que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Desde los anteriores presupuestos, procede rechazar la revisión postulada para el ordinal tercero.

Los documentos que la sustentan (solicitud de tarjeta de transporte, histórico de viajes y fotografías) carecen de aptitud para desautorizar la versión judicial, y han sido valorados expresamente por el Juzgador de instancia en relación con los restantes elementos de convicción, para obtener una convicción razonada e imparcial que no cabe sustituir por la interesada de parte.

Las declaraciones contenidas en las diligencias previas no pueden ser consideradas documento idóneo para la revisión fáctica en cuanto no se trata, en puridad, de prueba documental, sino de un 'testimonio documentado', que sólo puede ser valorado por quien de modo inmediato la recibe o practica, quedando por tal razón excluido por el art. 193 b) LRJS.

En suma, las alegaciones del recurso intentan realzar los aspectos que consideran favorables a su tesis, con argumentaciones o conjeturas que denotan la inexistencia de un yerro judicial patente que permita variar el signo del fallo recurrido.

El fracaso del segundo y último intento revisor resulta asimismo palmario.

En el ordinal cuya variación se pide, ya consta probado que en setiembre de 2017 la empresa demandada propone al actor una oferta laboral y el modelo de contrato de trabajo de los folios 154 a 158, no lleva firma o sello de la mercantil , ni añade nada trascendente.

En definitiva, procede respetar en su integridad el relato fáctico de la sentencia.



TERCERO.- En el motivo destinado al reproche jurídico con correcto encaje procesal en el artículo 193 c) LJS, se acusa vulneración, por no aplicación o aplicación indebida de los artículos 1.1, 15.1, 2 y 3 y 34 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los arts. 26 y 29 del mismo cuerpo legal, así como vulneración del art.

6.3 y 4 del Código Civil.

Partiendo del éxito de los previos intentos revisores argumenta, en síntesis, que la prueba practicada evidencia de manera suficiente que el actor prestó servicios reales y efectivos para la empresa demandada en régimen de dependencia y ajenidad desde el 30 de setiembre de 2014 hasta el 26 de enero de 2017, o cuando menos hasta el 20 de enero, fecha que coincide con el último viaje a Pola de Lena reflejado en el historial de la tarjeta de transporte, realizando trabajos varios, entre ellos la confección de prótesis dentales, que, en su conjunto se encuadran en la categoría de auxiliar de clínica (Grupo VI) del Convenio Colectivo de Clínicas y Consultas de Odontología y Estomatología del Principado de Asturias.

En cualquier caso, aunque se rechazaran las revisiones fácticas postuladas, cabría estimar el recurso en base a la concurrencia de criterios indiciarios que, según la doctrina jurisprudencial, presuponen la existencia de una relación laboral con las notas de dependencia y ajenidad que la Sala IV ha ido flexibilizando (SS. de 9 de diciembre de 2004 o 20 de julio de 2010). El reconocimiento de la relación laboral, llevaría aparejada la favorable acogida de la deuda salarial no prescrita correspondiente a los conceptos y periodos detallados en el escrito rector.

Las normas invocadas en el recurso no suponen la favorable acogida de las afirmaciones que sustentan, porque el recurrente no se atiene a la versión judicial, sino que parte de premisas fácticas distintas incurriendo en inaceptable 'petición de principio' ( SSTS 12/12/12 -rco 294/11 -; SG 27/05/13 -rco 78/12, FJ 4.1; 27/01/14 -rco 100/13 -, FJ 2.2).

En efecto, los argumentos que utiliza para defender la existencia de una relación laboral durante el periodo reclamado remiten a unos hechos que necesitaban ser objeto de prueba y dan por sentado algo que, a la vista de la inmodificada versión judicial de la resolución impugnada, no lo está.

Se declara acreditado lo siguiente: A) El actor vino a España desde su país de origen en el verano de 2014, tras recibir una carta de invitación de Cirilo , fundador de la sociedad demandada, con el que aquél y su familia mantenían amistad desde la infancia. B) En virtud de esa estrecha relación - calificada por el Juzgador de 'cuasi-familiar' - el demandante visitaba con frecuencia los locales de la empresa, recibió entregas ocasionales de dinero de Cirilo , su único contacto en España, y residió temporalmente en una vivienda propiedad de la otra socia fundadora de Odontoword S.L. C) En setiembre de 2017, la mercantil propuso al actor - que tenía certificado de 'aptitud ocupacional técnica en mecánica dental' expedido en Colombia- contrato laboral, condicionando la oferta al cumplimiento de los requisitos exigidos por la legislación española para ejercer como protésico dental, ayudante de clínica dental o similar. Dicho contrato no llegó a materializarse porque el demandante no obtuvo la habilitación administrativa.

El Juzgador de instancia, tras ponderar los distintos elementos de prueba (documental y testifical) y valorar su trascendencia, concluye de forma tajante que 'en modo alguno se han acreditado hechos, ni tan siquiera indicios objetivados capaces de rebasar la mera hipótesis, en virtud de los cuales pueda concluirse razonablemente con el desempeño regular por el actor de las funciones de auxiliar de clínica- ni ninguna otra- retribuidas por la sociedad demandada en el seno de su organización y dirección'. Y el recurso no proporciona razones consistentes para desautorizar tan razonada convicción.

Quien pretende la existencia de una relación laboral ha de probar ( art. 217.2 LEC) la realidad de las notas características de la misma ( SSTS/4ª de fecha 15-10-1987, RJ 18977012; y, 26-12-1989, RJ 19899270), y esa acreditación no se ha producido. Los extremos que recoge la sentencia son reveladores de una estrecha y antigua relación de amistad entre uno de los socios de la empresa y el actor, pero en modo alguno evidencian que acudiera regularmente al centro de trabajo, percibiera retribución periódica, estuviera sujeto a horario, a instrucciones u órdenes de la mercantil y sometido al poder de dirección ni, en definitiva, que estuviera inserto dentro del ámbito de organización y dirección de la sociedad demandada , como exigen los preceptos invocados.

Las alegaciones del recurrente, que solo reclama tras frustrarse la suscripción del contrato y romper su relación personal con Cirilo , constituyen un nuevo intento de hacer prevalecer su criterio interesado sobre el objeto del litigio, ante el que no podemos menos que recordar la doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que se refiere a la valoración de la prueba en numerosas resoluciones como la sentencia 26/1993 de 25 enero (RTC 1993, 26) , que declara: '... el art. 24 CE no establece «cómo han de valorarse las pruebas aportadas a los juicios, ni mucho menos, qué elementos de convicción deben pesar más a la hora de solucionar un determinado litigio» o el ATC 223/1988 (RTC 1988, 223) F. 3) '...Un proceso con todas las garantías incluye el derecho del justiciable de aportar los medios de prueba que considere pertinentes, pero la valoración de esas pruebas corresponde en exclusiva al órgano judicial, y no a este TC '. De ello se deduce que el límite establecido por el Tribunal Constitucional en relación con la libre apreciación de la prueba se refiere a los casos de interpretaciones absurdas o infundadas, pero no comprende los supuestos como el que aquí nos ocupa en que la valoración sea opinable, pero no resulte arbitraria o infundada.

Las circunstancias indicadas abocan al rechazo del recurso planteado y a la confirmación de la resolución impugnada, que apreció de forma correcta la ausencia de relación laboral entre las partes en litigio.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Ambrosio contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Mieres, dictada en los autos seguidos a su instancia contra ODONTOWORLD SLP, sobre cantidad, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en éstos y en los artículos 230. 4, 5 y 6 misma ley.

Depósito para recurrir Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).

Forma de realizar el depósito a) Ingreso directamente en el banco: se hará en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta, correspondiente al nº del asunto, se conforma rellenando el campo adecuado con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro que indican nº del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas cifras del año del rollo. En el impreso bancario hay indicar en el campo concepto: ' 37 Social Casación Ley 36-2011'.

b) Ingreso por transferencia bancaria: constará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; y el campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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