Sentencia SOCIAL Nº 1723/...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia SOCIAL Nº 1723/2022, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1645/2022 de 13 de Septiembre de 2022

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Orden: Social

Fecha: 13 de Septiembre de 2022

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: LAJO GONZÁLEZ, JOSÉ FÉLIX

Nº de sentencia: 1723/2022

Núm. Cendoj: 48020340012022101739

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2022:2951

Núm. Roj: STSJ PV 2951:2022

Resumen:
PRIMERO.-RECURSO INTERPUESTO.

Encabezamiento

RECURSO N.º:Recurso de suplicación 1645/2022

NIG PV 20.05.4-22/000137

NIG CGPJ20069.34.4-2022/0000137

SENTENCIA N.º: 1723/2022

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 13 de septiembre de 2022.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D.ª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA y D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados/a, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por David contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º Cuatro de los de Donostia / San Sebastián de fecha 22 de marzo de 2022, dictada en proceso sobre RDE, y entablado por David frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL -SEPE-.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

'PRIMERO.- D. David prestó sus servicios para la empresa 'Aplicaciones para control de fluidos, S.L.' desde el 12 de Diciembre del 2.013 hasta el 15 de Diciembre del 2.020, y para la empresa 'Eyher, S.L.' desde el 16 de Diciembre del 2.020 hasta el 15 de Marzo del 2.021.

SEGUNDO.- Tras causar baja en la empresa 'Eyher, S.L.', D. David solicitó al Servicio Público de Empleo Estatal el abono de las prestaciones de desempleo de nivel contributivo, y el Servicio Público de Empleo Estatal mediante resolución de 7 de Abril del 2.021, reconoció a D. David el derecho a percibir las prestaciones de desempleo de nivel contributivo por un periodo de setecientos veinte días, a partir del 24 de Marzo del 2.021, sobre una base reguladora diaria de 135,67 euros.

TERCERO.- El 24 de Febrero del 2.021, y mediante escritura pública otorgada ante la notario de Donostia Dª Guadalupe María Inmaculada Adanez García, D. David y su esposa Dª Felisa, constituyeron la empresa 'Paravalves, S.L.', con un capital social de 3.100 euros, dividido en tres mil cien participaciones sociales de 1 euro de valor cada una de ellas, que fueron suscritas de la siguiente manera, D. David suscribió tres mil participaciones sociales, y Dª Felisa suscribió cien participaciones sociales, nombrándose administrador único de la empresa a D. David.

CUARTO.- El 25 de Febrero del 2.021, la Hacienda Foral de Gipuzkoa concedió a la empresa 'Paravalves, S.L.' el número de identificación fiscal, y ese mismo día la empresa 'Paravalves, S.L.' inició su actividad mercantil.

QUINTO.- El 3 de Marzo del 2.021, la empresa 'Paravalves, S.L.' se dio de alta en el impuesto sobre transmisiones y actos jurídicos documentados.

SEXTO.- El 12 de Abril del 2.021, D. David solicitó al Servicio Público de Empleo Estatal el abono de las prestaciones de desempleo que le quedaban en su modalidad de pago único, siendo desestimada su petición mediante resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de 5 de Mayo del 2.021, al considerar que D. David no reunía los requisitos necesarios para acceder a la modalidad de pago único de las prestaciones de desempleo.

SEPTIMO.- El 3 de Agosto del 2.021, D. David se dio de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social.

OCTAVO.- D. David percibió las prestaciones de desempleo de nivel contributivo desde el 24 de Marzo del 2.021 hasta el 2 de Agosto del 2.021.

En el momento en el que D. David se dio de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, le quedaban por percibir quinientos noventa y un días de prestaciones de desempleo.

NOVENO.- El importe diario de la prestación de desempleo que percibía D. David era de 37,55 euros.

DECIMO.- Se ha realizado la previa reclamación administrativa, habiendo sido la misma desestimada mediante resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de 30 de Noviembre del 2.021.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

'Que desestimo la demanda, declaro que la resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de 30 de Noviembre del 2.021, que denegó a D. David el derecho a percibir las prestaciones de desempleo en la modalidad de pago único es conforme a derecho; debiendo las partes pasar por esta declaración.

Y absuelvo al Servicio Público de Empleo Estatal de los pedimentos de la demanda.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

Fundamentos

PRIMERO.-RECURSO INTERPUESTO.

Interpone recurso el demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de San Sebastián, de fecha 22 de marzo de 2.022, que desestima su demanda de revocación de la resolución administrativa y que se reconozca su derecho a percibir prestación de desempleo de nivel contributivo en su modalidad de pago único.

El recurso contiene tres motivos de revisión de hechos, y otro de censura jurídica, y termina suplicando que se revoque la resolución del SPEE de 30 de noviembre de 2021 y se declare su derecho a percibir la prestación de desempleo en la modalidad de pago único.

El SPEE impugnó el recurso de suplicación, vertiendo las alegaciones que constan en autos.

SEGUNDO.-REVISION DE HECHOS PROBADOS.

En los tres primeros motivos del recurso de la parte actora, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS, se pretende por el recurrente la revisión de hechos probados.

Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.

Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013 , 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010 , entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:

a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).

Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05 ; y 20/06/06 -rec. 189/04 ).

B.- En el caso que nos ocupa no resulta admisible la revisión de hechos probados interesada por la parte recurrente, por los razonamientos siguientes:

1º.- Se solicita la modificación del HP cuarto, para recoger el contenido del artículo 2º de los estatutos, que establece que el comienzo de las operaciones de la sociedad será al día siguiente del otorgamiento de la escritura constitutiva.

No es admisible esta revisión fáctica. El contenido de los estatutos de la sociedad carece de naturaleza fáctica, por lo que no debe formar parte del relato de hechos probados. Del artículo estatutario invocado no puede colegirse de manera fehaciente la fecha real de inicio de la actividad de la mercantil. Además, el hecho probado cuarto fija el inicio de la actividad de la mercantil en el día 25 de febrero de 2021, que coincide con el día que postula la parte recurrente a partir de los estatutos, (día siguiente del otorgamiento de la escritura pública que tuvo lugar el 24 de febrero de 2021, conforme indica el HP 3º).

2º.- Solicita el recurrente la modificación del hecho probado quinto, para hacer constar que el 3 de marzo de 2021 la empresa PARAVALVES S.L. liquidó el impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados por la constitución de la sociedad.

Debemos rechazar esta alteración fáctica por innecesaria. El hecho probado quinto ya recoge el alta en el impuesto el día 3 de marzo de 2021, debiendo entenderse que se está refiriendo, lógicamente, a la liquidación del impuesto.

3º.- Por último, se interesa por la parte recurrente la adición de un nuevo hecho probado quinto bis, para hacer constar que: ' la memoria explicativa del proyecto de inversión acompañada a la solicitud de 12 de abril de 2021 indicaba como fecha prevista para el comienza de la actividad el 12 de mayo de 2021, y contemplaba dos fuentes de financiación, una propia, (8000 euros provenientes de los ahorros del actor), y otra ajena, proveniente de la capitalización de la prestación de la prestación de desempleo'.

Debemos rechazar esta novació fáctica. Las indicaciones del solicitante de la prestación, contenidas en la memoria presentada al SPEE, no permiten determinar de manera fáctica el día de inicio de la actividad de la mercantil, que, además, ya recoge el inalterado hecho probado cuarto.

TERCERO.- CENSURA JURIDICA.

En el cuarto motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, considera el recurrente conculcados los artículos 296.3 TRLGSS, y 34 de la Ley 20/2007, la doctrina jurisprudencial en esta materia, STS de 27 de septiembre de 2011; alegando que la solicitud debe ser anterior al inicio de la actividad como socio de la mercantil, y dicho inicio coincide con la solicitud de alta en el RETA, que se produjo el 3 de agosto de 2021, (HP 7º), y por tanto fue posterior a la solicitud, (12 de abril de 2021); que carece de relevancia que la sociedad ya hubiera iniciado su actividad; que la sentencia yerra al fijar la fecha de inicio de la actividad societaria al identificarlos con la fecha de la liquidación del impuesto de transmisiones patrimoniales y AJD; que la norma tiene un espíritu finalista, y contempla expresamente la posibilidad de aportar el capital a una sociedad ya constituida, siempre que lo haga en los doce meses; que la aportación al capital social de la prestación es una financiación propia, no una subvención; y que nuestro TS admite el pago único incluso en supuestos en que el alta en el RETA y el inicio de la actividad se produjo antes de la petición de la prestación capitalizada.

El SPEE impugna el recurso, alegando que no procede subvencionar una situación societaria ya consolidada; que la aportación al capital social se había realizado con anterioridad a la solicitud; y que no resulta de aplicación la STS que invoca la parte recurrente, puesto que es anterior a la nueva redacción del artículo 34 de la Ley 20/2007, efectuada por la Ley 31/2015.

CUARTO.- RAZONAMIENTO Y DECISION DEL TRIBUNAL.

Partiendo del inalterado relato de hechos probados el recurso ha de ser estimado por los motivos jurídico- fácticos siguientes:

A.- Soporte fáctico y decisión alcanzada en la instancia.

D. David prestó sus servicios para la empresa 'Aplicaciones para control de fluidos, S.L.' desde el 12 de Diciembre del 2.013 hasta el 15 de Diciembre del 2.020, y para la empresa 'Eyher, S.L.' desde el 16 de Diciembre del 2.020 hasta el 15 de Marzo del 2.021.

Tras causar baja en la empresa 'Eyher, S.L.', D. David solicitó al Servicio Público de Empleo Estatal el abono de las prestaciones de desempleo de nivel contributivo, y el Servicio Público de Empleo Estatal mediante resolución de 7 de Abril del 2.021, reconoció a D. David el derecho a percibir las prestaciones de desempleo de nivel contributivo por un periodo de setecientos veinte días, a partir del 24 de Marzo del 2.021, sobre una base reguladora diaria de 135,67 euros.

El 24 de Febrero del 2.021, y mediante escritura pública otorgada ante la notario de Donostia Dª Guadalupe María Inmaculada Adanez García, D. David y su esposa Dª Felisa, constituyeron la empresa 'Paravalves, S.L.', con un capital social de 3.100 euros, dividido en tres mil cien participaciones sociales de 1 euro de valor cada una de ellas, que fueron suscritas de la siguiente manera, D. David suscribió tres mil participaciones sociales, y Dª Felisa suscribió cien participaciones sociales, nombrándose administrador único de la empresa a D. David.

El 25 de Febrero del 2.021, la Hacienda Foral de Gipuzkoa concedió a la empresa 'Paravalves, S.L.' el número de identificación fiscal, y ese mismo día la empresa 'Paravalves, S.L.' inició su actividad mercantil.

El 3 de Marzo del 2.021, la empresa 'Paravalves, S.L.' se dio de alta en el impuesto sobre transmisiones y actos jurídicos documentados.

El 12 de Abril del 2.021, D. David solicitó al Servicio Público de Empleo Estatal el abono de las prestaciones de desempleo que le quedaban en su modalidad de pago único, siendo desestimada su petición mediante resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de 5 de Mayo del 2.021, al considerar que D. David no reunía los requisitos necesarios para acceder a la modalidad de pago único de las prestaciones de desempleo.

El 3 de Agosto del 2.021, D. David se dio de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social.

D. David percibió las prestaciones de desempleo de nivel contributivo desde el 24 de Marzo del 2.021 hasta el 2 de Agosto del 2.021.

En el momento en el que D. David se dio de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, le quedaban por percibir quinientos noventa y un días de prestaciones de desempleo.

El magistrado de instancia considera que el actor no tiene derechoa desempleo en modalidad de pago único, puesto que no reúne los requisitos del RD 1044/85, ya que es necesario que el proyecto empresarial sea aprobado por el SPEE antes de su constitución, y el actor ya había constituido su empresa incluso antes de causar baja en la empresa en la que trabajaba por cuenta ajena; y dado que no existe ningún plan de fomento del empleo que ampare la decisión del actor.

B.- Normativa en liza.

Artículo 34 Ley 20/2007, del Estatuto del Trabajo Autónomo:

Capitalización de la prestación por desempleo.

1. En aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 228 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, se mantendrá lo previsto en el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se establece el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único, incluidas las modificaciones incorporadas por normas posteriores, en lo que no se oponga a las reglas siguientes:

1.ª La entidad gestora podrá abonar a los beneficiarios de prestaciones por desempleo de nivel contributivo hasta el 100 por cien del valor actual del importe de dicha prestación, en los siguientes supuestos:...

b) Cuando capitalicen la prestación para destinar hasta el 100 por cien de su importe a realizar una aportación al capital social de una entidad mercantil de nueva constitución o constituida en un plazo máximo de doce meses anteriores a la aportación, siempre que vayan a poseer el control efectivo de la misma, conforme a lo previsto por la disposición adicional vigésima séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y a ejercer en ella una actividad profesional, encuadrados en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.

No se incluirán en este supuesto aquellas personas que hayan mantenido un vínculo laboral previo inmediatamente anterior a la situación legal de desempleo con dichas sociedades u otras pertenecientes al mismo grupo empresarial.

En ambos casos, quienes capitalicen la prestación por desempleo, podrán destinar la misma a los gastos de constitución y puesta en funcionamiento de una entidad, así como al pago de las tasas y tributos. Podrán, además, destinar hasta el 15 por ciento de la cuantía de la prestación capitalizada al pago de servicios específicos de asesoramiento, formación e información relacionados con la actividad a emprender.

Se abonará como pago único la cuantía de la prestación, calculada en días completos, de la que deducirá el importe relativo al interés legal del dinero.

No obstante, si no se obtiene la prestación por su importe total, el importe restante se podrá obtener conforme a lo establecido en la regla 2.ª siguiente.

Artículo 296 TRLGSS Pago de las prestaciones.

3. Cuando así lo establezca algún programa de fomento del empleo, la entidad gestora podrá abonar de una sola vez el valor actual del importe, total o parcial, de la prestación por desempleo de nivel contributivo a que tenga derecho el trabajador y que esté pendiente por percibir.

Asimismo, podrá abonar a través de pagos parciales el importe de la prestación por desempleo de nivel contributivo a que tenga derecho el trabajador para subvencionar la cotización del mismo a la Seguridad Social.

C.- Jurisprudencia sobre esta materia.

STS 5 de abril de 2017, recurso 694/2016:

'A) El R.D. 1.044/85 de 19 de junio, constituye una medida tendente a cumplir dos objetivos de rango constitucional: una política orientada al pleno empleo ( art. 40.1 de la Constitución ) y el mantenimiento de prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo (art. 4l). De ahí que el R. D. se haya aprobado 'como medida de fomento de empleo' tal como consta en su denominación, y que su finalidad declarada sea, según explica la propia exposición de motivos, la 'de propiciar la iniciativa de autoempleo de los trabajadores desempleados, facilitando la incorporación como socios a Cooperativas de trabajo asociado o a Sociedades laborales, a aquellas personas que hubieran perdido su trabajo anterior'. Finalidad a la que habría que adicionar el objetivo complementario de crear los puestos de trabajo por cuenta ajena que surgen en muchas ocasiones a consecuencia del funcionamiento de las Cooperativas y Sociedades de carácter laboral. B) Lo que la norma pretende en definitiva es ser un estímulo para que los trabajadores desempleados, en lugar de permanecer inactivos, con grave frustración personal, durante el tiempo de consumo de la prestación de desempleo en su modalidad ordinaria, opten por crear Cooperativas o Sociedades laborales o por potenciar las ya existentes. C) La implicación en este tipo de empresas constituye un riesgo evidente para los trabajadores que no cabe desconocer ni minimizar, pues al embarcarse en la aventura que ello supone para quienes no suelen tener formación ni cultura empresarial, renuncian a la estabilidad que les da la segura percepción mensual de la prestación contributiva de desempleo...y se exponen además a otras consecuencias negativas (...). D) Por ultimo debemos tener presente que no nos encontramos ante la concesión de una prestación contributiva de desempleo en que las cautelas deben extremarse; a esta ya tenían los actores derecho por la extinción de sus contratos. El expediente de pago único corresponde a una fase posterior en la que lo que se cuestiona es, simplemente, si los trabajadores titulares de la prestación, tienen o no derecho a percibirla bajo esa modalidad' (FJ 3ºSTS4ª 25-5-2000, R. 2947/1999).

2. Por otro lado, como también tiene sentado esta Sala, aunque '...la DT 4ª de la Ley 45/2002 ...solo señala como supuestos societarios a las cooperativas y las sociedades laborales, no excluye de manera expresa ningún otro, y tanto el art. 1.2.c) de la Ley 20/2007 ...como la... disposición adicional 27ª de la LGSS/1994 , (normas todas ellas aplicables al caso por obvias razones temporales, pues el nuevo Texto refundido aprobado por RD Legislativo 8/2015 aún no había entrado entonces en vigor, igual, claro está, que las recientes Leyes 31/2015, que modifica y actualiza la normativa en materia de autoempleo y economía social, y 44/2015, de Sociedades Laborales y Participadas) permiten entender que, cuando concurren las circunstancias fácticas y jurídicas que conducen obligatoriamente al encuadramiento y alta en el RETA de determinadas personas físicas, éstas..., individualmente consideradas..., reúnen la cualidad de trabajadores autónomos, también a los efectos de la prestación aquí debatida.// Además, desde la perspectiva finalista del estímulo al autoempleo, es la solución adoptada por esta Sala en situaciones similares (pueden verse al respecto, entre otras, las SSTS 25-5-2000, R. 2947/99 ; 30-5-2000, R. 2721/99 ; 20-9-2004, R. 3216/03 ; 7-11-2005, R. 4697/04 ; 11-7-2006, R. 2317/05 ; 15-10-2009, R.3279/08 ; 29-9-2011, R. 4213/10 y las que en ellas se citan, aunque alguna de las primeras con diferente normativa).//. Según explicaba la exposición de motivos del RD 1413/2005, 'en la línea marcada por la Estrategia Europea de Empleo, para promover el autoempleo mediante el paso de políticas pasivas de protección por desempleo a políticas activas de empleo', el principal objetivo de dicha norma consistía en 'incentivar en mayor medida la obtención del propio empleo por los beneficiarios de las prestaciones por desempleo'. Esa misma finalidad se advertía igualmente en el preámbulo del RD 1044/1985, de 19 de junio, que reguló por vez primera la modalidad de pago único ('propiciar la iniciativa de autoempleo de los trabajadores desempleados'). Por tanto, desde el punto de vista teleológico, cuyo objetivo fue nuevamente ratificado en el RD 1300/2009, de 31 de julio, de medidas urgentes de empleo destinadas a los trabajadores autónomos y a las cooperativas y sociedades laborales..., resulta perfectamente congruente, también a los efectos que aquí importan, porque sin duda contribuye a lograr la misma finalidad: el autoempleo' (FJ 2º STS4ª, nº 543/2016, de 21-6-2016, R. 3805/16 ).'

STS de 27 de septiembre de 2011, recurso 4293/2010:

'3.- La solución del supuesto sometido a consideración, obliga a analizar la doctrina de esta Sala IV del Tribunal Supremo según la cual:

En la prestación para el fomento de empleo autónomo, es irrelevante que el alta en el RETA y que el inicio de la actividad se hubiese producido con antelación a la solicitud, conforme a una interpretación flexibilizadora de los arts. 1.1 y 3.1 del RD. 1044/1985 ; pues lo contrario comportaría una interpretación restrictiva que desconocería la finalidad de la norma y la complejidad del proceso para constituirse en trabajador autónomo ( SSTS 25 de mayo de 2000 -rec. 2947/99 -, 30 de mayo de 2000 -rec. 2721/99 -, 20 de septiembre de 2004 -rec. 3216/2003 - y 7 de noviembre de 2005 -rec. 4697/04 -). La Sala advierte que 'La norma reacciona pues frente al retraso o la desidia en la puesta en marcha, pero no sanciona la diligencia. Precisamente porque pretende incentivar el trabajo en régimen de autoempleo, exige que la actividad real comience lo antes posible y por eso fija el plazo máximo pero no prohíbe que comience antes (...). Como quiera que esa conclusión es contraria al espíritu y finalidad del RD, hay que entender que éste sí autoriza -por la tácita ciertamente, pero de modo evidente al no incluir este factor temporal entre las irregularidades sancionables con el reintegro- que el trabajador pueda iniciar su actividad en cuanto se encuentra en situación legal de desempleo, sin tener que esperar a que el INEM le abone la prestación'. Y se termina afirmando que, al margen de eventuales situaciones de fraude de ley que podrían detectarse en casos concretos, con carácter general '... hay pues que entender que no está prohibido que los actos de preparación e incluso la propia actividad se inicien antes de la solicitud del pago único'. A los efectos de reconocer el derecho a la percepción trimestral del importe de la prestación por desempleo para subvencionar la cotización al RETA por actividad por cuenta propia, no es relevante que el trabajador se hubiera dado de alta en el RETA días antes de solicitar el abono de la citada prestación, pues según la DT 4ª de la Ley 45/2002 , tienen aquel derecho los beneficiarios que pretendan constituirse como trabajadores autónomos. Y la interpretación de la palabra 'beneficiarios' y la frase 'que pretendan constituirse' utilizadas por la norma no puede hacerse en el sentido de condicionar aquel derecho al mantenimiento de la situación de perceptor de la prestación en el momento de solicitarlo y a que tal solicitud sea presentada antes de haberse dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, pues tal hermenéutica - reducida a la lectura gramatical de la norma- es desacertada incluso desde el punto de vista literal, porque beneficiario no equivale necesariamente a perceptor actual de la prestación y porque la pretensión de constituirse en trabajador autónomo no se hace efectiva en un solo día y sin habitualmente complejas actuaciones preparatorias de su consolidación, con frecuencia requirentes de alta en Seguridad Social y de obtención de licencia fiscal. Pero se trata, sobre todo, de una interpretación injustificadamente restrictiva del derecho legal litigioso y disociada de la finalidad y del espíritu cualificadamente sociales de la norma que lo establece, en contra de los principios hermenéuticos que sienta con alcance general el art. 3.1 CC ( STS. 7-11-2005 -rec. 4697/04 -).

Doctrina que se reitera para la percepción trimestral, destacando que 'la pretensión de constituirse en trabajador autónomo no se hace efectiva en un solo día y sin habitualmente complejas actuaciones preparatorias de su consolidación, con frecuencia requirentes de alta en Seguridad Social y de obtención de licencia fiscal. Pero se trata, sobre todo, de una interpretación injustificadamente restrictiva del derecho legal litigioso y disociada de la finalidad y del espíritu cualificadamente sociales de la norma que lo establece'; y que 'carece de soporte razonable, incluso en una interpretación meramente literal, cuanto más en la procedentemente finalista, conferir relevancia al dato de que la solicitud del derecho controvertido haya sido presentada ante el INEM después del alta del trabajador en el Régimen de Trabajadores Autónomos. Para entenderlo debe tenerse en cuenta, ante todo, que la regulación del derecho de que aquí se trata (como el del pago único de la prestación) responde a una política orientada al pleno empleo a través de medidas tendentes a que los trabajadores desempleados dejen de serlo' ( STS 11-7-2006 -rec. 2317/05 -).

Igualmente, la STS de 15-10-2009 -rec. 3279/08 -, a propósito de la constitución de una sociedad laboral sostiene que: 'Esta misma interpretación se ha realizado por la Sala en situaciones similares, cuando, por ejemplo, decidimos que cabía el pago único aunque el alta en RETA del solicitante se había producido antes de la petición de la prestación capitalizada, siempre que esa solicitud fuera posterior a la situación legal de desempleo ( TS 25-5-2000 , 30-5-2000 y 20-9- 2004; R. 2947/99 , 30-5-2000 y 3216/03 ), o cuando, destinado el pago único a subvencionar la cotización al RETA, la solicitud se hubiera hecho después de practicada el alta en dicho Régimen Especial (ST 7-11-2005 y 11-7-2006; R. 4697/04 y 2317/05).

Los mismos criterios hermenéuticos ( art. 3 CC ) que empleamos en todas las citadas resoluciones han de servirnos también ahora para concluir que carece de soporte razonable otorgar relevancia determinante al dato meramente formal de la fecha de la constitución de la sociedad laboral porque, como vimos, lo decisivo, lo que la norma persigue con la posibilidad de percibir capitalizada la prestación, no es sino que los trabajadores desempleados dejen de serlo. Y es evidente que quienes actuaron como lo hicieron los dos trabajadores implicados en las dos sentencias comparadas, la recurrida y la de contradicción, constituyendo formalmente el día 30 de enero de 2006 la sociedad laboral que les sacaría de la situación de desempleo en la que se encontraban y solicitando el 3 de febrero siguiente --es decir, cuatro días después-- el abono capitalizado de la prestación que ya tenían reconocida, sin que conste --ni tan siquiera se alegue dato alguno que permita inferir la concurrencia de cualquier tipo de actuación abusiva o fraudulenta por su parte, cumplieron en lo esencial con la finalidad de la norma, como lo demuestra el hecho cierto de que cuando realmente dejaron de estar desempleados no fue en el momento de la constitución de la entidad sino cuando ésta comenzó a realizar su actividad, tramitando entonces la inscripción empresarial y sus altas en Seguridad Social, todo ello, desde luego, con posterioridad a la presentación de la solicitud del pago único.

Corrobora esta interpretación teleológica y no formalista la propia DT 4ª del RD 1413/2005 al prever, en su último párrafo, dando clara preeminencia al comienzo efectivo o real --no teórico-- de la actividad, que los efectos económicos del abono del derecho solicitado se producirán a partir del día siguiente al de su reconocimiento, salvo cuando la fecha de inicio de la actividad sea anterior; en este caso, se estará a la fecha de inicio de esa actividad.'

D.- Aplicación al caso concreto.

Tal y como postula la parte recurrente, cumple los requisitos para lucrar la prestación por desempleo en la modalidad de pago único. El actor quedó en situación legal de desempleo el 15 de marzo de 2021, y el SPEE le reconoció la prestación mediante resolución de 7 de abril de 2021. A partir de aquí, lo acreditado es que el trabajador-desempleado ha iniciado una actividad societaria, desde el 25 de febrero de 2021, y el 12 de abril de 2021 ha solicitado capitalizar su prestación de desempleo, (a la que tiene derecho),para aportarla a su proyecto societario. Finalmente, se dio de alta en el RETA el 3 de agosto de 2021. Lo acreditado en la instancia tiene amparo en el artículo 34 de la Ley 20/2007 del Estatuto del Trabajo Autónomo. El demandante tiene voluntad de autoemplearse, ha creado una sociedad limitada, y para sacar adelante este proyecto solicita el pago único de su prestación de desempleo, lo que encuentra el antedicho amparo legal.

El hecho de que la sociedad se creó un mes y medio antes de realizar la solicitud al SPEE, no supone obstáculo alguno para reconocer el derecho al pago único. El propio artículo 34 de la Ley 20/2007 contempla la posibilidad de que la sociedad esté constituida hasta 12 meses antes. Además, la jurisprudencia, de manera consolidada, ha interpretado de manera flexible los requisitos que establece la norma, de manera que es admisible que la actividad societaria se inicie antes de la solicitud, - STS de 27 de septiembre de 2011, recurso 4293/2010-. Frente a lo arguye el organismo demandado, la Ley 31/2015 no altera en nada la interpretación que la jurisprudencia venía haciendo del artículo 34 de la Ley 20/2007. Transcribimos a continuación parte de la exposición de motivos de la Ley 31/2015, que evidencian la viabilidad de la capitalización del desempleo en casos de autoempleo iniciado con anterioridad a la solicitud:

'Y también se incorporan nuevas actuaciones como la creación de un nuevo incentivo para facilitar el tránsito de los trabajadores desde el empleo protegido a la empresa ordinaria así como otras medidas destinadas a fomentar el impulso y mantenimiento del autoempleo en su vertiente colectiva, como la ampliación de las posibilidades de capitalización de la prestación por desempleo para la participación en sociedades cooperativas o las ayudas a la contratación para la sustitución de socios de dicho tipo de sociedades.'

La promoción del autoempleo de las personas desempleadas era y sigue siendo la finalidad de la norma, ( STS 5 de abril de 2017, recurso 694/2016), y en nuestro caso se ha colmado plenamente. Ninguna actuación fraudulenta se ha alegado. Cuando el trabajador cursó alta en el RETA le quedaban por percibir 591 días de prestación de desempleo, - HP 8º-, por lo que tiene derecho a percibirlos en la modalidad de pago único, para aplicar dicha cantidad a la sociedad recientemente constituida por él.

Por todo lo expuesto, la sentencia de instancia ha incurrido en la vulneración normativa denunciada.

Estimamos el recurso, revocamos la sentencia de instancia, y, estimando, la demanda declaramos que el actor tiene derecho a percibir la prestación de desempleo en su modalidad de pago único; sin costas, - artículo 235 LRJS-.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la representación de don David, revocamos la sentencia de fecha 22 de marzo de 2.022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de San Sebastián, en autos 25/22-4, y, estimando la demanda, revocamos la resolución del SPEE de 30 de noviembre de 2021, y declaramos que el actor tiene derecho a la prestación de desempleo en su modalidad de pago único;sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1645-22.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1645-22.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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