Sentencia Social Nº 1724/...yo de 2009

Última revisión
26/05/2009

Sentencia Social Nº 1724/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3392/2008 de 26 de Mayo de 2009

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Orden: Social

Fecha: 26 de Mayo de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 1724/2009

Núm. Cendoj: 46250340012009101456

Resumen:
46250340012009101456 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 1724/2009 Fecha de Resolución: 26/05/2009 Nº de Recurso: 3392/2008 Jurisdicción: Social Ponente: TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ Procedimiento: RECURSO SUPLICACION Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Rec. C/ Sent núm. 3392/2008

Recurso contra Sentencia núm. 3392/2008

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos

En Valencia, a veintiséis de mayo de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1724/2009

En el Recurso de Suplicación núm. 3392/2008, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Valencia, en los autos núm. 81/2008, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de Dª María Virtudes , asistida de la Letrada Dª Mónica Fernández Noche, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 17 de junio de 2008, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. María Virtudes contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo de absolver y absuelvo a la Entidad demandada de la reclamación en su contra deducida.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La demandante Dª. María Virtudes , nacida el día 14-8-51 , con documento nacional de identidad n° NUM000, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001, en el Régimen General dela Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de cosedora y cortadora de tapizados, en jornada de 4 horas.- SEGUNDO.- La demandante inició un proceso de incapacidad temporal derivada de enfermedad común el día 7-12-05 por espondiloartrosis.- TERCERO.- Iniciado por el INSS, a propuesta del Servicio Público de Salud, , por agotamiento de plazo de la citada IT, expediente de invalidez permanente por la contingencia de enfermedad común, el informe médico de síntesis fue emitido en fecha 5-6-07 determinando el siguiente cuadro residual: " Aparato locomotor: documentación: RMN: estenosis de canal C5-C6-C7 por degeneración discal, discreta protusión discal L4-L5. No mielopatía. EMG: sin hallazgos.- RHT(22-3-05) Dolor axial mecánico secundario a espondiloartrosis. Artrosis de manos.- Dolor a la digitopresión de las apófisis espinosas. Flexoextensión del tronco limitada por dolor. Ausencia de contractura de musculatura paravertebral. Reflejos osteondinosos presentes y simétricos. Maniobras de estiramiento radicular dolorosas en pierna izquierda, a partir de unos 50º de elevación.- Deficiencias mas significativas: Espondiloartrosis. Estenosis de canal cervical. Artrosis de manos. Hipotiroidismo. Hipertensión arterial. Hipercolesterolemia.- Limitaciones orgánicas y funcionales: Sobrecarga mecánica del raquis y posturas forzadas.- Conclusiones: Mujer de 55 años , afecta de cervicoartrosis( estenosis de canal) sin mielopatía y lumboartrosis, con control sintomático parcial bajo tratamiento médico".- ;evacuándose el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades -EVI- el día 29-6-07, proponiendo la no calificación de la trabajadora como afecta de incapacidad permanente.- CUARTO.- La Entidad Gestora mediante Resolución de fecha 5-7-07 declaró que la actora no se encontraba afecta de incapacidad permanente en grado alguno .- Contra dicha Resolución el día 13-8-07 la trabajadora interpuso reclamación previa en solicitud del grado de absoluta, que fue desestimada por resolución del fecha 21-11-07.- QUINTO.- Que la demandante presenta el cuadro clínico descrito en el informe médico de síntesis y vértigo posicional paroxístico.- La Consellería de Bienestar Social, mediante Resolución de 5-1-07 le declaró afecta de un grado de minusvalía del 10% , con un grado igual de discapacidad por el siguiente cuadro clínico diagnosticado por el EVO: 1ºEnfermedad del aparato circulatorio.- por hipertensión arterial.- de etiología vascular.- 2ºEnfermedad del sistema endocrino- metabólico.- por hipotiroidismo.- de etiología metabólica.- 3ºLimitación funcional extremidades y C.V.- por trastorno del disco intervertebral.- de etiología degenerativa.- 4ºLimitación funcional extremidades y CV.- por osteoartrosis localizada.- de etiología degenerativa.- 5ºTrastorno del equilibrio.- por vértigo periférico.- de etiología no filiada.- SEXTO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a la cantidad mensual de 474?39 euros para la incapacidad absoluta y la total y a la de 467?10 euros para la parcial ; siendo la fecha de efectos de 29-6-07 -en caso de incapacidad absoluta y la de 6-7-07 en caso de total .( hecho conforme).".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- En dos motivos se fundamenta el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora contra la sentencia del juzgado de lo Social núm. Nueve de los de Valencia que desestima la reclamación sobre reconocimiento de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, subsidiariamente de incapacidad permanente total para la profesión habitual y subsidiariamente de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

El primero de los motivos del recurso se dice interponer al amparo del apartado b y c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), por infracción de los arts. 217.6, 348, 376 y 386 L.E.C. y 97 LPL , en relación con el art. 136 LGSS, "por error en la valoración de la prueba al haber quedado suficientemente acreditado que la reclamante esta incapacitada para desarrollar como mínimo su actividad laboral de cosedora-cortadora de tapizados."

En este motivo la defensa de la recurrente comenta el expediente administrativo del que extrae que la Entidad Gestora admite que las lesiones que padece la actora le limitan aunque no le impidan las actividades propias de su profesión habitual, conclusión con la que está en desacuerdo la recurrente por entender que la simple tarea de cosedora de telas de tapizado que son gruesas y pesadas así como la tarea de cortadora de dichas telas que implica sobrecarga son incompatibles con las lesiones que le aquejan, a continuación comenta los medios de prueba practicados de los que deduce que no puede desarrollar las tareas antes descritas y transcribe algunos párrafos de diversas Sentencias de Tribunales Superiores de justicia, que no constituyen jurisprudencia a efectos de este extraordinario recurso , ya que conforme se desprende de lo establecido en el art. 1.6 del Código Civil solo constituye jurisprudencia la doctrina emanada del Tribunal Supremo al resolver los recursos de casación para unificación de doctrina.

La deficiente técnica empleada en este motivo, impide su éxito al entremezclar cuestiones fácticas y jurídicas y no concretar el hecho cuya modificación, adición o supresión se pretende, por lo que si se trata de una revisión fáctica se desconoce en qué consiste la misma y si se trata de una censura jurídica deducida contra la Sentencia de instancia tampoco puede prosperar en la medida en que la mayoría de los preceptos que se denuncian como infringidos son procesales y no sustantivos, y aunque es cierto que también se aduce la infracción del art. 136 de la LGSS , como la vulneración de dicho precepto se alega asimismo en el siguiente motivo del recurso, será en este, que se interpone ya al amparo sólo del apartado c del artículo 191 de la LPL, donde se examinará.

SEGUNDO.- En el correlativo motivo del recurso se denuncia, como ya se adelantó, la infracción del art. 136, y también del art. 137, ambos de la Ley General de la Seguridad Social . Razona la defensa de la parte actora que al haber quedado sobradamente acreditado que la actora no ha podido desarrollar su actividad laboral desde el año 2003, momento a partir del cual comienza su largo período de bajas , altas, INEM-con baja laboral...etc, hasta la fecha de hoy , y "haberse agotado todas sus posibilidades de modalidad contributiva" ha de entenderse que la misma es acreedora de la situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, salvo que se acuda a planteamientos meramente teóricos , alejados de la realidad del mercado laboral o en su defecto de la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual o subsidiariamente de la situación de incapacidad permanente parcial, resaltando que las consecuencias de sus dolencias no son susceptibles de tratamiento quirúrgico y que son además degenerativas y susceptibles de empeoramiento.

Dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la incapacidad permanente, lo que interesa valorar es, cuál sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante (STS de 23-11-2000 ) , o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos , actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-1994 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo). Y la valoración de la teórica capacidad laboral, ha de verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que , con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible (S.T.S. de 22-9-1989 [RJ 1989, 6472 ]); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las S.S.T.S. de 11-10-1979 [RJ 1979, 3551], 21-2-1981 [RJ 1981, 729] o 22-9-1989 ) , y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad (S.TS 14-2-1989 [RJ 1989, 752 ]), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia , que son legalmente exigibles (ST.S. de 7-3-1990 [RJ 1990, 1779 ]), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta (SSTS 16-2-1989 [R.J. 1989, 883] o de 23-2-1990 [RJ 1990, 1219 ]). Por último, cabe señalar que el desempeño de la teórica actividad , no debe de implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, de compañeros de trabajo o de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-1992 [AS 1992, 4558], 5-11-1993, 22-2-1994, 25-4-1995 , 14-3-1996 o 26-5-1996 ).

En el presente caso del inalterado relato fáctico de la Sentencia de instancia interesa destacar que la demandante, nacida el 14-8-1951 padece espondiloartrosis, estenosis de canal cervical, artrosis de manos, hipotiroidismo, hipertensión arterial, hipercolesterolemia, vértigo posicional paroxístico , dolencias que le producen las siguientes limitaciones funcionales y orgánicas: sobrecarga mecánica del raquis y posturas forzadas, teniendo reconocido un grado de minusvalía del 10%. Puestas en relación las anteriores dolencias y limitaciones con la profesión habitual de la actora que es la de cosedora-cortadora de tela de tapizados se ha concluir que la misma no se encuentra incapacitada para el desempeño de la indicada profesión y mucho menos para la realización de todo trabajo u oficio, ya que tan solo esta impedida para realizar aquellos trabajos que impliquen conducción de vehículos o entrañen riesgo, dado el vértigo posicional paroxístico que sufre, o que conllevan la adopción de posturas forzadas o sobrecarga del raquis, que en contra de lo manifestado por la recurrente no son inherentes al desempeño de su trabajo de cosedora-cortadora de tela de tapizados ya que aun admitiendo que la manipulación de dichas telas exige fuerza en los miembros Superiores ninguna limitación tiene en los mismos la demandante, sino que su limitación solo afecta al raquis, pudiendo además alternar en el desempeño de su trabajo la sedestación (cuando realiza las funciones de cosedora) con la bipedestación (cuando realiza las funciones de cortadora), no habiéndose acreditado tampoco que las dolencias que sufre repercutan negativamente en su rendimiento , mermándolo en un porcentaje no inferior al 33 por ciento, por lo que su situación no es susceptible de calificarse de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, por más que la precariedad del mercado laboral haya impedido a la demandante el poder desempeñar trabajo alguno remunerado desde el año 2003 , circunstancia ésta que por lo demás tampoco se desprende del relato fáctico de la resolución impugnada, la cual se ha de confirmar al no haber incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, en relación con el artículo 2.b) de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar las Entidades Gestoras del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. María Virtudes, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social n.º Nueve de los de Valencia y su provincia, de fecha 17 de junio de 2008, en virtud de demanda presentada a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así , por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

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