Sentencia SOCIAL Nº 1724/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1724/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 719/2018 de 27 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 27 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: LOZANO MORENO, LUIS

Nº de sentencia: 1724/2019

Núm. Cendoj: 41091340012019101442

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:6683

Núm. Roj: STSJ AND 6683/2019


Encabezamiento


Recurso nº 719/18 -J- Sentencia nº 1724 /19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmo. Sr.
D. LUIS LOZANO MORENO
Iltmas. Sras.:
Dª. MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN
Dª. AURORA BARRERO RODRÍGUEZ
En Sevilla, a veintisiete de junio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 1724 /19
En el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Andaluz de Salud, contra la sentencia del
Juzgado de lo Social número Nueve de los de Sevilla dictada en los autos nº 1092/14; ha sido Ponente el
Iltmo. Sr. Don LUIS LOZANO MORENO, Magistrado.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Mutua Fremap contra el recurrente y Dª Sara , se celebró el juicio y se dictó sentencia el día dieciséis de junio de 2017 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- La trabajadora doña Sara , mayor de edad y con DNI nº NUM000 , prestaba servicios para la empresa PROYECTOS INTEGRALES DE LIMPIEZA, S.A., desempeñando las funciones propias de limpiadora, la cual tenía cubiertas las contingencias profesionales y comunes, con la mutua FREMAP.



SEGUNDO.- La referida trabajadora fue llevada a los servicios sanitarios de urgencias en hospital de Fremap, por el 061, el día 23 de septiembre de 2013, por haber tenido un episodio de desvanecimiento en su lugar de trabajo tras una discusión de trabajo con una compañera, siendo objeto de exploración por los servicios sanitarios administrándole tratamiento farmacológico, siendo derivada para seguimiento al médico de atención primaria.



TERCERO.- La referida trabajadora causó baja por incapacidad temporal por contingencias comunes el día 26/09/13, siendo dada de alta el 28/10/13.



CUARTO.- La mutua FREMAP interpuso, el 27 de noviembre de 2013, reclamación ante la gerencia del SAS en reclamación de la cantidad de 226,76 euros, por consulta de urgencia simple en centro hospitalario, formulando reclamación previa a la vía jurisdiccional social el 17 de octubre de 2014, que finalizó sin éxito.

Se da por reproducida la documentación unida a los folios 7 a 25 de los autos.



QUINTO.- Según informe del jefe del servicio de Planificación Operativa de la Subdirección de Prestaciones del SAS, en dicha unidad hay 8.430 reclamaciones administrativas y judiciales presentadas por la mutua FREMAP en solicitud del reintegro de los costes de la asistencia sanitaria prestada a trabajadores protegidos por dicha mutua, denegándose en su mayoría, alrededor del 90%, por no acreditarse cambio de contingencia por resolución del INSS.

Se da por reproducido el documento unido al folio 30 de los autos.



TERCERO.- El Servicio Andaluz de Salud recurrió en suplicación contra tal sentencia, no siendo impugnado su recurso.

Fundamentos


PRIMERO.- El Servicio Andaluz de Salud recurre en suplicación la sentencia que estimó parcialmente la demanda interpuesta por la Mutua FREMAP, y lo condenó a que le abonara la cantidad de 144,24 €, por los gastos derivados de la asistencia sanitaria prestada a la trabajadora codemandada.

En su recurso formula un primer motivo, al amparo del art 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que denuncia que la sentencia ha infringido el art. 115.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , considerando que la patología del actor se inició en tiempo y lugar de trabajo, por lo que se debe considerar amparada la contingencia laboral por la presunción establecida en dicho precepto.

No podemos compartir tal alegación. Resulta que la trabajadora acudió a los servicios médicos de la Mutua tras sufrir un desvanecimiento en el trabajo. La actora causó baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común, que se extendió del 26 de septiembre al 28 de octubre de 2013, y no consta que se haya impugnado la contingencia común de esa baja por la Entidad Gestora ahora recurrente. En consecuencia, a falta de otra prueba, no se puede calificar la contingencia de la incapacidad temporal causada por enfermedad común como derivada de accidente de trabajo, por lo que se ha de mantener la declarada, con desestimación de este motivo.



SEGUNDO.- En el siguiente motivo, que se deduce al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por el recurrente se denuncia que la sentencia ha infringido la jurisprudencia relativa al reintegro de los gastos derivados por la asistencia sanitaria a un trabajador por una Mutua, que concreta en la sentencia del TS de 20 de julio de 2007 . Y a continuación, alega que la sentencia ha infringido los artículos 68.3.a ) y 70-2 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el art. 57.1.a ), art. 3 del RD 625/2014 , art. 6 del RD 1430/2009, y DA11ª de la Ley General de la Seguridad Social . Mantiene que la determinación de la contingencia se atribuye directamente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, de manera que la Mutua debió acudir al procedimiento correspondiente para que fuera declarada la contingencia laboral.

A diferencia de lo mantenido por la recurrente, entendemos que sí es de aplicación al supuesto indicado la doctrina que emana de la sentencia que invoca como infringida, según ya hemos resuelto reiteradamente, descartando la alegación del recurrente de que no hay norma alguna que permita a la Mutua reclamar el importe satisfecho por los gastos sanitarios en que se incurrió por prestar asistencia por un accidente del que se exponía inicialmente su carácter laboral y después se constató su carácter común, en sentencia de 18 de enero de 2007 , seguida por la de 14 de noviembre de 2007 y otras posteriores, en la que nos remitíamos a la jurisprudencia del Tribunal Supremo emitida sobre la materia, y en concreto a la que emana de la sentencia de 23 de noviembre de 2004 - posteriormente ratificada por otra de 20 de julio de 2007-, en la que se indica que 'El reintegro de que aquí se trata es diferente al contemplado en los artículos mencionados precisamente por la peculiaridad del caso, a que se ha hecho ya referencia: la prestación se anticipa por quien aparece inicialmente como obligado, acreditándose después la existencia de error, expresivo de que la responsabilidad de la prestación de asistencia sanitaria es de otro, sin que el error sea imputable ni a aquél ni a éste.

En todo caso conviene señalar que la trabajadora tenía derecho a las prestaciones de asistencia sanitaria con cargo al Sistema de la Seguridad Social.. Y asimismo que tal prestación se efectuó por servicios médicos y sanitarios integrados en el marco de la Seguridad Social -y no ajenos a ésta-, en cuanto correspondían a la actuación directa de la Mutua. En este sentido cabe recordar que, como dijimos en la sentencia de 29 de octubre de 2001 refiriéndonos a lo prescrito por elart. 41 de la Constitución, 'la asistencia sanitaria que dispensan las Mutuas de Accidentes de Trabajo a los trabajadores en ellas encuadrados, es una prestación de la Seguridad Social claramente comprendida en este precepto, es decir que tal prestación se incluye en el 'régimen público de la Seguridad Social'. E igualmente dijimos en dicha sentencia que 'las instituciones y centros sanitarios de las Mutuas comentadas, en los que éstas llevan a cabo las prestaciones de asistencia sanitaria de la Seguridad Social que les corresponde asumir, tienen la condición de entidades del Sistema Nacional de la Salud (...)'.

...Sentados los anteriores extremos, puede concluirse que hay elementos bastantes que justifican una decisión favorable al recurso interpuesto. En primer lugar hay una norma que establece la obligación de pago -incluso de anticipación del pago- por la Mutua, cual es el art. 126 LGSS , debidamente observada por la parte demandante y recurrente. En segundo lugar, la prestación de asistencia sanitaria se efectuó en todos sus términos dentro del marco del Sistema de la Seguridad Social y del Sistema Nacional de la Salud, como se ha razonado en el precedente fundamento jurídico. En tercer lugar, la prestación de la asistencia sanitaria correspondía al SERGAS, dada la condición de la accidentada como causante de alta en el RETA, según pudo determinarse finalmente.

La consideración conjunta de los datos y normas anteriormente expuestos, en relación con la previsión normativa delart. 1158, párrafo segundo, del Código Civil- en la medida en que la anticipación en el pago evidencia en este caso el hecho del pago por otro, que prevé dicho precepto- fundamenta suficientemente la estimación del recurso, de conformidad, por otra parte, con el informe del Ministerio Fiscal...'.

No hay motivos para hacer la restrictiva interpretación de esa doctrina que realiza la recurrente sino que, al contrario, como ya dijimos, es plenamente aplicable al supuesto que ahora nos ocupa.

Por otro lado, no consta ningún pronunciamiento del Instituto Nacional de la Seguridad Social rechazando el proceso o la contingencia, y ante la baja emitida por enfermedad común por los servicios médicos del SAS, no se ha acreditado que ninguno de los sujetos legitimados para solicitar el cambio de contingencia, que son los consignados en el apartado 1 del artículo 6 del Real Decreto 1430/2009 , entre los que se encuentra el servicio público de salud competente para gestionar la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, haya instado la modificación de la contingencia común, que por tanto fue aceptada por todos los interesados, también por la recurrente, hasta el momento en que se le reclamó la cantidad objeto de este procedimiento. Y una cosa es que sea el Instituto Nacional de la Seguridad Social el competente para determinar la contingencia caso que se discuta, y otra que haya de acudirse ante cualquier incapacidad temporal a esa Entidad Gestora para que la declare expresamente cuando no se discuta por ninguno de los legitimados para impugnarla la declarada por los servicios sanitarios competentes para extender las bajas por incapacidad temporal.

Con base en los antecedentes expuestos, y como ya hemos resuelto en otras sentencias como la que dictamos en el recurso 2158/17 , esta Sala considera que debe mantener el criterio anteriormente expuesto, aun cuando la sentencia del Tribunal Supremo de 21-3-2018 haya declarado en un supuesto análogo ' que el INSS es la Entidad que asume 'las facultades de superior decisión y su primacía como Entidad Gestora para resolver una posible discrepancia en orden a la naturaleza de la contingencia de IT', por considerar que en el presente recurso no ha existido controversia alguna que hiciese necesario un pronunciamiento del Instituto Nacional de la Seguridad Social en vía administrativa relativo a la contingencia, a la vista de los elementos expuestos. Se trata de un supuesto en el que tras la asistencia de la Mutua, el Servicio Andaluz de Salud vino a asumir de forma inmediata la contingencia común en la baja que emite por incapacidad temporal.

Concluir que en este tipo de casos, la Mutua haya de instar un expediente de determinación de contingencia cuando la propia Entidad Gestora no la ha discutido, y con sus propios actos ha asumido la etiología común de la prestación, impone una tramitación para un subsidio perentorio como el de la incapacidad temporal y para una prestación como la de asistencia sanitaria, que supone una forzada hermenéutica de los preceptos examinados por el Tribunal Supremo. En todo caso, y aun teniendo en cuenta que la baja médica se pudo emitir por el facultativo de forma automática y sin un planteamiento pausado acerca de la contingencia, ello puede ser solventado con la oposición que a tal contingencia se pueda llevar a cabo en el procedimiento judicial.

Los hechos mencionados revisten carácter usual en el funcionamiento de las Mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, llegando a apreciar una contingencia común en el origen de las lesiones del trabajador, remitiéndose al correspondiente Servicio de Salud. Lo que no podría hacerse sino con posterioridad a un examen y calificación médica. No debe olvidarse por lo tanto que la actuación de la Mutua colaboradora con la Seguridad Social no pudo ser distinta de la que se llevó a cabo. Situación a la que resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 1.158 del Código Civil , que suele invocarse como fundamento de este tipo de pretensiones y que establece respecto del pago por tercero, que 'Puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor.

El que pagare por cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo que hubiese pagado, a no haberlo hecho contra su expresa voluntad.

En este caso sólo podrá repetir del deudor aquello en que le hubiera sido útil el pago.'.

En consecuencia, desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el SAS, confirmando la sentencia que estimó parcialmente la demanda interpuesta por la Mutua demandante.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Andaluz de Salud contra la sentencia dictada el 16 de junio de 2017 por el Juzgado de lo Social Número Nueve de Sevilla , en autos seguidos a instancias de la Mutua FREMAP contra la Entidad Gestora recurrente y Dª. Sara , sobre reclamación de cantidad, debemos confirmar y confirmamos esa sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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