Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1724/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1318/2019 de 25 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 25 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VEIGA VAZQUEZ, MARIA DE LA ALMUDENA
Nº de sentencia: 1724/2019
Núm. Cendoj: 33044340012019102327
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:2816
Núm. Roj: STSJ AS 2816/2019
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01724/2019
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33037 44 4 2019 0000046
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001318 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000046 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Ángel Daniel
ABOGADO/A: ANA ISABEL MARTINEZ CASTAÑON
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS, TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
SENTENCIA Nº 1724/19
En OVIEDO, a veinticinco de julio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por
los Iltmos Sres. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ, Dª
CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª. MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001318/2019, formalizado por la Letrado Dª. ANA ISABEL MARTINEZ
CASTAÑON, en nombre y representación de Ángel Daniel , contra la sentencia número 83/2019 dictada por
JDO. DE LO SOCIAL de MIERES en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000046/2019, seguidos a instancia
de Ángel Daniel frente al INSS y la TGSS, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª. MARIA ALMUDENA
VEIGA VAZQUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Ángel Daniel presentó demanda contra el INSS y la TGSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 83/2019, de fecha seis de marzo de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) El actor, Ángel Daniel , nacido en el año 1953, fue declarado afecto de Incapacidad Permanente Total, derivada de enfermedad común para su profesional habitual de Panelista, por resolución de 26 de abril de 2004 y sobre una base reguladora de 1.876,65 € mensuales.
Las dolencias que motivaron dicha declaración fueron: Infarto anteroseptal por obstrucción completa de la DA proximal (10/10/02). Tto quirúrgico: by pass coronario: AMI izda a descendente anterior (20/01/03). Ecocardiograma (mayo- 03): VI normal con función sistólica global normal (59%). Hipoquinesia leve de segmentos septales (medial y apical). Lumbalgia irradiada a MMII, dx por TAC (2000) de acusados signos degenerativos con gran exostosis de carillas articulares que producen estenosis 2ª. IQ varices. MID (08/02).
2º) Iniciado proceso tendente a la revisión del grado de Incapacidad que tiene reconocido, se dictó el 19 de septiembre de 2018 resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 6 de septiembre de 2018, en el sentido de que el actor continúa en el mismo grado de incapacidad permanente que tiene reconocido.
3º) Presenta en la actualidad: IAM septal con buena FSVI. Enf de un vaso (DA) tratado mediante by pass coronario. PTC bilateral (2013 y 2014). IQ de estenosis de canal lumbar, para recalibraje del mismo, el 17/11/2016. Lesión del N.
Femorocutáneo derecho (2014) con componente de posible polineuropatía, quizá de origen enólico y del n.
tibial posterior derecho.
4º) Agotada la preceptiva vía administrativa, presentó escrito de demanda el día 21 de enero de 2019.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda deducida por Ángel Daniel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo, en consecuencia, a los interpelados de los pedimentos en su contra pretendidos'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Ángel Daniel formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 22 de mayo de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 18 de julio de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda origen del pleito el demandante, afiliado al régimen general de la Seguridad Social y declarado afectado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de conductor de panelista derivada de enfermedad común por resolución de la Dirección Provincial del Instituto demandado de fecha 26 de abril de 2004, pretendía la declaración de estar afectado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio por idéntica contingencia, mostrando disconformidad con la resolución administrativa por la que se denegaba agravación del grado.
Disconforme con la sentencia de instancia que desestima íntegramente la demanda, recurre en suplicación su representación letrada para, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, interesar el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta y el derecho a percibir al correspondiente prestación económica de la Seguridad Social.
El recurso no ha sido objeto de impugnación.
SEGUNDO.- Al amparo del Art. 193 c) de la LJS el recurso se fundamenta en un único motivo de censura jurídica mediante el que se denuncia infracción de los artículos 194.1 c) y 5 en la redacción dada por la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y del artículo 12 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969, todo ello a efectos de la revisión del grado por agravación y la invalidez permanente absoluta postulada. Considera el recurso que en la actualidad el cuadro clínico residual del actor que los informes médicos ponen de manifiesto supone en su conjunto una agravación del menoscabo funcional inicial, incapacitándole absolutamente para el ejercicio con un mínimo de eficacia y rendimiento de cualquier profesión u oficio.
Conforme a la infracción denunciada, la revisión por agravación del grado de invalidez permanente con el fin de conseguir el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta está supeditada a la concurrencia de los requisitos legales de los artículos 194.1 c) y 5 en la redacción dada por el apartado Uno de su Disposición Transitoria Vigésima Sexta y 200.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. En primer lugar, conforme al apartado segundo del artículo 200, toda resolución en que se reconozca el derecho a prestaciones de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados serán susceptibles de revisión en los términos que el precepto regula, pero la revisión por agravación requiere que se haya producido un cambio en el cuadro patológico de tal forma que las repercusiones funcionales actuales sean mayores que las existentes cuando se le declaró en situación de incapacidad permanente total. En segundo lugar y conforme a la definición legal de la incapacidad permanente absoluta como la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio, esa variación ha de suponer que, como consecuencia del déficit funcional sobreañadido, el trabajador no pueda hacer frente con regularidad, eficacia y rendimiento a cualquier profesión u oficio.
Finalmente y como ocurre con cualquier grado de invalidez permanente de nivel contributivo, lo relevante frente a los meros diagnósticos son las repercusiones funcionales presumiblemente definitivas que originen. Las repercusiones orgánicas o funcionales duraderas de las patologías priman frente a los meros diagnósticos para merecer conforme a las condiciones establecidas en el referido artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social la calificación de incapacidad permanente. Como expresivamente viene afirmándose en la jurisprudencia, no son las enfermedades padecidas por el trabajador las que determinan el derecho a indemnización, sino el detrimento laboral que las mismas le causen según el grado de afectación y desarrollo de la enfermedad y su incidencia en cada persona. Dicha agravación parte pues, además, de considerar que la realización de cualquier actividad laboral comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y sin riesgos añadidos de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar una capacidad laboral valorable en términos reales y socialmente aceptables, no pudiendo exigirse un verdadero sacrificio por parte del trabajador ni un grado intenso de tolerancia por parte del empresario ( sentencias del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1988, 22 de septiembre de 1988, 27 de julio de 1989, 22 de enero de 1990 y 23 de febrero de 1990).
Del incontrovertido relato fáctico de la sentencia de instancia, relato del que ineludiblemente hemos de partir al no haber sido objeto de modificación, se desprende que el demandante, de sesenta y cinco años de edad, fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de panelista derivada de enfermedad común en virtud de resolución de fecha 26 de abril de 2.009 conforme al siguiente cuadro patológico: 'Infarto anteroseptal por obstrucción completa de la DA proximal (10/10/02). Tto quirúrgico: by pass coronario: AMI izda a descendente anterior (20/01/03). Ecocardiograma (mayo-03): VI normal con función sistólica global normal (59%). Hipoquinesia leve de segmentos septales (medial y apical). Lumbalgia irradiada a MMII, dx por TAC (2000) de acusados signos degenerativos con gran exostosis de carillas articulares que producen estenosis 2ª. IQ varices. MID (08/02)' (hecho probado primero). El hecho probado tercero da cuenta de que ' Presenta en la actualidad: IAM septal con buena FSVI. Enf de un vaso (DA) tratado mediante by pass coronario. PTC bilateral (2013 y 2014). IQ de estenosis de canal lumbar, para recalibraje del mismo, el 17/11/2016. Lesión del N. Femorocutáneo derecho (2014) con componente de posible polineuropatía, quizá de origen enólico y del n. tibial posterior derecho'.
Partiendo de tales dolencias pero también del análisis de la repercusión funcional que con indudable valor fáctico fija el fundamento de derecho único de la sentencia atendiendo a la prevalencia del informe del médico evaluador y su valoración crítica conforme a otros informes de la sanidad pública aportados, concluye el Juzgador a quo, a quien en nuestro ordenamiento laboral corresponde la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2010 -rco. 56/2010-, 14 de abril de 2011 -rco. 164/2010-, 25 de enero de 2012 -rco. 30/2011- y 6 de marzo de 2012 -rco. 86/2011-) que, si bien en el momento actual el actor presenta nuevas dolencias que se añaden a las tenidas en consideración en la inicial declaración de incapacidad, no resulta acreditado ni de éstas ni de aquélla un empeoramiento global de la limitación de su capacidad laboral que justifique la imposibilidad de realizar la generalidad de profesiones u oficios más allá de su profesión habitual, pues no solo se trata de una situación funcional muy similar a la ya valorada en previos expedientes sino que tal capacidad no se objetiva tampoco ahora por completo anulada para el ejercicio de profesiones u oficios de carácter liviano o sedentario.
El examen del recurso a la luz de las premisas fácticas expuestas conduce a su desestimación, pues la decisión judicial cuestionada se revela ajustada a derecho, sin que puedan ser acogidas las pretensiones de censura jurídica esgrimidas. Debiendo atenernos a que las dolencias y limitaciones que el actor presenta son exclusivamente las descritas en la instancia, no resulta posible apreciar el grave menoscabo funcional pretendido. A tenor del inalterado relato fáctico de la sentencia, la patología cardiaca no arroja actualmente criterios de agravación con respecto al cuadro inicial. A nivel lumbar y de miembros inferiores, por un lado, la estenosis de canal lumbar fue objeto de intervención quirúrgica para recalibraje del mismo en el año 2016, y por otro, se objetiva lesión del nervio femorocutáneo derecho ' con componente de posible polineuropatía, quizá de origen enólico' y del nervio tibial posterior derecho. A ello se suma la implantación de prótesis de cadera bilateral en los años 2013 y 2014. Mas desde el punto de vista de la repercusión funcional de estas dolencias, se consigna con indudable valor fáctico aun en sede de fundamentación jurídica que dicha intervención quirúrgica ' cursa con buena evolución postoperatoria' a tenor de los informes hospitalarios y de la exploración del médico evaluador que, por otra parte y desde el punto de vista físico comprueba ' dinámica vertebral con movilidad normal e indolora, maniobras de estiramiento radicular negativas, sin alteraciones en el balance articular de caderas, constatándose únicamente una debilidad en la inversión del pie derecho 4/5'. Por otra parte y desde el punto de vista de la dolencia psíquica invocada por el demandante -dolencia que no tiene acogida en el cuadro patológico que el hecho probado tercero describe-, solo podemos atenernos a cuanto igualmente se contiene al respecto en sede de fundamentación jurídica para afirmar que ' no existen informes médicos de tratamiento especializado' y la exploración del médico evaluador en cualquier caso ' pone de relieve la levedad de síntomas en quien presenta facies eutímica, con aspecto adecuado, sin ninguna alteración destacable en esta esfera psicopatológica'.
Frente a las manifestaciones del recurrente -sin correlativo sustento fáctico-, se impone coincidir con el razonamiento expuesto en la sentencia recurrida en cuanto a que la situación patológica descrita no redunda actualmente en un incremento del menoscabo funcional que impida de manera absoluta el ejercicio en términos de eficacia y rendimiento de toda profesión u oficio. La Sala no puede en suplicación variar datos claves para la resolución judicial en su fundamentación jurídica sin previa alteración de los hechos probados en ese punto concreto, pues cuando la sentencia de instancia llega a una convicción resultado de un razonado análisis del acervo probatorio, aquélla ha de prevalecer frente a una eventual consideración contraria de la Sala en suplicación si a la misma se ha llegado sin que las partes hubieren formulado adecuada pretensión revisora al efecto ( sentencias del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2014 -rcud. 476/2013- y 26 de junio de 2014 -rcud. 1046/2013-). Tal y como concluye el Juzgador a quo, la situación funcional descrita no excluye toda actividad como pudieren ser tareas sedentarias o livianas y el motivo de censura jurídica debe ser así rechazado.
A tenor de lo expuesto, no habiéndose probado la agravación de la repercusión funcional de las dolencias diagnosticadas y considerando que ello no permite acceder a la incapacidad permanente absoluta postulada, se debe desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Ángel Daniel contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Mieres, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
