Sentencia Social Nº 1725/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 1725/2014, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 667/2014 de 27 de Octubre de 2014

Relacionados:

Tiempo de lectura: 45 min

Orden: Social

Fecha: 27 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: MUÑOZ HURTADO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 1725/2014

Núm. Cendoj: 35016340012014101719


Encabezamiento

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de octubre de 2014.

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Secundino , representado por el Letrado D. Antonio Manuel Calderín Díaz, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Las Palmas de fecha 14/01/14 dictada en Autos nº 485/13 sobre DESPIDO promovidos por D. Secundino contra Marsegur Seguridad Privada SA, Ministerio Fiscal y Fondo de Garantía Salarial.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Josè Muñoz Hurtado quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- La parte actora, Secundino , ha venido prestando servicios retribuidos por cuenta de la empresa demandada desde el día 7.02.07, con la categoría de vigilante de seguridad, con centro de trabajo en esta provincia y percibiendo a fecha del cese un salario bruto prorrateado de 43, 57 euros diarios (conforme).

Segundo.- Con fecha 25.04.13 el trabajador es despedido por causas disciplinarias a través de carta de despido, la cual obrando en autos se da por reproducida en su texto a estos solos efectos.

Tercero.- El sábado 23 de marzo de 2013 el encargado de obra de la empresa Santana Cazorla, SL llegó a la obra donde prestaba servicios el demandante, sita en la calle Albert Einstain s/n, sobre las 8.00 horas y observó a éste dentro de un vehículo particular estacionado al lado de la obra, encontrándose el mismo con los ojos cerrados y recostado en el asiento del acompañante del conductor sin percatarse de su presencia (testifical demandada y doc. nº 1 demandada).

Cuarto.- El demandante comenzaba su jornada de trabajo a las 7.00 horas (testifical).

Quinto.- El jefe de obra de Santana Cazorla, SL presentó a la entidad Gestiones y Asesoramiento 3000, SA, la cual presta los servicios de vigilancia en la anterior obra a través de la empresa demandada, una queja por los hechos anteriormente relatados.

El escrito es del siguiente tenor: 'Estimados señores: Queremos poner en su conocimiento, la situación ocurrida en nuestra Obra de los Tarahales, en referencia al servicio de vigilantes de Seguridad que nos prestan a través de la Empresa Marsegur.

El pasado día 23 de marzo del año en curso y a las 8.00 horas, nuestro encargado D. Benedicto con DNI NUM000 , se persona en la instalación para realizar revisiones propias de su trabajo. Antes de entrar en la citada obra busca al vigilante de seguridad que está realizando la custodia para advertirle de su presencia. No lo encuentra a la vista y procede a acercarse a un vehículo que está estacionado en la entrada de la instalación, observando que el vigilante se encuentra sentado y recostado en el asiento delantero, con los ojos cerrados y sin darse cuenta de su presencia.

Hacerles saber que nos parece muy poco profesional este hecho. Indicarles que no se está recibiendo el servicio de forma adecuada, poniendo en riesgo bienes de nuestra empresa, ordenadores, maquinaria, etc., y también con un riesgo de los trabajos realizados en la obra, ya que no se está controlando el acceso a la misma, pudiendo producirse accidentes de personas, robos, destrozos, vandalismo, expolio, etc' (doc. empresa).

Sexto.- El trabajador presentó demanda de tutela del derecho de libertad sindical y la garantía de indemnidad contra la entidad demandada el 21.01.13 y demandas de impugnación de sanción el 27 de febrero y el 15 de abril de 2013 (documental actor), sanciones que constan documentadas en el ramo de prueba de la demandada, por reproducidas a estos solos efectos.

Séptimo.- El demandante es delegado de personal por Alternativa Sindical en el centro de trabajo Centro Comercial y de Ocio 7 Palmas (conforme).

Octavo.- La empresa comunica por dos escritos al actor, haciendo constar en uno de ellos su condición de delegado de personal, la apertura de expediente contradictorio por causas disciplinarias el 15 de abril de 2013, por reproducidos. La carta de despido también se notificó al demandante en su doble condición de trabajador y delegado de personal.

La carta de despido se notificó vía fax al sindicato Alternativa Sindical el 25.04.13 (doc. empresa).

Noveno.- La demandada comunicó al actor en su condición de delegado de personal por escrito de fecha 5 noviembre 2013 que la empresa se propone iniciar un procedimiento de descuelgue del convenio colectivo sectorial (doc. empresa).

Décimo- Frente al despido se ha intentado la conciliación administrativa sin efecto ante el SEMAC

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimo la demanda interpuesta por Secundino contra la empresa Marsegur Seguridad Privada, SA y el FOGASA, con la intervención del Ministerio Fiscal, y en su virtud les absuelvo de los pedimentos deducidos en su contra.

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la representación procesal de la empresa demandada.

CUARTO.- El 6/06/14 se recibieron las actuaciones en esta Sala, señalándose para la deliberación del recurso el recurso el siguiente 11 de septiembre.


Fundamentos

PRIMERO.- El Sr. Secundino , que presta servicios por cuenta de la empresa Marsegur Seguridad Privada SA, y ostenta la condición de delegado de personal, habiendo resultado electo por el sindicato Alternativa Sindical, impugnó judicialmente el despido disciplinario de que fue objeto con efectos al 25/04/13, solicitando su calificación como nulo, por vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de la garantía de indemnidad con condena a su empleadora a abonarle una indemnización adicional por daños morales en cuantía de 20.000 €, y, subsidiariamente como improcedente, al no haberse tramitado expediente contradictorio y no ser ciertos los hechos objeto de imputación, que, de resultar veraces, no estarían investidos de la suficiente gravedad para justificar la imposición de la máxima sanción prevista en nuestro ordenamiento jurídico.

El Juzgado de lo Social nº 6 de las Palmas dictó sentencia desestimatoria de la demanda por la que la medida extintiva se calificó como procedente, basándose para ello en que el trabajador no aportó indicios de que la medida extintiva constituyera una represalia por las demandas judiciales que había formulado, al no existir constancia de que la empresa hubiera tenido conocimiento de las mismas, se cumplieron los requisitos de forma legalmente exigidos, y quedaron acreditados los hechos imputados en la comunicación extintiva, que convencionalmente están tipificados como una infracción laboral muy grave.

Disconforme con tal pronunciamiento el trabajador formaliza recurso de suplicación, que formalmente se compone de nueve motivos de impugnación.

El primero de ellos, con amparo procesal en el apartado 2 del Art. 196 LRJS , denuncia literalmente las siguientes vulneraciones de normas sustantivas: 'Infracción del Art. 24.1 de la Constitución Española . Infracción de los Arts. 90 , 92 , 94 y 96 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social sobre la práctica de la prueba testifical, documental y carga de la prueba, así como por infracción del Art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Derecho de indemnidad. Infracción del artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores y 106.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Vulneración de los artículos 14 , 24 y 28.1 de la Constitución Española , así como del Art. 20.3 y 4 del Estatuto de los Trabajadores '

El segundo, de revisión fáctica, por la vía del apartado b del Art. 193 LRJS , solicita la modificación de los hechos probados tercero y octavo.

Con el mismo amparo procesal, en el tercero, se indica textualmente, 'con objeto de revisar los fundamentos jurídicos de la sentencia, reiteramos lo ya expuesto en los motivos anteriores hechos los que ya se han tenido en cuenta para dictar sentencia perjudicial a los intereses de esta parte'

En los motivos cuarto a sexto, bajo el epígrafe 'sobre los fundamentos de derecho tercero, fundamento de derecho cuarto, continuando con el fundamento de derecho cuarto', se vierten las siguientes alegaciones, mencionando como infringidos los preceptos legales que se dirán:

a) Vulneración de los arts. 14 y 24 CE , 97.2 y 106.2 LRJS y 55.1 ET , indicando que, en contra de lo que se expresa en el tercer razonamiento jurídico, no consta acreditada la notificación al sindicato al que el demandante está afiliado, toda vez que, los faxes que se aportan no se han recibido, y se desconoce si tales notificaciones corresponden al despido o a la previa sanción de 7 días de suspensión de empleo y sueldo, motivo por el que, no puede considerarse cumplido el trámite del expediente contradictorio.

b) Conculcación de los artículos 90 , 92 , 94 y 96 LRJS , 14 , 24 , 28.1 CE y 20.3 y 4 ET , señalando que, frente a lo afirmado en la sentencia recurrida, la empresa ha tenido conocimiento de las demandas, al no haber impugnado los documentos que las incorporan, y evidenciar el folio 138 dicho acto de comunicación, para a continuación relacionar cinco procedimientos promovidos por el actor, y, exponer seguidamente, que en su condición de delegado de personal fue trasladado a diversos servicios para obstaculizar el ejercicio de sus funciones representativas, hubo de presentar una denuncia ante la fuerza pública al no habérsele permitido realizar el relevo después de cumplir la jornada diaria máxima autorizada convencionalmente, y se sigue un procedimiento penal frente a la empresa con ocasión del fallecimiento de un trabajador afiliado al mismo sindicato del demandante posterior a ser despedido, concluyendo finalmente que lo expuesto revela la existencia de una agresión a los derechos fundamentales a la libertad sindical y la garantía de indemnidad.

c) Infracción de los Arts. 90 , 92 , 94 y 96 LRJS , Arts. 14 , 24 y 28.1 CE y 20.3 y 4 ET , alegando que, en caso de que el demandante se hubiera quedado dormido, conforme al art. 56 en relación con el 54 de la norma colectiva sectorial, la sanción a imponer sería, como máximo, de 15 días de suspensión de empleo y sueldo, con cita de varias sentencias de Salas de lo Social de TSJ, y además dicha conducta habría obedecido a la ingesta de fármacos, sin que tampoco se hayan irrogado perjuicios al cliente, lo que debería dar lugar a la aplicación de la doctrina gradualista.

En el séptimo motivo del recurso se acusa la vulneración de los Arts. 14 y 24 CE y del principio non bis in idem, dado que, al mismo tiempo que se sancionó al trabajador con 7 días de suspensión de empleo y sueldo, por los mismos hechos se le despidió.

En el motivo octavo, se critica la parcialidad del testigo cuyo testimonio sirvió a la Juzgadora de instancia para alcanzar el convencimiento de que el demandante fue sorprendido por el cliente dormido mientras prestaba servicios, y el no haberse tomado declaración a otras dos personas.

Finalmente, en el noveno motivo de impugnación, con cita de una sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Las Palmas y otra de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, se postula el reconocimiento de una indemnización adicional por los daños morales irrogados al trabajador por la persecución de que ha sido objeto al apartarle de sus funciones de representación sindical al ser trasladado a otros servicios, interesando su cuantificación conforme a los arts. 8.12 y 40.1.c LISOS .

La empresa demandada se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO.- No obstante la singular técnica empleada por la parte en la estructuración y desarrollo del recurso, apartándose manifiestamente de las exigencias formales establecidas en el Art. 196 LRJS , lo que dificulta notablemente tanto su impugnación como su resolución, atendiendo a su contenido material o sustantivo, fácilmente se constata que, tras exponer sucintamente, en lo que se denomina motivo primero del recurso, lo que ulteriormente se desarrolla en el escrito de formalización, en el plano fáctico, con correcto amparo procesal, se articula un motivo revisorio (2º) enderezado a la modificación de los ordinales tercero y octavo, con apoyo en las alegaciones realizadas en los motivos octavo y parcialmente en el cuarto, y, desde la óptica del derecho aplicado, se formulan cinco impugnaciones, que aunque no se indica de manera expresa, han de encauzarse a través del apartado c del art. 193LRJS , en las que la parte combate la calificación del despido como procedente realizada por la sentencia de instancia, interesando que sea declarado como nulo por vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a la libertad sindical, así como la condena al pago de una indemnización por daños morales, o, subsidiariamente como improcedente, denunciando las siguientes infracciones normativas:

1) Inaplicación de los Arts. 96.1 LRJS y 24 y 28.1 CE , en lo referente a la lesión de derechos fundamentales (motivo quinto)

2) Inaplicación de los Arts. 8.12 y 40.1.c RD Legislativo 5/00 , y de la doctrina judicial que cita, en cuanto a la indemnización por daño moral (motivo 9º)

3) Inaplicación del Art. 55.1 ET , respecto a la calificación del despido como improcedente por ausencia de tramitación en forma del expediente contradictorio (motivo cuarto)

4) Inaplicación de los Arts. 54 y 56 CCo de empresas de seguridad privada y de la doctrina judicial contenida en las sentencias de las Salas de lo Social que cita, apelando al principio de tipicidad y a la doctrina gradualista para sustentar la improcedencia del despido (motivo sexto)

5) Inaplicación del principio non bis in idem y de la Jurisprudencia de las SSTS/II-III que cita, determinante de la improcedencia de la medida extintiva (motivo séptimo)

Delimitado el objeto del recurso procederemos a solventar las distintas impugnaciones formuladas.

TERCERO.- A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL , la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08 , 218/06 , 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 , RJ 20043694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 )

Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08 , RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 )

b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo

e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.

f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.

g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho

B) 1.- Para el hecho probado tercero se pretende cambiar el convencimiento judicial obtenido de la prueba testifical practicada a instancias de la demandada respecto a que D. Secundino , el día 23 de marzo, tal y como se le imputa en la carta de despido, fue encontrado por el encargado de obra de la empresa cliente dormido en su vehículo particular, por el contrario, introduciendo la expresión de que los hechos que en dicho ordinal se reflejan no quedaron probados.

Sin citar documento alguno que revele el error fáctico que denuncia, esta petición revisora se fundamenta exclusivamente en que a juicio del recurrente, el testimonio del testigo al que judicialmente se otorgó verosimilitud carece de ella, razonando al efecto en el octavo motivo del recurso que el testigo 'tiene interés en el procedimiento...no habló con el trabajador por lo que desconocemos si de verdad vio o no al trabajador. Lo normal es despertarlo y enfadarse con el mismo, no aparecer por arte de magia...la contraparte no ha acreditado los motivos de la grave sanción impuesta, es decir, no se le tomó declaración ni a D. Valentín ni a D. Alfredo '

El motivo decae indefectiblemente pues, abstracción de que la redacción propuesta resulta inadmisible al no tener cabida en el histórico los hechos negativos ( SSTS 15/06/10, Rec. 179/09 ; 8/07/10, Rec. 215/09 ; 18/01/11, Rec. 98/09 ), la valoración de la prueba testifical es facultad privativa del Juez de Instancia, no siendo susceptible de fiscalización en esta alzada, constituyendo las alegaciones de la recurrente (sobre cuya solidez y consistencia huelga efectuar el más mínimo comentario), un intento absolutamente baldío de sustituir la valoración que de dicho medio de prueba personal ha realizado la Magistrado a quo, en ejercicio de las facultades que le otorga el Art. 376 LEC , por la interesada y subjetiva de la propia parte.

2.- Para el hecho probado octavo se ofrece la siguiente redacción:

'La empresa (...)

No queda acreditado que la carta de despido ni el expediente contradictorio se haya notificado al Sindicato Alternativa Sindical'

Aunque no se dice de modo expreso, da la impresión de que lo que se pretende es sustituir la indicación de que la carta de despido se notificó por vía fax al sindicato Alternativa Sindical el 25/04/13, por el segundo párrafo del texto alternativo propuesto

Tal pretensión se fundamenta en que, según se manifiesta en el motivo cuarto, los informes de envío de fax al sindicato no han sido recibidos, subrayando que los medios para acreditar la recepción suelen ser el la devolución del fax debidamente firmado o la comunicación por burofax, y se desconoce igualmente si dichos faxes se referían a la sanción de 7 días de suspensión de empleo y sueldo o al despido.

Desestimamos la petición, porque, a pesar de que ni siquiera se cita de manera expresa el documento en que la parte se apoya, fácilmente se colige que el reporte de recepción del fax al que se está aludiendo es el documento obrante al folio 166, que es el mismo en que la Juzgadora a quo ha fundado la convicción que se quiere reemplazar por la contraria, sin que, salvo en los casos de error patente, que en el supuesto enjuiciado ni siquiera se argumenta que se haya producido, la revisión fáctica pueda basarse en idénticos documentos que los que han sido tenidos en cuenta judicialmente para alcanzar las correspondientes conclusiones de hecho, ya que la valoración de la prueba corresponde al órgano de instancia y no a los litigantes y no resulta admisible la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de la parte ( STS 11-11- 09, Rec. 38/08 ).

Adicionalmente a lo anterior, de nuevo se propugna la inclusión en la crónica judicial de hechos negativos, que, como ya dijimos no deben constar en los hechos probados.

CUARTO.- La sentencia de instancia ha desechado que el trabajador hubiera aportado indicios de que el despido en liza atentara a la libertad sindical o constituyera una medida represaliante por las tres demandas que el Sr. Secundino formuló en enero, febrero y abril, al no existir constancia probatoria de que previamente a la adopción de la medida extintiva la empresa hubiera tenido conocimiento de las mismas.

El recurrente combate tal razonamiento con un doble argumento.

Por un lado, apela a que la constancia empresarial, no solo de las reclamaciones judiciales de que da noticia el hecho probado sexto, sino de otras dos más, constituye claro elemento indiciario de la vulneración de la garantía de indemnidad.

Y, por otro, alega que tras haber resultado elegido como delegado de personal fue cambiado sucesivamente a dos centros de trabajo distintos de aquel por el que fue electo para impedirle cumplir sus funciones representativas, cumplida la jornada máxima diaria la empresa se negó a relevarle dando lugar a que presentase una denuncia en dependencias policiales, y en un juzgado de instrucción se siguen diligencias previas por la muerte de un vigilante de seguridad que había sido despedido por la demandada, siendo tales hechos reveladores de la persecución sindical de que viene siendo objeto.

A) 1.- Cuando se invoca la lesión de derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones laborales, desde la STC 38/81 , copiosa y unánime doctrina constitucional, de la que son muestra, entre otras muchas, sus sentencias 10/11 de 28 de febrero, 2/09 de 12 de enero y 125/08 de 20 de octubre , ha establecido los siguientes criterios respecto a las reglas sobre la distribución de la carga de la prueba, que tienen reflejo legal en los Arts. 96 y 179.2 LPL :

a) Partiendo de la especial dificultad de probar la lesión de derechos fundamentales que normalmente se materializa en conductas enmascaradas y ocultas bajo una apariencia de legitimidad, y de la situación de especial privilegio de los derechos fundamentales y libertades públicas dentro de nuestro ordenamiento jurídico, para garantizar su adecuada protección, se establece una modulación o flexibilización de la carga de la prueba que normalmente recae sobre el demandante, exigiéndosele solo la aportación de indicios de que se ha producido una lesión del derecho fundamental, y una agravación de la que pesa sobre el demandado, al que, una vez cumplido el anterior presupuesto, corresponde la aportación de una justificación objetiva y razonable suficientemente probada de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

b) Así, corresponde al trabajador aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, estando dirigido dicho principio de prueba a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél.

Indicio que no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión, admitiéndose diversos grados de intensidad en tal prueba indiciaria, de modo que al efecto tienen aptitud probatoria, tanto los hechos que sean claramente indicativos de la probabilidad de la agresión del derecho fundamental, como aquellos otros que, pese a no generar una conexión tan patente y resultar más fácilmente neutralizables, sean de entidad suficiente para abrir razonablemente la hipótesis de que la vulneración se ha producido.

Pero, en cualquier caso, deberá superarse inexcusablemente el umbral mínimo de aquella conexión necesaria, pues de otro modo, si se funda la demanda en alegaciones meramente retóricas o falta la acreditación de elementos cardinales para que la conexión misma pueda distinguirse, haciendo verosímil la inferencia, no se podrá pretender el desplazamiento del onus probandi al demandado.

Cuando la sospecha o apariencia de la violación del derecho fundamental se pretende hacer descansar en una inferencia derivada de la relación entre diversos hechos, será exigible una conexión lógica entre todos ellos que encuentre fundamento en algún nexo causal.

c) Sólo una vez que resulte cumplido ese primer e inexcusable deber por parte del demandante, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada.

Se trata de una auténtica carga probatoria que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales, exigiéndose, en definitiva, que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, neutralizando los indicios de que aquélla ocultaba la lesión de un derecho fundamental del trabajador.

Como consecuencia de ello, la ausencia de prueba trasciende el ámbito puramente procesal y determina que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental del trabajador.

2.- La anterior doctrina constitucional ha sido recogida por la Jurisprudencia de la Sala Cuarta del TS en innumerables sentencias (14/04/11, Rec. 164/10 ; 22/12/09, Rec. 286/09 ; 28/01/09, Rec. 5706/08 ; 20/01/09, Rec. 1927/07 ) y también por esta Sala en las suyas de 26/07/13 (Rec. 538/13 ), 28/06/13 (Rec. 392/13 ), y 19/04/13 (Rec. 148/13 )

B) La doctrina constitucional relativa a la garantía de indemnidad derivada del Art. 24 CE recogida por la doctrina constitucional (entre las más recientes SS 6 y 10/2011), de la que se ha hecho eco la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en Sentencias de 19/02/14 (Rec. 687/13 ), 21/01/14 (Rec. 941/13 ), 11/11/13 (Rec. 3285/12 ), 5/07/13 (Rec. 1683 y 1374/12 ), 16/05/13 (Rec. 995/12 ), 12/04/13 (Rec. 2327/12 ), 6 y 4/03/13 (Recs. 616 y 928/12 ) y 29/01/13 (Rec. 349/12 ), y esta Sala en las suyas de 29 , 24 y 15/05 , y 27/04/12 (Recs. 1917/12 , 422/12 , 1254/11 y 672/12 ), ha puesto de relieve que la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado igualmente cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario.

Por tal razón, el derecho consagrado en el art. 24.1 CE no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que en el campo de las relaciones laborales, se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos ( SSTC 14/1993 , 54/1995 , 197/1998 , 140/1999 , 101/2000 , y 196/2000 ), de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental ( SSTC 7/1993 , 54/1995 , 101/2000 , y 196/2000 ), ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ art. 4.2 g) del Estatuto de los Trabajadores .

La garantía de indemnidad despliega su protección no sólo frente al ejercicio por el trabajador del derecho a la acción judicial individual con independencia del orden jurisdiccional y el tipo de tutela solicitada jurisdiccionalmente, sino que también es operativa en el caso de presentación de demandas de conflicto colectivo por un ente sindical ( SSTC 16 , 44 y 65/2006 ), extendiéndose asimismo la garantía a la ejecución de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de la acción judicial ( SSTC 55 y 87/04 ) incluso en los casos de denuncias presentadas ante la autoridad administrativa, concretamente ante la Inspección de Trabajo ( SSTC 144/05 , 16/06, 44/06 y 65/06 ) y también en los de reclamaciones extrajudiciales ante la propia empresa ( STC 55/04 )

C) En cuanto al alcance del derecho fundamental a la libertad sindical reconocido en el art. 28.1 CE en su vertiente individual, la jurisprudencia constitucional ( SSTC 168/2006de 5 de junio , 17/05 de 1 de febrero ; 326/05 de 12 de diciembre y 188/2004 de 2 de Noviembre ) ha señalado que el mismo garantiza derecho de los trabajadores a no sufrir menoscabo alguno en su situación profesional o económica en la empresa por razón de su afiliación o actividad sindical, lo que constituye una «garantía de indemnidad», que veda cualquier diferencia de trato por razón de la afiliación sindical o actividad sindical de los trabajadores y sus representantes en relación con el resto de los trabajadores. De manera que el derecho a la libertad sindical queda menoscabado y afectado si la libertad sindical tiene consecuencias negativas para el que la realiza o si este queda perjudicado por el desempeño legítimo de la actividad sindical.

D) La censura jurídica formulada no puede prosperar pues la misma se construye sobre unas premisas fácticas que no constan en el histórico sin que en cuanto a las mismas ni siquiera se haya intentado su modificación.

En efecto, lo que refleja el hecho probado sexto de la sentencia de instancia es que el Sr. Secundino presentó una demanda de tutela de derechos fundamentales el 21/01/13, y otras dos de impugnación de sanciones el 27/02 y el 15/04 respectivamente, indicándose con claro valor fáctico en el primer párrafo del segundo fundamento de derecho que no consta que la empresa tuviera conocimiento de las mismas, sin que la versión judicial de los hechos de noticia de ninguna de las conductas patronales que se mencionan en el escrito de formalización en cuanto a las otras dos demandas en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo y conflicto colectivo, ni de la presentación de denuncia penal, el cambio de centro de trabajo o la tramitación de procedimiento penal a resultas del fallecimiento de un trabajador después de ser despedido.

En el indicado escenario fáctico, la mera prueba por parte del trabajador de haber presentado tres demandas judiciales en fechas no excesivamente alejadas de la adopción de la medida extintiva no constituye por sí solo indicio suficiente para crear la apariencia de lesión del derecho fundamental, pues para poder crear la sospecha mínimamente fundada de vulneración del derecho constitucional, y tener por cumplida la carga probatoria atenuada que compete al trabajador, el mismo ha de probar que la empresa tenía conocimiento de dichas actuaciones, ya que, solo en tal caso se habrá logrado crear un panorama indiciario verosímil de que la decisión que se tilda de vulneradora de su derecho fundamental respondió a tal propósito

La ausencia de constancia empresarial de tales actuaciones reivindicativas debidamente probada en el proceso, como correctamente ha entendido la Juzgadora a quo, excluye que se hayan aportado indicios razonables y suficientemente sólidos de vulneración del derecho fundamental.

Y el simple hecho de que el demandante tuviera la condición de delegado de personal tampoco se erige en elemento indiciario de la vulneración del derecho a la libertad sindical, habiendo señalado en tal sentido el propio TC en Sentencia 168/06 de 5 de Junio que la simple confluencia del factor sindical y el cese no es indicio de vulneración del derecho fundamental que por sí solo desplace al demandado la carga de probar la adecuación constitucional de su acto.

Por lo expuesto, el motivo se desestima, llevando aparejada su falta de éxito, el fracaso de la impugnación jurídica sustantica relativa a la condena al pago de una indemnización adicional por los perjuicios originados por la lesión de los derechos fundamentales del trabajador.

QUINTO.- La Magistrada a quo ha entendido debidamente cumplimentado el trámite del expediente contradictorio previo a la adopción de la decisión extintiva por motivos disciplinarios, al constar que al actor, en su condición de tal, se le notificó el pliego de cargos dándole plazo para formular alegaciones, ciñéndose la queja del recurrente en cuanto a la recta observancia de la indicada formalidad exclusivamente al aspecto concerniente a la ausencia de notificación al sindicato al que está afiliado.

A) Conforme al párrafo tercero del Art. 55.1 ET si el trabajador despedido fuera representante legal o delegado sindical procederá la apertura de expediente contradictorio en el que serán oídos además del interesado los restantes miembros de la representación a que perteneciera, añadiendo el párrafo cuarto que si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constare deberá dar audiencia previa a los delegados de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato.

El precepto contempla dos garantías netamente diferenciadas: a) la, primera, a favor del representante de los trabajadores despedido, que viene también impuesta por el Art. 68.1.a, y lo que exige es que el afectado conozca los hechos que se le imputan y pueda formular las pertinentes alegaciones en contra, y que se oiga a los demás miembros del Comité o Delegados de personal; b) la segunda, exigida igualmente por el Art. 10.3 LOLS , a favor del derecho de libertad sindical del Sindicato - que no en beneficio del trabajador sindicado ( STC 30/92 ) lo que requiere es que antes de despedir a cualquier afiliado a un Sindicato si esa afiliación le constare al empresario se dé audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato (STS 31/05/07 , RJ 6539)

B) A pesar de que la absoluta parquedad y la escasa claridad del escrito de formalización al desarrollar el motivo y de las manifestaciones que en cuanto a este punto se vierten en el primer motivo de impugnación no permiten discernir con nitidez si lo que la parte está denunciando es si se han omitido una u otra garantía o ambas a la vez, la censura jurídica formulada en ningún caso puede prosperar, ya que al ser el demandante el único delegado de personal ningún otro representante de los trabajadores es preceptivo que sea oído para la validez del expediente contradictorio, y al no constar que el sindicato al que está afiliado tenga constituida legalmente sección sindical en la empresa tampoco resulta precisa la previa audiencia de ningún delegado sindical.

SEXTO.- El trabajador combate el criterio judicial que ha entendido que la conducta que motivó su despido y quedó acreditada en el proceso era constitutiva de una infracción laboral muy grave tipificada en el Art. 54.2.d ET y en el Art. 55.12 del convenio colectivo, con un doble argumento: de un lado defiende que la decisión adoptada vulnera el principio de tipicidad de la infracción al ser su comportamiento subsumible en el ámbito de las faltas grave o leve tipificadas en los Arts. 53 y 54 de la norma colectiva sectorial, y, por otro, invoca la atenuación de la gravedad de los hechos por no haberse causado perjuicio para la empresa y haber sido el tratamiento farmacológico que tenía instaurado el que le provocó somnolencia.

A) El principio de tipicidad de la infracción al que está sujeto el ejercicio de las facultades disciplinarias del empresario respecto a sus empleados implica que para su regular ejercicio es necesario que los hechos sancionados tengan encaje en alguno de los incumplimientos contractuales que la norma legal o la convencional conceptúan como faltas laborales y tengan la entidad que dicho régimen disciplinario les atribuye.

B) El CCo de empresas de seguridad privada (BOE 25/04/13) tipifica como falta leve (Art. 53.2 ) el abandono del puesto de trabajo sin causa justificada o el servicio breve tiempo durante la jornada, pudiendo revestir la consideración de grave o muy grave si se causare como consecuencia del mismo abandono perjuicio de consideración a la Empresa, compañeros de trabajo, clientes o personal del mismo, o fuera causa de accidente; como infracción grave (Art. 54.6) la voluntaria disminución de la actividad habitual y la negligencia y desidia en el trabajo que afecta a la buena marcha del servicio, y como muy grave, el abandono del trabajo en puestos de responsabilidad y la inhibición o pasividad en la prestación del mismo (Art. 55.12)

C) En cuanto a la causa de despido que contempla el Art. 54.2.d ET , la Sala Cuarta del TS ha establecido los siguientes criterios (S 19/07/10, Rec. 2.643/09 ):

1) El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual.

2) La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe.

3) La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados.

4) Igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo.

5) Los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas.

6) Con carácter general, al igual que debe efectuarse en la valoración de la concurrencia de la 'gravedad ' con relación a las demás faltas que pueden constituir causas de un despido disciplinario, al ser dicha sanción la más grave en el Derecho laboral, debe efectuarse una interpretación restrictiva, pudiendo acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido, por no presentar los hechos acreditados, en relación con las circunstancias concurrentes, una gravedad tan intensa ni revestir una importancia tan acusada como para poder justificar el despido efectuado.

7) También cuando se trata de supuestos de transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo 'articulados como motivo de despido disciplinario no basta con la mera existencia de la transgresión o del abuso para declarar la procedencia del despido, son que, como en los demás supuestos de incumplimientos contractuales, es igualmente necesario que pueda calificarse como un ' incumplimiento grave y culpable del trabajador' por lo que, como regla, pueden ponderarse las circunstancias concurrentes para agravar o para atenuar la conducta del trabajador, las que tendrán mayor o menor incidencia en la referida calificación atendida la gravedad objetiva de la conducta constitutiva del incumplimiento.

Por ello, como destaca, entre otras muchas, la STS/IV 27/01/04 (Rec. 2233/2003 ) el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción ante la infracción y la sanción y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto.

D) En el plano fáctico, los hechos probados de la sentencia de instancia, complementados con las afirmaciones que con idéntico valor se contienen en el cuarto fundamento de derecho, dejan constancia de que a las 8 horas del día 23/03/13, cuando el demandante prestaba servicios como vigilante de seguridad en una obra en la que existen máquinas y equipos informáticos, habiendo iniciado su jornada una hora antes, fue sorprendido por el encargado de la empresa responsable de su ejecución, dormido en el interior de su coche particular que estaba aparcado al lado de la obra, sin apercibirse de su presencia en el lugar, lo que motivó que el cliente formulara la correspondiente queja ante la compañía que presta el servicio de vigilancia y seguridad a través de Marsegur.

Desde la perspectiva jurídica, en el cuarto fundamento de derecho la Magistrada autora de la resolución recurrida, razona que el puesto de trabajo que ocupaba el demandante era de responsabilidad vinculado a la prestación del servicio al existir en el lugar cuya custodia tenía encomendada bienes susceptibles de generar riesgo de robos, daños o causación de daños a personas, y la conducta observada por el actor, de absoluta ausencia del medio circundante sin percatarse de la presencia de terceros carente de justificación alguna, comprometió la seguridad de las instalaciones poniendo en peligro la continuidad del contrato con el cliente, motivo por el que, no apreciándose circunstancia alguna que minore la gravedad de dicho comportamiento, el mismo resulta incardinable en el ámbito de la faltas muy graves de transgresión de la buena fé contractual, abuso de derecho y abandono del servicio de responsabilidad.

Las alegaciones realizadas por el recurrente para tratar de degradar la gravedad de los hechos apelando a la doctrina gradualista no pueden ser aceptadas, pues ni consta en el relato judicial que estuviera tomando medicamentos que le provocaran somnolencia, que fue la circunstancia ponderada en la sentencia de esta Sala de 30/06/03 (Rec. 224/03 ) que se cita para apreciar la presencia de elementos que minoraban la entidad de la infracción, ni resulta admisible que no se haya causado perjuicio para la empresa cuando expresamente se declara probado que medió una queja del cliente y se puso en riesgo la pervivencia del contrato con el mismo.

En lo que se refiere a la vulneración del principio de tipicidad de la infracción, la parte ni siquiera menciona en que tipo de falta leve o grave serían incardinables los hechos, ni rebate mínimamente las razones que han servido de base a la Juez a quo para concluir que el puesto que ocupaba es de responsabilidad y que la actuación del demandante recostado en el asiento del copiloto en su vehículo personal con los ojos cerrados tan solo una hora después de iniciar el servicio sin advertir la presencia del encargado de la obra es equiparable a efectos prácticos a una ausencia física del puesto de trabajo, limitándose a afirmar que, 'lo normal, si el actor se hubiera quedado dormido, es que se le hubiera impuesto una sanción leve o grave, y que lo despertaran inmediatamente llamando al inspector para que diera fe de los hechos, cosa que no sucedió', lo que resulta suficiente para rechazar de plano su impugnación.

En cualquier caso, en coherencia con la doctrina de la Sala en supuestos similares (SS 31/01/08, Rec. 29/07 ; 21/12/11, Rec. 1230/11 , 30/04/12, Rec. 126/12 ), compartimos plenamente la valoración realizada en la instancia, sin que tal conclusión pueda verse alterada por los pronunciamientos de las sentencias de las Salas de lo Social de los TSJ, que no solo no constituyen jurisprudencia vinculante para este Tribunal ( Art. 1.6 CC ), sino que se refieren a supuestos de hecho en los que las circunstancias concurrentes en el particularismo del caso difieren de las enjuiciadas en el actual litigio.

Así, en la STSJ Madrid de 1/07/05 (Rec. 1667/05 ), se trataba de un servicio de vigilancia de un garaje de la propia sede de la empresa que se montaba de forma esporádica y a solicitud expresa de la dirección, sin que se explicasen las razones por las que una cámara vigilaba al vigilante. En la de esa misma Sala de 23/03/99 (Rec. 6034/98), el trabajador, con 17 años de antigüedad, se reincorpora después de una baja prolongada por trastornos psíquicos, asignándosele un puesto nocturno sin previa realización de ningún examen de salud para constatar su aptitud para desempeñarlo, como obligaba el convenio colectivo.

En la de la Comunidad Valenciana de 8/03/12 (Rec. 250/12) el hecho se produjo media hora antes de que finalizara la jornada de trabajo, cuando los vigilantes dejan de efectuar el control de identificación de quienes acceden al centro no que trascendiera fuera del ámbito interno de la empresa demandada, ni que la contratista del servicio tuviera conocimiento de ellos o se quejara sobre la forma en que se estaba prestando servicio de vigilancia.

En la del País Vasco de 12/04/11 (Rec. 481/11) el puesto de trabajo ocupado por la trabajadora (control de acceso de vehículos en el aeropuerto para evitar su incorrecto estacionamiento no se consideró de responsabilidad.

SÉPTIMO.- Por último, y en lo referente a la infracción del principio non bis in idem por haberse sancionado doblemente los hechos origen del despido, tanto con una suspensión de suspensión de empleo y sueldo, como con la medida extintiva, concurren dos razones que nos llevan a rechazar dicha impugnación.

En primer lugar, dicha cuestión no se hizo valer en la instancia, introduciéndose por vez primera de manera novedosa en fase de suplicación, lo que, conforme al Art. 233.1 LRJS , impediría a la Sala efectuar cualquier pronunciamiento al respecto (SSTS 23/04/12, Rec. 77/11 ; 25/01/11, Rec. 3.060/09 ).

En segundo término, tampoco las afirmaciones de la recurrente se ajustan a la realidad, ya que el despido litigioso estuvo motivado por el incidente acaecido el 23 de Marzo, cuando D. Secundino fue sorprendido en horas de servicio, dormido en el interior de su vehículo, y la sanción de siete días de suspensión de empleo y sueldo, tal y como se consigna en la comunicación extintiva, obedeció a los incidentes ocurridos los días 23 y 24 de enero que se reflejan a los folios 199 a 204.

En consonancia con lo previamente razonado, solo cabe desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia por sus propios razonamientos.

OCTAVO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 233.1 LRJS (L 36/11), la desestimación del recurso no lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente al disfrutar la misma del beneficio de justicia gratuita.

NOVENO.- A tenor del Art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por D. Secundino , representado por el Letrado D. Antonio Manuel Calderín Díaz, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Las Palmas de fecha 14/01/14 dictada en Autos nº 485/13, confirmando la misma en su integridad.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO SANTANDER c/c nº 3537/0000/66/0667/14 , pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES 55 0049 3569 9200 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Remítase testimonio a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese otro testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.