Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1725/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1492/2018 de 25 de Septiembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 25 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: BIURRUN MANCISIDOR, GARBIÑE
Nº de sentencia: 1725/2018
Núm. Cendoj: 48020340012018101811
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:2998
Núm. Roj: STSJ PV 2998/2018
Resumen:
PRIMERO.- La instancia ha dictado sentencia en la que ha estimado la demanda dirigida por D. Pelayo frente a 'EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA, S.A.', condenando a ésta a abonarle la suma de 3.187,08 euros, con el 10% de interés por mora del artículo 29.3 ET. La cantidad objeto de condena responde al complemento de IT que la empresa no abonó desde la extinción de la relación laboral, ocurrida el 14 de junio de 20176, hasta el reconocimiento de una Incapacidad permanente total, con efectos del 12 de abril de 2017.
Encabezamiento
RECURSO DE SUPLICACION Nº : 1492/2018
NIG PV 48.04.4-17/001222
NIG CGPJ 48020.44.4-2017/0001222
SENTENCIA Nº: 1725/2018
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON JOSE LUIS
ASENJO PINILLA y DOÑA ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por la - Sociedad Mercantil Estatal - 'EMPRESA DE
TRANSFORMACION AGRARIA, S.A.' contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Bilbao
, de fecha 25 de Abril de 2018 , dictada en proceso que versa sobre materia de RECONOCIMIENTO DE
DERECHO Y CANTIDAD (RPC) , y entablado por DON Pelayo , frente a la - Entidad hoy recurrente -,
'EMPRESA DE TRANSFORMACION AGRARIA, S.A.' (en anagrama 'TRAGSA') , es Ponente la Iltma.
Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR , quien expresa el criterio de la - SALA -.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia , cuya relación de Hechos Probados , es la siguiente : 1º.-) 'El demandante Pelayo ha venido prestando sus servicios como trabajador de la demandada 'EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA, S.A.', desde el 15-9-2014, con la categoría profesional de peón, percibiendo una retribución bruta mensual de 1.341,60 euros, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias.
2º.-) Con fecha 22-9-2015, el actor sufrió un accidente de trabajo, habiéndose extinguido la relación laboral el 14-6-2016 por fin de la obra o servicio de la que traía causa su contrato de trabajo, permaneciendo en situación de IT derivada del referido accidente laboral, y en resolución del INSS de fecha 18-4-2017 se le reconoció una incapacidad permanente total, con efectos económicos desde el 12-4-2017.
3º.-) En el artículo 65 del convenio colectivo de la empresa demandada se regula el complemento en caso de incapacidad temporal en los siguientes términos: 'En los casos de incapacidad temporal derivada de accidente, sea o no laboral, o de enfermedad comu? n o profesional, la empresa abonara? un complemento que, sumado a la prestacio?n que satisfaga la entidad gestora de la seguridad social, queden garantizadas las siguientes percepciones: En los supuestos de incapacidad temporal derivada de accidente laboral o enfermedad profesional se garantiza el cien por cien de la base de cotizacio?n por contingencias profesionales del mes anterior. En caso de incapacidad temporal derivada de accidente no laboral o enfermedad comu?n, se garantiza el cien por cien de la base cotizacio?n por contingencias comunes del mes anterior, descontando el prorrateo de pagas extraordinarias.
En ambos supuestos, las pagas extraordinarias se percibira?n i?ntegras en el momento de su abono.
Dicho complemento se abonara? a partir del di?a siguiente al de la baja en todos los casos'.
4º.-) La empresa no ha abonado al actor el complemento de la IT derivada del accidente de trabajo referido, desde la fecha de extinción de la relación laboral hasta la fecha de la IPT, por un importe total de 3.187,08 euros, conforme al cálculo que se aporta por el actor como documento nº 4 de su ramo de prueba, que se da por expresamente reproducido.
5º.-) Se ha instado la conciliación previa en vía administrativa, que se celebró el día 8-8-2016 con el resultado de sin avenencia'.
SEGUNDO .- La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia, dice : 'ESTIMO la demanda presentada por Pelayo frente a 'EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA, S.A.', y condeno a la demandada 'EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA, S.A.' a abonar al actor la cantidad de 3.187,08 euros, que devengará el interés moratorio legalmente previsto'.
TERCERO .- Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que fue impugnado por la - parte demandante -, DON Pelayo .
CUARTO.- Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos princip ales, en unión de la pieza separada de Recurso de Suplicación , los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 12 de Julio, fecha en la que se emitió Diligencia de Ordenación , acordando la formación del Rollo correspondiente y la designación de Magistrada-Ponente.
QUINTO.- Mediante Providencia que data del 13 de Julio, se acordó, - entre otros extremos - que la Votación y Fallo del Recurso se deliberara el siguiente 11 de Septiembre; lo que se ha llevado a cabo en la fecha señalada.
Fundamentos
PRIMERO.- La instancia ha dictado sentencia en la que ha estimado la demanda dirigida por D. Pelayo frente a 'EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA, S.A.', condenando a ésta a abonarle la suma de 3.187,08 euros, con el 10% de interés por mora del artículo 29.3 ET . La cantidad objeto de condena responde al complemento de IT que la empresa no abonó desde la extinción de la relación laboral, ocurrida el 14 de junio de 20176, hasta el reconocimiento de una Incapacidad permanente total, con efectos del 12 de abril de 2017.
Frente a esta sentencia se alza en suplicación la empresa demandada.
Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ¿ en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.
Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.
Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación: a.- ) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas; b .- ) Que el error sea evidente; c .- ) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto; d .- ) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y, e.- ) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.
Lo dicho hasta ahora ha sido explicitado por constante doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en un buen número de sentencias, de entre las que cabe citar las de 18 de febrero de 2014 ¿ Rec. 108/2013 -, 14 mayo de 2013 ¿Rec. 285/2011 -, y 17 de enero de 2011 - Rec. 75/2010 -.
En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige ¿como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción' o 'decisivo valor probatorio' y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.
Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.
En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente en los siguientes extremos: a) la modificación del hecho probado segundo para que se diga que la base de cotización por contingencias profesionales del mes anterior a la baja, esto es, agosto de 2015, fue de 1.341,67 euros, incluida la prorrata de las pagas extras ¿ 1.006,25 euros por devengos del mes y 335,42 euros por prorrata de pagas extras -. Pretensión que se estima, dado que así obra en los documentos invocados y que el propio demandante asume en cuanto a la realidad de los datos, sin perjuicio del resultado del análisis de la cuestión jurídica planteada.
b) la modificación del hecho probado tercero para que se añada que en reunión del 2 de febrero de 2011 de la Comisión Negociadora del XVII Convenio Colectivo de la demandada, respecto al complemento en caso de incapacidad temporal del artículo 65 del Convenio, se aclaró expresamente que, en todos los supuestos de IT, se descontará el prorrateo de las pagas extras de las corrientes bases de cotización al objeto de que el trabajador perciba las pagas en el mes que corresponda. Pretensión que se estima igualmente, sin perjuicio del resultado del análisis jurídico que de la cuestión se haga más adelante.
c) la modificación del hecho probado cuarto para que se añadan las cantidades que, mes a mes, el trabajador ha percibido en concepto de prestación por accidente, a razón de 33,54 euros/día, desde la fecha de la baja hasta la extinción de la relación laboral. Lo que también se estima, por así estar acreditado y no negarlo la parte demandante.
SEGUNDO.- El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, ' examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia ', debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas' , en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
TERCERO.- Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS , impugna la recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo dispuesto en el artículo 65 del XVII Convenio Colectivo de TRAGSA y el artículo 29.3 ET . Argumenta, en esencia, la empresa recurrente que el complemento convencionalmente garantizado, según la interpretación de la Comisión Negociadora del Convenio, es el 100% de la base de cotización del mes anterior, sin la prorrata de pagas extras, ya que la empresa abona éstas íntegramente en el mes al que corresponde su pago, independientemente de que el trabajador esté en IT o no; que el demandante ha percibido, durante la situación de IT, cantidad superior a la que le correspondería según este complemento, excepción hecha del mes de febrero de 2016; que no procede el interés por mora del artículo 29.3 ET , al no ser cantidades salariales.
Recordemos ahora los hechos enjuiciados, tal como nos los proporciona la instancia, en relato modificado por esta Sala a petición de la parte recurrente. Son los siguientes: el demandante ha trabajado para la demandada como peón desde 2014, pasando a IT por AT el 22 de septiembre de 2015 y permaneciendo en tal situación hasta que, por Resolución del INSS de 18 de abril de 2017, con efectos del día 12 del mismo mes y año, se le declaró en situación de IPT; el 14 de junio de 2016 se extinguió la relación laboral; el artículo 65 del Convenio de la empresa demandada prevé que en los casos de IT, por contingencia profesional, la empresa abonará un complemento que garantizará el 100% de la base de cotización por contingencias profesionales del mes anterior, la Comisión negociadora del Convenio, en reunión del 2 de febrero de 2011 aclaró que, en todos los supuestos de IT, se descontará el prorrateo de las pagas extras de las corrientes bases de cotización al objeto de que el trabajador perciba las pagas en el mes que corresponda; en los meses posteriores a la extinción de la relación laboral, ni en los anteriores, la empresa no ha abonado complemento por las pagas extras ¿ ni prorrateadas mes a mes ni como abono independiente en los meses correspondientes -.
El recurso va a ser estimado en su integridad.
El artículo 65 del Convenio de empresa prevé, como se ha dicho, que en los casos de IT, por contingencia profesional, la empresa abonará un complemento que garantizará el 100% de la base de cotización por contingencias profesionales del mes anterior. Cierto es que este mismo precepto, para las situaciones de IT derivadas de contingencias comunes excluye expresamente la prorrata de las pagas extras, lo que fue modificado por la Comisión negociadora del Convenio que, en reunión del 2 de febrero de 2011, dio nueva redacción al precepto y aclaró que, en todos los supuestos de IT, se descontará el prorrateo de las pagas extras de las corrientes bases de cotización al objeto de que el trabajador perciba las pagas en el mes que corresponda.
De ahí que hayamos de estar a esta nueva redacción del artículo 65 del Convenio, en los términos que acabamos de expresar, lo que significa que la empresa no debe abonar el complemento de IT respecto de base de cotización conteniendo la prorrata de las pagas extras, sino excluyendo éstas. Lo que guarda su lógica, habida cuenta de que el trabajador va a percibir en su integridad las pagas extras, cuando corresponda su abono, sin minoración alguna por el hecho de haber estado en situación de IT.
La estimación del recurso de la empresa lleva consigo la desestimación de la demanda.
CUARTO.- No procede hacer declaración sobre costas, por haber vencido la parte recurrente ( artículo 235-1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ).
Fallo
Que estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por 'EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA, S.A.', frente a la Sentencia de 25 de Abril de 2018, del Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao , en autos nº 127/17, revocando la misma y desestimando la demanda origen de este procedimiento, con absolución de la empresa demandada.Notifíquese esta Sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Iltma.
Sra. Magistrada-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.
ADVERTENCIAS LEGALES .- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1492-18.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1492-18.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

