Sentencia SOCIAL Nº 1725/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1725/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1378/2019 de 25 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 25 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VEIGA VAZQUEZ, MARIA DE LA ALMUDENA

Nº de sentencia: 1725/2019

Núm. Cendoj: 33044340012019102348

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:2837

Núm. Roj: STSJ AS 2837/2019


Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01725/2019
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33024 44 4 2018 0002061
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001378 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000505 /2018
RECURRENTE/S D/ña Plácido
ABOGADO/A: NATALIA ROCES NOVAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
SENTENCIA Nº 1725/19
En OVIEDO, a veinticinco de julio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por
los Iltmos Sres. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ, Dª
CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª. MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001378/2019, formalizado por la Letrado Dª. NATALIA ROCES NOVAL, en
nombre y representación de Plácido , contra la sentencia número 143/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N.
4 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000505/2018, seguidos a instancia de Plácido frente
al INSS, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª. MARIA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Plácido presentó demanda contra el INSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 143/2019, de fecha cinco de abril de dos mil diecinueve.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) El actor, nacido el NUM000 de 1972, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , tiene como profesión habitual de Oficial de Mantenimiento.

2º) Se iniciaron actuaciones administrativas tendentes a determinar el grado de incapacidad que afectaba al demandante tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 21 de junio de 2018 previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 1 de junio e informe médico de síntesis de 15 de mayo de 2018 en el sentido de afirmar que el trabajador estaba incapacitado para el desarrollo de su profesión habitual.

Disconforme con dicha resolución, presentó reclamación previa, expresamente desestimada el 17 de agosto de 2018.

3º) El cuadro clínico que determinó tal declaración lo fue: 'Cardiopatía estable isquémica revascularizada quirúrgicamente con función sistólica conservada y buena capacidad funcional en la ergometría'.

4º) La base reguladora asciende a 1.552,43 euros y la fecha de efectos el 21 de Junio de 2018.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimo la demanda presentada por D. Plácido frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) absolviéndole de todos los pedimentos efectuados en su contra'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Plácido formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 27 de mayo de 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 18 de julio de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda origen del pleito el demandante, nacido el NUM000 de 1972 y cuya profesión habitual es la de oficial de mantenimiento afiliado al régimen general de la Seguridad Social, pretendía la declaración de estar afectado de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, mostrando disconformidad con la resolución del Instituto demandado por la que había sido denegada.

Disconforme con la sentencia de instancia, que desestima íntegramente su pretensión, recurre en suplicación la representación letrada del actor para, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, interesar el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta y el derecho a percibir al correspondiente prestación económica de la Seguridad Social.

El recurso no ha sido objeto de impugnación.



SEGUNDO.- Articula el recurrente al amparo del Art. 193 c) de la LJS un único motivo de censura jurídica mediante el que se denuncia infracción de los artículos 193 y 194.1 b) y c) del Texto Refundido 8/2015 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los artículos 136, 137 y Disposición Adicional 5ª del Texto Refundido de 1994 y el artículo 135.5 del Texto Refundido de 1974. No obstante la prolijidad de la cita legal, toda ella se articula exclusivamente en orden a sostener idéntica pretensión de invalidez permanente absoluta al igual que en la demanda por considerar que la patología cardiaca que el trabajador presenta, aun en los términos en que la sentencia la describe, constituye una gravísima afectación para la capacidad laboral del actor que le incapacita absolutamente para cualquier profesión y oficio.

Conforme al tenor literal del apartado primero del artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, la incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado si dicha posibilidad se estima médicamente incierta o a largo plazo. Así, los elementos definitorios de la incapacidad permanente son tres: la alteración grave de la salud, la disminución o anulación de la capacidad laboral y su carácter previsiblemente definitivo. Dentro del marco general que esta definición de la incapacidad permanente en su modalidad contributiva supone, el concepto de incapacidad permanente absoluta se configura legalmente en el artículo 194.1 c) y 5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en la redacción dada por el apartado Uno de su Disposición Transitoria Vigésima Sexta como la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

A los efectos discutidos en el presente recurso, el punto de partida es el de la incapacidad permanente absoluta como inhabilitación completa para todo trabajo, entendida como la existencia de impedimentos físicos o psíquicos presumiblemente definitivos -o de curación incierta o a largo plazo- e incompatibles, por sus repercusiones funcionales, con el desempeño regular, eficaz, con rendimiento y sin riesgos añadidos de cualquier actividad laboral o productiva a la que el trabajador pueda tener acceso en el mercado de trabajo. Y ello partiendo siempre de considerar que la realización de cualquier actividad laboral comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar una capacidad laboral valorable en términos reales y socialmente aceptables, no pudiendo exigirse un verdadero sacrificio por parte del trabajador ni un grado intenso de tolerancia por parte del empresario ( sentencias del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1988, 22 de septiembre de 1988, 27 de julio de 1989, 22 de enero de 1990 y 23 de febrero de 1990).

Siendo forzoso partir del relato de hechos que la sentencia de instancia declara probados en cuanto el mismo no ha sido objeto de solicitud de revisión alguna, el cuadro clínico que aqueja al actor se describe al hecho probado tercero como ' cardiopatía estable isquémica revascularizada quirúrgicamente con función sistólica conservada y buena capacidad funcional en la ergometría'. Mas dicho cuadro se complementa con las consideraciones que con indudable valor fáctico acoge el fundamento de derecho primero al exponer las consideraciones del médico evaluador en cuanto a que ' el trabajador refiere disnea a medianos esfuerzos, transcribiendo uno de los últimos informes médicos de Cardiología de abril de 2018 que señala que en enero de 2018 se realizó ecocardiograma de ejercicio realizado según Protocolo de Bruce y sin Bisoprolol. Se suspende a los 10,33 minutos por mareo. Alcanzó el 83% de la frecuencia máxima y 12,4 METS. Test negativo clínica, eléctrico y ecocardiográfico. Ecocardiograma basal con FE 66% hipocinesia leve inferior y segmento basal y medio septales. Incremento del inotropismo con el esfuerzo. Recomienda a la vista de lo dicho evitar esfuerzos físicos intensos mantenidos'.

Transitando como el motivo transita por hacer supuesto de la cuestión afirmando la gravedad de la repercusión funcional de la patología así descrita a los efectos de sostener que el trabajador está incapacitado para toda profesión u oficio, el examen del recurso a la luz del incontrovertido relato fáctico conduce a su desestimación, pues la decisión judicial cuestionada se revela ajustada a derecho, sin que puedan ser acogidas las pretensiones de censura jurídica esgrimidas. Efectivamente es criterio asentado por esta Sala de lo Social en relación a las patologías cardiacas el que se resume en Sentencias como las de 27 de febrero de 2018 (rsu. 3.015/2017) y 27 de diciembre de 2017 (rsu. 2.675/2017), que recuerda que « siendo cierto que la jurisprudencia viene afirmando que 'la decisión judicial debe atender a la singularidad de cada caso, pues es éste en concreto el que se ha de resolver, como recuerda la Sentencia recurrida al citar la de 26 de septiembre de 1985 , en concordancia con la manifestación reiterada de esta Sala de que sólo las declaraciones de carácter general constituyen doctrina, pero no la valoración de secuelas, siempre vinculada a la individualidad irrepetible del supuesto de hecho que resuelve' ( STS de 6 de febrero de 1989 ), no podemos olvidar que el propio TS ( SSTS de 20 de diciembre de 1986 , 17 de febrero de 1987 y 17 de marzo de 1988 y 6 de noviembre de 2007 ) ha resuelto que las secuelas de infarto de miocardio, incluso con crisis de angina de pecho posteriores y lesiones cardíacas objetivamente diagnosticadas, no impiden la dedicación en trabajos sedentarios y exentos de tensiones emocionales, por lo que son causa de invalidez total para las profesiones en que concurran dichas circunstancias. Y sólo si la disnea se presenta incluso en reposo o al mínimo esfuerzo, la dolencia muestra una gravedad cuya trascendencia funcional no puede decirse profesionalmente selectiva, debiendo calificarse como determinante de la invalidez absoluta para toda clase de profesiones u oficios definidos en el Art. 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social . Algunas Salas de los social ( STS de Cantabria de 3-3-1993 , citada asimismo por las de la propia Sala de 28-2-2006, de 13-2-2006 y de 23-9-2004, STSJ Andalucía, Granada, de 21-1-2003 ; STSJ Cataluña de 3-10-2002 , STSJ Galicia de 22-11-2005 ) sostienen también que los problemas cardiacos son acreedores de incapacidad absoluta cuando la enfermedad produzca crisis de angor en reposo o disnea a mínimos esfuerzos o cuando la fracción de eyección objetivada sea de 40%, o inferior, o bien se sumen a los cardiacos otros otras enfermedades adicionales y relevantes susceptibles, por sí solo, de motivar el reconocimiento de una incapacidad permanente total».

Ciertamente no es posible estimar que tales parámetros concurren en quien presenta una situación como la descrita en la instancia, ante la que es forzoso coincidir con el criterio del Juzgador a quo, a quien en nuestro ordenamiento laboral corresponde la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2010 -rco. 56/2010-, 14 de abril de 2011 -rco. 164/2010-, 25 de enero de 2012 -rco. 30/2011- y 6 de marzo de 2012 -rco. 86/2011-).

Debiendo atenernos a que las dolencias y limitaciones que el actor presenta son exclusivamente las descritas, no resulta posible apreciar el grave menoscabo funcional pretendido, razón por la que el recurso debe ser rechazado.

A tenor de lo expuesto, se debe desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Plácido contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Gijón, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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