Última revisión
09/02/2023
Sentencia Social Nº 1726/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1106/2011 de 31 de Mayo de 201
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Orden: Social
Fecha: 31 de Mayo de 2011
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LOPEZ CARBONELL, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 1726/2011
Núm. Cendoj: 46250340012011101531
Encabezamiento
2
Rec C/ Sentencia nº 1106/2011
Recurso de Suplicación núm. 1106/2011
Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Diaz
Presidente
Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch
Ilma. Srª Dª Mª del Carmen López Carbonell
En Valencia, a treinta y uno de mayo de dos mil once
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1726/2011
En el Recurso de Suplicación núm. 1106/2011, interpuesto contra el Auto de fecha 11 de enero de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 17 de Valencia , en los autos núm. 1158/2010, seguidos sobre incompetencia de Jurisdicción, a instancia de D. Constancio , asistido por el Letrado D. Enrique Manzana Sanmartín, contra FEDERICO DOMENECH S.A., asistido por el Letrado D. Enrique Albelda Salon, ROTODOMENECH SL, asistido por la Letrada Dª Blanca Royo Ballesteros y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Srª Dª Mª del Carmen López Carbonell.
Antecedentes
PRIMERO.- El Auto recurrido de fecha 11 de enero de 2011 , dice en su parte dispositiva: "Se acuerda la INCOMPETENCIA DE JURISDICCIÓN DEL ORDEN SOCIAL para conocer de la demanda presentada por D. Constancio contra las empresas FEDERICO DOMÉNECH S.A. y ROTODOMENECH S.L., considerando que es competente la jurisdicción Contencioso-administrativa una vez agotada la vía administrativa previa".
SEGUNDO.- Que en el citado auto se declara lo siguiente: "PRIMERO.- En fecha 15 de octubre de 2010 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia , que fue turnada a este Juzgado, admitida a trámite, y señalada la vista para el día de hoy. Con posterioridad, se solicitó la acumulación al presente procedimiento , de una ulterior demanda de despido , entre los mismos litigantes, que había sido turnada al Juzgado de lo Social nº 8 de Valencia, lo que así se acordó. SEGUNDO.- La codemandada ROTODOMENECH S.L. presentó escrito el 10 de diciembre de 2010 alegando incompetencia de jurisdicción del orden social y solicitando el archivo de las actuaciones. Tras dicho escrito, se dictó diligencia de ordenación de 13 de diciembre de 2010 dando audiencia a la parte actora y al Ministerio Fiscal en relación con la jurisdicción competente. SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal evacuó el trámite conferido mediante informe de 16 de diciembre de 2010, considerando que la jurisdicción competente es la Contencioso-administrativa, no la social. La parte demandante ha presentado alegaciones reiterando que la jurisdicción competente es la social".
TERCERO.- Que contra dicho auto se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado por las partes demandadas (Federico Doménech SA y Rotodomenech S.L.). Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de suplicación se interpone contra el Auto que confirma en reposición, el Auto declarando la incompetencia del Orden Social para conocer de la demanda de despido interpuesta por el trabajador contra la decisión tomada por la empresa el día 16 de septiembre de 2010. La parte recurrente invoca como único motivo la nulidad de actuaciones prevista en el apartado a del artículo 191 de la LPL, y denuncia infracción de normas procesales con referencia expresa a lo dispuesto en los artículos 5 y 14 de la LPL .
Para la Resolución de la cuestión planteada se hace necesario recordar que de acuerdo con una constante doctrina jurisprudencial manifestada, entre otras, en las S.S.T.S. de 13 marzo 1990, 30 mayo 1991 y 22 junio 1992, seguida por numerosos pronunciamientos de diversos Tribunales Superiores de justicia, las pautas para analizar la nulidad de actuaciones solicitada son las siguientes: a) ha de aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia , por lo que sólo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales. En este sentido, se recuerda en la ST.S. 11-12-2003 (recurso 63/2003 ) que "la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada"; b) ha de constar , siempre que sea posible, la previa protesta en el juicio oral de la parte perjudicada por la infracción que se denuncia; c) ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones genéricas; d) ha de justificarse la infracción denunciada; e) debe tratarse de una norma adjetiva que sea relevante; f) la infracción ha de causar a la parte verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus Derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retracción de actuaciones; y g) no debe tener parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidad.
El recurso formulado sostiene pues que se han infringido las normas esenciales del procedimiento y solicita la revocación del auto en el que se declara la incompetencia de jurisdicción y la reposición de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictarse la misma, con devolución de las actuaciones al juzgado nº 17 de los de Valencia para que proceda al señalamiento de los actos de conciliación y juicio.
SEGUNDO.- La pretensión de la parte debe ser estimada , al entenderse que la Resolución impugnada vulnera las normas procesales sobre competencia y genera indefensión a la parte recurrente que se ve privada de su Derecho a obtener una Resolución judicial sustantiva sobre la pretensión ejercitada. (Art. 24 C.E. )
En Primer lugar apuntar que los preceptos invocados por la recurrente, cuyo alcance es tratado de forma directa por la Resolución de instancia, deben ser aplicados en el marco general del Derecho de tutela efectiva, pero también en el marco especifico de los principios inherentes al proceso laboral, en la medida que estos últimos condicionan las garantias del primero en la Jurisdicción social.
Así el artículo 5.1 de la LPL establece que si los órganos jurisdiccionales se estimaren incompetentes para conocer de la demanda por razón de la materia, del territorio o de la función, dictarán auto declarándolo así y previniendo al demandante ante quién y cómo puede hacer uso de su Derecho. Mientras que el artículo 14 mantiene que las cuestiones de competencia se sustanciarán y decidirán con sujeción a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo lo dispuesto en las siguientes reglas: Las declinatorias se propondrán como excepciones y serán resueltas previamente en la Sentencia, sin suspender el curso de los autos. Si se estimase la declinatoria , el demandante podrá deducir su demanda ante el órgano territorialmente competente, y si la acción estuviese sometida a plazo de caducidad, se entenderá suspendida desde la presentación de la demanda hasta que la sentencia que estime la declinatoria quede firme.
La finalidad de este último precepto es evitar dilaciones indebidas, cuando la falta de competencia se alega por la parte demandada y no resulta manifiesta en el trámite de admisión de la demanda, como sucede en la presente, en un proceso como el laboral condicionado por los principios de inmediación, oralidad, concentración y celeridad. Que de acuerdo con el artículo 74 de la LPL vincula a los Jueces y Tribunales del orden jurisdiccional social y los Secretarios judiciales en su función de ordenación del procedimiento y demás competencias atribuidas por el artículo 456 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que interpretarán y aplicarán las normas reguladoras del proceso laboral ordinario según estos principios .
Por lo que admitida a trámite la demanda y emplazadas las partes a juicio, la excepción de falta de competencia no debió suspender el curso del procedimiento, sino que debió solventarse en el marco del mismo permitiendo a las partes la contradicción e inmediación que garantiza el legislador .
Sin embargo, aun admitiendo la tesis de que dado que la Resolución por auto, de la excepción planteada, ha venido precedida de una fase de alegaciones en las que se ha dado traslado al Ministerio fiscal , siendo una Resolución fundada y argumentada que además es susceptible de suplicación, entendamos que no se ha producido indefensión de la parte recurrente. No puede obviarse que al tratar la falta de competencia nos encontramos ante una cuestión procesal que afecta directamente al Derecho fundamental consagrado en el artículo 24 de la CE, lo que institucionaliza el posible control de oficio de las normas procesales aplicables, dado además que tanto la parte recurrente como las partes impugnantes trasladan a esta instancia el debate procesal origen de la petición de nulidad, que no es otro que la determinación de la competencia del orden social para conocer de la demanda inicial que ha dado lugar al presente procedimiento.
Procede por lo tanto entrar de oficio a determinar si la Resolución impugnada aplica debidamente las normas procesales que determinan la competencia del orden social. Evitando por otro lado la dilación innecesaria que supondría declarar la nulidad formal y remitir de nuevo la cuestión procesal para su Resolución en Sentencia conociendo, como es el caso , cual es el criterio de la Juzgadora, que desde ahora adelantamos no compartimos.
TERCERO.- Establece el artículo 2.a de la LPL que los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo, por otro lado y en virtud de lo dispuesto en el 3.2 b y 3.3 quedan excluidas del orden social las pretensiones en materia de resoluciones administrativas relativas a regulación de empleo y actuación administrativa en materia de traslados colectivos, en tanto no se materialice el Proyecto de Ley para incorporar a la Ley de Procedimiento Laboral las modalidades y especialidades procesales correspondientes que determinará la fecha de entrada en vigor de la atribución a la Jurisdicción del Orden Social de las materias comprendidas en el número 2 de este artículo. Por lo tanto resulta claro que en tanto no se desarrolle la previsión legal del artículo 3.3 será competencia del Orden contencioso las acciones derivadas de las extinciones de contratos acordadas en virtud de expedientes de regulación de empleo.
No es necesario reproducir aquí la amplia doctrina jurisprudencial que ha generado la delimitación de competencias entre el orden social y el orden Contencioso a consecuencia de la precariedad de la norma y la casuística de acciones relacionadas directa o indirectamente con la impugnación de los despidos derivados de un ERE, remitirnos entre otras a las Sentencias dictadas por las salas tercera y cuarta del Tribunal Supremo ( S.T.S. 12/07/1999, STS18/01/1999, STS5/06/1999, STS22/05/02, STS23/01/06 entre otras)
Sin embargo en el presente caso sin tener en cuenta las concretas circunstancias que determinaran en su momento la estimación o desestimación de la demanda. Hay que partir de que la acción se entabla con el fin de impugnar la decisión del empresario previa a la autorización administrativa del ERE. "de imponer al actor el disfrute del periodo vacacional y el permiso retribuido" comunicada el 16 de septiembre de 2010 y que el actor califica de despido improcedente. Y por lo tanto la competencia del orden social no resulta alterada por la posterior aprobación del ERE , y consecuente despido objetivo, en cuanto la decisión impugnada se produce al margen de dicho expediente, con independencia de que este fuera el origen de la misma, y no esta afectada por lo tanto por la decisión administrativa, que a priori y salvo lo que resulte en el acto del juicio oral no hace referencia a la misma ni se pronuncia sobre su eficacia y el alcance de sus efectos.
No cabe entrar a valorar en este momento si dicha acción es extemporánea o fraudulenta y menos aun si la decisión del empleador es constitutiva de un despido o es plenamente legal siendo estas las cuestiones que deberán resolverse en el pleito principal.
En cualquier caso la jurisprudencia invocada por las partes impugnantes no es aplicable al caso ni la STS 23 de Enero del 2006 (recurso 1453/2004 ) ni el Auto de 24 de junio de 2010 de la sala de conflictos del alto tribunal, resuelven cuestiones similares a las aquí analizada
Por el contrario y en relación a la acción ejercitada, refuerza el argumento aquí expuesto acerca de la competencia del orden social la reciente STS 7/2/2011 (recurso 815/2010 ), que declara la competencia del orden social para conocer la pretensión de despido autorizada por ERE , al traer su causa en la alegación no contemplada por el acto administrativo de cesión ilegal previa.
En este sentido resulta claro que la presente acción se fundamenta en una Resolución previa al acto Administrativo que autorizó posteriormente el despido, y que su Resolución no solo supone la aplicación del Derecho sustantivo laboral sino que en principio es totalmente independiente de la resolución administrativa que autoriza los posteriores despidos colectivos, entre los que se encuentra el del propio actor, que es objeto de impugnación individual. Sin que dicho procedimiento pueda ser acumulado al presente al tratarse de una materia competente de otro orden jurisdiccional. Debe concluirse pues que la Resolución impugnada vulnera las normas esenciales de competencia (artículo 2 y 3 de la LPL ), que este hecho ha sido denunciado por la parte demandada en el tramite procesal oportuno y que de no subsanarse se estaría infringiendo el Derecho de tutela efectiva que comprende el Derecho a un juez ordinario predeterminado por la ley cuya alteración causa indefensión, impidiendo a la parte recurrente el acceso a la jurisdicción competente para resolver su pretensión.
Por lo tanto estimando que se ha producido indefensión del actor, como consecuencia del incumplimiento de las normas procesales que regulan la competencia del orden laboral, procede , estimar el presente recurso revocar el auto recurrido , declarando la nulidad de actuaciones en la instancia desde el momento anterior a la celebración del acto de conciliación y juicio, que deberá celebrarse ante el órgano de lo social.
CUARTO.- No procede imponer condena en costas.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Constancio , contra el auto dictada por el juzgado de lo Social nº.17 de los de VALENCIA de fecha 15 de febrero de 2011 ; y, en consecuencia, revocamos la Resolución recurrida y acordamos la NULIDAD de lo actuado declarando la competencia del orden social para conocer de la demanda planteada y reponiendo las actuaciones al momento de la citación para Juicio Oral.
Sin costas.
Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina , que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300 ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito(Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria , deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución , diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandados y firmamos
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

