Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1726/2017, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1548/2017 de 12 de Septiembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 12 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: BENITO-BUTRÓN OCHOA, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 1726/2017
Núm. Cendoj: 48020340012017101708
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2017:2923
Núm. Roj: STSJ PV 2923/2017
Encabezamiento
RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1548/2017
NIG PV 48.04.4-16/006791
NIG CGPJ 48020.44.4-2016/0006791
SENTENCIA Nº: 1726/2017
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 12 de septiembre de 2017.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO
IRURETAGOYENA ITURRI y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por MUTUALIA contra la sentencia del Juzgado de lo Social
num. 2 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 31 de marzo de 2017 , dictada en proceso sobre AEL, y
entablado por MUTUALIA frente a AMBUBASK SA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
Luis Alberto y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, quien expresa el
criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- El trabajador D. Luis Alberto sufrió un AT el 8 de Enero de 2015 mientras prestaba servcios para AMBUBASK SA, empresa cuyas contingencias profesionales obraban cubiertas con MUTUALIA.
SEGUNDO.- Mediante Resolución INSS de 23 de Mayo de 2016 se declaró al trabajador, nacido el 19 de Diciembre de 1961, afecto de IPT derivada de la contingencia de AT para su profesión de Ayudante de ambulancia, con una base reguladora de 2.559,95 euros, revisable por agravación o mejoría a partir del 7 de Abril de 2018, con cargo a MUTUALIA.
TERCERO.- El trabajador presenta el cuadro clínico residual recogido en el Informe Médico de Evaluación de Incapcidad emporal deValoración de : DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: 726.10-TRASTORNOS DE BOLSAS Y TENDONES EN REGIÓN DEL HOMBRO 2. DIAGNÓSTICO Sufre un AT el 08/01/2015 ( al pasar a un paciente a una camilla nota un desgarro en región bicipital derecha) siendo diagnosticado de Rotura Parcial del Tendón Supraespinoso de alto grado de Hombro Derecho (dominante). Lesión del plexo braquial derecho- tronco superior, segmento C5-C6 (mayo/2015).
3. DATOS DE RECONOCIMIENTO MÉDICO (Anamnesis, exploración, documentos aportados) Varón de 54 años de edad. Profesión: conductor de ambulancias (ayudante). Se adjunta certificado de la empresa con la descripción detallada del puesto de trabajo. Fecha de IT: 08/01/2015.
ANTECEDENTES PERSONALES: Insuficiencia venosa. Trombosis safena externa pierna derecha.
Artrosis lumbar. Hernias discales Epicondilitis codo derecho intervenida (AT de 19/09/2007) Secuelas de cicatrices quirúrgicas (LPNI) ENFERMEDAD ACTUAL Acude el 08/01/15 al S. de Urgencias de Mutualia por dolor en el brazo derecho ( al recoger a una paciente que estaba en silla de ruedas y pasarlo a la camilla nota un desgarro' en zona bíceps derecho.
Tras exploración y RMN hombro derecho (12/01/2015), es diagnosticado de Rotura parcial Tendón supraespinoso de altogrado. Artrosis acromio-clavicular. Es tratado con Diclofenaco 50mg 1/8h., con mejoría parcial. Es remitido al Servicio de Rehabilitación el 28.01.15 donde realiza tratamiento específico y el 10.03.15 se realiza infiltración en el hombro con poca mejoría.
Se indica tratamiento quirúrgico realizado el 24.03.15 mediante artroscopia del hombro derecho: reinserción del supraespinoso con técnica Speed Fix (Fiber Tape + Anclaje). Acromioplastia y resección pico inferior articulación acromioclavicular.
Con fecha 13.04.15 inicia tratamiento rehabilitador. En el seguimiento presenta cuadro de mucho dolor e inflamación en zona supraclavicular derecha. Valorado por Traumatología se solicita RM hombro (15.05.15) que se Informa: tomillo de fijación en troquIter rodeado de edema óseo, probablemente dentro del rango de hallazgos normales postquirúrgicos. Artropatía degenerativa acromloclavicular con aparición de edema óseo en ambas vertientes, que también se interpreta en un contexto postquirúrgico. Continuidad tendinosa del supraespinoso con alteración de la señal difusa en su parte anterior, cerebral origen postquirúrgico. Moderada atrofia generalizada de la musculatura regional.' Con posterioridad en consulta de rehabilitación en exploración se objetiva amiotrofia de musculatura proximal del brazo derecho, por lo que se solicita EMG de la extremidad superior derecha el 8.07.15 que informa de 'moderado daño axonal subagudo del tronco superior derecho con denervación residual sobre musculo bíceps braquial derecho'. ' Continúa tratamiento rehabilitador y se pauta tratamiento con Tramadol 1/8h.
Se solicita control- EMG de ESD (07.10.15); 'moderado daño axonal subagudo/crónico (residual) del tronco superior derecho. Evolución favorable.' '- Ecografía hombro derecho (18.11.15):' Manguito rotador con las imágenes propias de la cirugía con posible pequeña rotura de 4mms cercana al anclaje.'.
- Dinamometría de mano derecha con Equipo Primus RS de BTE Tec hnologies (24.11.15) que concluye:' En el caso de queeste paciente presentara un déficit de fuerza en la extremidad superior derecha, no es posible evaluar su alcance real, ya que el esfuerzo que realiza está por debajo de sus posibilidades reales (ver notas sobre colaboración más arriba).' Se realiza interconsulta con Neurología (Dra. Nicolasa ) el 28/12/15 que tras valorar RM de ambos plexos braquiales con fines comparativos, que muestra la integridad de los mismos, descartando la presencia de lesión inflamatoria o traumática del plexo braquial derecho. Juicio diagnóstico: Rotura traumática de alto grado del tendón supraespinoso derecho intervenida.
Neuropatía Inflamatoria del Tronco Superior del Plexo Braquial derecho con evolución espontánea a la mejoría. Déficit proximal de origen neurógerío en hombro derecho.
Dolor Neuropático residual.
ESTADO ACTUAL: No nota avances desde agosto /2015. No recupera la movilidad del hombro derecho - dominante (abducción-flexión y rotación externa) . Persiste dolor de características neuropáticas en región cervical derecha, hombro, raíz de MSD y axila.
Parestesias en los tres primeros dedos de la mano. No tiene fuerza para cargar con pesos ( 6-7 kgs.) le suponen un problema.
Acudía a diario a Mutualia ( electro y fisioterapia) hasta el 29/02/2016, fecha en la que fue dado de alta por el servicio de rehabilitación.
No ha vuelto a consulta.
En la actualidad control del tratamiento por MAP. Toma con Lyrica 50 mg. /noche y Tramadol 50 mg a demanda. Toma Orfidal para dormir y reducir la ansiedad ( 1-1/2-1).
Desde el alta por rehabilitación por Mutualia, su MAPpauta la medicación.
EXPLORACION EXTREMIDAD SUPERIOR DERECHA ---HOMBRO DERECHO (18/01/2016- 05/04/2016): Balance articular: Flexión 900/1800 , abducción a 90°/180°. Pasiva, mejora todos los arcos aquejando dolor.
Limitación del 50% de Rotación externa (45°/90°) y últimos grados de la rotación interna. Aducción- RI : limitada a L1/ T4 6 ( contralateral) Extensión en rangos normales.
BM en abductores- flexores y rotaddres externos de hombro a 4/5.
BM en extensores de antebrazo y muñeca a 4/5.
Hiporreflexia bicipital y tricipital ESD.
Leve amiotrofia deltoidea y braquial (-1 cm).
Cicatrices de portales de artroscopia.
CONCLUSIONES- PROPUESTA -MUTUALIA (03/03/2016): LPNI- Baremo -71- D.
PRUEBAS COMPLEMENTARIAS RMN del plexo braquial derecho (16/12/2015): Se realiza estudio bilateral comparativo. Las raíces, troncos, ramas y fascículos de ambos plexos braquiales son de morfología e intensidad de señal normal, no evidenciándose datos de mielopatia compresiva/ inflamatoria. No se evidencian masas ni megalias que condicionen una compresión nerviosa. Resto de estructuras del territorio estudiado, normales ----EMNG- Mutualia ( 08/07/2015) Aumento de la latencia motora del nervio axilar derecho.
Denervación residual (ondas positivas) en músculo bíceps braquial derecho.
Moderado daño axonal subagudo del tronco superior derecho con denervación residual sobre músculo bíceps braquial derecho.
----EMNG- Mutualia ( 07/10/2015) Cese de la denervación. Afectación neurógena subaguda/crónica y pérdida moderada de unidades motoras en musculatura del tronco superior de ESD.
Moderado daño axonal subagudo/crónico (residual) del tronco superior derecho, Evolución favorable.
----EMNG-ESD- Privado ( 19/01/2016-): Relativo a una exploración previa; persiste detectando afectación bastante intensa crónico-residual del Plexo derecho en su tronco superior ( segmento C5-C6).
------Prueba Biomecánica- Mutualia mediante Dinamómetro Isocinético de rotadores externos de ambos hombros solicitada como máximo (16-2-16): Prueba realizada mediante protocolo concéntrico/excéntrico a dos velocidades (30°/sg. 120°/sg). Tras explicarle Los objetivos y metodología de la prueba y tras sesión de familiarización (10-2-16), se procede a realización de la misma. Se observa prueba realizada con parámetros que orientan a prueba máxima, en la que se observa un déficit del 46% para la contracción concéntrica ( pérdida moderada).
42% para a contracción excéntrica ( pérdida moderada).
4. TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POSIBILIDADES TERAPÉUTICAS MÉDICO-QUIRÚRGICO- REHABILITADOR Tras la intervención artroscópica de hombro de 24.03.15 , evolución desfavorable. En EMG de julio/2015, moderado daño axonal subagudo del tronco superior derecho con denervación residual sobre musculo bíceps braquial derecho.
Acudía a Mutualia para tratamiento de electro y fisioterapia hasta el 29/02/2016, fecha en la que fue dado de alta por el servicio de rehabilitación.
5. LIMITACIONES ORGÁNICAS Y/0 FUNCIONALES Limitación de la movilidad articular de hombro derecho (dominante) en un 50% . Déficit de potencia muscular proximal de origen neurógeno en hombro derecho por daño axonal subagudo del tronco superior derecho ( EMG dic. /15 -enero/16). P. biomecánica 1 Pérdida moderada de potencia de rotación externa (46% para la contracción concéntrica y 42% para a contracción excéntrica. Dolor neuropático.
6. EVALUACIÓN CLÍNICO-LABORAL Impotencia funcional de hombro derecho para actividades de carga mecánico-postural.
Limitado para la rotación externa de hombro derecho y para la elevación- flexión por encima de la horiozontal. Se adjunta certificado con descripción de tareas laborales, CONCLUSIONES- PROPUESTA -MUTUALIA (03/03/2016): LPNI- Baremo -71- D.
CUARTO.- Mediante Resolución INSS de 16 de Enero de 2017 se estimó un incremento del 20% de la pensión IPT con efectos 19 de Diciembre de 2016 y en cuantía de 1.919,96 euros.
QUINTO.- El Informe del Hospital de San Eloy de 7 de Marzo de 2017, dice: ' Expl: Clara disminución de la fuerza en ESD incluyendo mano derecha. Dolor ocasional en el hombro.
Solicitamos nuevo EMG.
EMG: Lesión crónica residual de tronco superior de plexo derecho (C5-C6).
Prueba biomecánica realizada en la mutua: 46% de contracción concéntrica y 42% de excéntrica'.
SEXTO.- La Reclamación previa interpuesta el 8 de Junio de 2016 fue desestimada mediante Resolución INSS de 12 de Julio de 2016.'
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por MUTUALIA contra Luis Alberto , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y AMBUBASK SA, absolviendo a los demandados de los pedimentos expuestos en la demandada.'
TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por el trabajador demandante, Luis Alberto , y por AMBUBASK, S.A..
Fundamentos
PRIMERO.- La resolución judicial de instancia ha desestimado la pretensión de la entidad colaboradora demandante que solicita el reconocimiento para el trabajador demandado del grado de incapacidad permanente parcial por accidente de trabajo, por cuanto la entidad gestora le ha reconocido el grado de incapacidad permanente total por dicha contingencia profesional acontecida el 8 de enero de 2015, en relación a su profesión habitual de ayudante de ambulancia. El trabajador, nacido el NUM000 de 1961, presenta cierta impotencia funcional del hombro derecho para actividades de carga mecánico postural, constando un certificado con descripción de tareas laborales.
Disconforme con tal resolución de instancia la entidad colaboradora plantea recurso de suplicación articulando única y exclusivamente un motivo jurídico al amparo del párrafo c) del artículo 193 de la LRLS que pasamos a analizar.
Existe impugnación tanto del trabajador demandado como de su empresarial que recoge nuevamente las tareas que debe realizar como conductor de ambulancia (ayudante)
SEGUNDO.- En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.
Como en el supuesto de autos la entidad colaboradora recurrente denuncia la infracción del artículo 194.4 y 3 de la Ley General de la Seguridad Social , Real Decreto Legislativo 8/2015, entendiendo que no estamos ante el grado de incapacidad permanente total, sino solo subsidiariamente ante el de incapacidad permanente parcial (el reconocimiento administrativo se limitaba a lesiones permanentes no invalidantes baremo 71D) valoraremos en su consideración conjunta la actividad profesional en relación a las secuelas probadas e indubitadas.
La Incapacidad Permanente (nomenclatura técnico-jurídica establecida de conformidad con el Art. 8-5º de la Ley 24/97 de 15 de Julio de consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social) prevista en los Arts. 136 y 137 de la LGSS de 1994 , a la espera de la modificación que el Art. decimoquinto de la Ley 39/99 introduce en previsión de que la entrada en vigor de nuevas disposiciones reglamentarias previstas por la disposición transitoria 5ª-bis del mismo texto refundido esclarezcan la redacción y numeración de dichos artículos. Sin perjuicio del nuevo RDL 8/15 aplicable por vigencia intertemporal.
Pues bien, dicho articulado califica la Incapacidad Permanente (antes Invalidez) como la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral, sin perjuicio de que con posterioridad pueda producirse una mejora o un agravamiento, incluso una curación, siempre que la recuperación pueda considerarse desde el punto de vista médico como incierta.
Es por ello que existen varias notas características que definen el concepto de Incapacidad Permanente, a) que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivas u objetivables, es decir, que puedan constatarse médicamente y de forma verosímil e indudable b) que sean previsiblemente definitivas, es decir, irreversibles o constatablemente incurables siendo suficiente una previsiòn seria de irreversibilidad para entender tal situación incapacitante ( STS 6-4-90 y 30-6-90 ) y c) que las disfunciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia orgánico-laboral hasta el punto de que provoquen una disminución o anulaciòn de su capacidad laboral en una escala gradual que prevé el mismo articulado. Y todo ello con independencia de las circunstancias personales, familiares y socio-laborales que son objeto de valoración en las prestaciones de minusvalías ( S.T.S. 15-7- 85 , 10-2-86 y 29-9-87 , entre otras).
Por lo que respecta a la situación de Incapacidad Permanente Total, como señala la jurisprudencia ( S.T.S. de 26-6-91 ) el precepto invoca la profesión habitual, por lo que tiene carácter esencial y determinante la calificación jurídica de la situación residual del afectado, puesto en relación con dicha profesión, de modo y manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden constitutivas o no de un grado de incapacidad en función de las tareas o actividades que requiera esa profesión del presunto incapaz, habiéndose consolidado por el T.S. el criterio de que las tareas que han de analizarse, en relación con las secuelas padecidas por el trabajador, son las que se definen para esa categoría profesional en la correspondiente ordenanza, en su convenio colectivo, incluso, en su momento, en el contrato de trabajo y no las que conforman su puesto concreto de trabajo, en una empresa y con una actividad muy puntual.
Por lo que respecta a la situación de Incapacidad Permanente Parcial, la misma viene definida por nuestra legislación vigente como la situación del trabajador que, por enfermedad de accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que no le impiden seguir realizando las tareas esenciales de su profesión habitual pero le ocasionan una disminución en su rendimiento superior al 33% del normal en ésta, situación que es indemnizada en cuantía que suele resultar sustanciosa al venir determinada por un equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora de la prestación de Incapacidad Temporal y por tanto acercar al importe de dos anualidades del salario del trabajador afectado.
Por todo lo mencionado se puede concluir en la valoración global del cuadro patológico en conexión con la categoría profesional de ayudante de ambulancia que ciertamente las reducciones funcionales que presenta el trabajador no pueden ser determinantes del reconocimiento efectuado administrativa y judicialmente.
Piénsese que estamos ante una actividad profesional de ayudante de ambulancia donde a las tareas de conducción propias se le unen las correspondientes al traslado y transporte de pacientes, cuya referencia a la limitación exclusivamente física acontece respecto del hombro derecho, en un diagnóstico de accidente de trabajo del 8 de enero de 2015 referido a una rotura parcial del tendón supraespinoso, del que no consta limitación para la conducción, pérdida de carnet, suspensión o condicionamiento.
Es bien cierto que se mantiene una impotencia funcional para actividades de carga mecánico postural y sobre todo para la elevación-flexión por encima de la horizontal, pero dicha patología y limitación, que se circunscribe única y exclusivamente a una extremidad superior, aunque fuese la rectora, no supone per se una evidencia demostrativa de limitación para todas o la mayoría de las tareas propias de su profesión habitual, máxime cuando se indica que la afectación global en fuerza, potencia y otros, resulta siempre menor al 50% de la globalidad de dicha extremidad superior.
Es por ello que entendemos que existe un error de apreciación y valoración judicial que desproporciona los balances musculares y atiende a un foco de pérdida de fuerza que no es superior al 50% de la extremidad rectora, ni supone por la propia patología (rotura parcial del supraespinoso) una limitación global como para impedir actividades genéricas propias y completas de la profesión de ayudante de ambulancia, que pasan, no solo por la conducción como tarea fundamental que no ha quedado imposibilitada, ni siquiera suspendida o limitada ( no hay prueba documental que lo cerciore), ni puede objetivarse como preponderante en la cuota notable del tercio incapacitante en relación a todas o la mayoría de las tareas de su profesión habitual. La verdadera limitación que podrá presentar para el transporte de determinados pacientes que exijan camilla, en un esfuerzo no del todo compatible con las lesiones de su extremidad superior, se compagina más bien con el tercio incapacitante de la parcialidad, y no con la imposibilidad de ejercicio del resto de tareas o actividades que puede compatibilizar, máxime cuando su categoría es la de ayudante y realiza labores de conducción en ambulancia.
No estamos ante una patología severa de pérdida de funcionalidad y fuerza completa de la extremidad superior rectora, sino que la articulación está delimitada en menos del 50%, y el resto de extremidades superior izquierda e inferiores se corresponden con una normalidad absoluta.
En resumidas cuentas, siguiendo nuestra doctrina jurisprudencial imperante cuando existe una limitación de las extremidades que es inferior al 50%, hablamos más bien de una incapacidad permanente parcial que de una limitación para todas o la mayoría de las labores de su profesión habitual como representa la incapacidad permanente total que no podemos confirmar.
Por todo lo mencionado procede la estimación del recurso de suplicación de la entidad colaboradora y la revocación de la resolución de instancia.
La base reguladora que propone la entidad colabora recurrente para la incapacidad permanente parcial, que es la que reconocemos, se eleva a 85,53 euros diarios o 2.560,60 euros, que resultan diferentes de los recogidos en el hecho probado segundo (2.559,95), pero aceptaremos la proposición de la entidad colaboradora que lleva al suplico de su recurso de suplicación, por resultar más ventajoso para el trabajador impugnante.
TERCERO.- Como quiera que la entidad colaboradora no goza del beneficio de justicia gratuita pero ve estimado su recurso de suplicación, en atención al 235.1 de LRJS no habrá condena en costas.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por MUTUALIA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao, en autos 668/16, se revoca la resolución de instancia entendiendo adecuado el grado de incapacidad permanente parcial por accidente de trabajo con una base reguladora de 85,53 euros diarios (2.560,60 euros mensuales) respecto de el abono indemnizatorio de las 24 mensualidades a cuyo pago se condena a la entidad colaboradora recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad última de la Administración de la Seguridad Social.Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/ a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1548/17.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000- 66-1548/17.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

