Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1727/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1189/2019 de 25 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 25 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE
Nº de sentencia: 1727/2019
Núm. Cendoj: 33044340012019102687
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:3592
Núm. Roj: STSJ AS 3592/2019
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01727/2019
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2018 0003925
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001189 /2019
Procedimiento origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 657/2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Paloma
ABOGADO/A: LAURA DE LA FUENTE GÓMEZ
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Sentencia núm. 1727/2019
En OVIEDO, a veinticinco de julio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por
los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Dª
CATALIÑA ORDÓÑEZ DÍAZ y Dª MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 1189/2019, formalizado por la Letrada Dª Laura de la Fuente Gómez,
en nombre y representación de Dª Paloma , contra la sentencia número 164/2019 dictada por el JDO. DE LO
SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 657/2018, seguido a instancia de
la citada recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Letrado
de la Seguridad Social, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- Dª Paloma presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 164/2019, de fecha veintisiete de marzo de dos mil diecinueve.
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- Doña Paloma , con D.N.I. NUM000 , nacido el día NUM001 de 1956, figura afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con el nº NUM002 , siendo su profesión habitual la de Agente de viajes.
2º.- A instancias de la actora se inició expediente de invalidez permanente y seguidas actuaciones administrativas Dirección Provincial del INSS por resolución de fecha 27 de abril de 2018, previo informe del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 24 de abril de 2018, resolvió que la solicitante no estaba afectado de incapacidad permanente alguna, por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente; estando disconforme con dicha resolución, formula frente a la entidad reclamación previa que le es expresamente desestimada mediante resolución de 9 19 de julio de 2018.
3º.- La actora presenta el siguiente cuadro clínico: Trastorno depresivo recurrente Episodio actual grave sin síntomas psicóticos Distimia Bulimia nerviosa Cefalea crónica mixta.
A la exploración presenta: 'Acude acompañado de una amiga que la ayuda. Entra sola. Normopeso, facies seria, triste pero expresiva, actitud asténica, vestida de negro, con cabello despeinado, sin ningún complemento estético pero bien aseada. Aporta informes que le ha mandado presentar el abogado. Rasgos de personalidad en primer plano. No hay comunicación espontanea pero si a estimulo, relatando cansancio, apatía vital, escaso nivel de desempeño recibiendo ayudas para las tareas del hogar, tendencia al encamamiento, cefaleas, trastorno del sueño. Parece algo sedada. Labilidad emocional autocontrolada. Rasgos distímicos.
No alteraciones perceptivas ni ideación autolitica estructurada. Impresiona de funciones cognitivas básicas conservadas (las fluctuaciones anímicas pueden provocar también fluctuaciones en la atención, memoria y concentración).' La actora inicio proceso de IT derivado de enfermedad común en fecha 28 de septiembre de 2016 siendo alta el 27 de septiembre de 20117. Con dx de deterioro cognitivo leve moderado.
4º.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente derivada de la enfermedad común asciende a la cantidad de 1615,42 euros, según conformidad de las partes.
La fecha de efectos se fija al cese en el trabajo.
TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Se desestima la demanda presentada por DOÑA Paloma contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL absolviendo a la entidad demandada de las pretensiones contra ella formuladas.
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Paloma formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 10 de mayo de 2019.
SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 11 de julio de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La demandante reclama el reconocimiento de pensión de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común. El Juzgado de lo Social núm. 4 de Oviedo desestimó la demanda, ante lo cual la trabajadora recurre en suplicación manteniendo las pretensiones iniciales.
En el primer motivo de recurso, por el cauce procesal habilitado en el art. 193 b) LJS, solicita la revisión del hecho probado tercero, donde se recoge el cuadro patológico.
Basa el extenso texto alternativo que propone, en los informes médicos unidos a los folios 55 y 56, 62, 63 y 64, 101 y 102, 104 y 105, 106 y 107, 108 y 109, 112 y 113. Incluye en la cita el informe médico de síntesis, a los folios 52 a 54; y los informes del médico psiquiatra que a su instancia intervino como perito en el juicio (folios 57 a 61 y 89 y 90).
En el recurso de suplicación un cambio de esta naturaleza ha de fundarse en documentos concretamente identificados de decisivo valor probatorio o en pruebas periciales de incuestionada calidad científica o técnica, no desautorizados por otros medios probatorios de igual eficacia y que de forma directa, diáfana e indudable pongan de manifiesto el error de la sentencia de instancia. Estas exigencias son semejantes a las establecidas para el recurso de casación, que al igual que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario en el cual las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento.
Tal y como señala el Tribunal Supremo, Sala Cuarta, en la sentencia de 24 de septiembre de 2015 (rec.
309/2014), es indispensable tener presente, 'a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13-; 16/09/14 -rco 251/13-; y 15/09/14 -rco 167/13-); b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario (...) sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00-; [...] 08/07/14 -rco 282/13-; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -); y c) que los documentos al efecto invocados «deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable», hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (próximas, SSTS 15/09/14 -rco 167/13-; 16/09/14 -rco 251/13-; y SG 18/07/14-rco 11/13-).'.
La solicitud de la demandante no cumple estas condiciones y debe desestimarse. Intenta que el tribunal de suplicación realice una nueva valoración general de los elementos de convicción relativos al cuadro patológico de resultados distintos a la efectuada por el Juzgado, posibilidad que no cabe.
Además, en principio los informes médicos no son medios idóneos para alterar el relato judicial pues carecen de decisivo valor probatorio, ya que ni tienen atribuida una eficacia acreditativa especial ni cuentan con garantías objetivas sobre el acierto de su contenido. No hay razón para establecer una excepción a dicho criterio. La Juzgadora de instancia tras valorar los elementos probatorios asume en lo esencial el informe médico de síntesis, elaborado con conocimiento de los antecedentes patológicos y de los estudios practicados. En este sentido, el facultativo oficial consigna: 'La paciente ha sido evaluada en múltiples ocasiones donde se recogen datos pormenorizados de su estado e historial clínico. No hay cambios sustanciales dignos de mención salvo la ausencia de signos que sugieran deterioro cognitivo primario según estudio del metabolismo cerebral'; y, en las conclusiones de su dictamen, insiste en estas circunstancias. La asunción de este informe en la sentencia entra dentro de las facultades que en esta materia tiene atribuidas la Juzgadora de instancia y no puede desvirtuarse mediante el procedimiento de solicitar de la Sala una nueva valoración que lo descarte.
SEGUNDO.- En el segundo motivo de recurso, también de revisión fáctica, solicita sustituir en el hecho probado cuarto la frase 'la fecha de efectos se fija al cese' por la siguiente: 'La fecha de efectos se fija al 24 de abril de 2018, fecha del dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades'.
Tampoco esta solicitud puede prosperar, si bien por razones distintas que en el anterior motivo.
La fecha de efectos de las prestaciones reclamadas es cuestión jurídica por lo que no ha de recogerse en el relato de hechos probados, donde únicamente deben figurar los datos fácticos relevantes para fijarla. Cuando hay conformidad de las partes sobre la fecha, la referencia debe hacerse en el antecedente de hecho de la sentencia dedicado al desarrollo del juicio oral. Si no hay conformidad y se incluye en el apartado de los hechos probados, se debe tener por no puesta si la recurrente la cuestiona y no impide su planteamiento y decisión como cuestión jurídica.
TERCERO.- El recurso contiene un tercer motivo de recurso, bajo la cobertura formal del art. 193 c) LJS, en el que denuncia la violación del art. 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en la redacción dada por la Disposición Transitoria vigésima sexta, y del art. 12.3 de la Orden de 15 de abril de 1969; asimismo, cita jurisprudencia sobre el concepto y valoración de la incapacidad permanente absoluta.
A continuación, en otro motivo de recurso, para defender la pretensión subsidiaria, invoca el art. 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en la redacción dada por la Disposición Transitoria vigésima sexta, y del art. 12.2 de la Orden de 15 de abril de 1969; asimismo, cita jurisprudencia sobre el concepto y valoración de la incapacidad permanente total.
El concepto de incapacidad permanente absoluta se establece en el art. 194.1 c) y 5 del nuevo Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en la redacción dada por el apartado Uno de su Disposición Transitoria Vigésima Sexta. De acuerdo con esta norma, completada con el concepto general de incapacidad permanente contributiva previsto en el art. 193.1 del mismo texto legal, se entiende por tal la inhabilitación completa para todo trabajo, entendida como la existencia de impedimentos físicos o psíquicos presumiblemente definitivos (o de curación incierta o a largo plazo) e incompatibles, por sus repercusiones funcionales, con el desempeño regular, eficaz, con rendimiento y sin riesgos añadidos de cualquier actividad laboral o productiva a la que la trabajadora pueda tener acceso en el mercado de trabajo.
En cambio, la decisión de la pretensión subsidiaria exige poner en relación la actividad profesional de la recurrente con las repercusiones funcionales presumiblemente definitivas que presenta y determinar si éstas le impiden el ejercicio de las tareas fundamentales de aquélla. El art. 194.1 b) y 4 de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, en la redacción dada por la Disposición Transitoria Vigésima Sexta, regula la incapacidad permanente total estableciendo esa relación entre el trabajo habitual y las patologías acreditadas, pues sólo a partir de ella se puede determinar si la trabajadora presenta un déficit funcional duradero que le impida el ejercicio estable, eficaz y con rendimiento de las labores en las que se encuentra habitualmente ocupada.
En la aplicación de estos conceptos ha de tenerse en cuenta que más importante que los meros diagnósticos de las enfermedades son las repercusiones orgánicas o funcionales duraderas, que cumplan las condiciones establecidas en el art. 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social para merecer la calificación de incapacidad permanente.
En el caso presente, la demandante, nacida el NUM001 de 1956 y con la profesión de agente de viajes, ejercida por cuenta propia, padece varias dolencias aunque las de mayor incidencia negativa en la capacidad laboral son las que afectan a la esfera psíquica de la persona: trastorno depresivo recurrente; episodio actual grave sin síntomas psicóticos; distimia; bulimia nerviosa.
A pesar de estos diagnósticos y del de cefalea crónica mixta, la exploración psicopatológica realizada por el facultativo oficial mostró un déficit menor del alegado en el recurso, con predominio de los rasgos de personalidad y de signos distímicos. Pero no se apreciaron alteraciones perceptivas e ideación autolítica, el estudio del metabolismo cerebral no detectó signos de deterioro cognitivo primario y en la exploración la impresión del facultativo fue que las funciones cognitivas básicas estaban conservadas. A estos datos se añade que, según recoge el informe médico de síntesis y acepta la sentencia recurrida, la situación patológica actual no difiere de la previa valorada en diversas ocasiones. Esta ausencia de variación refuerza la conclusión alcanzada en el Juzgado, sobre la falta de concurrencia de los requisitos para los grados de incapacidad permanente postulados.
Por lo expuesto.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª Paloma contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre reconocimiento de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total, derivada en ambos casos de enfermedad común, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.
Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
