Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1727/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1045/2020 de 13 de Octubre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 13 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, MARIA PAZ
Nº de sentencia: 1727/2020
Núm. Cendoj: 33044340012020101669
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:2184
Núm. Roj: STSJ AS 2184/2020
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01727/2020
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33024 44 4 2019 0000920
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001045 /2020
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000225 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Blanca
ABOGADO/A: JOSE QUINDOS ALBA
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
SENTENCIA Nº 1727/20
En OVIEDO, a trece de octubre de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por
los Iltmos Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS,
Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001045/2020, formalizado por el Letrado D JOSE QUINDOS ALBA, en nombre
y representación de Blanca , contra la sentencia número 16/2020 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de
GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000225/2019, seguidos a instancia de Blanca frente al INSS,
siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª. Blanca presentó demanda contra el INSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 16/2020, de fecha veintiocho de enero de dos mil veinte.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) La demandante, nacida el día NUM000 /1957 y afiliada a la Seguridad Social, RGSS, con el número NUM001 , tiene como profesión habitual la de Administrativa.
2º) Solicitado por la trabajadora el reconocimiento de una pensión por incapacidad permanente en fecha 3/12/2018, se dictó por el INSS Resolución en fecha 15/1/2019, por la que se le denegó el reconocimiento de una prestación de incapacidad permanente, al no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente, de conformidad con el art. 194 del TRLGSS, en relación con el art. 193.1 del mismo texto legal.
3º) El cuadro clínico que motivó la Resolución indicada en el anterior Hecho Probado, previsto en el Dictamen Propuesta emitido por el EVI en fecha 19/12/2018 (hecho causante), fue: 'Coxartrosis derecha en LEQ para prótesis. Artrosis en mano derecha. STC derecho. Escoliosis lumbar. Listesis grado 0-I L4-L5 y estenosis media de col lumbar. Cervicoartrosis'.
4º) En fecha 13/12/2018, la actora presentaba la siguiente situación física según la exploración que le practicó el Médico Inspector del INSS: 'COC. Aspecto normal, discurso espontáneo, tono y ritmo conservados, contenido centrado en la policlínica.
Obesidad. Marcha sin claudicación. Col cervical: movilidad con limitación moderada en todos los arcos.
MSD: movilidad conservada, signos artrósicos importantes en mano, puño con disminución de fuerza de presión. MSI: limitación moderada de la movilidad del hombro por lesión antigua, fuerza y puño aceptables. Col dorsolumbar: DDS 30 cm, Lasegue negativo bilateral, reflejo rotuliano presente, no sale el izdo ni los aquileos.
Cadera izda y rodillas con movilidad conservada. Cadera derecha con limitación moderada de la movilidad'.
5º) La demandante presentó oportuna reclamación previa que fue desestimada por Resolución de 6/3/2019.
6º) De estimarse la demanda, la base reguladora para la incapacidad permanente absoluta y total derivadas de enfermedad común se fija en 1.725,33 euros, y la de la incapacidad permanente parcial en 2.513,53 euros.
La fecha de efectos económicos se fija el 19/12/2018.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Blanca frente al INSS, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contra la misma ejercitadas'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Blanca formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 24 de julio de 2020.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 1 de octubre de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por la accionante para obtener, con carácter principal, el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente, los grados de total o parcial para su profesión de administrativa a causa de enfermedad común.
La trabajadora se alza en suplicación frente a dicho pronunciamiento insistiendo en la favorable acogida de sus pretensiones con cuatro motivos de recurso amparados en el Art. 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Social, y uno más que cuestiona la aplicación de la normativa por la vía del apartado c).
Comienza utilizando el cauce procesal habilitado en el Art. 193 b) de la LJS, para pedir la incorporación al relato fáctico de la resolución de tres nuevos ordinales y la ampliación del cuadro clínico recogido en el hecho probado cuarto, con cita de documentos y pericias y formulación de los textos postulados.
Antes de dar respuesta individualizada a cada solicitud, es conveniente recordar la doctrina general que, respecto de los artículos 193 b) y 196.3 de la LJS, viene estableciendo el Tribunal Supremo, Sala Cuarta, en sus sentencias de 12 de septiembre de 2016 (Rec. 42/2015) y 24 de septiembre de 2015 (Rec. 309/2014), entre otras muchas, señalando: a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - Art. 97.2 de la LRJS- únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13-; 16/09/14 -rco 251/13-; y 15/09/14 -rco 167/13-); b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisor cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario (...) sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00-; [...] 08/07/14 -rco 282/13-; y SG 22/12/14 -rco 185/14-); y c) que los documentos al efecto invocados «deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable», hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (próximas, SSTS 15/09/14 -rco 167/13-; 16/09/14 -rco 251/13-; y SG 18/07/14-rco 11/13-)'.
SEGUNDO.- Los tres primeros epígrafes se orientan a incorporar otros tantos ordinales. El inicial pretende hacer constar que la Consejería de Servicios Sociales del Principado de Asturias, reconoció a la trabajadora accionante un 57% de discapacidad por las dolencias físicas y psíquicas detalladas en el escrito, avaladas por el expediente administrativo unido a los folios 115 a 121 del procedimiento.
Los siguientes intentan acreditar tanto la persistencia de sus diagnósticos (folios 105 a 110), como el alcance y repercusiones funcionales que resultan del posterior expediente de incapacidad tramitado a instancia del servicio público de salud (folios 111 a 114).
La solicitud inicial no resulta atendible por cuanto, como ha declarado reiteradamente esta Sala, el grado de minusvalía reconocido carece de interés en el proceso judicial sustanciado que tiene por objeto decidir una demanda sobre prestaciones económicas de incapacidad permanente de tipo contributivo, cuyo concepto, requisitos y responsable son diferentes de los relativos a las situaciones de discapacidad.
Por el contrario, no encuentra la Sala obstáculo para incluir en el relato fáctico un nuevo ordinal donde figuren extremos o datos relativos a la baja médica de la trabajadora y la tramitación de expediente de incapacidad posterior al que nos ocupa, en los términos que a continuación se exponen: 'La actora se encuentra en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común de manera continuada desde el 1-6-2017. En expediente de incapacidad permanente tramitado con el nº NUM002 , el 19 de marzo de 2019 se emitió informe de síntesis unido a los folios 111 a 114 del procedimiento'.
TERCERO.- El último intento revisor va orientado a completar el cuadro clínico del hecho probado cuarto de la sentencia con el extenso texto que transcribe el escrito de recurso, detallando los sustentos probatorios.
La enmienda no se acepta.
Como señalamos anteriormente, los cambios en el relato fáctico de la resolución de instancia han de fundarse en documentos de decisivo valor probatorio o en pruebas periciales de incuestionada calidad científica o técnica, no desautorizados por otros medios probatorios de igual eficacia, que de forma directa, diáfana e indudable pongan de manifiesto el error que se atribuye a la sentencia.
Los informes médicos son documentos que, por su propia naturaleza, carecen de decisivo valor probatorio para lograr un cambio en las premisas fácticas, ya que ni tienen atribuida eficacia prevalente, ni disponen de garantías objetivas sobre el acierto de su contenido. Los que se citan en el presente caso no constituyen una excepción a la regla general ni evidencian error de la Juzgadora de instancia, que los ha valorado en relación con el resto de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica (Art. 97.2 de la LJS), y ha asumido el emitido por la médica evaluadora, profesional específicamente formada para valorar a quien solicita una incapacidad, que precisa la evolución y opciones terapéuticas y la repercusión funcional de los diagnósticos (Hecho Probado Cuarto).
En consecuencia, procede respetar dicho ordinal.
CUARTO.- En el apartado destinado al reproche jurídico con encaje procesal en el artículo 193 c) de la LJS, se denuncia infracción de los Arts. 136, 137 y disposición transitoria quinta bis de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por RD 1.719/94, de 20 de junio, en relación con los apartados 4 y 5 del Art. 135 del Texto Refundido de 1974.
Partiendo del éxito del previo intento revisor argumenta en síntesis, que el estado patológico de la trabajadora es crónico e incompatible con el desempeño regular y eficaz de toda profesión u oficio. Subsidiariamente, le impide realizar de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual o, cuando menos, ocasiona una merma en su rendimiento laboral superior al 33%.
La decisión del motivo debe comenzar señalando que la cita normativa es errónea por cuanto el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aplicable no es el de 1994, sino el aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, que recoge el concepto de incapacidad permanente contributiva en el art 193 y clasifica y define sus grados en el Art. 194.1, en la redacción dada por la disposición transitoria vigésima sexta de dicho texto legal, cuya entrada en vigor se produjo el 2 de enero de 2016. Deficiencia que, sin embargo, no impiden considerar que las denuncias normativas se refieren a los preceptos del Texto Refundido vigente en el momento actual que regulan los tres grados de incapacidad solicitados.
El concepto de incapacidad permanente absoluta se establece en el Art. 194.1 c) y 5 de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, que en la redacción dada por su disposición transitoria vigésima sexta, define como tal la inhabilitación completa para todo trabajo, entendida como la existencia de impedimentos físicos o psíquicos presumiblemente definitivos (o de curación incierta o a largo plazo) e incompatibles, por sus repercusiones funcionales, con el desempeño regular, eficaz, con rendimiento y sin riesgos añadidos de cualquier actividad laboral o productiva a la que el trabajador pueda tener acceso en el mercado laboral.
El Art. 194.1 b) y 4, según la misma disposición transitoria, regula la incapacidad permanente total estableciendo una relación entre el trabajo habitual y las patologías acreditadas, de manera que solo a partir de ella se puede determinar si concurre un déficit funcional duradero que impida el ejercicio estable, eficaz y con rendimiento de las labores a las que habitualmente se dedica quien la solicita.
La incapacidad permanente parcial que se pide subsidiariamente se regula en el Art. 194.1 a) y 3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en la redacción dada por la Disposición transitoria vigésima sexta de este mismo cuerpo legal y se caracteriza porque el trabajador presenta lesiones presumiblemente definitivas, que ocasionan una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para la profesión habitual, pero no le impiden realizar sus tareas fundamentales. Aun sin merma del rendimiento, la doctrina y la jurisprudencia sostienen que se ha de reconocer dicho grado de incapacidad si, para mantener el rendimiento normal, el trabajador tiene que emplear un esfuerzo físico- psíquico superior, de forma que su trabajo le resulte sensiblemente más penoso o peligroso.
En la aplicación de los preceptos antedichos, ha de tenerse en cuenta que más importante que los meros diagnósticos son sus repercusiones orgánicas o funcionales, que han de cumplir las condiciones establecidas en el Art. 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social dedicado al concepto general de incapacidad permanente. Esta norma exige que el trabajador, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral; y añade que no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. Son por tanto requisitos, la existencia de menoscabos duraderos y al mismo tiempo en condiciones de ser objeto de determinación objetiva, pues solo cumpliendo estas características podrá determinarse el auténtico alcance del déficit funcional originado por las lesiones y su condición de persistente.
La decisión sobre la correcta o incorrecta aplicación de dichas previsiones legales en el supuesto que nos ocupa, ha de adoptarse partiendo de las patologías y limitaciones declaradas acreditadas en la resolución recurrida incluyendo las que, aun no figurando en el apartado específico dedicado a su constancia, se recogen en los fundamentos de derecho.
La accionante presenta poliartralgias secundarias a patologías osteoarticulares en raquis cervical y lumbar, cadera y mano derecha. Son dolencias degenerativas y compatibles con su edad, próxima a la de jubilación que, según la versión de la sentencia, no ocasionan limitaciones funcionales significativas. La exploración de la médica evaluadora detallada en el ordinal cuarto del relato fáctico constata marcha sin claudicación. Movilidad cervical moderadamente limitada en todos los arcos. MSD: signos artrósicos importantes en mano y puño con disminución de fuerza de prensión, conservando movilidad; MSI: limitación moderada en hombro por lesión antigua, con fuerza y puño aceptables. Columna dorso-lumbar: DDS 30 cm, Lasségue negativo bilateral. Cadera izda. y rodillas con movilidad conservada. Cadera derecha moderadamente limitada, incluida en lista de espera para implante de prótesis, con expectativas razonables de mejoría tras la realización del abordaje quirúrgico.
El cuadro clínico de la trabajadora se completa con un trastorno adaptativo reactivo a problemas de salud y laborales, con predominio de sintomatología ansioso-depresiva atendida en psicología clínica de los servicios especializados de salud mental desde setiembre de 2014 y tratada con medicación antidepresiva, sin alteraciones severas o relevantes (Folio 84).
En suma, la situación patológica descrita en la sentencia no indica la existencia de menoscabos funcionales definitivos que disminuyan la capacidad residual de la trabajadora para desarrollar una profesión liviana y sedentaria como la suya habitual de administrativo en los términos previstos legalmente, así que procede mantener el pronunciamiento de la resolución impugnada.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Blanca contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
