Sentencia SOCIAL Nº 1728/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1728/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1019/2020 de 13 de Octubre de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Social

Fecha: 13 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 1728/2020

Núm. Cendoj: 33044340012020101674

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:2189

Núm. Roj: STSJ AS 2189/2020


Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01728/2020
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2019 0002947
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001019 /2020
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000492 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Teodora
ABOGADO/A: JUAN ANTONIO DIAZ SUAREZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Sentencia nº 1728/20
En OVIEDO, a trece de octubre de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL, formada por los
Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS, Dª.

MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JOSÉ LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados de acuerdo con lo prevenido
en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001019/2020, formalizado por el Letrado DON JUAN ANTONIO DÍAZ SUÁREZ,
en nombre y representación de DOÑA Teodora , contra la sentencia número 109/2020 dictada por JDO. DE
LO SOCIAL Nº 6 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000492/2019, seguido a instancia de
Teodora frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: DOÑA Teodora presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 109/2020, de fecha veintiséis de febrero de dos mil veinte.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:'
PRIMERO.-Dª. Teodora , nacida el NUM000 -60 y afiliada al sistema de la Seguridad Social con el nº NUM001 , fue declarada afectada de una Incapacidad Permanente Total derivada de Enfermedad Común para su profesión habitual de Camarera, por sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo de fecha 29-04-16, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 75 % de una base reguladora de 619,54 euros mensuales.



SEGUNDO.-El cuadro patológico que la hizo tributaria entonces de dicha declaración de invalidez era el siguiente: 'Algias vertebrales y mareos inespecíficos. RNM 02/15: Gran hernia discal C6-C7 con signos de compromiso medular y radicular izquierdo; hernia discal C5-C6 con discreta estenosis del agujero de conjunción y signos de compromiso radicular izquierdo; canal medular normal. Médula con señal normal. RM lumbar 10/14: Hernias discales L1-L2 y L2-L3 con leve compromiso radicular derecho en ambos niveles; HD L4-L5 con compromiso radicular derecho y favoreciendo una ligera estenosis de canal de dicho segmento; signos de degeneración discal L5-S1'.



TERCERO.-La demandante solicitó de la entidad demandada la revisión de la Incapacidad Permanente Total que tenía reconocida a fin de que se la declarase afectada de una Incapacidad Permanente Absoluta para toda profesión un oficio por agravación de la anterior, recayendo resolución en fecha 26-02-19 denegándose tal solicitud, y ello de conformidad con el Informe-Propuesta del EVI de la misma fecha; estando disconforme con dicha resolución, formuló frente a la citada entidad reclamación previa, la que fue expresamente desestimada por Resolución de fecha 17-05-19.



CUARTO.-La actora presenta en la actualidad el siguiente cuadro clínico residual agravatorio del anterior: 'Cervicoartrosis. HD cervicales. Degeneración disco lumbar sin radiculopatías. Trastorno de adaptación'.



QUINTO.-La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 619,54 euros mensuales y la fecha de efectos al 27-02-19.



SEXTO.- -En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:' Que desestimando la demanda presentada por Dª. Teodora frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas citadas de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Teodora formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 17 de julio de 2020.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 1 de octubre de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda formulada en solicitud de una incapacidad permanente absoluta, por agravación de las dolencias de naturaleza común que en 2016 motivaron el reconocimiento del grado de total para la profesión de camarera que hasta entonces había desarrollado la actora con carácter habitual.

Cuestiona la solicitante dicho pronunciamiento mediante recurso de suplicación que se instrumenta en dos motivos con adecuado y respectivo encaje procesal en los apartados b) y c) del artículo de la Ley de Jurisdicción Social, cuyo objeto es revisar la versión judicial de los hechos y la aplicación del derecho realizada en la instancia.

Comienza utilizando el cauce procesal habilitado en el art. 193 b) LJS para pedir la enmienda del ordinal cuarto del relato fáctico de la resolución del Juzgado, para el que propone el siguiente contenido: 'La actora presenta el siguiente cuadro clínico: 1-Hipertensión Arterial.

2-Alergia Medicamentosa.

3-Columna cervical (RNM de Febrero de 2015): -Gran hernia discal C6-C7 posteromedial lateralizada a la izqda.

con compromiso medular y radicular. Hernia discal C5-C6 posteromedial lateralizada a la izqda. y foraminal izqda. que contacta con la médula con compromiso radicular y sin claro compromiso medular. Pequeña hernia discal C4-C5 posteromedial. Protusión discal C3-C4. Moderada discartrosis C5-C6 y C6-C7.

4- Columna Dorso-Lumbar (RNM de 21/10/2014): -Hernia discal L4-L5 posteromedial lateralizada a la dcha.

con compromiso radicular y del saco dural. Hernia discal L1-L2 posteromedial lateralizada a la dcha. con leve compromiso radicular y del saco dural. Pequeña hernia discal L2-L3 posteromedial que contacta con el saco dural con leve compromiso radicular y del saco dural. Hernia Discal D12- L1 posterolateral izda.

Abombamiento discal L3-L4 que contacta con el saco dural sin compromiso. Leve abombamiento discal L5- S1, sin compromiso. Discreta discoartrosis D12-L1 y ligera discartrosis L1-L2 y L3-L4.

5- Dorsolumbalgia y Cervicalgia con irradiación (varios niveles cervicales y lumbares) (Diagnóstico de 04/04/2017).

6- Síndrome miofascial cervical: Trapecio izquierdo. (Diagnóstico de 04/04/2017).

7- Dorsolumbalgia con irradiación con clínica neuropática asociada (Diagnóstico de 04/04/2017).

8- Epicondilitis Medial de evolución crónica en el tiempo. (diagnóstico de 04/10/2016).

9- Diabetes mellitus 2 secundaria a corticoterapia. (Diagnóstico de 04/10/2016).

10- Síndrome discal Lumbar a tratamiento en la Unidad del Dolor del Hospital Valle del Nalón (Diagnóstico de 14/03/2018).

11- Parestesias en extremidades inferiores y mano izquierda. (Diagnóstico de 14/03/2018).

12-Síndrome de Meniere (OD).

13-Síndrome Ansioso-depresivo reactivo de larga evolución, a tratamiento farmacológico.' Los cambios se sustentan en los informes médicos unidos a los folios 40,41, 48, 49, 59, 101 a 106, 121, 122, 127, 128, 134, 136, 137, 138, 139, 141 y 142 de los autos.

Resulta preciso recordar en este punto, que en el proceso laboral el Juzgador de instancia tiene atribuidas amplias facultades para valorar los diferentes medios de prueba aportados en el proceso. El recurso de suplicación no es un instrumento adecuado para proceder a una nueva valoración global de los aportados.

Su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto, reservado al Juez de instancia (art. 97.2 LJS), y únicamente autoriza los cambios en el relato fáctico que se funden en documentos idóneos concretamente identificados o en pericias practicadas de decisivo valor probatorio, no desautorizados por otros medios probatorios de igual eficacia, que de forma directa, diáfana e indudable pongan de manifiesto el desacierto de la convicción judicial y este revista trascendencia para variar el signo del fallo recurrido.

A ello hay que añadir que no resulta posible admitir la revisión fáctica con base en las mismas pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia impugnada, por cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador de instancia, por un juicio valorativo subjetivo de la parte interesada. En el supuesto de documento o documentos contradictorios, y en la medida de que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juzgador de instancia en el ejercicio de la función de apreciación de la prueba que le corresponde en exclusiva.

Estos requisitos, señalados reiteradamente por la jurisprudencia y la doctrina de los tribunales de suplicación, no se cumplen en este caso.

En general, los informes médicos son documentos que por su propia naturaleza, carecen de decisivo valor probatorio para lograr un cambio en las premisas fácticas, ya que ni tienen atribuida eficacia prevalente, ni disponen de garantías objetivas sobre el acierto de su contenido. Y en caso de dictámenes contradictorios debe aceptarse, en principio, el que sirvió de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez 'a quo', a no ser que se demostrase palmariamente el desacierto en que éste hubiera podido incurrir en su elección por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, cosa que aquí no sucede.

El Juzgador de instancia, en el ejercicio de las amplias facultades que a tal fin le reconoce el art. 97.2 LJS, valoró todos los elementos probatorios y optó por dar prevalencia al informe emitido por la médica evaluadora, profesional formada específicamente para reconocer a quienes solicitan una incapacidad y determinar sus limitaciones, que no solo recoge los diagnósticos, con referencia a diversos informes especializados de la sanidad pública, sino también el resultado de la exploración y el historial médico de la trabajadora.

Por lo demás, el objeto de este motivo de recurso no es sustituir el texto judicial por otro más extenso que realce circunstancias que convengan a la parte, ni reiterar o analizar los datos ya plasmados en la resolución extrayendo conclusiones interesadas, sino recoger los hechos relevantes para decidir las cuestiones planteadas en el proceso judicial, finalidad sobradamente cumplida por la sentencia que no solo declara probados los diagnósticos en el ordinal cuya modificación se postula, sino que en la fundamentación jurídica incluye extremos significativos sobre su evolución y repercusión funcional, conformando una versión que no puede tacharse de errónea o incompleta.

Lo que pretende la parte es que su versión de los hechos prevalezca sobre la del Juzgador, y que la Sala realice 'ex novo' una nueva y global valoración de la prueba practicada en la instancia, que no cabe en un recurso de naturaleza extraordinaria como el de suplicación.



SEGUNDO.- En el apartado destinado al reproche jurídico con correcto encaje procesal en el artículo 193 c) LJS, se denuncia infracción del artículo 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por RDL 8/2015, de 30 de octubre, y de la jurisprudencia.

Partiendo del éxito del previo intento revisor, se apoya en el informe pericial ratificado en juicio y en diversas sentencias de este Tribunal Superior de Justicia que no constituyen jurisprudencia ( art. 1.6 CC) para argumentar, en síntesis, que la situación clínica de la trabajadora ha experimentado una notable agravación que la hace incompatible con el desempeño de cualquier actividad laboral.

La Ley General de la Seguridad Social recoge la posibilidad de revisar por agravación el grado de incapacidad previamente reconocido para lo cual se exige, no solo una comparación entre la situación patológica actual y la anterior que muestre la existencia de una agravación, sino también que como consecuencia de ésta el trabajador reúna los requisitos para el nuevo grado de incapacidad que postula.

El tenor de los arts. 193.1 y 194.1 c) y 5 de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, en la redacción dada por su disposición transitoria vigésima sexta, permite definir el grado de incapacidad permanente postulado como la inhabilitación completa para todo trabajo, entendida como la existencia de impedimentos físicos o psíquicos presumiblemente definitivos (o de curación incierta o a largo plazo) e incompatibles, por sus repercusiones funcionales, con el desempeño regular, eficaz, con rendimiento y sin riesgos añadidos de cualquier actividad laboral o productiva a la que la trabajadora pueda tener acceso en el mercado de trabajo.

La inmodificada versión histórica de la resolución de instancia recoge que la accionante fue declarada afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual de camarera en sentencia judicial de 2016, por algias con mareos, radiculopatía y parestesias secundarias a hernias discales en raquis cervical (C5-C6, C6-C7) y lumbar (L1-L2, L2-L3, L4-L5), y clínica dolorosa generalizada tratada con infiltraciones epidurales analgésicas en la unidad del dolor.

El proceso osteoarticular se mantiene sin cambios que supongan déficit funcional superior al preexistente. Los informes de la sanidad pública no evidencian que la patología degenerativa se extienda a otras articulaciones, ni que ocasione repercusiones severas que contradigan la mejoría sintomática observada por la médica evaluadora en la exploración, que constata marcha autónoma no claudicante, maniobras de estiramiento radicular negativas, ROTS vivos y simétricos, arco útil en ambos hombros y balance articular cervical limitado en últimos grados.

En julio de 2015 fue valorada en salud mental por sintomatología ansiosa que se etiqueta de trastorno adaptativo, para el que se pauta tratamiento que sigue el médico de atención primaria. El informe de síntesis refleja únicamente ansiedad, ánimo subdepresivo e insomnio que controla con Somnovit, sin repercusión significativa.

El cuadro clínico descrito impide el desarrollo de profesiones u oficios de requerimientos físicos pero no anula por completo la aptitud laboral de la demandante ni resulta incompatible con toda actividad profesional, por lo que procede mantener el pronunciamiento de la resolución impugnada.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Teodora contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.