Sentencia Social Nº 1729/...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 1729/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1334/2015 de 18 de Noviembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 18 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GÓMEZ RUIZ, RAMÓN

Nº de sentencia: 1729/2015

Núm. Cendoj: 29067340012015101675


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16

N.I.G.: 2906744S20130001621

Negociado: PC

Recurso: Recursos de Suplicación 1334/2015

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº10 DE MALAGA

Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 117/2013

Recurrente: Ceferino

Representante: MARIA ISABEL ALONSO PEREZ

Recurrido: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ACTIVA 2008, GIROLAMAR S.L. y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Representante:CARLOS RISTORI LOZANO, JOSE IGNACIO DE LOS RISCOS MARTIN y MARIA ISABEL MARTINEZ MARTINEZ

Sentencia Nº 1729/2015

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMÓN GÓMEZ RUÍZ ,

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

En la ciudad de Málaga a diecinueve de noviembre de dos mil quince

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recursos de Suplicación interpuesto por Ceferino contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº10 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ RAMÓN GÓMEZ RUÍZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Ceferino sobre Seguridad Social en materia prestacional siendo demandado TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ACTIVA 2008, GIROLAMAR S.L. y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 04/05/2015 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º D. Ceferino , con DNI. NUM000 , nacido el NUM001 de 1975, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM002 y su profesión habitual es la de peón albañil.

2º En fecha 30 de agosto de 2006 sufrió un accidente cuando prestaba servicios por cuenta de la empresa Girolamar, S.L, al realizar trabajos en una arqueta se cerró la tapa cogiéndole los dedos. En esta fecha inició un proceso de incapacidad temporal. La empresa tenía asegurados los riesgos profesionales con la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 3 -Activa Mutua 2008-.

3º El 8 de febrero de 2007, la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 3 -Activa Mutua 2008- solicitó a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social la iniciacion de actuaciones en materia de incapacidad permanente, proponiendo la declaración del trabajador como afecto de lesiones permanentes no invalidantes. El 7 de marzo de 2007 se emitió Informe Médico de Síntesis con el siguiente juicio clínico: secuelas de heridas en dedos de la mano izquierda.

4º En fecha 3 de abril de 2007 Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen proponiendo la declaración del trabajador como afecto de lesiones permanentes no incapacitantes indemnizables conforme al baremo 56 con la cantidad de 1.220,00 €. El día 4 de abril de 2007 la Dirección Provincial de Málaga del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución aceptando el contenido de la anterior propuesta.

5º Disconforme con la anterior resolución el 21 de mayo de 2007 formuló reclamación administrativa previa que fue desestimada mediante resolución de la Dirección Provincial de Málaga del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 9 de julio de 2007.

6º En fecha 28 de noviembre de 2011 solicitó pensión de incapacidad permanente. El 2 de diciembre de 2011 se emitió Informe de Valoración Médica en el que se reseñan como deficiencias mas significativas: secuela de accidente de trabajo en mano izquierda con amputación de 2º dedo.

7º El 22 de diciembre de 2011 el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen proponiendo no haber lugar a revisar el grado de incapacidad permanente reconocido por no haberse apreciado una modificación de las limitaciones funcionales que determinaron la anterior calificación. El día 22 de diciembre de 2011 la Dirección Provincial de Málaga del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución aceptando el contenido de la anterior propuesta.

8º Disconforme con la anterior resolución el 10 de febrero de 2012 formuló reclamación administrativa previa que fue desestimada mediante resolución de la Dirección Provincial de Málaga del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 23 de mayo de 2012.

9º D. Ceferino padece las siguientes dolencias y secuelas: secuela de accidente de trabajo en mano izquierda con amputación de 2º dedo.

10º La base reguladora de la prestación para el caso de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo asciende a 37,84 € diarios.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia que estimó parcialmente la demanda interpuesta en reclamación de la declaración de la situación de Incapacidad Permanente, y que declara al actor en situación de Incapacidad Permanente Parcial para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo con derecho a prestación, formula la parte actora Recurso de Suplicación, articulando un motivo único dirigido a la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 191.b de la Ley de Procedimiento Laboral, que debe ser 193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , sin formular motivo de censura jurídica dirigido a la revisión del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 193.c de la Ley Procesal laboral , si bien mezcla indebidamente en dicho motivo único alegaciones fácticas y jurídicas y denuncia que la sentencia recurrida infringe el art. 137.1, 2, 3 y 4, solicitando en esta vía la declaración de la Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo.

SEGUNDO: En el motivo que formula, en cuanto viene a interesar la revisión fáctica, la parte recurrente realiza diversas alegaciones en el sentido de que se adicionen secuelas que concreta y describe, pero no concreta ni cita la documental o pericial en que se apoya salvo la invocación genérica a tales medios probatorios.

Es doctrina jurisprudencial consolidada la de que es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral en instancia única y al no existir en el proceso laboral Recurso de apelación, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , de manera tal que en el Recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente con arreglo al artículo 193.b) de la Ley Procesal Laboral pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador a quo hubiera podido incurrir, y que para que prospere la revisión de hechos probados solicitada al amparo del artículo 193 b) de la Ley Adjetiva Laboral deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos; 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.

Asimismo es criterio que esta Sala viene manteniendo con uniformidad y constancia, que cuando concurran en las actuaciones diversos informes médicos incompatibles, contradictorias o de contenido distinto, llegado el trámite del recurso de suplicación, el Tribunal 'ad quem' debe mantener y dar preferencia al dictamen médico que haya servido de base a la Sentencia impugnada, teniendo en cuenta las amplias facultades que al Magistrado sentenciador otorgan los artículos 97.2 de la Ley Rituaria Laboral y 348 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, para valorar y elegir entre los varios informes facultativos practicados en el pleito, haciéndolo conjuntamente, en relación con los demás elementos de juicio y sin mas limitaciones que la razón y el ajustarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo el Juzgador optar por aquel dictamen que a su juicio merezca mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la verdadera situación patológica de la persona, sin que pueda permitirse que la recurrente intente sustituir por su criterio personal e interesado el criterio judicial que se ha inclinado por otros medios, con la excepción de que el contenido del informe médico aceptado quede desvirtuado o destruido por otro dictamen médico de mayor rigor técnico y de superior categoría científica, es decir, dotado de mayor fuerza de convicción y así se perciba en el ánimo de la Sala, lo que no ha sucedido en el caso contemplado, y por otro lado que la Sala no puede realizar una nueva valoración de la totalidad de la prueba documental y pericial practicada como el recurrente pretende por corresponder ésta al magistrado a quo e impedirlo la naturaleza extraordinaria del Recurso de Suplicación.

Por todo ello el motivo de revisión fáctica no puede ser acogido pues no cumple de forma manifiesta los requisitos exigidos, pues no concreta la documental o pericial en que se apoya salvo la insuficiente invocación genérica a tales medios probatorios, y porque siguiendo una reiterada doctrina legal, corresponde al libre y ponderado criterio del Juzgador a quo la valoración de la prueba practicada, como dispone el art. 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social y 348 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil , y dicha valoración, efectuada en uso de la facultad que le viene atribuida legalmente, debe ser respetada y mantenida, siempre y cuando no se demuestre el error padecido por el juzgador lo que no se produce en el caso presente, no pudiéndose suplantar la apreciación valorativa de este último por la subjetiva del impugnante, sin que por otro lado tenga trascendencia para alterar el signo del fallo, por lo que procede desestimar este motivo del recurso.

TERCERO: Y la censura jurídica contenida en la pretensión deducida por la parte recurrente no debe alcanzar éxito.

Previa propuesta del EVI, la Entidad Gestora competente denegó la Incapacidad Permanente, pero la sentencia de instancia calificó la situación funcional producida por las lesiones padecidas por la parte demandante como Incapacidad Permanente Parcial para la Profesión habitual derivada de accidente de trabajo con derecho a percibir la indemnización correspondiente, resolución contra la que reacciona ésta en vía jurisdiccional, pidiendo su revocación y la declaración de la Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual con derecho a la prestación correspondiente, pretensión esgrimida en esta vía al no tener suerte favorable en la instancia, y que tampoco la alcanza ahora pues, mediante un examen comparativo exigido por la naturaleza esencialmente profesional de la incapacidad permanente postulada, del cuadro patológico que le aqueja y que consta en el inalterado relato histórico de lesiones consistentes en secuela de accidente de trabajo en mano izquierda con amputación de 2º dedo y el oficio habitual del actor de peón albañil para la que postula el reconocimiento en esta vía de la Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual, debe concluirse que la sentencia recurrida no vulnera el precepto invocado como infringido ya que dicho cuadro patológico no se integra en la situación de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual pues las dolencias, en persona nacida en 1975, no le impiden desarrollar los trabajos propios de la misma, ni le suponen una limitación funcional anulatoria para todas o las fundamentales tareas a que ordinariamente se dedica, dado que aunque le producen algias, dificultades y molestias, no le determinan limitaciones funcionales de manera que anulen su capacidad laboral de forma plena no teniendo abolida su aptitud para la profesión habitual, como exigen los preceptos invocados por la recurrente, por lo que, sin perjuicio de una posterior evolución agravatoria, procede desestimar el recurso con confirmación de la sentencia.

CUARTO: Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Ceferino , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº DIEZ de MÁLAGA de fecha 04/05/2015 , recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por DON Ceferino contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ACTIVA 2008 y GIROLAMAR S.L. sobre INVALIDEZ, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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