Sentencia Social Nº 173/2...ro de 2010

Última revisión
21/01/2010

Sentencia Social Nº 173/2010, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 290/2009 de 21 de Enero de 2010

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Orden: Social

Fecha: 21 de Enero de 2010

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: LOZANO MORENO, LUIS

Nº de sentencia: 173/2010

Núm. Cendoj: 41091340012010100076

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2010:77

Resumen:
41091340012010100076 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: 173/2010 Fecha de Resolución: 21/01/2010 Nº de Recurso: 290/2009 Jurisdicción: Social Ponente: LUIS LOZANO MORENO Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Rº.290/09-R Sent.173/10

Excmo. Sr.:

D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

Dª Carmen Pérez Sibón

------------------------------------------+

En Sevilla, a veintiuno de enero de dos mil diez.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 173/2.010

En el Recurso de Suplicación interpuesto por la Mutua Cyclops y la empresa Uralita, S.A. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de los de Sevilla, dictada en los autos nº 58/07; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Lozano Moreno, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Olegario contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y otros, se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el 23 de julio de 2007, por el juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

TERCERO.- La Mutua codemandada y la empresa recurrieron en suplicación contra tal Sentencia , impugnándose ambos recursos por el actor.

Fundamentos

ÚNICO.- El actor presentó demanda en la que reclamaba que se le declarara afecto de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional, y la Sentencia estimó su demanda, "condenando a las demandadas a estar y pasar por la presente declaración, así como a los efectos económicos inherentes a la misma".

Frente a esa Sentencia, la mutua y la empresa codemandadas interponen recurso de suplicación.

En el formulado por la Mutua, lo primero que se solicita es la declaración de nulidad de la Sentencia por la genérica condena que se realiza en la misma a "estar y pasar por la presente declaración" sin determinación de si la condena se refiere a todos o a uno de los codemandados, y con qué clase de responsabilidad, en su caso, para cada uno de ellos. Y es que la Mutua opuso en el acto del juicio su falta de legitimación pasiva , no sólo entendida como falta de legitimación "ad procesum", que representa una cuestión de forma que hace mención a las cualidades o condiciones necesarias para comparecer en juicio , bien en nombre propio o en virtud del instrumento de la representación, sino también como "legitimatio ad causam", que constituye un requisito indispensable para el éxito de la demanda y viene determinada en función de la pretensión postulada o acción ejercitada, surgiendo de la relación en que las partes se encuentran respecto del objeto del litigio, representando una cuestión de fondo y abarca la doble pauta de la legitimación activa o facultad de demandar, por ser titular del Derecho que se reclama y de la legitimación pasiva u obligación de soportar la carga de ser demandado, por el deber de reconocer y hacer efectivo el Derecho solicitado.

Ello implica que no sólo debió resolverse sobre la "legitimatio ad procesum" de la Mutua , sino también si a ella le alcanzaba o no algún tipo de responsabilidad en la prestación solicitada, caso de ser reconocida, razonando en los fundamentos de Derecho sobre su pertinencia, lo que no se hace por la Sentencia recurrida, que después de considerarla legitimada para ser demandada en el proceso, entiende que esa legitimación existe "sin perjuicio de su responsabilidad respecto al fondo del asunto", y sobre esta no se pronuncia en los fundamentos de Derecho ni, como hemos visto, en el fallo , en el que, recordamos, se condena "a las demandadas a estar y pasar por la presente declaración , así como a los efectos económicos inherentes a la misma". Y si entendemos que se está condenando a todos los codemandados al abono de la prestación, se debía haber razonado en los fundamentos de derecho el porqué de esa declaración, así como si esa responsabilidad era solidaria o subsidiaria.

Por tanto, la sentencia ha incurrido en incongruencia omisiva que, conforme a la doctrina mantenida por el T.C. en su Sentencia 124/2000, con cita de otras anteriores, es la que se produce "cuando el Órgano Judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución". Y es que no se puede olvidar que el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que "Las Sentencias deben ser claras , precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan , condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate.". Y esa incongruencia por omisión de la que adolece la Sentencia recurrida sí debe imponer la declaración de nulidad solicitada, conforme se dispone en el art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues contraría el Derecho a la tutela judicial efectiva, de manera que se deberá dictar otra nueva Sentencia en la que, con libertad de criterio, se razone y resuelva si procede la estimación de la pretensión y en caso de que así sea, si se condena de la prestación correspondiente a uno de los codemandados, a varios con absolución de alguno de ellos , o a todos ellos, y en estos dos últimos casos, si la responsabilidad es solidaria o subsidiaria, así como el resto de las cuestiones deducidas por las partes.

Esta declaración impide el examen del resto de las cuestiones planteada por la Mutua en su recurso así como del recurso interpuesto por la empresa codemandada.

Fallo

Que debemos declarar la nulidad de la Sentencia dictada el 23 de julio de 2007 por el juzgado de lo Social número Cinco de Sevilla , recaída en autos sobre incapacidad permanente, promovidos por D. Olegario contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social , la Mutua Cyclops y la empresa Uralita S.A. , así como de las actuaciones posteriores, reponiendo éstas al momento inmediatamente anterior al dictado de aquélla, para que por la Magistrada a quo, con plena libertad de criterio, se dicte nueva Sentencia en la que se den respuestas a todas las pretensiones sometidas a su consideración.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma , mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia , con certificación de esta resolución , diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

De la misma manera, una vez firme esta Sentencia, devuélvanse a los recurrentes los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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