Sentencia Social Nº 173/2...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 173/2015, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 174/2015 de 16 de Julio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 16 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL

Nº de sentencia: 173/2015

Núm. Cendoj: 26089340012015100138

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00173/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA

SALA DE LO SOCIAL

C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO

Tfno:941 296 421

Fax:941 296 408

NIG:26089 44 4 2014 0000866

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000174 /2015

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000293 /2014

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ñaALTEN SPAIN SAU

ABOGADO/A:

PROCURADOR:BLANCA GOMEZ DEL RIO

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Ángel , FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA

ABOGADO/A:JOSE MARIA HOSPITAL VILLACORTA, ABOGACÍA DEL ESTADO FOGASA, LA RIOJA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Sent. Nº 173

Rec. 174/15

Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. Cristóbal Iribas Genua. :

Ilma. Sra. Mercedes Oliver Albuerne. :

En Logroño, a dieciséis de julio de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 174/15 interpuesto por ALTEN SPAIN SAU asistido por el Letrado D. Enrique Aparicio Rivas, contra la sentencia nº 79/15 del Juzgado de lo Social nº Uno de La Rioja de fecha seis de marzo de dos mil quince y siendo recurridos D. Ángel asistido por el Letrado D. José María Hospital Villacorta y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, asistido por el Letrado de FOGASA, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON Miguel Azagra Solano.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, por D. Ángel se presentó demanda contra ALTEN SPAIN, S.A.U, y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, ante el Juzgado de lo Social nº Uno de La Rioja, en reclamación de DESPIDO.

SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha seis de marzo de dos mil quince , cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

'HECHOS PROBADOS:

PRIMERO. D. Ángel ha venido prestando servicios para la empresa 'ALTEN SPAIN, S.A.U.', dedicada a la actividad de consultoría y estudios de mercado y de opinión pública, con antigüedad desde el 9 de marzo de 2.004, con la categoría profesional de analista programador, y un salario diario bruto de 71'85 euros, incluidas las partes proporcionales de las pagas extraordinarias, abonado mensualmente mediante transferencia bancaria; en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo.

SEGUNDO. El actor no ostenta cargo como representante legal de los trabajadores.

TERCERO. Con fecha de 2 de agosto de 2.013, la empresa 'ALTEN SPAIN, S.A.U.' notificó al trabajador burofax en virtud de la cual le comunicaba su despido disciplinario, con efectos de 29 de julio de 2.013, por la comisión de 'una falta muy grave y culpable acontecida durante su relación laboral'. Impugnado judicialmente por el trabajador dicho despido, por Sentencia de fecha de 21 de enero de 2.014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Logroño , en autos nº 758/2013, se estima la demanda planteada por el actor frente a la empresa demandada, declarando improcedente el despido disciplinario producido con efectos de 29 de julio de 2.013, condenando a la demandada a que, en el plazo de cinco días, opte entre readmitir al trabajador en iguales condiciones de trabajo existentes al tiempo del despido, o indemnizarle con la cantidad de 29.224'99 euros, así como al abono, en el primer caso, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia a razón de 71'85 euros diarios; Sentencia obrante a los folios 79 a 98 de las actuaciones, cuyo contenido se da por reproducido.

Dicha Sentencia fue confirmada por la Sala de lo Social del TSJ de La Rioja en Sentencia de 11 de julio de 2.014, rec. 117/2014 , con declaración de firmeza por Diligencia de Ordenación de 3 de septiembre de 2.014.

CUARTO. Mediante escrito de 5 de febrero de 2.014 la empresa 'ALTEN SPAIN, S.A.U.' manifiesta al Juzgado su opción por readmitir al trabajador. Por Diligencia de Ordenación de fecha 10 de febrero de 2.014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Logroño en autos nº 758/2013, se acuerda admitir la opción efectuada por la empresa 'ALTEN SPAIN, S.A.U.' mediante escrito de 5 de febrero de 2.014, debiendo comunicar la empresa por escrito al trabajador la fecha de reincorporación en su puesto de trabajo en un plazo no inferior a los tres días a la recepción del escrito.

QUINTO. Mediante burofax de 30 de enero de 2.014, recibido por el trabajador el día 10 de febrero de 2.014, la empresa notifica al trabajador carta de la misma fecha en virtud de la cual le comunica:

'En cumplimiento del fallo de la Sentencia número 23/2014, de fecha 21 de enero de 2.014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Logroño y notificada a esta parte en el día de hoy, la Empresa pone en su conocimiento que ha optado por su REINCORPORACIÓN en la Compañía, para lo que procederemos a darle de alta nuevamente, de manera inmediata en la Empresa.

Por lo anterior, le requerimos para que el próximo lunes 3 de febrero de 2014, acuda a las 12'00 horas de la mañana a la sede central de ALTEN, sita en (...), para lo que se reunirá con sus responsables, D. Maximino y Doña Encarnacion , a los efectos de definir todo lo concerniente a su reincorporación en la empresa y concretar las responsabilidades que ostentará en su puesto de trabajo; todo ello en cumplimiento de la legislación vigente'.

SEXTO. Mediante burofax de 10 de febrero de 2.014, recibido por el trabajador el día 11 de febrero de 2.014, la empresa notifica al trabajador carta de la misma fecha en virtud de la cual le comunica:

'En cumplimiento del fallo de la Sentencia número 23/2014, de fecha 21 de enero de 2.014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Logroño y notificada a esta parte en el día de hoy, la Empresa procedió el pasado día 30 de enero de 2.014 a enviarle un burofax, notificándole su decisión de optar por su readmisión n cumplimiento del fallo de la sentencia, al domicilio que consta en el encabezado del presente y que, asimismo, consta como dirección a efectos de notificaciones en la demanda de despido del cual trae causa la sentencia referenciada.

No obstante, a día de hoy esta parte tiene constancia de su negativa a recoger el meritado burofax, a pesar de existir intentos de entrega del mismo en la citada dirección.

Por lo anterior, le requerimos, nuevamente, para que el próximo miércoles, 12 de febrero de 2.014, acuda a las 12'00 horas de la mañana a la sede central de ALTEN, sita en (...), para lo que se reunirá con sus responsables, D. Maximino y Doña Encarnacion , a los efectos de definir todo lo concerniente a su reincorporación en la empresa y concretar las responsabilidades que ostentará en su puesto de trabajo; todo ello en cumplimiento de la legislación vigente'.

SÉPTIMO. Mediante burofax de 10 de febrero de 2.014, el trabajador notifica a la empresa carta de la misma fecha en virtud de la cual comunica:

'En el día de hoy, 10 de febrero de 2.014, he recibido su escrito de fecha 30 de enero de 2.014, enviado por burofax en el que me comunican la readmisión en la empresa, e indicándome que debo acudir el día 3 de febrero a las 12'00 horas a la sede central de ALTEN, sita en (...). Lógicamente no he podido asistir al recibir la comunicación con fecha posterior, no obstante, ruego me indiquen por escrito el día, hora, lugar y forma de reincorporación, centro de trabajo y dirección del mismo, así como los cometidos encomendados, todo ello con la finalidad de hacer efectiva dicha readmisión y evitar interpretaciones de cualquier clase sobre dichos extremos'.

OCTAVO. Mediante burofax de 11 de febrero de 2.014, recibido por el trabajador el día 13 de febrero de 2.014, la empresa notifica al trabajador carta de la misma fecha en virtud de la cual le comunica:

'Tras haber recibido en el día de hoy (11 de febrero de 2.014), su burofax con fecha de 10 de febrero de 2014, le informamos que ayer día 10 de febrero de 2014, ALTEN, su actual empleadora, volvió a enviarle un burofax solicitándole que acudiera en fecha 12 de febrero de 2014 a las oficinas de ALTEN sitas en (...=, a los efectos de concretar en una reunión con sus responsables sus funciones en su puesto de trabajo, lo que entendemos que resulta totalmente necesario dado el nuevo marco de proyectos en el que se encuentra la Empresa. Pues bien, este nuevo requerimiento le fue enviado, en tanto en cuanto esta parte aún no tenía constancia de que hubiera recibido el burofax enviado por mi mandante el día 30 de enero de 2.014.

Así las cosas y dado que aun no tenemos constancia de que haya recibido el burofax enviado en el día de ayer, le requerimos de manera definitiva, sin dilaciones superfluas e injustificadas por su parte, para que el próximo lunes, 17 de febrero de 2014, acuda a las 12'00 horas de la mañana a la sede central de ALTEN, sita en (...), para lo que se reunirá con sus responsables, D. Maximino y Doña Encarnacion , a los efectos de definir todo lo concerniente a su reincorporación en la empresa y concretar las responsabilidades que ostentará en su puesto de trabajo, lo que se le requiere tanto con motivo del nuevo panorama empresarial y de sus proyectos resulta necesario de cara a dar efectivo cumplimiento al fallo de la Sentencia nº 23/2014, de fecha de 21 de enero de 2014 del Juzgado de lo Social nº 3 de Logroño '.

NOVENO. Consta acreditado que el día 12 de febrero de 2.014, a las 12 horas, el actor acudió a las instalaciones de la empresa demandada situadas en Madrid. Ese día, el actor mantuvo una reunión con su responsable directo, Don Maximino , Director del departamento de sector público de la empresa, y con Don Ángel Jesús , Director Jurídico de ALTEN, de una duración de unos 45 minutos aproximadamente, en la cual se definieron cuáles iban a ser las funciones del actor, tras la pérdida de los servicios de formación a favor de la Consejería de Justicia del Gobierno de La Rioja, explicándole, asimismo, cómo sería el funcionamiento de la relación laboral. En concreto, las funciones que le fueron informadas fueron:

- Coordinación en la gestión y desarrollo de los diferentes Concursos Públicos de la compañía, dependiendo de Don Maximino , Formalidades, control de asistencias, necesidades de servicios por parte de los clientes, control de producción, etc.

- Búsqueda a través de herramientas telemáticas, preparación y gestión de ofertas para licitar en Concursos Públicos (gestión de CV, títulos, cualificaciones, documentación legal, etc), especialmente relacionados con la Administración de Justicia, tanto autonómica (en especial La Rioja y comunidades limítrofes) como estatal. Trabajando con los managers de ALTEN y bajo la supervisión de Doña María Esther .

- Colaboración como formador en el Dpto. de Formación, teniendo como responsable a Don Erasmo .

Tras esa reunión mantenida el día 12 de febrero de 2.014 en las instalaciones de la empresa, el actor no ha vuelto a incorporarse a la empresa.

DÉCIMO. Mediante burofax de 13 de febrero de 2.014, el trabajador notifica a la empresa carta de la misma fecha en virtud de la cual comunica:

'Tras reunión mantenida con Vds. Ayer día 12 de febrero de 2014 a las 12'00 horas en la sede central de Alten, sita en (...), dando cumplimiento a su requerimiento efectuado por burofax y notificado a esta parte el día antes, teniendo por finalidad definir la reincorporación en la empresa y concretar las responsabilidades del trabajador compareciente, vengo a manifestar que considero la readmisión irregular y, en todo caso, se produce traslado de centro de trabajo que exige cambio de residencia, producida sin preaviso, por lo que opto por la extinción del contrato con percibo de la correspondiente indemnización'.

UNDÉCIMO. Mediante burofax de 14 de febrero de 2.014, recibido por el trabajador el día 18 de febrero de 2.014, la empresa notifica al trabajador carta de la misma fecha en virtud de la cual le comunica:

'En el día de ayer, 13 de febrero de 2014, hemos recibido su burofax de la misma fecha, donde manifiesta su voluntad de extinguir la relación laboral por entender que se ha procedido a realizar un traslado de su puesto de trabajo, puesto que esto fue lo que Ud. pareció entender, de manera equivocada e injustificada, durante la reunión mantenida en el día 12 de febrero de 2014 (de una duración de 25 minutos y que se celebró de manera inmediata y improvisada, ya que no avisó que se iba a personar y ya se había ausentado conforme al primer requerimiento que se le remitió), en las instalaciones de ALTEN sitas en (...), con su responsable Don Maximino y con Don Ángel Jesús , letrado de la compañía.

Pues bien, nos causa estupor y sorpresa su interpretación, ya que en la breve reunión mantenida la empresa tuvo toda la predisposición para explicarle y detallarle su nueva situación (una vez que la compañía ya no tiene entre sus proyectos, como bien conoce, el denominado 'servicio de soporte funcional y formación a los usuarios de Justicia para las aplicaciones judiciales, fiscales y registrales en el ámbito de la Administración de Justicia de La Rioja' y no poder realizar sus funciones de coordinador/formador en el citado proyecto desde ALTEN) y sus nuevas responsabilidades profesionales, conforme a su perfil, experiencia y cualificación, sin ningún menoscabo para sus derechos, sin perjuicio de ulteriores reuniones con los responsables pertinentes, SEÑALÁNDOSE REITERADAMENTE que en ningún caso y de ninguna manerasu nuevo puesto implicaría un cambio de residencia, independientemente de los viajes puntuales que por cuestiones profesionales debería realizar a la sede de Madrid u otras (despachar con su responsable, coordinación de concursos, preparación de concursos, etc.), como hacen prácticamente la totalidad de los profesionales que formamos parte de esta compañía, con pago de gastos y dietas por parte de ALTEN, Y QUE DE NINGUNA MANERA IMPLICAN CAMBIO DE RESIDENCIA AL EMPLEADO.

En la citada breve reunión se le fijaron sus nuevas responsabilidades, conforme a su cualificación profesional, a expensas de definirlas con sus nuevos responsables en posteriores reuniones:

1. Coordinación en la gestión y desarrollo de los diferentes Concursos Públicos de la compañía, dependiendo de Don Maximino .

2. Búsqueda a través de herramientas telemáticas, preparación y gestión de ofertas para licitar en Concursos Públicos (gestión de CV, títulos, cualificaciones, documentación legal, etc), especialmente relacionados con la Administración de Justicia, tanto autonómica como estatal. Trabajando con los managers de ALTEN y bajo la supervisión de Doña María Esther (no se le pudo presentar, ya que el día 12 de febrero desde las 13 horas ya no apareció por la empresa).

3. Colaboración como formador en el Dpto. de Formación, teniendo como responsable a Don Erasmo , que tampoco se le pudo presentar a raíz de su ausencia.

(....)

Es por lo anterior, que siendo de interés de la Empresa en proceder a su reincorporación de conformidad con lo estipulado en la sentencia nº 23/2014, de fecha de 21 de enero de 2.014, del Juzgado de lo Social número 3 de Logroño , se le requiere, nuevamente, para que acuda a las oficinas de ALTEN en Madrid de manera inmediata, comunicando previamente a doña Petra que así lo hará, para que se le puedan facilitar los elementos de trabajo y darle indicaciones oportunas para que desempeñe su trabajo principalmente a través de la modalidad de teletrabajo y concertarle las correspondientes reuniones con sus responsables para las nuevas funciones conforme a su perfil, en tanto en cuanto hemos de reiterar que en ningún caso se le está requiriendo para que cambie de residencia . No obstante como hemos indicado, dadas las especiales circunstancias, puesto que en Madrid se encuentra el mayor número de sus compañeros y departamentos, no impide que en contadas ocasiones tenga que realizar algún viaje de servicio para asegurar el éxito de su trabajo.

(...)'. Comunicación a los folios 112 a 115 de las actuaciones, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido.

DUODÉCIMO. Mediante burofax de 24 de febrero de 2.014, recibido por el trabajador el día 25 de febrero de 2.014, la empresa notifica al trabajador carta de la misma fecha en virtud de la cual le comunica:

'Por medio del presente se le requiere para que justifique sus ausencias al trabajo y ello ante la falta de noticias suyas desde que abandonó la Empresa de manera sorpresiva el pasado día 12 de febrero de 2014, por lo que ni tan siquiera se le pudo hacer entrega de los equipos de trabajo para que Ud. pueda realizar las funciones acordadas de manera efectiva. Este requerimiento se efectúa, nuevamente, ya que a pesar de los esfuerzos realizados por esta parte para proceder a su reincorporación de manera efectiva y como en todos sus términos fue puesto de manifiesto en el burofax que le fue enviado el pasado día 14 de febrero de 2014, a día de hoy sigue sin tener noticias de Ud. para continuar con al relación laboral con todo lo que ésta implica.

En concreto se le requiere para que en el improrrogable plazo de 48 horas desde la notificación del presente, justifique los motivos por los que no ha prestado sus funciones de manera efectiva, a través de documentos certificados con validez suficiente en derecho (partes médicos de baja, justificantes médico, mudanzas,...) en los siguientes días que a esta parte le constan como ausencias injustificadas:

- 13 de Febrero de 2014.

- 14 de Febrero de 2014.

- 17 de Febrero de 2014.

- 18 de Febrero de 2014.

- 19 de Febrero de 2014.

- 20 de Febrero de 2014.

- 21 de Febrero de 2014.

- 24 de Febrero de 2014.

Por todo lo dicho, le indicamos que es necesario que justifique sus ausencias en los términos indicados, ya que en caso contrario nos veremos obligados a tomas las medidas oportunas, de conformidad con la legalidad vigente y el artículo 24.1.C) del XVI Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Consultoría y Estudios de Mercado y de la Opinión Pública, ' Faltar al trabajo más de dos días al mes sin causa justificada', se considera una infracción laboral muy grave, estipulando el mismo artículo 24 en su apartado 2º C) las sanciones en caso de comisión de faltas muy graves siendo las sanciones establecidas para ellas la suspensión de empleo y sueldo de 11 días a 2 meses e incluso el despido.'.

DÉCIMO TERCERO. Mediante burofax de 5 de marzo de 2.014, recibido por el trabajador el día 6 de marzo de 2.014, la empresa notifica al trabajador carta de la misma fecha en virtud de la cual le comunica su despido disciplinario, con efectos del día 7 de marzo de 2.014, por la comisión de una falta de disciplina muy grave y culpable acontecida durante su relación laboral, conforme a lo establecido en el artículo 54.2.a ) y b) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y artículo 24.1º, C) del XVI Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Consultoría y Estudios de Mercado y de la Opinión Pública, documento a los folios 6 a 11 de las actuaciones, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido, en aras a la brevedad, alegando, en esencia los siguientes hechos:

'(...)

Pues bien, los hechos que motivan la presente decisión traen causas de su indisciplina y desobediencia a las ordenes empresariales y sus ausencias injustificadas al trabajo, durante los días 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28 de Febrero de 2014 y los días 3, 4 y 5 de Marzo de 2014, al no haber prestado trabajo efectivo en los meritados días, ni tener esta parte constancia de documentación alguna que justifique la falta de comunicación a la Empresa de los motivos de los que trae causa su desobediencia a prestar sus servicios con los equipos propiedad de la Empresa de los que se le ha intentado hacer entrega. Así, se mantiene que su actuación es completamente injustificada en tanto Ud. está siendo notificado en su domicilio de los requerimientos enviados los días 14 y 24 de Febrero de 2014 por ALTEN con el fin de proceder a su reincorporación efectiva en su puesto de trabajo e, igualmente, habiéndole proporcionado la oportunidad a través del burofax enviado el día 24 de Febrero de 2014 para que procediera a justificar sus ausencias.

Dicho lo anterior, los hechos concurrentes y que finalmente han motivado su despido son los que se manifiestan a continuación:

1. En cumplimiento del fallo de la Sentencia número 23/2014, de fecha de 21 de Enero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Logroño y notificada a esta parte el pasado día 30 de Enero de 2014, la Empresa procedió el pasado día 30 de enero de 2.014 a enviarle un primer burofax requiriéndole para que el día 3 de febrero de 2014, procediera a acudir a las instalaciones de la Empresa sitas en (...), con el fin de mantener una reunión con sus responsables, D. Maximino y Doña Encarnacion , a los efectos de definir todo lo concerniente a su reincorporación en la empresa y concretar las responsabilidades que debería ostentar en su puesto de trabajo.

Sin embargo, a pesar de los intentos de notificación de Correos Ud no procedió a recoger el mismo hasta el día 10 de febrero de 2014.

2. Así las cosas, el día 10 de febrero de 2014, día en que le fue notificado el antedicho burofax, existió un cruce de comunicaciones entre Ud. y ALTEN (Ud. envió un burofax a las 18'18 horas y ALTEN a las 18'30horas).

En el comunicado enviado pro Ud. informaba de la reciente notificación y solicitaba que se le indicase un nuevo día para proceder a su reincorporación.

En el comunicado enviado por ALTEN, tras la ausencia de noticias de Ud. se le requería en los mismos términos que en el burofax enviado el día 30 de enero de 2014 para que procediese a personarse en las oficinas de ALTEN el día 12 de febrero de 2014.

Ambas notificaciones fueron recibidas por la contraparte en fecha de 11 de febrero de 2014.

3.- Con motivo del intercambio de burofax y con el fin de facilitar la reunión con la Empresa al trabajador y ante el desconocimiento que esta pare tenía sobre la recepción del burofax, envió el día 11 de febrero de 2014 un nuevo burofax requiriéndole para que se personase en el domicilio social de la Empresa el día 17 de Febrero de 2014.

4.- No obstante lo anterior, sin saber esta parte, finalmente, el día en que procedería a personarse en la Empresa, Ud. se presentó, sin preaviso y por sorpresa, el día 12 de Febrero de 2014 y ello aunque la Empresa contaba con su presencia para el día 17 de Febrero de 2014.

No obstante, la Empresa procedió a atenderle el día 12 de Febrero de 2014, a través de su responsable directo, Don Maximino y por Don Ángel Jesús , Director Jurídico de ALTEN, manteniendo una reunión de 25 minutos aproximadamente de duración donde se definieron cuáles iban a ser sus funciones, tras la pérdida de los servicios de formación a favor de la Consejería de Justicia del Gobierno de La Rioja, asimismo, también se le explicó cómo sería el funcionamiento de la relación laboral. De tal modo, las funciones que le fueron informadas fueron:

- Coordinación en la gestión y desarrollo de los diferentes Concursos Públicos de la compañía, dependiendo de Don Maximino , Formalidades, control de asistencias, necesidades de servicios por parte de los clientes, control de producción, etc.

- Búsqueda a través de herramientas telemáticas, preparación y gestión de ofertas para licitar en Concursos Públicos (gestión de CV, títulos, cualificaciones, documentación legal, etc), especialmente relacionados con la Administración de Justicia, tanto autonómica (en especial La Rioja y comunidades limítrofes) como estatal. Trabajando con los managers de ALTEN y bajo la supervisión de Doña María Esther .

- Colaboración como formador en el Dpto. de Formación, teniendo como responsable a Don Erasmo .

Del mismo modo, durante la celebración de esta reunión se le informó que para la realización de las meritadas tareas, no sería necesario que se encontrase físicamente en las oficinas de Madrid, sino que las mismas podrían realizarse por Ud. desde su domicilio en Logroño a través de la modalidad de 'teletrabajo', sin perjuicio de tener que efectuar viajes de servicio eventuales (con todos los gastos sufragados pro la empresa), a los efectos de coordinarse con sus compañeros y responsables pero que en ningún caso, sería necesario que procediera a cambiar de domicilio ni de residencia (como hacen muchos de los profesionales de una compañía que está implantada en todo el territorio nacional, con la sede central En Madrid). Igualmente, en esta reunión se le informó que durante el mismo día 12 de Febrero de 2014 se le entregaría un ordenador portátil para realizar las antedichas funciones y demás herramientas necesarias para ello (móvil, vpn, pincho de internet, etc.) y asimismo, debería reunirse con Doña María Esther y con Don Erasmo para comenzar con el desempeño de sus tareas.

Tras esta reunión Ud. abandonó las instalaciones de la empresa, por lo que, por vía telefónica a las 13 horas (aproximadamente) del mismo día 12 de Febrero de 2014, Doña Petra , miembro del departamento jurídico de la Empresa, se puso en contacto con Ud. para mantener otra reunión a las 16 horas a los efectos de entregarle los equipos preparados para que realizase sus funciones y reunirse con Doña María Esther para definir sus primeros objetivos. Sin embargo, en esa conversación, Ud. le indicó que no sabría lo que haría y si volvería a la Empresa.

Finalmente, Ud. no acudió a la cita indicada a las 16 horas, por lo que la Empresa no pudo hacerle entrega de los equipos informáticos para la realización de sus funciones, lo que es lógico que realice con los instrumentos de la Empresa por motivos de redes de seguridad y configuración, ni informarle sobre cuáles eran las primeras tareas para las que se le precisaba.

5.- Pues bien, de manera sorpresiva el día 13 de febrero de 2.014, ALTEN recibió un burofax enviado por Ud. donde informaba de su decisión de rescindir el contrato con motivo de la movilidad geográfica que le había sido informada el día 12 de febrero de 2014 en la reunión mantenida con los representantes de ALTEN, optando por el percibo de la indemnización legalmente establecida para estos casos.

6.- Dado que en ningún caso su reincorporación suponía una movilidad geográfica, ni modificación sustancial en el desempeño de sus funciones, y así se le ha remarcado constantemente, el día 14 de febrero de 2014 se le envió un nuevo burofax en el que s ele informaba de su error en la comprensión de los hechos que le habían sido informados en la reunión del día 12 de Febrero de 2014. De esta modo, en este nuevo burofax, nuevamente, se le informó de todos los extremos tratados en la meritada reunión, motivo por el cual nos remitimos al cuerpo de dicho burofax.

Además, en esta misiva se le informó, también nuevamente, de la preparación del ordenador portátil para Ud, la rehabilitación de la cuenta de correo electrónico DIRECCION000 ; de su inasistencia a la reunión fijada a las 16'00 horas del día 12 de Febrero de 2014 con Doña María Esther y doña Petra , para hacerle entrega de los instrumentos informáticos y encomendarle sus primeras tareas; e, igualmente, s ele informó que su actitud suponía un incumplimiento de las órdenes empresariales y que la falta de noticias por su parte sin que hubiera prestado sus funciones, ni desde su domicilio, ni desde su Empresa suponía dos días de ausencias injustificadas al trabajo.

Así las cosas, en tanto en cuanto al principal interés de la Empresa se encontraba en su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, reunirse con sus responsables para coordinar la correcta prestación de servicios y se finalizaba indicándole que procediera a personarse, nuevamente, en las instalaciones de ALTEN para dar cumplimiento a lo que no fue posible el día 12 de Febrero de 2014, con motivo de su fuga inesperada y así hacerle entrega de los medios informáticos y técnicos y proporcionarle las indicaciones oportunas para que pudiera desempeñar debidamente sus funciones a través de la modalidad de teletrabajo, sin que, reiteramos, sea necesario cambie de residencia.

7.- Tras esta notificación, la Empresa no ha vuelto a tener noticias suyas, con un abandono absoluto en sus funciones y puesto de trabajo.

8.- Ante esta falta de conocimiento acerca de su situación, y ello a pesar de las aclaraciones que fueron efectuadas por la Empresa el día 14 de Febrero de 2014, con el fin de explicar todos los extremos referentes a su reincorporación y subsanar cualquier confusión que Ud. hubiera podido tener sobre su reincorporación, el pasado día 24 de Febrero de 2014 esta parte le envió un nuevo burofax en el que se le requería para que procediera a justificar sus ausencias entre los días 13 a 24 de Febrero de 2014, para lo que se le daba un plazo de 48 horas desde la notificación de dicho requerimiento para que enviase a la Empresa aquella documentación que a su derecho entendiese conveniente.

9.- Siendo como es que a esta parte le consta que Ud. recibió el día 25 de Febrero de 2014 a las 15'38 horas, el burofax enviado el día 24 de Febrero de 2014 y puesto que, esta parte continúa sin tener noticias de su parte a pesar de las comunicaciones realizadas y de buena fe y predisposición de ALTEN para otorgar debido cumplimiento a su readmisión, en virtud de la Sentencia número 23/2014, de fecha de 21 de Enero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Logroño y notificada a esta parte el pasado día 30 de enero de 2014.

Relatados todos los hechos que interesan al presente caso, se desprenden de su actuación que ha cometido dos faltas evidentes de disciplina en el trabajo:

- La primera de ellas, la indisciplina y desobediencia al abandonar la Empresa el día 12 de Febrero de 2014, lo que ha desencadenado una serie de faltas igualmente tipificadas y derivadas de tal actuación, es decir, haberse 'fugado' el día 12 de Febrero de 2014 la Empresa no pudo hacerle entrega de los medios informáticos necesarios para desempeñar sus funciones, por lo que, a pesar de ser interés de esta parte que prestase su trabajo de manera efectiva resulta que Ud. no ha realizado ningún trabajo a favor de ALTEN desde el mes de julio de 2013, y ello a pesar de los requerimientos y especificaciones realizados por esta parte los días 14 y 24 de Febrero de 2014. Del mismo modo, el día 24 de Febrero de 2014, ante la falta de noticias de Ud. se le requirió para que justificase sus ausencias los días 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21 y 24 de Febrero de 2014 y sin que Ud. se haya pronunciado en ningún sentido, ni tampoco haya realizado ninguna acción para proceder a cumplir con la orden empresarial de reincorporación, la cual se iba a realizar sin ningún menoscabo de los derechos y obligaciones que le asisten como empleado y conforme a su perfil profesional y sin ninguna movilidad geográfica y sin ninguna modificación en sus condiciones de trabajo.

- La segunda de ella se debe a sus ausencias injustificadas los días 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28 de Febrero de 2014 y los días 3, 4 y 5 de Marzo de 2014, sin que haya procedido a aportar justificante alguno, a pesar de los requerimientos empresariales ofreciéndole tal oportunidad.

Los hechos anteriormente referenciados podrán ser declarados constitutivos e incumplimiento contractual de sus obligaciones en cualquier instancia, y en su virtud, la dirección de la compañía se ha visto obligada a proceder a su despido con fecha de efectos del día 7 de Marzo de 2014, al haber cometido una falta de disciplina y desobediencia a las órdenes empresariales y haberse ausentado de su puesto de trabajo durante los días indicados, incurriendo en una conducta grave y culpable respecto al deber de buena fe y diligencia en el desempeño de sus funciones. Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del XVI Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Consultoría y Estudios de Mercado y de la Opinión Pública, donde se establece en su apartado 1º C) como una falta muy grave el ' faltar al trabajo más de dos días al mes sin causa justificada'es sancionada en el artículo 24, 2º C, con el despido disciplinario, siendo como es que, la misma falta con la misma sanción se contiene en el artículo 24.1.a) del Estatuto de los Trabajadores y finalmente, también en el artículo 54.1.b) del Estatuto de los Trabajadores prevé que será sancionado con despido disciplinario la indisciplina y desobediencia en el trabajo, nos vemos en la obligación de comunicarle su despido disciplinario con fecha de efectos de 7 de Marzo de 2014.

(...)'.

DÉCIMO CUARTO. Durante su relación laboral con la demandada, y con anterioridad a su primer despido de fecha de efectos de 29 de julio de 2.013, el demandante ocupaba el puesto de Coordinador del Contrato de formación, asistencia técnica y soporte informático a órganos judiciales de la Comunidad Autónoma de La Rioja, adjudicado a la empresa demandada, para lo que tenía asignado y a su disposición equipo informático propiedad de la Consejería ubicado en las dependencias del Decanato de Logroño.

La empresa 'ALTEN SPAIN, S.A.U.' tenía adjudicada la prestación de servicios para la asistencia y soporte técnico a usuarios de las aplicaciones judiciales, fiscales y registrales, así como del resto de aplicaciones instaladas en otras unidades comprendidas en el ámbito de actuación de la subdirección general de las nuevas tecnologías de la justicia del Ministerio de Justicia, en virtud de contrato suscrito con fecha de 11 de agosto de 2.010.

Con fecha de 31 de mayo de 2.013 se publicó en BOE nº 130 la licitación del Contrato para la realización de los servicios de planificación, formación y asistencia a usuarios y formadores en las aplicaciones y herramientas informáticas en el ámbito de actuación de la Subdirección General de Nuevas Tecnologías de la Justicia del Ministerio de Justicia (Expediente TASE39), adjudicándose a la MNEMO EVOLUTION & INTEGRATION SERVICES, S.A. con fecha de 31 de julio de 2.013 el lote 3 de dicho concurso.

Con fecha de 13 de enero de 2.014 por la Consejería de Administración Pública y Hacienda del Gobierno de La Rioja se comunica a la empresa 'ALTEN SPAIN, S.A.U.' que con fecha 31 de diciembre de 2.013 la empresa ALTEN ha finalizado la prestación del servicio por haber entrado en vigor desde el 1 de enero de 2.014 el nuevo contrato

DÉCIMO QUINTO. Actualmente, y, a la fecha en la que se produce el despido del trabajador, la empresa 'ALTEN SPAIN, S.A.U.' no cuenta con ningún servicio a desarrollar en la Comunidad Autónoma de La Rioja, ni en virtud de contrato concertado con organismos públicos, ni privados.

DÉCIMO SEXTO. Con fecha de efectos de 1 de abril de 2.014, el actor es dado de alta en la empresa MNEMO EVOLUTION & INTEGRATION SERVICES, S.A.

DÉCIMO SÉPTIMO. A la relación laboral existente entre las partes le era de aplicación el XVI Convenio Colectivo Interprovincial de Empresas de Consultoría y Estudios de Mercado y de la Opinión Pública (BOE nº 82 de 4 de abril de 2.009).

DÉCIMO OCTAVO. El actor promovió la conciliación que se celebró el 31 de marzo de 2.014 ante el UMAC, con el resultado de 'intentado sin efecto'; presentando posteriormente demanda.

FALLO.-Estimando la demanda interpuesta por D. Ángel frente a la empresa 'ALTEN SPAIN, S.A.U.' y el FOGASA, debo efectuar los siguientes pronunciamientos:

1. Declarar la improcedencia del despido decretado por la empresa 'ALTEN SPAIN, S.A.U.' respecto del actor en fecha de 7 de marzo de 2.014.

2. Condenar a la empresa 'ALTEN SPAIN, S.A.U.' a que, dentro del plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, opte entre la readmisión del trabajador, con abono de los salarios de tramitación, o le abone en concepto de indemnización la suma de 30.536'26 euros, (entendiéndose que en el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera).

3. Condenar al FOGASA a estar y pasar por las anteriores declaraciones, dentro de los límites de su responsabilidad legal.

Notifíquese a las partes en legal forma.

La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia en la secretaría de este Juzgado en los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia sin esperar a que la misma adquiera firmeza, entendiéndose en caso de no ejercitar la opción que procede la readmisión.'

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por ALTEN SAPIN, S.A.U., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada por el juzgado estima la demanda de despido interpuesta por D. Ángel contra la empresa 'Alten Spain, S.A.U.' y el FOGASA y, tras declarar la improcedencia de la decisión extintiva adoptada por la demandada el 7 de marzo de 2014, condena a la empleadora a cumplir con las consecuencias legales inherentes al mencionado pronunciamiento y, al FOGASA, a estar y pasar por las referidas declaraciones dentro de los límites de su responsabilidad legal.

El sentido de la resolución mencionada no se comparte por la representación letrada de la empresa y, por esta razón, interpone el presente recurso que tiene a bien amparar en varios motivos que deben ser objeto de análisis y resolución diferenciada.

SEGUNDO.- La parte recurrente dedica el inicio de su exposición a recoger una serie de 'antecedentes'en los que pretende dejar constancia parcial de los hechos probados que se contienen en la resolución que se combate y que, a su entender, tienen relevancia para la resolución del recurso.

A este respecto debemos manifestar que los referidos 'antecedentes'no contienen motivo alguno de suplicación y carecen de valor para servir de base o fundamento al recurso interpuesto, máxime cuando en aquellos solo se plasma una transcripción parcial e interesada del relato fáctico que contiene la sentencia de instancia, olvidando que para dar respuesta al recurso hay que considerar la totalidad de los hechos probados y las manifestaciones que con aquél carácter constan en la fundamentación de la sentencia recurrida, sin más variaciones o acotaciones que aquellas que puedan producirse utilizando el cauce procedimental legalmente establecido para ello que, evidentemente, no es el seguido en este apartado del recurso.

Por tal circunstancia, las referencias contenidas en los mencionados 'antecedentes'carecen de valor alguno para provocar cualquier tipo de resolución que pueda repercutir en el resultado de este litigio.

TERCERO.- Efectuadas las manifestaciones anteriores y centrándonos en lo que la parte recurrente denomina formalmente motivos de suplicación, se observa que los mismos principian con un motivo 'previo'que lleva por rúbrica 'objeto de la demanda y hechos contenidos en la misma a los efectos de definir y tratar el objeto de la presente litis'.

El mencionado motivo 'previo'no conforma tampoco motivo alguno de suplicación pues ni tiene amparo en ninguno de los apartados que el art. 193 de la LRJS dedica al objeto de este recurso, ni reúne las exigencias legalmente requeridas para formalizar adecuadamente un motivo de los que pueden fundamentar este recurso extraordinario.

En el motivo 'previo'la parte recurrente parece querer dejar constancia de cuál es el objeto de la reclamación y, para ello, se refiere impropiamente al hecho probado segundo de la sentencia recurrida, cuando es lo cierto que tal objeto se concreta en el fundamento de derecho segundo de la misma.

Pues bien, el desarrollo de este motivo, lejos de limitarse a transcribir el objeto de la discusión, contiene afirmaciones, alegaciones, razonamientos, valoraciones jurídicas y disquisiciones tendentes a dar respuesta a cuestiones de fondo que de ningún modo pueden articularse, como ahora ocurre, sin sujeción a norma o precepto alguno.

El motivo 'previo'se dirige a intentar dejar constancia de que la readmisión del trabajador, tras un despido anterior al ahora enjuiciado, tuvo lugar y que, una vez producida dicha readmisión, el trabajador cometió incumplimientos contractuales determinantes de la decisión de despido sobre la que ahora se discute, limitando el objeto del debate conforme a las conclusiones que la propia parte recurrente considera adecuadas, olvidando que el objeto de la litis aparece perfectamente delimitado a través del escrito de demanda y de las consideraciones efectuadas por la juez 'a quo' en los fundamentos de su sentencia.

Todo lo expuesto, permite negar cualquier tipo de trascendencia en el resultado del litigio a las manifestaciones contenidas en este motivo 'previo'de suplicación, carente de amparo legal alguno en su planteamiento.

CUARTO.- Con amparo procesal en el apartado a) del art. 193 de la LRJS , la parte recurrente deduce el primer motivo de suplicación, con el objeto de que las actuaciones se repongan al momento en el que, según quien recurre, han sido infringidas determinadas normas o garantías del procedimiento.

La norma que se dice infringida es el art. 12.2 de la LEC , y la infracción se produce, según el recurso, 'por no haber demandado a la empresa 'Mnemo Evolution & Integration Services, S.A.'.

La parte interponente del recurso entiende que la empresa 'Mnemo Evolution & Integration Services, S.A.' debió ser traída al proceso, toda vez que los servicios que prestaba la empresa ''Alten Spain, S.A.U.' para la Consejería de Administración Pública y Hacienda del Gobierno de La Rioja fueron adjudicados a aquella empresa a partir del 1 de enero de 2014, y por tal motivo, el demandante no podía continuar desarrollando las mismas funciones que prestaba para la demandada. De esta manera, y siempre según el parecer de la recurrente, si el actor entendía que su readmisión era irregular, debió ser llamada a juicio la nueva empresa adjudicataria del servicio al ser sucesora de la demandada.

Para dar solución a la cuestión planteada no está de más recordar, como hace también la juzgadora de instancia, que el artículo 12.2 de la LEC -Ley 1/2000 , de 7 de enero- establece que: 'cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa'.

Se trata, por tanto, de llamar al proceso a todos aquellos que puedan resultar afectados, en sus derechos e intereses, por el proceso judicial seguido, bien porque así lo imponga la Ley o porque vengan vinculados con el objeto de la controversia.

La razón de ser de la excepción procesal de referencia se halla en el principio constitucional de tutela judicial efectiva y de evitación de indefensión que proclama el artículo 24 de la Constitución Española y, precisamente por ello, se halla establecida la posibilidad de apreciación de oficio de tal defecto procesal.

La Sala Cuarta del TS, en sentencia de 16 de julio de 2004 -recurso 4165/2003 - ya estableció lo siguiente: 'ello exige que el juzgador la aprecie de oficio antes de admitir la demanda a trámite aplicando la previsión del artículo 81 de la LPL en relación con el artículo 80.1 .b); y si en ese momento le ha pasado inadvertido el defecto deberá, en el momento en que tome conciencia de él o le sea señalado por las partes, anular las actuaciones para que se subsane la demanda y se constituya correctamente la relación jurídico-procesal. La necesidad de esa actuación judicial de oficio encuentra su razón de ser en que el litisconsorcio pasivo necesario o, en otros términos, la correcta configuración de la relación jurídico-procesal, es una cuestión que por afectar al orden público ( STC 165/1999 ) queda bajo la vigilancia de los tribunales y obliga al juzgador a preservar el principio de contradicción y derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de quienes deben ser llamados al proceso como parte'.

Este criterio jurisprudencial viene avalado por el Tribunal Constitucional en sentencias 118/1987 , 11/1988 y 87/2003 que configura como obligación del órgano judicial la apreciación de oficio del expresado defecto litisconsorcial.

En el supuesto objeto de análisis, esta Sala comparte el criterio de la juzgadora 'a quo' al rechazar la excepción litisconsorcial planteada en la instancia y reproducida ahora en el recurso.

El actor ejercita una acción de despido solicitando la declaración de improcedencia de la decisión extintiva adoptada por la empresa demandada con efectos del 7 de marzo de 2014. La decisión de cese se produce al considerar la empleadora que el trabajador ha cometido incumplimientos contractuales establecidos en el art. 54.2.a ) y b) del ET , y estas imputaciones son negadas por el demandante.

Pues bien, la adecuada constitución de la relación jurídico procesal necesaria para resolver la cuestión planteada, no exige que deba ser traída al proceso la empresa 'Mnemo Evolution & Integration Services, S.A.', pues esta mercantil -en el momento del despido- carecía de vinculación alguna con el trabajador demandante.

La decisión de despido por motivos disciplinarios fue adoptada por la empresa demandada, sin que ninguna relación existiera entre el trabajador y la nueva adjudicataria del servicio hasta entonces encomendado a aquella. La sentencia que pone fin a la cuestión planteada solo puede afectar al demandante y a la empresa para la que prestaba servicios en el momento del despido, sin que pueda tener repercusión respecto de una empresa que no ha adoptado decisión alguna de cese, respecto de la cual no se ha ejercitado acción de ninguna clase, y a la que, por ello, ninguna responsabilidad puede serle reclamada.

Así pareció entenderlo la propia parte recurrente pues, como consta en el relato fáctico de la sentencia, pese a que la empresa 'Mnemo Evolution & Integration Services, S.A.' sucedió a la demandada en la prestación de los servicios adjudicados el 1 de enero de 2014 , la recurrente manifestó -con posterioridad a esa fecha- su opción por readmitir al actor (hecho cuarto y quinto), sin que a tales efectos realizara alegación o afirmación alguna sobre una posible sucesión empresarial, sobre su alcance o sobre su contenido, subrogación que, por otro lado, y respecto a una posible asunción de deudas u obligaciones derivadas del despido del trabajador, no consta.

Lo único cierto es que si la demandada despide al actor alegando incumplimientos contractuales de éste, es decir por motivos disciplinarios, es porque entre ambos existe una relación de trabajo en el momento del despido, cuyas consecuencias a ella le atañen, relación asumida por la recurrente en los actos posteriores a la sucesión en la actividad por parte de otra empresa.

El motivo, por lo expuesto no puede ser acogido.

QUINTO.- El siguiente motivo de suplicación se destina a solicitar la revisión del relato de los hechos probados contenidos en la sentencia recurrida y, en concreto, en este motivo se postula la revisión del hecho probado noveno mediante la adición de un párrafo cuyo tenor literal es el siguiente:

'El trabajador durante el mes de Enero de 2014 (folio 159) percibió sus salario en concepto, principalmente, de salarios de tramitación y pasando en el mes de Febrero de 2014 a percibir su nómina de manera ordinaria, al haber sido reincorporado a la empresa (folio 158)'.

El objeto de la modificación, tal y como se deja constancia en el desarrollo del motivo, es el de 'recoger expresamente que el trabajador fue dado de alta y percibió su salario durante el mes de febrero de 2014 y hasta la fecha de su despido en fecha 7 de marzo de 2014, al haber sido reincorporado a la empresa a todos los efectos'.

Pues bien, la variación solicitada está llamada al fracaso por lo siguiente: en primer lugar, porque los recibos salariales en los que se funda la revisión no son documentos idóneos a los fines propuestos. Como afirma el TS en sentencia de 15/05/1990 , los recibos salariales sólo evidencian el hecho del pago y la cantidad a que el mismo asciende sin que a través de los mismos puedan acreditarse extremos que exigen prueba completa y acabada, lo que los priva de todo valor a los efectos pretendidos, pues en todo caso referirán lo percibido pero en modo alguno lo que el trabajador tuviera derecho a percibir ni aún menos los conceptos por los que cobro.

Los recibos en los que se basa la petición (folios 158 y 159), son documentos confeccionados por la parte recurrente, que ni están firmados por el trabajador, ni lo están por la propia empresa, no justificando en modo alguno y por si solos, ni siquiera el abono cierto de la cantidad.

En segundo lugar, la adición solicitada no es trascendente para el resultado del litigio, pues aun admitiendo -cosa que no hacemos- la validez a efectos revisorios de los documentos aportados, es lo cierto que su contenido en nada haría variar las resultas del juicio, pues el pago de salarios de trámite que se realiza en la nómina de enero no hace sino dar cumplimiento a una resolución judicial que así lo impone; y en lo referente a la nómina de febrero, su mera existencia no prueba que el abono que allí se recoge debiera haberse hecho por la demandada, ni que contraprestara la realización real de servicios para aquella.

En tercer lugar, el motivo debe rechazarse por emplear e intentar plasmar en el relato de hechos de la sentencia, conceptos jurídicos claramente determinantes del fallo que debe dictarse, como queda patente en el hecho del intento de dejar constancia que el actor había sido reincorporado a la empresa,dato que ni se desprende de los documentos que sirven de base a la revisión, ni puede incluirse en el relato fáctico de la resolución por contener un concepto jurídico que predetermina el sentido de la decisión.

Por último, las referencias que en el motivo se hacen a interpretaciones concretas sobre partes específicas del relato de hechos probados que no son impugnados, carecen de trascendencia alguna para variar la redacción fáctica de la sentencia, algo que igualmente debe predicarse del contenido de la prueba testifical practicada en juicio, medio de prueba este, que -como es sabido- no puede servir de base a una petición revisora.

El motivo, por lo expuesto no puede acogerse, pues lo que en realidad se pretende es sustituir el criterio de valoración judicial, por el criterio valorativo de la parte sobre la base de documentos inhábiles para ello y de los cuales no puede afirmarse error valorativo alguno por parte de la juez de instancia, ni alcanzarse las conclusiones pretendidas.

SEXTO.- El siguiente motivo del recurso se destina, como el anterior, a solicita la revisión del relato de los hechos probados de la sentencia recurrida, postulando la modificación del hecho probado decimocuarto.

La parte que recurre considera que el último párrafo del mencionado hecho ha de quedar redactado en los siguientes términos:

'Con fecha de 13 de Enero de 2014 por la Consejería de Administración Pública y Hacienda del Gobierno de La Rioja se comunica a la empresa 'ALTEN SPAIN, S.A.U.' que con fecha 31 de diciembre de 2013 la empresa ALTEN ha finalizado la prestación del servicio por haber entrado en vigor desde el 1 de enero de 2014 en nuevo contrato adjudicado a la empresa 'MNEMO EVOLUTION & INTEGRATION SERVICES, S.A.' en virtud de la adjudicación de fecha 29 de noviembre de 2013 de los servicios de soporte funcional y formación a usuarios en la Administración de Justicia de La Rioja'.

Los documentos en los que el motivo se basa para provocar la variación que se pide se encuentran en los folios 349 y 350 de las actuaciones.

Pues bien, la revisión que se solicita no puede ser acogida por su innecesariedad y por el hecho de que tiene su base en documentos específicamente valorados por la juez de instancia, sin que esta Sala aprecie error alguno en la valoración llevada a cabo.

Efectivamente, los documentos obrantes a los folios 349 y 350 de lo actuado forman parte del documento nº 17 de la demandada, documento este que, como se desprende del fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, ha servido de base para la redacción del hecho que ahora se quiere variar.

Por otro lado, los datos que la parte recurrente quiere introducir tienen su reflejo en el propio hecho probado decimocuarto, lugar en donde se deja constancia expresa de la nueva adjudicación del contrato de los servicios prestados hasta entonces por la demandada, de la fecha de adjudicación del nuevo contrato, de la empresa adjudicataria y de la entrada en vigor del nuevo acuerdo. De este modo, el texto propuesto, nada añade a la actual redacción fáctica de la sentencia con trascendencia para influir en su fallo.

SÉPTIMO.- En vía de censura jurídica y con amparo procesal en el art. 193.c) de la LRJS , la parte recurrente denuncia que la sentencia recurrida interpreta erróneamente el art. 299 de la LRJS , repercutiendo esa interpretación inadecuada, en la inaplicación de los arts. 54 y 56 de la norma estatutaria.

En resumida síntesis, la empresa recurrente parte de un hecho que sirve de base a toda su argumentación y, evidentemente, a la interpretación de los preceptos que se dicen infringidos, y es que -en el caso analizado- existió una readmisión efectiva del demandante en su puesto de trabajo tras un despido previo, y que la decisión de despido que ahora es objeto de enjuiciamiento trae causa en una actitud rebelde e indisciplinada del actor llevada a cabo tras la readmisión a la que antes nos hemos referido.

Teniendo en consideración lo expuesto, la parte que interpone el recurso entiende, que la interpretación que la juzgadora de instancia realiza del art. 299 de la LRJS , no es correcta, en tanto en cuanto este artículo se reserva para aquellos trabajadores que se niegan de forma injustificada a ser readmitidos tras un despido, cuestión ésta que, en el parecer de quien recurre, no concurre pues existió una verdadera readmisión y el despido que ahora se enjuicia deriva de una conducta posterior conformando un 'despido ad cautelam'.

Pues bien, tal y como se recoge en el relato de hechos de la sentencia recurrida, la empresa demandada decidió despedir al demandante el 7 de marzo de 2014 en fase de ejecución provisional de una primera sentencia de despido, sentencia ésta que no fue firme hasta el 10 de septiembre de 2014, esto es, después de la segunda decisión de despido.

A este respecto, el capítulo III, del Título II, del Libro IV de la LRJS, regula la ejecución provisional de las sentencias de despido, y su art. 299 contempla los supuestos de 'incumplimiento del trabajador del requerimiento empresarial de readmisión'. Según este precepto: 'El incumplimiento injustificado por parte del trabajador del requerimiento empresarial de reanudación de la prestación de servicios acarreará la pérdida definitiva de los salarios a que se refieren los artículos anteriores'.

De esta manera, la norma transcrita se centra en un acto concreto del trabajador, como es el que éste desatienda o desoiga el requerimiento de reanudación de los servicios hecho por el empresario. Esta desatención hace que el trabajador pierda definitivamente su derecho a ser retribuido durante la sustanciación del recurso, sin que quepan ulteriores rectificaciones al respecto, pero también supone que solo acarrea aquella consecuencia del impago salarial, sin que pueda erigirse además en una falta de asistencia susceptible de apoyar un nuevo despido, jugando aquí una regla interpretativa tradicional como es la que predica que: 'inclusio unius, exclusio alterius' (la inclusión de uno supone la exclusión del otro).

De esta manera, y como bien se expone en el escrito de impugnación del recurso, el único efecto posible de la no reanudación en la prestación de los servicios por el trabajador (pues es la única que se establece en la norma), es la pérdida de los salarios mientras se tramita el recurso, siendo necesario para ello que el incumplimiento no esté justificado, pues caso de estarlo, ni siquiera sería procedente esa pérdida salarial.

La aplicación de esta norma parte del hecho de que la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo no se haya producido, siendo evidente que si la prestación de servicios se ha restablecido efectivamente por la reincorporación del trabajador, éste puede incurrir en cualquiera de los incumplimientos que se sancionan como faltas laborales y ser sancionado incluso con un despido.

Así pues, la negativa injustificada de reincorporación al puesto de trabajo en ejecución provisional de una sentencia de despido, cuando el empresario ha optado por la readmisión, no legitima a éste para despedirlo con base y fundamento en el incumplimiento al requerimiento empresarial de reanudación de la prestación de servicios, pues su única consecuencia será la pérdida de salarios durante la tramitación el recurso interpuesto contra la sentencia.

Teniendo en cuenta lo expuesto, es preciso determinar si la tan referida reincorporación se ha producido o no, y en el caso analizado, a la luz del inalterado relato de hechos probados que se contiene en la sentencia recurrida, esta Sala no puede sino confirmar que en ningún momento el actor se reincorporó en su puesto de trabajo, ni dio inicio a prestación laboral alguna.

Esta conclusión es consecuencia del siguiente razonamiento: el hecho probado tercero de la sentencia recurrida establece, entre otras cosas, que el actor fue despedido por la empresa demandada el 29 de julio de 2013 y que dicha decisión fue recurrida judicialmente dando lugar a una sentencia del juzgado de los social nº 3 de los de Logroño en la que se declaró la improcedencia del despido y se condenó a la empleadora a optar entre readmitir al trabajador en iguales condiciones a las existentes al tiempo de despido o abonarle la indemnización correspondiente. Por su parte el hecho probado cuarto recoge cómo la empresa optó por la readmisión, readmisión que, como hemos expuesto, debía tener el alcance legalmente establecido.

Consta en los hechos probados quinto a octavo de la sentencia recurrida, que entre la empresa recurrente y el trabajador demandante se sucedieron una serie de comunicaciones destinadas a intentar dar cumplimiento, siquiera sea provisional, a la resolución judicial mencionada anteriormente, y a intentar definir todo lo concerniente a la reincorporación del actor en la empresa, quedando probado, y así es de ver en el hecho probado noveno, que el actor mantuvo el día 12 de febrero de 2014, en Madrid, una reunión con personas de la empresa en la que se definieron por la empleadora cuales iban a ser las funciones del actor, funciones que evidentemente no serían las mismas a las que hasta entonces había desarrollado el trabajador, pues como se recoge en el referido hecho noveno, se había producido la pérdida de los servicios de formación que hasta entonces había encomendado la demandada al trabajador.

El demandante, considerando que la nueva definición de sus funciones conllevaba variación en la realización de sus cometidos y un traslado de puesto de trabajo, entendió que la readmisión propuesta era irregular, manifestando su opción por extinguir el contrato de trabajo (hecho décimo), no acudiendo más a las instalaciones de la empresa, lo que supuso la reacción empresarial de despido que ahora se enjuicia explicitada en el hecho probado decimotercero.

Pues bien, es un hecho indiscutido que el demandante durante su relación de trabajo con la empresa ahora recurrente, y con anterioridad a su primer despido de fecha 29 de julio de 2013, ocupaba el puesto de coordinador del Contrato de Formación, Asistencia Técnica y Soporte Informático a órganos judiciales de la Comunidad Autónoma de La Rioja, contrato este que había sido adjudicado a la empresa demandada y que finalizó el 31 de diciembre de 2013 al resultar adjudicataria de este servicio una nueva empresa.

Esta nueva adjudicación determinó y así se recoge en el hecho decimoquinto de la sentencia recurrida que la empresa 'Alten Spain, S.A.U.', no cuente con ningún servicio a desarrollar en la Comunidad Autónoma de La Rioja, ni en virtud de contrato alguno concertado con organismos públicos, ni en virtud de contratos privados.

De este modo, resulta evidente que la reincorporación del trabajador en la empresa nunca podría llegar a producirse 'en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido', pues de ningún modo la empresa demandada podía ofrecer al actor el mantenimiento de las condiciones de trabajo de que este disfrutaba antes de ser despedido, al no resultar adjudicataria del servicio que hasta entonces había encomendado al demandante.

La empresa demandada en el momento de optar por la readmisión y en el momento de ofrecer al actor su reincorporación, era conocedora de que, de ninguna manera, iba a poder ofertarle las mismas condiciones de trabajo, siendo por ello la posible reincorporación, de llevarse a cabo, irregular lo que posibilita la adopción de la decisión propuesta por el trabajador.

Solo se produce una readmisión regular cuando el empresario restituye al trabajador en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que lo hacía con anterioridad al despido, y esta circunstancia, no es que no se haya producido en el caso analizado, es que ni siquiera podía haberse llevado a cabo al haber desaparecido los servicios en los que el actor trabajaba.

De todos modos, y atendiendo al contenido del relato fáctico de la sentencia recurrida, resulta meridianamente claro que el demandante nunca llegó a reincorporarse en su puesto de trabajo, ni nunca se llegó a restablecer la prestación de servicios entre el trabajador y la empresa que ahora recurre.

Confunde la parte recurrente el ofrecimiento de reincorporación con la reincorporación efectiva en el puesto de trabajo. A este respecto y si analizamos el contenido de las diversas comunicaciones remitidas al demandante por la empleadora, puede colegirse sin gran dificultad que la referida reincorporación del trabajador nunca llegó a producirse y que los contactos existentes entre los litigantes no dejan de ser contactos previos a una posible reincorporación.

Analizando el burofax de 30 de enero de 2014 al que se refiere el hecho quinto de la sentencia, podemos observar que la empresa tras poner en conocimiento del actor su opción por la readmisión, le requiere para que se reúna con los responsables de la empresa 'a los efectos de definir todo lo concerniente a su reincorporación en la empresa y concretar las responsabilidades que ostentará en su puesto de trabajo',expresión ésta suficientemente significativa de la inexistencia de una reincorporación efectiva en ese momento.

El burofax remitido al trabajador el 10 de febrero de 2014 (hecho sexto) vuelve a recoger el requerimiento empresarial para que en reunión con los representantes de la empresa pueda definirse 'todo lo concerniente a su reincorporación en la empresa y concretar las responsabilidades que ostentará en su puesto de trabajo',manifestación de la que nuevamente se infiere que el trabajador ni tenía delimitada su ocupación, ni concretadas y atribuidas sus responsabilidades en la empresa, con lo que mal podía entenderse regularmente reincorporado a la misma.

El burofax de 11 de febrero de 2014 (referido en el hecho octavo) vuelve a hacer incapié en estos extremos, y en la reunión mantenida por el actor en Madrid el 12 de febrero con representantes de la empresa (reunión de la que da cuenta el hecho noveno de la sentencia recurrida), se definieron cuáles iban a ser las funciones del actor tras la pérdida de los servicios de formación a favor de la Consejería de Justicia del Gobierno de La Rioja...',lo que permite afirmar, no solo que tales funciones no estaban definidas, sino que iban a ser obligatoriamente diferentes a las anteriores, al haberse perdido la adjudicación del servicio hasta entonces desarrollado.

A mayores, el hecho decimosegundo constata que al actor ni siquiera le fueron entregados los equipos de trabajo para realizar las funciones, extremo que también se deduce del contenido del hecho undécimo.

En definitiva, las propias manifestaciones y actuaciones de la empresa confirman que el demandante no se reincorporó a su puesto de trabajo, siendo por ello plenamente aplicable el art. 299 de la LRJS , que la parte recurrente afirma indebidamente que se ha infringido, sin que puedan contemplarse las faltas de asistencia al trabajo o la desobediencia que sirve de base a la decisión extintiva que ahora es objeto de enjuiciamiento.

Así las cosas, el despido del actor solo puede calificarse de improcedente pues el incumplimiento contractual alegado no concurre, y sí su evidente legitimación para no reincorporarse al puesto, al parecer ofrecido por la empresa, durante la ejecución provisional de la sentencia condenatoria al empresario.

Al entenderlo así la sentencia recurrida, esta Sala solo puede rechazar el recurso interpuesto y confirmar en su totalidad la resolución dictada en la instancia.

OCTAVO.- Al no gozar la empresa recurrente del beneficio de justicia gratuita, ha de disponerse la pérdida de la consignación y del depósito que constituyó para recurrir, y condenarle a abonar al letrado impugnante de su recurso la cantidad de 600 euros en concepto de honorarios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 204.1 y 4 , y 235.1 de la LRJS .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa 'ALTEN SPAIN, S.A.U.', frente a la Sentencia número 79/15, dictada en fecha 6 de marzo de 2015 por el Juzgado de lo Social número 1 de La Rioja , y correspondiente al procedimiento referenciado con el nº 293/14, seguido frente a la recurrente y el FOGASA, por D. Ángel , en reclamación por DESPIDO, CONFIRMANDO LA SENTENCIA de instancia en su integridad y condenando a la recurrente a abonar al letrado de la parte impugnante del recurso la cantidad de 600 euros en concepto de honorarios, con la pérdida de la consignación y del depósito que constituyó para recurrir a los que se les dará el destino que legal o reglamentariamente corresponda una vez sea firme la sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0174-15 del BANESTO, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

E./


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